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En resumen

Esta ley busca impulsar la actividad agraria en las Illes Balears, reconociendo su importancia más allá de la producción, como un pilar social, territorial, paisajístico y medioambiental. Su objetivo es superar la crisis del sector y fomentar un desarrollo sostenible adaptado a las condiciones insulares.

Qué regula

  • El impulso de actividades complementarias a la agraria para generar ingresos adicionales.
  • El fomento de la agroindustria, la producción local y la venta directa.
  • La recuperación del patrimonio rural construido y la gestión de estiércoles y compost.
  • La consideración del sector forestal como actividad agraria y su gestión.

A quién concierne

  • A los ciudadanos de las Illes Balears.
  • Al sector agrario de las Illes Balears, incluyendo agricultores, ganaderos y el sector forestal.

Puntos clave

  • La actividad agraria es estratégica por su papel en el mantenimiento del territorio y el paisaje.
  • La ley busca compensar a quienes protegen el medio ambiente, el territorio y el paisaje, no con ayudas directas, sino con herramientas para el desarrollo del sector.
  • Se busca una política agraria propia, adaptada a las condiciones económicas, sociales y ambientales de las Illes Balears.
  • La ley promueve la modernización y el desarrollo de la agricultura y la ganadería para equiparar el nivel de vida.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.2.

  1. a)de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#dd EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La actividad agraria, entendida, con carácter general, como el conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, es uno de los sectores de la actividad económica que, a diferencia de los sectores secundario y terciario, tiene, además, una importancia de primer orden, no solo como actividad de producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y medioambiental, por lo que es posible distinguir en una misma actividad tres finalidades que van indisociablemente unidas, como son la finalidad productiva, la social y la territorial medioambiental, que dan lugar a una actividad económica sostenible. Economía y medio ambiente van indisolublemente unidos, y dan lugar al concepto de desarrollo sostenible que la Unión Europea ha incorporado al acervo comunitario, incluyendo el componente medioambiental en las políticas específicas de la Unión, con la finalidad de fomentar un desarrollo sostenible y un alto nivel de protección del medio ambiente. El sector agrario gestiona más de un 88% del territorio de las Illes Balears y tiene un papel relevante en el equilibrio socioeconómico y territorial de la comunidad autónoma, lo que obliga a conservarlo por diferentes razones, entre las que cabe destacar que mantiene un tejido rural básico en un archipiélago con importantes desequilibrios y procesos acelerados de asentamiento urbano orientados a albergar un número creciente de residentes y turistas que irrumpen con fuerza en el ciclo de abastecimiento, transformación y consumo de los recursos de base limitados (suelo, agua, energía, etc.). Asimismo, la agricultura no se limita a producir bienes, alimentos y materias primas para mercados en los que los consumidores finales y las empresas pueden manifestar su disposición a pagar por ellos. La agricultura también genera bienes públicos con un carácter social, como la protección del patrimonio cultural y etnológico, o con un carácter ambiental, como soporte de hábitats, protección de la biodiversidad o mantenimiento de paisajes, entre otros, que no disponen de mercado ni de precio. Así pues, el sector agrario balear tiene una importancia fundamental desde el punto de vista ambiental, dado que constituye un apoyo eficaz para los ecosistemas, y en especial para el desarrollo de funciones ecológicas y servicios vitales, como la producción de biomasa; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de nutrientes y agua; el sostenimiento de las reservas genéticas; la producción de alimentos, fibras y materias primas; la retención de carbono; la conservación del patrimonio etnológico, arqueológico y geológico, entre otros; o el alto valor añadido de las marcas de origen y calidad de las Illes Balears. El mantenimiento del sector agrario es una prioridad no solo por las razones ya esgrimidas, sino también porque se constituye como una parte imprescindible en un sector turístico de calidad y de naturaleza que no puede desarrollarse sobre la base del abandono del territorio y la destrucción del paisaje, más bien al contrario, las sinergias entre el turismo de calidad y la agricultura generan un valor añadido al que las Illes Balears no pueden renunciar. Por todo ello, el sector agrario se considera un sector estratégico, especialmente en su vertiente de producción extensiva, por su papel fundamental en el mantenimiento del territorio y del paisaje. A pesar del papel fundamental, estratégico y multifuncional del sector agrario, éste se encuentra en una profunda crisis causada por diversos factores:
  2. a)Los efectos negativos derivados de la insularidad, que hacen que las Illes Balears no puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los territorios peninsulares y la Unión Europea.
  3. b)La ínfima rentabilidad de la actividad agraria de las Illes Balears, cuya renta agraria ha caído más de un 40% en la última década respecto a la de España, consecuencia, entre otros motivos, de que históricamente los productores de las Illes Balears han soportado unos mayores costes de producción y, por regla general, han percibido un menor precio por sus producciones, en comparación con las del resto del Estado.
  4. c)La falta de rentabilidad del sector agrario, responsable de la escasa inversión, por lo que se encuentra absolutamente descapitalizado.
  5. d)El elevado precio de la tierra, fruto de la presión del mercado inmobiliario de segundas residencias y de la terciarización de la economía balear.
  6. e)La falta de dimensión de las explotaciones agrarias, con un elevado minifundismo.
  7. f)La dificultad de contratación de mano de obra asalariada, con el agravante de tener, además, un coste muy superior que en el resto del Estado, debido a la presión del sector de servicios.
  8. g)La falta de relevo generacional, resultado del escaso atractivo del sector por su falta de rentabilidad.
  9. h)La falta de transparencia de los mercados, derivada de su reducido tamaño y del aislamiento geográfico, lo que disminuye la competencia.
  10. i)La escasa competitividad de la agroindustria, la menos rentable en el conjunto de España.
  11. j)La normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, excesivamente restrictiva para el desarrollo de la actividad agraria y complementaria, que frena las inversiones en las explotaciones agrarias.
