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En resumen

Esta ley establece las reglas para asegurar que los biocarburantes y biolíquidos utilizados en España sean sostenibles, definiendo criterios de sostenibilidad y un sistema para verificar su cumplimiento. También determina cómo ciertos biocarburantes pueden contar el doble para los objetivos de energía renovable en el transporte.

Qué regula

Quién afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Norma derogada, con efectos de 19 de mayo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#dd La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del 2009 y habilita al Gobierno a modificar los objetivos establecidos, así como a establecer objetivos adicionales. Asimismo, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, dispone en la letra e) del artículo 7.3, que regula las condiciones generales que deben cumplir los biocarburantes para su certificación, que se deberá haber acreditado la sostenibilidad del biocarburante en los términos que se establezcan, teniendo en cuenta la calidad, el origen de las materias primas y la evaluación ambiental de los cultivos. La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos, relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y a la protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad o tierras con elevadas reservas de carbono. Dicha Directiva reconoce que si bien el fomento de los biocarburantes y biolíquidos contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, y por tanto a un aumento neto de la superficie cultivada, es necesario adoptar medidas de acompañamiento para el sector agrícola que fomenten una mayor tasa de productividad de tierras degradadas y garanticen un correcto uso del suelo. La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, establece los mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Según las citadas Directivas, la energía procedente de biocarburantes y biolíquidos se tendrá en cuenta para evaluar el cumplimiento de los requisitos relacionados con los objetivos nacionales, evaluar el cumplimiento de las obligaciones de utilizar energías renovables y determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo, solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad. Según lo previsto en los artículos 18 y 7 quáter de las citadas Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE, respectivamente, los agentes económicos, que deben demostrar a los Estados miembros que han cumplido los criterios de sostenibilidad, podrán hacerlo por tres posibles vías: suministrando datos a la autoridad nacional competente con arreglo a los requisitos que haya establecido el Estado miembro en su sistema nacional de verificación, utilizando un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin o acogiéndose a las condiciones de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países y reconocido a tal efecto por la Comisión. La Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, señala en sus considerandos que la creciente demanda de biocarburantes y biolíquidos y los incentivos para su uso previstos en la misma, no deben tener como efecto alentar la destrucción de áreas ricas en biodiversidad. Por ello, es necesario prever criterios de sostenibilidad que garanticen que los biocarburantes y biolíquidos sólo puedan beneficiarse de los incentivos cuando pueda asegurarse su cumplimiento. Por el presente real decreto se transponen los artículos 17, 18, 19 y 20 y el anexo V, de la Directiva 2009/28/CE y los artículos 7 ter, 7 quáter, 7 quinquies y 7 sexies y el anexo IV, de la Directiva 98/70/CE, introducidos por la Directiva 2009/30/CE, relativos a los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, estableciendo el sistema nacional de verificación del cumplimiento de los citados criterios. Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico español lo previsto en el artículo 21 de la Directiva 2009/28/CE en relación al valor doble que se otorga a determinados biocarburantes para el cumplimiento de los objetivos obligatorios en materia de energías procedentes de fuentes renovables en el transporte. Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe 28/2011, de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 22 de septiembre de 2011. Además, este real decreto se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético. Este real decreto se ampara en dichos títulos competenciales, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, a aprobar mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto del presente real decreto: a) La regulación de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos establecidos en la normativa comunitaria. b) El establecimiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. c) La configuración del valor doble de determinados biocarburantes, para el cumplimiento de los objetivos obligatorios en materia de energías procedentes de fuentes renovables en el transporte y la obligación de utilizar energías renovables. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo establecido en el presente real decreto, se entenderá por: 1. Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales. 2. Biocarburante: un combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte, producido a partir de la biomasa. 3. Biolíquido: un combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, incluidas la electricidad y la producción de calor y frío, producido a partir de la biomasa. 4. Valor real: la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en algunas o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburante calculada según los métodos establecidos en la parte C del anexo I del presente real decreto. 5. Valor típico: la estimación de la reducción de las emisiones representativas de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburante. Dichos valores no pueden ser utilizados por los agentes económicos. Sólo pueden ser utilizados por el Gobierno de España en los informes presentados a la Comisión Europea. 6. Valor por defecto: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en las circunstancias especificadas en el presente real decreto, puede utilizarse en lugar de un valor real. 7. Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se incluyen todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones. 8. Emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía: la masa total de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 asociada al combustible o a la energía suministrada, dividida por el contenido total de energía del combustible o de la energía suministrada (para el combustible, expresado como su poder calorífico inferior). Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo establecido en el presente real decreto, se entenderá por: 1. Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales. 2. Biocarburante: un combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte, producido a partir de la biomasa. 3. Biolíquido: un combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, incluidas la electricidad y la producción de calor y frío, producido a partir de la biomasa. 4. Valor real: la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en algunas o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburante calculada según los métodos establecidos en la parte C del anexo I del presente real decreto. 5. Valor típico: la estimación de la reducción de las emisiones representativas de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburante. Dichos valores no pueden ser utilizados por los agentes económicos. Sólo pueden ser utilizados por el Gobierno de España en los informes presentados a la Comisión Europea. 6. Valor por defecto: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en las circunstancias especificadas en el presente real decreto, puede utilizarse en lugar de un valor real. 7. Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se incluyen todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones. 8. Emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía: la masa total de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 asociada al combustible o a la energía suministrada, dividida por el contenido total de energía del combustible o de la energía suministrada (para el combustible, expresado como su poder calorífico inferior). 9. Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Quedan excluidas las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a esta definición. 10. Cultivos ricos en almidón: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales, con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera (como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame) y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia). 11. Materiales lignocelulósicos: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal. 12. Materias celulósicas no alimentarias: Las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos. Se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos. 13. Residuo de la transformación: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo. 14. Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en el transporte. 15. Residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación. 16. Biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 4 de este real decreto. 17. Energía procedente de fuentes renovables: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás. 18. Biocarburantes avanzados: biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IV. Se añaden los apartados 9 a 18 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Artículo 3. Finalidad de la verificación de la sostenibilidad. 1. La energía procedente de biocarburantes y biolíquidos se tendrá en cuenta para los fines contemplados en este apartado, únicamente si estos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, independientemente de que las materias primas utilizadas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Unión Europea: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos obligatorios mínimos de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte establecidos en el marco del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo. b) Evaluar el cumplimiento de las obligaciones u objetivos de utilizar energías renovables establecidas en la normativa nacional y comunitaria. c) Optar a ayudas financieras por su consumo. d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles utilizados en el transporte (únicamente los biocarburantes). e) Beneficiarse de ayudas a las inversiones o ayudas de funcionamiento de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (únicamente los biocarburantes). f) Aplicar las disposiciones relativas a los vehículos que funcionan con combustibles alternativos del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (únicamente el bioetanol empleado en la formulación de mezclas E85). 2. Los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el artículo 4.1 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado anterior. CAPÍTULO II Criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos Artículo 4. Criterios de sostenibilidad. 1. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1 será de un 35 por ciento como mínimo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, esta reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 50 por ciento como mínimo. A partir del 1 de enero de 2018, dicha reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 60 por ciento como mínimo para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017. El párrafo primero de este apartado será aplicable sólo a partir del 1 de abril de 2013, para aquellos biocarburantes y biolíquidos en cuya cadena de producción se incluya al menos una instalación de transformación que estuviese operativa el 23 de enero de 2008, a más tardar, siempre que dicha instalación no se hubiera añadido intencionadamente a la cadena de producción, únicamente para beneficiarse de esta excepción. Estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de biocarburantes y biolíquidos se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto. 2. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán producir a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir, tierras que a partir de enero de 2008 pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación: a) Bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente. b) Las siguientes zonas, a menos que los correspondientes instrumentos de gestión lo consideren autorizable: i. Las zonas designadas legal o reglamentariamente, con fines de protección de la naturaleza. En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración los espacios naturales protegidos previstos en los capítulos II, III y IV, del título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También tendrán esta consideración las zonas incluidas en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, la Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales, ii. Las zonas designadas para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas o catálogos elaboradas por la administración o