  12. k)El fracaso de la política agraria común (PAC) en las Illes Balears debido a la ineficacia de la mayoría de las ayudas, que están calculadas con parámetros y criterios continentales y que no sirven en el contexto insular balear, que, además, se encuentra entre las regiones de la Unión Europea que menos ayudas recibe por hectárea y beneficiario. El carácter estratégico de la agricultura justifica, por sí mismo, la aprobación de una ley con el objetivo de cubrir el vacío legislativo, atender a los problemas del sector agrario balear y remover los obstáculos que, incomprensiblemente, la legislación territorial, urbanística y medioambiental de las Illes Balears ha puesto para la actividad agraria y complementaria. Todo ello con la finalidad de desarrollar la agricultura y gestionar el territorio y el medio ambiente de una manera más matizada e inteligente, no como tradicionalmente se han gestionado, con políticas restrictivas y prohibitivas (proteger no es prohibir) que desconocían el papel fundamental de la agricultura en la gestión del territorio, el medio ambiente y el paisaje. Contra estas políticas y a favor del papel fundamental de la agricultura ya se definió Gaspar Melchor de Jovellanos. Dado el papel protector del sector agrario respecto del medio ambiente, del territorio y del paisaje, y si está generalmente admitido que «el que contamina, paga», a «sensu contrario», el que protege debería ser compensado por su labor. Esta compensación se puede hacer principalmente por dos vías: mediante ayudas directas o permitiendo realizar actividades complementarias que a su vez generen rentas al sector. Este es el espíritu de la ley, una ley que no da ayudas sino herramientas para procurar el desarrollo del sector agrario. La ley nace de la necesidad de establecer una política agraria propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones económicas, sociales y ambientales particulares, que fomente un desarrollo sostenible en el medio rural. Los objetivos de la ley se regulan en el artículo 6, y constituyen unas firmes declaraciones de intenciones (impulso económico, reconocimiento de la insularidad, mejora de las estructuras agrarias, reconocimiento social, relevo generacional, mejora de la calidad de vida de las zonas rurales, valorización de los productos locales y de calidad, innovación tecnológica, buenas prácticas e impulso de la gestión forestal, la utilización de la biomasa y las energías alternativas) que persiguen el desarrollo económico y social del sector y el reconocimiento de su carácter multifuncional. Entre otras propuestas para dinamizar el sector agrario, la ley establece:
  13. a)El impulso de las actividades complementarias recogidas en la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que pueden generar rentas añadidas a las de la actividad agraria que permitan el mantenimiento de las explotaciones agrarias, del medio ambiente, del paisaje y, en definitiva, del territorio.
  14. b)El impulso de la agroindustria, como motor que estimula el sector productor y que permite su supervivencia.
  15. c)El fomento de la producción local y los canales cortos de comercialización.
  16. d)El impulso de la venta directa, que incrementa el valor añadido de la producción agraria.
  17. e)El tratamiento diferenciado y especial del mundo agrario relacionado con el sector equino como verdadera alternativa ganadera.
  18. f)El fomento de la cohesión social y del asociacionismo, en especial por medio de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes, tanto en la fase de transformación como en la de venta directa de sus producciones.
  19. g)El fomento, mediante los cambios de uso, de la recuperación del patrimonio rural construido que, en muchos casos, amenaza ruina por la falta de rentabilidad de la actividad agraria y por los excesivos trámites administrativos.
  20. h)La ordenación y la puesta en valor de los estiércoles, así como del compost de origen agrario y su aprovechamiento para usos agrarios, como enmienda orgánica del suelo y método de lucha contra la desertización y la mitigación y adaptación al cambio climático.
  21. i)La recuperación del espíritu original de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y del Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, que la desarrolla, y también de la consideración práctica de las actividades agrarias y complementarias como un uso admitido.
  22. j)La consideración del sector forestal como una actividad agraria, con especial atención al impulso de su gestión y a la búsqueda de un valor de mercado de los aprovechamientos forestales, principalmente la biomasa, con la finalidad de generar economía y empleo, mantener los ecosistemas y prevenir los incendios forestales.
  23. k)La profundización en el proceso de articulación del sector agrario con el turístico, en el sentido de planificar la producción con la finalidad de comercializar productos ligados al territorio y a la provisión de bienes públicos vinculados a factores ambientales, del paisaje y la cultura rural, que son claves en la experiencia turística de los visitantes de las Illes Balears, con especial atención al turismo de naturaleza. La ley también se inspira en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Esta ley, que tiene el carácter de legislación básica, refleja la nueva realidad del medio rural, cada vez más diversificada, y a la que se reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en conjunto. Como en la citada ley, las acciones y las medidas previstas son multisectoriales y medioambientales. Entre estas medidas para el desarrollo rural sostenible destacan:
  24. a)El fomento de nuevas actividades de alto valor añadido, así como de los procesos de integración vertical en la cadena alimentaria para garantizar el impulso del sector agroalimentario y la aplicación de medidas concretas de identificación del origen de los productos agroalimentarios y de fomento de la producción local.
  25. b)El fomento de un turismo sostenible en el medio rural, y especialmente de las actividades turísticas ligadas a la actividad agraria, tales como el agroturismo, los refugios y el agroocio, y el desarrollo de actividades ligadas a la cultura con la finalidad de permitir el mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima al medio rural, y en concreto de la agrocultura (oleocultura, enocultura, etc.) como actividad complementaria a la actividad agraria reutilizando en la medida posible el patrimonio arquitectónico existente.
  26. c)El desarrollo de medidas destinadas a promover la producción y el uso de energías renovables, especialmente de la biomasa, y su relación con la adaptación de actividades y usos a los efectos del cambio climático. Con todas estas medidas y las demás previstas en la ley se cumple el mandato del artículo 130 de la Constitución a los poderes públicos de atender a la modernización y el desarrollo de todos los sectores económicos, especialmente de la agricultura y la ganadería, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. II La Constitución Española de 1978, al establecer el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, permite a estas últimas asumir competencias sobre la agricultura y la ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 148.1.7). En desarrollo de las previsiones constitucionales, todas las comunidades autónomas han asumido las competencias sobre agricultura y ganadería, con el carácter de exclusivas. En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43). Asimismo, atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4). El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las islas, con una administración propia a través de cabildos y consejos insulares, establecida en la propia Constitución (artículo 141.4), determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no solo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de las mismas (artículo 8). Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con el carácter de competencias propias (artículo 70), o les haya atribuido la función ejecutiva de otras (artículo 71). Entre las competencias propias atribuidas a los consejos insulares se incluye «la agricultura, ganadería y pesca, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la coordinación que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72), el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma, y la fijación de políticas propias (artículo 73). En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en la que se reservaban al Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las que se incluyen, no solo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondos europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y regional. En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears. III Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo. El título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se refiere a su objeto, al ámbito material y territorial de aplicación, a la insularidad y a las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución y en el artículo 3 del vigente Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, con la finalidad de compensar los efectos negativos en el sector agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea. Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5 que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una adecuada aplicación de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y medioambiental de competencia autonómica, insular o local. El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias. En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por lo que se refiere a los registros agrarios se reconoce su extraordinaria importancia y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las vigentes necesidades sociales y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía entre la comunidad autónoma y los consejos insulares. Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la transpone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado -razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente- que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario. Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo a la regulación contenida en los distintos artículos de la ley, a los que hay que remitirse. El título II, dedicado al régimen competencial, recoge, de acuerdo a lo indicado, el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía. Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria. Una mención especial, importante, es la relativa a la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural. La producción agraria, en sus distintas manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regula en el título III de la ley, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles. La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal no plantea cuestiones que destaquen especialmente, ya que se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de completarse con los preceptos de esta ley. Por lo que se refiere al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y lo vincula a la planificación hidrológica, fomentando la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura. Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen, como no podía ser de otra manera, las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo de una materia huérfana de regulación en las Illes Balears, la relativa a los estiércoles, en la que se recogen, siguiendo el derecho autonómico comparado, un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización de los estiércoles, armonizando la necesaria protección del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre la materia. Se recoge de manera separada, dentro de la producción agraria, la regulación relativa al sector equino, del que se reconoce el carácter estratégico y la necesidad de coordinación, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa a la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears. La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal. Un principio básico sobre esta materia es plasmar que las actividades complementarias, por su vinculación con el destino o con la naturaleza de las fincas, no están sujetas a la declaración de interés general, sin perjuicio de la licencia urbanística y del informe de la administración pública competente en materia agraria, que tiene carácter preceptivo y vinculante. En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente. El título V de la ley, bajo la rúbrica «Usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no solo en materia agraria, sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tras definir qué son los usos agrarios, en armonía con la legislación estatal, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con lo que preveía también el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. Esta recuperación se cierra con la disposición adicional segunda, que deja clara la vinculación de las normas contenidas en los planeamientos territoriales o urbanísticos con la exigencia de la declaración de interés general. Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios y que no pueden sino orientarse hacia el fomento de la actividad agraria en los términos de la ley, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad. Con ello, la ley fija una opción política determinada a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales como la medioambiental. Sí se deja claro, sin embargo, que el fomento y el estímulo hacia la actividad agraria debe ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de nuestra comunidad. La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contienen la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo, norma que se deroga. Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente. Esta recuperación y reutilización de las edificaciones no solo representan una consolidación en el patrimonio de los propietarios y titulares de explotaciones agrarias, sino que también implica una evidente mejora paisajística que redunda en beneficio de todos. La transformación y la comercialización se regulan en el título VI, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se ha regulado siguiendo esencialmente el modelo de otros países de la Unión Europea. El título VII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, incorporando distintas previsiones sobre la materia. La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales. El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX. El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley. La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales y sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente, con la finalidad de plasmar el principio de solidaridad intersectorial, especialmente con los sectores turístico, energético y de transportes, y también sobre la creación de una comisión interdepartamental cuyo objeto es evaluar el desarrollo de las actividades agroturísticas en los sectores agrario y turístico. La última disposición versa sobre las áreas de asentamiento dentro del paisaje de interés en el municipio de Sóller. Finalmente, en las tres disposiciones transitorias se intenta dar solución a los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley, en relación con los sistemas de almacenamiento de purines, la regularización de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y los requisitos para el inicio de las actividades agroturísticas. La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las nueve disposiciones finales se refieren a materias que van desde la modificación de determinadas leyes, como el anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias; la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears; o la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de cumplir el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 23 de junio de 2014, en virtud del cual la comunidad autónoma de las Illes Balears se compromete a promover la modificación de determinados artículos, hasta su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de esta ley. El único anexo de la ley es el relativo a los estiércoles, que tiene un carácter eminentemente técnico por referirse a las condiciones para producirlos, almacenarlos, gestionarlos, transportarlos y utilizarlos como fertilizante o enmienda del suelo. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, forestal y agroalimentario, y el desarrollo rural de las Illes Balears, a los que se reconoce el carácter estratégico y multifuncional, en el marco de la política agraria común europea y la legislación del Estado. Artículo 2. Ámbito material. El ámbito material de aplicación de esta ley comprende la regulación y el registro del ejercicio de la actividad agraria y complementaria; la producción, la transformación y la comercialización agraria y agroalimentaria; los usos agrarios; y otras materias relacionadas. Artículo 3. Ámbito territorial. Esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se aplica a todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears formado por las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera, y las demás islas menores adyacentes. Artículo 4. Insularidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears, en su actividad y sus relaciones con la Administración del Estado y con la Unión Europea, deberán prever la insularidad del territorio de la comunidad autónoma como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, y compensar los efectos negativos que el hecho insular provoca en los sectores agrario y agroindustrial y en el desarrollo rural, a fin de poder competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea. Artículo 5. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia autonómica, insular o local, habrá que ajustarse preceptivamente a las definiciones establecidas en la presente ley, que entiende por:
  27. a)Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final este incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
  28. b)Actividad complementaria, que comprende: 1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria. 2. La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación. 3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente. 4. Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de esta ley. 5. Las actividades cinegéticas y artesanales. 6. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
  29. c)Actividad vinculada: todas las actividades complementarias de la actividad agraria que dependan de la propia explotación agraria y que no puedan llevarse a cabo de manera independiente de la explotación.