por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que estas zonas hayan sido reconocidas por la Comisión Europea o por la administración nacional. En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración las zonas designadas para la protección de las especies, que incluyen las áreas donde estén presentes las especies amenazadas protegidas legalmente conforme al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como las áreas identificadas en los planes de recuperación para la conservación de las especies amenazadas incluidas en los Catálogos autonómicos de especies amenazadas. c) Prados y pastizales, húmedos o no, incluido los turbosos, con una rica biodiversidad, incluyéndose: i. Los prados y pastizales naturales, es decir, aquéllos que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos. ii. los prados y pastizales no naturales, es decir, aquéllos que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, salvo que se demuestre que es necesaria la explotación de las materias primas para preservar su condición de prados y pastizales. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España. El párrafo i de este subapartado c) sólo será aplicable una vez que la Comisión Europea o las autoridades nacionales hayan determinado los criterios y áreas geográficas que permitan identificar estos prados y pastizales. 3. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán fabricar a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir, tierras que en enero de 2008 pertenecían a alguna de las siguientes categorías, pero que ya no se encuentran en dicha situación. a) Humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año, incluidos los de carácter turboso independientemente de su extensión. Para las materias primas cultivadas en España dicha información podrá recogerse en el Inventario Español de Zonas Húmedas. b) Zonas arboladas continuas, es decir, tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ. No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso urbano o agrícola, entendiéndose por estas últimas las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales. c) Tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 por ciento y el 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en la parte C del anexo I de este real decreto, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008. Para el uso de la tierra en dicho año, en relación a las materias primas cultivadas en España, se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España. 4. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no podrán provenir de materias primas producidas en tierras que en enero de 2008, fueran turberas, o cualquier tipo de humedal con carácter turboso, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de estas materias primas no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad o se demuestre que en enero de 2008 los suelos estaban completamente drenados o que no se ha realizado ningún drenaje de los mismos desde enero de 2008. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Inventario Español de Zonas Húmedas. 5. Las materias primas agrícolas cultivadas en la Unión Europea que se utilicen para la producción de biocarburantes y biolíquidos, para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, deberán obtenerse de conformidad con: a) Los requisitos y normas previstos en las disposiciones a las que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. b) Los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6.1 del Reglamento comunitario citado en el subapartado anterior. Artículo 4. Criterios de sostenibilidad. 1. A partir del 1 de enero de 2018, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos. En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 35 por ciento como mínimo durante todo el año 2017, y del 50 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2018. Estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto. 2. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán producir a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir, tierras que a partir de enero de 2008 pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación: a) Bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente. b) Las siguientes zonas, a menos que los correspondientes instrumentos de gestión lo consideren autorizable: i. Las zonas designadas legal o reglamentariamente, con fines de protección de la naturaleza. En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración los espacios naturales protegidos previstos en los capítulos II, III y IV, del título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También tendrán esta consideración las zonas incluidas en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, la Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales, ii. Las zonas designadas para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas o catálogos elaboradas por la administración o por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que estas zonas hayan sido reconocidas por la Comisión Europea o por la administración nacional. En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración las zonas designadas para la protección de las especies, que incluyen las áreas donde estén presentes las especies amenazadas protegidas legalmente conforme al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como las áreas identificadas en los planes de recuperación para la conservación de las especies amenazadas incluidas en los Catálogos autonómicos de especies amenazadas. c) Prados y pastizales, húmedos o no, incluido los turbosos, con una rica biodiversidad, incluyéndose: i. Los prados y pastizales naturales, es decir, aquéllos que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos. ii. los prados y pastizales no naturales, es decir, aquéllos que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, salvo que se demuestre que es necesaria la explotación de las materias primas para preservar su condición de prados y pastizales. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España. El párrafo i de este subapartado c) sólo será aplicable una vez que la Comisión Europea o las autoridades nacionales hayan determinado los criterios y áreas geográficas que permitan identificar estos prados y pastizales. 3. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán fabricar a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir, tierras que en enero de 2008 pertenecían a alguna de las siguientes categorías, pero que ya no se encuentran en dicha situación. a) Humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año, incluidos los de carácter turboso independientemente de su extensión. Para las materias primas cultivadas en España dicha información podrá recogerse en el Inventario Español de Zonas Húmedas. b) Zonas arboladas continuas, es decir, tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ. No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso urbano o agrícola, entendiéndose por estas últimas las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales. c) Tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 por ciento y el 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en la parte C del anexo I de este real decreto, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008. Para el uso de la tierra en dicho año, en relación a las materias primas cultivadas en España, se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España. 4. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no podrán provenir de materias primas producidas en tierras que en enero de 2008, fueran turberas, o cualquier tipo de humedal con carácter turboso, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de estas materias primas no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad o se demuestre que en enero de 2008 los suelos estaban completamente drenados o que no se ha realizado ningún drenaje de los mismos desde enero de 2008. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Inventario Español de Zonas Húmedas. 5. Las materias primas agrícolas cultivadas en la Unión Europea que se utilicen para la producción de biocarburantes y biolíquidos, para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, deberán obtenerse de conformidad con: a) Los requisitos y normas previstos en las disposiciones a las que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. b) Los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6.1 del Reglamento comunitario citado en el subapartado anterior. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Artículo 5. Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero. 1. A efectos de la consecución del criterio de sostenibilidad establecido en el artículo 4.1, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará utilizando: a) El correspondiente valor por defecto, si en las partes A o B del anexo I, se establece un valor por defecto de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos, calculado de conformidad con el punto 7 de la parte C del anexo I, es igual o menor a cero. b) Un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en la parte C del anexo I, para lo que se podrá utilizar la calculadora de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que se encuentra disponible en la página web www.idae.es. c) Un valor calculado mediante la suma de los factores de la fórmula contemplada en el punto 1 de la parte C del anexo I. Para algunos factores podrán utilizarse, en caso de que sea posible, los valores por defecto desagregados de las partes D o E del anexo I y para todos los demás factores, valores reales calculados de conformidad con el método establecido en la parte C del anexo I o con la calculadora citada en el apartado anterior. 2. Los valores por defecto de la parte A del anexo I, para los biocarburantes, y los valores por defecto desagregados para el cultivo de la parte D del anexo I, para los biocarburantes y biolíquidos, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas: a) Se cultivan fuera de Unión Europea. b) Se cultivan en zonas de la Unión Europea clasificadas en el nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) o en un nivel de NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento CE n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas, en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones contenidas en la tabla titulada «Valores por defecto desagregados para el cultivo» de la parte D del anexo I del presente real decreto, siempre que dichas zonas figuren en los informes remitidos por los Estados miembros a la Comisión Europea para notificarle dicha circunstancia. c) Son desechos o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca. En el caso de los biocarburantes y biolíquidos no contemplados en las letras a), b) o c) de este apartado, se utilizarán los valores reales para el cultivo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo. 3. Como alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2, que se recogen en los informes mencionados en la letra b) del apartado anterior o en el nivel NUTS 3 o en el nivel NUTS 4, que se recogen en las partes A o B, respectivamente, del anexo II. Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 5. Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero. 1. A efectos de la consecución del criterio de sostenibilidad establecido en el artículo 4.1, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará utilizando: a) El correspondiente valor por defecto, si en las partes A o B del anexo I, se establece un valor por defecto de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos, calculado de conformidad con el punto 7 de la parte C del anexo I, es igual o menor a cero. b) Un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en la parte C del anexo I, para lo que se podrá utilizar la calculadora de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que se encuentra disponible en la página web www.idae.es. c) Un valor calculado mediante la suma de los factores de la fórmula contemplada en el punto 1 de la parte C del anexo I. Para algunos factores podrán utilizarse, en caso de que sea posible, los valores por defecto desagregados de las partes D o E del anexo I y para todos los demás factores, valores reales calculados de conformidad con el método establecido en la parte C del anexo I o con la calculadora citada en el apartado anterior. 2. Como alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas, en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones contenidas en la tabla titulada “Valores por defecto desagregados para el cultivo” de la parte D del anexo I del presente real decreto, siempre que dichas zonas figuren en los informes remitidos por los Estados miembros a la Comisión para notificarle dicha circunstancia o en unos informes equivalentes a aquellos, elaborados por los organismos competentes en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, siempre que estén reconocidos por la Comisión Europea a estos efectos, o en los niveles NUTS 3 o NUTS 4, que se recogen en las partes A y B, respectivamente, del anexo II. Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 6. Formas de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos. Para que los biocarburantes y biolíquidos puedan tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, los agentes económicos deberán demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad enunciados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 por alguna de estas tres formas, o una combinación de las mismas: 1. Acogiéndose al procedimiento de verificación descrito en el presente real decreto y sus normas de desarrollo, que conforma el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad. 2. Acogiéndose a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin. 3. De conformidad con las condiciones de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, siempre que la Comisión Europea haya reconocido que dicho acuerdo demuestra que los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen con los criterios de sostenibilidad. Artículo 7. Método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo largo de la cadena de producción y comercialización. 1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad enunciados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que: a) Permita mezclar partidas de materias primas o biocarburantes y biolíquidos con características diferentes de sostenibilidad. b) Exija la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de cada una de las partidas a que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla. c) Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla. 2. La verificación del cumplimiento de los requisitos medioambientales y agrarios mencionados en el apartado 5 del artículo 4 se realizará mediante los sistemas administrativos y de control utilizados por los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. CAPÍTULO III Sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos Artículo 8. Elementos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. 1. El sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos está constituido por el conjunto de entidades, usuarios, sujetos obligados, procedimientos y documentos establecidos con el fin de verificar la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos en los términos indicados en el artículo 4. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la entidad de supervisión del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para lo que llevará a cabo las funciones de aplicación y desarrollo normativo, según lo dispuesto en la disposición final tercera, y la supervisión de las entidades de verificación. 3. La Comisión Nacional de Energía es la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes, según lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre. 4. Las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que hace referencia el artículo 11.1.c) de este real decreto. Dichas entidades deberán estar acreditadas para este fin por ENAC o por cualquier Organismo Nacional de Acreditación designado por otro Estado miembro, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 y que haya superado la evaluación entre pares descrita en dicho Reglamento. 5. Los usuarios del sistema nacional son los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, detallados en el artículo 9. 6. Los sujetos obligados a presentar información para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1 son los agentes económicos descritos en el artículo 10. 7. Los documentos y los procedimientos de funcionamiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 8. Elementos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. 1. El sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos está constituido por el conjunto de entidades, usuarios, sujetos obligados, procedimientos y documentos establecidos con el fin de verificar la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos en los términos indicados en el artículo 4. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la entidad de supervisión del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para lo que llevará a cabo las funciones de aplicación y desarrollo normativo, según lo dispuesto en la disposición final tercera, y la supervisión de las entidades de verificación. 3. La Comisión Nacional de Energía es la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes, según lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre. 4. Las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que hace referencia el artículo 11.1.c) de este real decreto. Dichas entidades deberán estar acreditadas, para realizar dicha actividad, como entidad de certificación de producto conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que lo actualice o sustituya. Dicha acreditación deberá haber sido concedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación de los establecidos en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en dicho Reglamento. 5. Los usuarios del sistema nacional son los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, detallados en el artículo 9. 6. Los sujetos obligados a presentar información para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1 son los agentes económicos descritos en el artículo 10. 7. Los documentos y los procedimientos de funcionamiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 235/2018, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2018-5890 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 9. Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos. Los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, serán los siguientes: 1. Agricultores, organizaciones de productores, cooperativas y otras figuras asociativas de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes y biolíquidos. 2. Recogedores, transformadores y comercializadores de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos, así como los productores de aceites de cocina usados, con excepción de los hogares, y los gestores de tales residuos. 3. Productores y comercializadores de biocarburantes y biolíquidos. 4. Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos. 5. Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 9. Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos. Los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, serán los siguientes: 1. Agricultores, organizaciones de productores, cooperativas y otras figuras asociativas de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes y biolíquidos. 2. Recogedores, transformadores y comercializadores de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos, así como los productores de aceites de cocina usados, con excepción de los hogares, y los gestores de tales residuos. 