  30. d)Actividades agrarias y complementarias relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas: las relativas a las actividades agrarias y complementarias llevadas a cabo en explotaciones agrarias, por su titular; en concreto: 1. La producción agrícola, ganadera o forestal. 2. La venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, en los términos a que se refiere la definición de actividad agraria de esta ley. 3. La actividad de transformación de los productos producidos en la explotación. 4. La venta directa de los productos transformados, que no sean la primera transformación. 5. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente. 6. Las actividades de turismo rural o agroturísticas, concepto que incluye las actividades que prevé el artículo 85 de esta ley. 7. Las actividades cinegéticas y artesanales. 8. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
  31. e)Agrario/agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.
  32. f)Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscritas en el registro correspondiente, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
  33. g)Agricultor o agricultora: la persona física que ejerce la actividad agraria.
  34. h)Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
  35. i)Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación menos de la mitad de su tiempo de trabajo total.
  36. j)Agricultor o agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años que ejerce o pretende ejercer la actividad agraria.
  37. k)Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
  38. l)Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arbolados.
  39. m)Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada con una finalidad agraria, industrial o energética.
  40. n)Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realiza en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
  41. o)Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
  42. p)Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
  43. q)Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
  44. r)Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
  45. s)Explotación agraria de ocio y de autoconsumo: el conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente cuyos productos se destinan principalmente al consumo de su titular o que se usa como ocio.
  46. t)Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y el ganado, las máquinas y los aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyos aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute o incluso por mera tolerancia del propietario. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.
  47. u)Explotación agraria prioritaria: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con la finalidad de obtener preferentemente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento prevista en el ordenamiento jurídico.
  48. v)Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes: 1. Ser una explotación agraria prioritaria. 2. Ser una explotación agraria cuyo titular sea un agricultor profesional. 3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa, en la que al menos el 50% de sus socios sean agricultores profesionales. En el caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones deben ser nominativas. Asimismo, en este caso al menos el 50% de su capital social, de existir, debe pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades han de tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluida, en su caso, la complementaria. 4. Ser una explotación agraria que cumpla los siguientes cuatro requisitos:
  49. a)Generar como mínimo empleo agrario equivalente a una UTA agraria, forestal o una combinación de ambas. Para Ibiza se exige 0,50 UTA agraria, y para Formentera, 0,30.
  50. b)Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Ibiza y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden por ingresos agrarios los provenientes de la actividad agraria y complementaria, incluidas las ayudas.
  51. c)Tener una superficie mínima de 10 hectáreas continuas o de 72 discontinuas. Para Ibiza y Formentera, se exigen 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas.
  52. d)Cumplir con las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común. A los efectos del cumplimiento del punto
  53. c)anterior, se entiende por superficie continua la superficie incluida en una única parcela catastral o en un grupo de parcelas colindantes, sin que pierdan tal condición por el hecho de ser atravesadas por carreteras, caminos, torrentes u otros elementos físicos análogos.
  54. x)Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas en las que todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
  55. y)Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
  56. z)Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes: 1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego. 2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
  57. aa)Parcela de secano: la parcela que no es de regadío, independientemente de que en la misma se cultive o no.
  58. ab)Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado i), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
  59. ac)Gestión forestal: conjunto de actuaciones que se realizan sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento o la mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas o la persistencia de los procesos y las funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.
  60. ad)Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utiliza. 2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley prevalecerán en su ámbito de aplicación. Artículo 5. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
  61. a)Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final este incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
  62. b)Actividad complementaria, que comprende: 1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria. 2. La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación. 3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente. 4. Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de esta ley. 5. Las actividades cinegéticas y artesanales. 6. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
  63. c)Actividad vinculada: todas las actividades complementarias de la actividad agraria que dependan de la propia explotación agraria y que no puedan llevarse a cabo de manera independiente de la explotación.
  64. d)Actividades agrarias y complementarias relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas: las relativas a las actividades agrarias y complementarias llevadas a cabo en explotaciones agrarias, por su titular; en concreto: 1. La producción agrícola, ganadera o forestal. 2. La venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, en los términos a que se refiere la definición de actividad agraria de esta ley. 3. La actividad de transformación de los productos producidos en la explotación. 4. La venta directa de los productos transformados, que no sean la primera transformación. 5. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente. 6. Las actividades de turismo rural o agroturísticas, concepto que incluye las actividades que prevé el artículo 85 de esta ley. 7. Las actividades cinegéticas y artesanales. 8. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
  65. e)Agrario/agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.
  66. f)Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscritas en el registro correspondiente, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
  67. g)Agricultor o agricultora: la persona física que ejerce la actividad agraria.
  68. h)Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
  69. i)Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación menos de la mitad de su tiempo de trabajo total.
  70. j)Agricultor o agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años que ejerce o pretende ejercer la actividad agraria.
  71. k)Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
  72. l)Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arbolados.
  73. m)Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada con una finalidad agraria, industrial o energética.
  74. n)Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realiza en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
  75. o)Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
  76. p)Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
  77. q)Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
  78. r)Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
  79. s)Explotación agraria de ocio y de autoconsumo: el conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente cuyos productos se destinan principalmente al consumo de su titular o que se usa como ocio.
  80. t)Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y el ganado, las máquinas y los aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyos aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute o incluso por mera tolerancia del propietario. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.
  81. u)Explotación agraria prioritaria: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con la finalidad de obtener preferentemente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento prevista en el ordenamiento jurídico.
  82. v)Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes: 1. Ser una explotación agraria prioritaria. 2. Ser una explotación agraria cuyo titular sea un agricultor profesional. 3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa, en la que al menos el 50% de sus socios sean agricultores profesionales. En el caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones deben ser nominativas. Asimismo, en este caso al menos el 50% de su capital social, de existir, debe pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades han de tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluida, en su caso, la complementaria. 4. Ser una explotación agraria que cumpla los siguientes cuatro requisitos:
  83. a)Generar como mínimo empleo agrario equivalente a una UTA agraria, forestal o una combinación de ambas. Para Ibiza se exige 0,50 UTA agraria, y para Formentera, 0,30.
  84. b)Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Ibiza y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden por ingresos agrarios los provenientes de la actividad agraria y complementaria, incluidas las ayudas.
  85. c)Tener una superficie mínima de 10 hectáreas continuas o de 72 discontinuas. Para Ibiza y Formentera, se exigen 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas.
  86. d)Cumplir con las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común. A los efectos del cumplimiento del punto
  87. c)anterior, se entiende por superficie continua la superficie incluida en una única parcela catastral o en un grupo de parcelas colindantes, sin que pierdan tal condición por el hecho de ser atravesadas por carreteras, caminos, torrentes u otros elementos físicos análogos.
  88. x)Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas en las que todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
  89. y)Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
  90. z)Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes: 1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego. 2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
  91. aa)Parcela de secano: la parcela que no es de regadío, independientemente de que en la misma se cultive o no.
  92. ab)Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado i), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
  93. ac)Gestión forestal: conjunto de actuaciones que se realizan sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento o la mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas o la persistencia de los procesos y las funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.
  94. ad)Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utiliza. 2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley prevalecerán en su ámbito de aplicación. Se modifica el apartado 1, párrafo primero por el art. 4.1 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225. Artículo 6. Objetivos. Los objetivos de esta ley son, entre otros, los siguientes:
  95. a)El desarrollo económico y social sostenible de la actividad agraria, complementaria y agroalimentaria y el desarrollo sostenible del medio rural en las Illes Balears, asegurando su mantenimiento y desarrollo, de conformidad con su carácter estratégico y multifuncional. Asimismo, la consolidación de la agricultura, la ganadería, la producción forestal y la agroindustria como actividades económicas de referencia en el medio rural, con el fomento, cuando corresponda, de otras actividades con carácter complementario, haciéndolas compatibles con el respeto a los valores naturales, la integridad del entorno y la protección de los animales en los términos establecidos por la normativa vigente, y, en general, garantizando el bienestar de las personas que viven en el territorio y lo cuidan.
  96. b)El reconocimiento del hecho insular y la compensación de los efectos perversos de la insularidad sobre la actividad agraria y agroalimentaria, en particular, y en el mundo rural, en general.
  97. c)La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias, que como mínimo cubran los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.
  98. d)El reconocimiento social de la actividad agraria y la puesta en valor de su carácter multifuncional, no solo como productora de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella no recompensadas por el mercado, como sus potencialidades ambientales, reconociendo a la actividad agraria la capacidad de mitigar los efectos del cambio climático, de preservar el paisaje y la biodiversidad, de gestionar equilibradamente el territorio, y de conservar el medio rural y el patrimonio cultural y etnológico de las Illes Balears.
  99. e)La producción de alimentos de calidad y la satisfacción de las demandas del mercado, cubriendo las expectativas de los consumidores a precios justos y garantizando la suficiencia y la seguridad alimentarias, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales.
  100. f)La mejora de la calidad de vida en el medio rural, favoreciendo especialmente el mantenimiento de la población vinculada a la actividad agraria y promoviendo y reconociendo el papel de la mujer en condiciones de igualdad y el relevo generacional con la incorporación de mujeres y jóvenes a las explotaciones agrarias.
  101. g)El fomento de la producción y la comercialización competitiva de bienes agrarios, alimentarios y no alimentarios, en las explotaciones agrarias, incluyendo las actividades silvícolas, cinegéticas, energéticas, así como la venta directa, la artesanía alimentaria y no alimentaria y cualquier otra actividad relacionada con el destino o con la naturaleza de las fincas.
  102. h)La valorización de la peculiaridad de los productos agrarios tradicionales e innovadores de las Illes Balears, fomentando los signos distintivos de origen y calidad, y el prestigio y la rentabilidad de la industria agroalimentaria de las Illes Balears, como instrumento básico de una adecuada renta agraria y del desarrollo económico en el medio rural.
  103. i)La adecuada intervención administrativa en las actividades agrarias y agroalimentarias, definiendo las competencias de las distintas administraciones públicas y las medidas de fomento e intervención, así como la adecuada participación de los titulares de las explotaciones, por sí mismos o a través de sus representantes, en los mecanismos de decisión.
  104. j)La mejora de la eficacia y la competitividad de las actividades agrarias, complementarias y agroalimentarias, globalmente consideradas, facilitando la distribución justa y eficiente de los costes y los beneficios en la cadena de valor agraria y fomentando la creación de empleo.
  105. k)El fomento de la producción local, de los canales cortos de comercialización y de la venta directa.
  106. l)La mejora del conocimiento, la investigación y la innovación tecnológicas en el ámbito agrario, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, con la implementación de las nuevas tecnologías y las energías alternativas y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.
  107. m)El fomento de las buenas prácticas agrarias y del bienestar animal, contribuyendo al mantenimiento de la sanidad vegetal y animal, la conservación de los recursos genéticos propios y la implementación de sistemas que garanticen la inocuidad y trazabilidad de los productos agrarios.
  108. n)El impulso de la gestión forestal con el objetivo de mejorar el aprovechamiento forestal sostenible y la prevención de los incendios forestales, así como la puesta en valor de los aprovechamientos forestales tanto maderables como no maderables con el fin de crear un mercado que genere economía y empleo.
  109. o)La potenciación del desarrollo y la implantación de las energías renovables, y en especial el impulso de la producción de energía a partir de la utilización de la biomasa de origen agrícola o silvícola como fuente de energía alternativa sostenible, facilitando su extracción, almacenamiento, tratamiento y transporte, y potenciando las industrias dedicadas tanto a su procesado como a su transformación energética.
  110. p)El desarrollo de medidas que fomenten el uso eficiente del agua en la agricultura, singularmente en lo que se refiere a la modernización de regadíos y el aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas, así como de las encaminadas a favorecer la recuperación de acuíferos y a evitar la contaminación difusa de los mismos. TÍTULO I El ejercicio y el registro de la actividad agraria, y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias CAPÍTULO I El ejercicio de la actividad agraria Artículo 7. Libertad de ejercicio y títulos habilitantes. 1. El ejercicio de la actividad agraria definida en esta ley, incluyendo las actividades complementarias, puede realizarse sin más limitaciones que las previstas en la legislación vigente que sea de aplicación de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes. 2. El ejercicio de la actividad agraria y complementaria está sujeto a la inscripción en el registro insular agrario, que requerirá, según los casos:
  111. a)Los permisos y las declaraciones previstos en la legislación sectorial y la de actividades, cuando la actividad agraria requiera una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con su normativa reguladora.