3. Productores y comercializadores de biocarburantes y biolíquidos. 4. Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos. 5. Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en la normativa vigente. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dfprimera. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 10. Sujetos obligados a presentar información para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. Los sujetos obligados a presentar información para demostrar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad, enunciados en el artículo 4 de este real decreto, son los siguientes: a) Los sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, del apartado 5 del artículo anterior, para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. b) Los agentes económicos, del artículo anterior, que pongan a disposición del consumidor final biolíquidos que deban demostrar que cumplen los criterios de sostenibilidad para el fin contemplado en el subapartado b) del artículo 3.1. Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 11. Información a presentar para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. 1. Los sujetos establecidos en el artículo 10 deberán presentar, en la medida en que existan obligaciones u objetivos de venta o consumo, a la Comisión Nacional de Energía, al menos la siguiente información y documentación, con la periodicidad y forma que se determine, según lo dispuesto en la disposición final tercera: a) Identificación de la partida, el tipo de biocarburante o biolíquido de que se trata, su volumen, las materias primas utilizadas y los países de primer origen tanto de éstas últimas como del propio biocarburante o biolíquido. b) Para cada uno de los criterios de sostenibilidad, se indicará si su cumplimiento se ampara en el sistema nacional previsto en el presente real decreto, en un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, o en una combinación de estas alternativas, indicando en los tres últimos casos la denominación del régimen voluntario o del acuerdo. c) Una declaración responsable y/o un informe de verificación de la sostenibilidad, en la que conste que todos y cada uno de los agentes económicos del sistema han aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto y que se ha cumplido: c.1) El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, indicando para cada partida el porcentaje de reducción conseguida. Se indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en el anexo I de este real decreto, los valores promedio recogidos en el anexo II, o, si la materia prima ha sido cultivada en la Unión Europea, los valores que figuran en los informes mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en el anexo I del presente real decreto, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones. En caso de que en la cadena de producción de una partida de biocarburante o biolíquido se incluyera al menos una instalación de transformación que estuviese ya operativa el 23 de enero de 2008, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 4, se indicará expresamente dicha circunstancia en la declaración y/o informe y, sin perjuicio de la exención temporal establecida en dicho precepto, también se deberá indicar la correspondiente información sobre reducción de emisiones. Con excepción de los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos, se indicará, si se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo I: i. La prima recogida en los puntos 7 y 8 de dicho anexo. ii. El factor de reducción de emisiones debido a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere el punto 1 y 14 de dicho anexo. c.2) Los requisitos relativos al uso de la tierra recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto. c.3) Los requisitos del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a que se refiere el apartado 5 del artículo 4. En caso de que el biocarburante o biolíquido se hubiera producido a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, no se deberán incluir los requisitos c.2) y c.3), circunstancia que se indicará expresamente en el informe y/o declaración. d) Información sobre aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen según lo dispuesto en la disposición final tercera. 2. En el caso de las partidas de biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos que hayan sido ya certificados en el marco de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, el informe mencionado en el apartado 1.c) de este artículo, deberá acreditar únicamente la realización de dicha certificación o acuerdo, sin tener que verificarse de nuevo el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y el correcto funcionamiento del sistema de balance de masa, salvo que alguno de estos aspectos no hubiera sido verificado en el marco del citado sistema voluntario o acuerdo. 3. Con el fin de permitir la trazabilidad de toda esta información a lo largo de la cadena de producción, todos los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos deberán disponer de un sistema auditable para las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en que se basen que permita demostrar, en su caso, el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de este real decreto, debiendo mantener dichas pruebas durante un período mínimo de cinco años. 4. El Director General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a los agentes económicos información suplementaria. 5. La Dirección General de Política Energética y Minas, transmitirá la información contemplada en el presente artículo de forma agregada a la Comisión Europea, para su publicación en la plataforma de transparencia, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible. 6. Para que los biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en los subapartados c) a f) del artículo 3.1, los agentes económicos obligados en cada caso, deberán presentar a la autoridad competente, la información que se determine en la normativa correspondiente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19361 Artículo 11. Información a presentar para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. 1. Los sujetos establecidos en el artículo 10 deberán presentar, en la medida en que existan obligaciones u objetivos de venta o consumo, a la Comisión Nacional de Energía, al menos la siguiente información y documentación, con la periodicidad y forma que se determine, según lo dispuesto en la disposición final tercera: a) Identificación de l …

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