  112. b)La declaración responsable de inicio de la actividad, cuando la actividad agraria no requiera de evaluación de impacto ambiental. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del Registro General de Explotaciones Ganaderas, las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo podrán inscribirse en una sección especial del registro insular agrario. 4. A los efectos de lo que dispone el artículo 2.2.
  113. h)de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, las actividades incluidas en la definición de actividad relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas previstas en el artículo 5.1.
  114. d)de la presente ley, tendrán la siguiente regulación:
  115. a)Las previstas en los números 1 y 2 estarán exentas de la licencia de actividades, salvo que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.
  116. b)Las previstas en los números 3 y 4 se regulan en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
  117. c)Las previstas en los números 5, 6 y 7 se rigen por su normativa específica cuando no requieran de evaluación de impacto ambiental, y por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, cuando la requieran.
  118. d)La actividad prevista en el número 8 está exenta de la licencia de actividades, salvo que esté sujeta a la evaluación de impacto ambiental o tenga la consideración de espectáculo público. En este caso, es aplicable la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Artículo 8. Declaración responsable de inicio de la actividad agraria. 1. Los titulares de las explotaciones agrarias están sujetos a la presentación de la correspondiente declaración responsable para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria. 2. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad agraria, el documento suscrito por el titular de la explotación agraria, bajo su responsabilidad, en el que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de la actividad agraria, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio. 3. Los requisitos a que se refiere el apartado anterior, deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad agraria. Artículo 9. Efectos. 1. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, en su caso, habilita, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes. 2. A fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad agraria, son exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que establezca la normativa específica, que deben mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o el ejercicio de la actividad. 3. La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que acompañen o se incorporen a una declaración responsable de inicio de actividad implican la apertura de un procedimiento, que podrá dar lugar a un procedimiento sancionador, a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y a la cancelación de la inscripción en el registro insular agrario, con la obligación del responsable, en su caso, de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad. 4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro insular agrario. 5. Los titulares de las explotaciones agrarias deberán notificar a la administración pública competente en materia agraria las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable y documentos adjuntos, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o cambio de actividad. La notificación deberá ir acompañada de los documentos que, en su caso, determine la normativa que sea aplicable. Artículo 10. Modelos de declaración responsable. 1. La administración pública competente en materia agraria aprobará, mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura, modelos de declaración responsable, con aplicación, en su caso, de los principios generales que sobre la materia establezca el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. 2. La resolución podrá establecer las particularidades o las modulaciones que se deben hacer constar en la declaración responsable de inicio de actividad, por razón de la actividad que se tenga que realizar. 3. La administración pública competente en materia agraria deberá tener permanentemente publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad que, en todo caso, se podrán presentar de forma telemática. Artículo 11. Exenciones. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, podrán eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y su inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente. 2. La exoneración corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa consulta a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común. CAPÍTULO II Los registros agrarios Artículo 12. Los registros insulares agrarios 1. Los consejos insulares han de mantener un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el que se inscribirán preceptivamente las explotaciones agrarias que desarrollen la actividad agraria y, en su caso, la complementaria, definidas en el artículo 5 de esta ley. 2. La inscripción en el respectivo registro insular agrario es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria en las explotaciones agrarias previstas en el apartado
  119. a)del artículo 13.1 siguiente. 3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla. 4. En los registros se harán constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a la actividad agraria y complementaria de las personas titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, refugio, agrocultura, agroocio, y cualesquiera otras relativas a las actividades de la explotación agraria. 5. Asimismo, recogerán, en su caso, y con carácter anual, la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC), así como la totalidad de las subvenciones públicas de carácter agrario recibidas por los titulares de la explotación agraria. Artículo 13. Clasificación de las explotaciones que se deben incluir en los registros agrarios. 1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
  120. a)Las explotaciones agrarias, que incluyen las prioritarias, las preferentes y las de titularidad compartida.
  121. b)Las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo.
  122. c)Las previstas en el artículo 11 de esta ley. 2. Reglamentariamente, se podrán crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado anterior. Artículo 14. El Registro Interinsular Agrario. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears gestionará, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental, el Registro Interinsular Agrario, que se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica y actualizada los consejos insulares. Artículo 15. Organización y funcionamiento. 1. Los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de los datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente. 2. Los datos objeto de trasmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional. CAPÍTULO III Los derechos y las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias Artículo 16. Derechos. 1. El titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario tiene los derechos reconocidos en esta ley. 2. En particular, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y con esta ley, tiene los siguientes derechos, entre otros:
  123. a)Ejercer libremente la actividad agraria, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
  124. b)Realizar las actividades complementarias.
  125. c)Residir en la explotación agraria, de acuerdo con la normativa vigente.
  126. d)Recibir de la administración la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa agraria, así como el asesoramiento técnico necesario.
  127. e)Ser informado de las medidas y actuaciones más relevantes que desarrolle la administración en materia agraria.
  128. f)Participar, a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales, en los procedimientos de adopción de decisiones públicas y de aprobación de normas que, relacionadas con la actividad agraria, puedan afectarle.
  129. g)Acceder a los servicios prestados por la administración en materia agraria.
  130. h)Solicitar las subvenciones, las ayudas y otras medidas de fomento de la actividad.
  131. i)Realizar el cerramiento de las parcelas de la explotación.
  132. j)Realizar las reservas o los vedados de los recursos silvestres de las explotaciones agrarias y forestales y de las fincas rústicas.
  133. k)Gestionar los productos derivados, los subproductos y los envases de origen agrario así como los estiércoles en la forma establecida en esta ley.
  134. l)Promover, comercializar y transformar los productos agrarios, e incluso vender directamente sus productos en los términos establecidos en esta ley.
  135. m)Participar en los programas de formación agraria.
  136. n)Implantar instalaciones de energía renovable.
  137. o)Segregar las fincas rústicas según lo establecido en esta ley.
  138. p)Realizar las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a su explotación.
  139. q)Realizar las infraestructuras y los equipamientos relacionados con su explotación.
  140. r)Promover la reconstrucción, la rehabilitación, la reforma y el cambio de uso de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes vinculadas a la explotación agraria.
  141. s)Reubicar la explotación agraria, en los términos previstos en el artículo 105 de esta ley.
  142. t)Permutar fincas rústicas, con la finalidad de unificar parcelas y adquirir mayor dimensión para la rentabilidad económica. Artículo 17. Obligaciones. El titular de una explotación agraria tiene las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, complementaria, establecidas en esta ley; entre otras, las siguientes:
  143. a)Obtener los permisos y presentar las declaraciones previstas en la legislación de actividades para el inicio y el ejercicio de la actividad, cuando se trate de una actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa reguladora.
  144. b)Notificar a la administración pública competente en materia agraria los permisos y las declaraciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
  145. c)Presentar la declaración responsable para el inicio y ejercicio de la actividad, prevista en el artículo 8 de esta ley.
  146. d)Ejercer su actividad conforme a las prácticas y los métodos de gestión que se consideren exigibles por la normativa, y en concreto cumplir con las exigencias de buenas prácticas agrarias, de sanidad vegetal y animal.
  147. e)Utilizar correctamente las infraestructuras agrarias públicas.
  148. f)Notificar al consejo insular competente o al organismo público del sector público instrumental correspondiente, las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o el cambio de actividad.
  149. g)Gestionar los productos derivados y subproductos de origen agrario, los residuos de envases de productos fitosanitarios y zoosanitarios y los residuos y subproductos de origen animal en los términos previstos en los artículos 33 a 37 de esta ley.
  150. h)Producir, almacenar, gestionar, transportar y utilizar los estiércoles, y en particular redactar un plan de producción y gestión de estiércoles y mantener un libro de producción y gestión, en los términos previstos en esta ley. TÍTULO II Las competencias Artículo 18. Competencias reglamentarias. Corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos, y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto. Articulo 19. Competencias ejecutivas. 1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimenticios que de ellos se derivan. 2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes previstas en el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía:
  151. a)Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
  152. b)Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.
  153. c)Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balears.
  154. d)Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
  155. e)Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su seguimiento y evaluar sus resultados.
  156. f)Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.
  157. g)Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional.
  158. h)Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de enseñanza reglada.
  159. i)Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.
  160. j)Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
  161. k)Gestionar los registros interinsulares. 3. Asimismo, las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas. 4. En los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental. Artículo 20. Actividad de fomento. 1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre bases y coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de la competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 anterior y de la fijación de políticas comunes a todas las islas, a través de los instrumentos correspondientes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o a través de sus organismos del sector público instrumental, gestionarán las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea. Artículo 21. Relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares. Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado, y especialmente por los de lealtad institucional, cooperación y coordinación. Artículo 22. Cooperación o colaboración interadministrativa. 1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer mecanismos de colaboración o cooperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en los artículos 77 a 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y en los artículos 5.2, 46, 47 y 48 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. 2. En particular, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su caso, los organismos públicos competentes y los consejos insulares, a fin de articular la cooperación y la colaboración interadministrativas, podrán, entre otros:
  162. a)Suscribir convenios de colaboración.
  163. b)Acordar planes y programas de actuación conjunta.
  164. c)Crear consorcios o sociedades mixtas. Artículo 23. Coordinación interadministrativa. 1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares en relación con el ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y a través de los instrumentos previstos en la propia Ley de consejos insulares y en la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía. 2. En particular, la actuación de los consejos insulares se coordinará, preferentemente, a través de los siguientes instrumentos:
  165. a)Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.
  166. b)Planes y programas sectoriales en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 8/1999.
  167. c)La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria. Artículo 24. Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria. 1. La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria de los consejos insulares y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el órgano de cooperación y coordinación en materia agraria y agroalimentaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias o asuntos de interés común. 2. La Conferencia sectorial estará formada por el consejero competente en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la presidirá, y los consejeros competentes en materia agraria de cada uno de los consejos insulares. 3. El régimen y el reglamento interno de la Conferencia sectorial se establecerán en el seno de la propia conferencia. Artículo 25. Dotaciones económicas. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears preverán, en sus presupuestos, las dotaciones económicas necesarias para hacer frente a la cofinanciación de las previsiones establecidas tanto en la política agraria común, como en la legislación del Estado y en los planes de desarrollo rural, consignando las oportunas previsiones económicas a tal fin. TÍTULO III La producción agraria CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 26. Régimen jurídico. La producción agraria en las Illes Balears, que comprende la producción agrícola, ganadera y forestal, se rige por la normativa comunitaria, la del Estado, esta ley y la legislación sectorial que sea de aplicación. Artículo 27. Principios de la producción agraria. Las administraciones públicas, y especialmente las competentes en materia agraria, velarán porque la producción y la actividad agraria se atengan, entre otros, a los principios siguientes:
  168. a)La producción de alimentos seguros y de calidad, adaptados a las demandas del mercado.
  169. b)La viabilidad económica.
  170. c)Las buenas prácticas agrarias, la sostenibilidad ambiental, la conservación del paisaje rural y el fomento de las actuaciones y las medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión y la mitigación y la adaptación al cambio climático, y en especial aquellas que contribuyan a una mayor retención de CO2.
  171. d)La seguridad alimentaria, la sanidad vegetal y el bienestar y la sanidad animal.
  172. e)El fomento de la producción local, la producción diferenciada y los signos distintivos de calidad.
  173. f)El fomento y la conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears.
  174. g)El fomento de las energías renovables y las nuevas tecnologías.
  175. h)El fomento de la biotecnología, la investigación y el conocimiento en el sector agrario.
  176. i)El fomento de las agrupaciones de productores para facilitar la implantación de innovaciones y el desarrollo de acciones para la mejora de la sanidad, la seguridad, la calidad y la sostenibilidad de la producción agraria.
  177. j)El control y la optimización de los medios o instrumentos de la producción agraria, a fin de gestionar racionalmente las explotaciones, con la ejecución de programas de formación para, entre otras cuestiones, la adecuada gestión de los recursos naturales y la valorización de los residuos generados durante la producción agraria. Artículo 28. Planificación. 1. Los consejos insulares, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, podrán elaborar planes estratégicos para las diferentes producciones agrarias, sin perjuicio de lo que establece el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. 2. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia agraria, podrá aprobar planes, programas y campañas relativos a la política agraria común, financiados o cofinanciados con fondos de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de la propia comunidad autónoma, de ámbito regional o suprainsular o que desarrollen planes o programas comunitarios o estatales. Artículo 29. Control de la cadena agraria y agroalimentaria. 1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria, de sanidad y de consumo, promoverá las medidas adecuadas con el objeto de mejorar el control de toda la cadena agraria y agroalimentaria, desde el productor al consumidor y, en su caso, unificarla. 2. De acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las organizaciones agrarias, instará a las autoridades competentes para que desarrollen las excepciones, las adaptaciones y las exclusiones correspondientes en materia de producción, elaboración y comercialización agroalimentaria. CAPÍTULO II El régimen hídrico de las explotaciones agrarias Artículo 30. Carácter estratégico del sector agrario y vinculación de la planificación hidrológica. La planificación hidrológica de las Illes Balears deberá tener en cuenta el carácter estratégico del sector agrario en la economía productiva, en el mantenimiento del medio rural y en la conservación del medio ambiente. La citada planificación, de acuerdo con los recursos hídricos disponibles y el orden de prioridades que establece la legislación de aguas, debe contener las previsiones necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, que garanticen, en primer lugar, las concesiones y las autorizaciones otorgadas para los usos agrarios y las posibles nuevas concesiones y autorizaciones. Asimismo, fomentará la modernización de los sistemas de riego y el uso eficiente del agua en la agricultura. Artículo 31. Fomento de la reutilización de aguas regeneradas. 1. La planificación hidrológica fomentará la reutilización de las aguas regeneradas, con la calidad adecuada para la actividad agraria, las cuales tienen prioridad de uso de acuerdo con lo que establece la legislación de aguas, siempre que la naturaleza del cultivo y las condiciones de comercialización lo permitan. 2. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración hidráulica, fomentarán, siempre que sea posible, el uso de aguas regeneradas con la calidad suficiente para fines agrarios, sin que tal uso suponga la sustitución de los recursos tradicionales disponibles. CAPÍTULO III Energías renovables en las explotaciones agrarias Artículo 32. Energías renovables. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente las competentes en materia de energía y de agricultura, fomentarán la integración de las energías renovables en la estructura productiva de las explotaciones agrarias, y establecerán las condiciones jurídicas y socioeconómicas necesarias para fomentar y comercializar las energías renovables, con las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que minimicen su impacto visual. 2. Se entiende por energía renovable, entre otras, la energía solar, tanto la fotovoltaica como la termosolar; la eólica; la biomasa, tanto agraria, de poda, como forestal; la procedente de cultivos energéticos y cualquier otra energía calificada como renovable; así como los sistemas de almacenamiento y gestión de la energía renovable. 3. No está sujeta a la declaración de interés general la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias preferentes. 4. Las instalaciones para la generación de electricidad a partir de energías renovables previstas en el apartado anterior conectadas a una red interior de un consumidor (autoconsumo) no están sujetas a permiso de instalación ni a declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, independientemente de que evacuen o no energía excedentaria a la red de distribución, ni se consideran como actividad secundaria a la actividad principal. 5. La administración pública competente en materia agraria de cada isla participará en los procedimientos de planificación de las energías renovables que elabore la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un informe preceptivo, con el objetivo de fomentar su integración en las explotaciones agrarias preferentes. 6. Las ayudas públicas en materia de energías renovables que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares priorizarán estas energías en las explotaciones agrarias preferentes o en las asociaciones de explotaciones agrarias constituidas como preferentes. CAPÍTULO IV Disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles Sección 1.ª Disposiciones relativas a los productos derivados, envases y residuos generados en explotaciones agrarias y agroalimentarias Artículo 33. Productos derivados de origen agrario. 1. Tienen la consideración de productos derivados de origen agrario o agroalimentario, y no de subproductos o residuos, los obtenidos en los procesos agrarios o agroalimentarios de transformación, cuya finalidad no sea la obtención de ese producto y vayan a tener un uso agrario, tales como los productos derivados de la elaboración de aceite, de vino, de productos hortofrutícolas, lácteos y otros, incluidos los excedentes y destríos de la producción agraria o agroalimentaria. 2. Los productos derivados de los procesos agrarios o agroindustriales podrán utilizarse para usos agrarios, y concretamente para el compostaje, la fertilización y la alimentación animal, salvo que la administración pública competente en materia agraria disponga expresamente lo contrario por considerar que existe riesgo sanitario o medioambiental. 3. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones de uso agrario de los productos derivados. Artículo 34. Residuos de envases de productos fitosanitarios y otros envases de ámbito agrícola. Los envases de productos fitosanitarios comerciales o industriales y otros envases de ámbito agrícola de carácter no comercial o industrial, deberán ser gestionados a través de un sistema integrado de gestión o un sistema de depósito de devolución y retorno de envases de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su normativa de desarrollo. Artículo 35. Otros residuos no peligrosos generados en explotaciones agrarias. 1. Los consejos insulares deberán incluir en su planificación sectorial en materia de residuos previsiones relativas a la correcta gestión y el destino de los residuos no peligrosos procedentes del sector agrario, como pueden ser los plásticos de invernadero o de otra procedencia (tubos de riego, sistemas de goteo, etc.); de la lista europea de residuos (LER) 01.02.04, o de embalajes comerciales o industriales no sometidos a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (LER 15.01.01, 15.01.02 y 15.01.03), así como otros del mismo subcapítulo. La planificación deberá tener en cuenta la importancia estratégica del sector agrario y valorar como prioritarias las opciones más sostenibles económica y medioambientalmente. 2. Los residuos no peligrosos provenientes del mantenimiento de maquinaria o instalaciones, entre ellos los neumáticos fuera de uso (LER 16.01.03), se gestionarán de acuerdo con su normativa específica y las previsiones contenidas, en su caso, en los planes directores sectoriales. 3. En la planificación se deberá tener en cuenta la aplicación de la jerarquía de residuos fijada en el artículo 4 de la Directiva marco de residuos (98/2008/CE) y en la ley estatal que la transpone. Artículo 36. Gestión de los residuos con características de peligrosidad. 1. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán incluir en su planificación sectorial previsiones relativas a la correcta gestión de los residuos peligrosos de procedencia agraria, entre los que se incluirán, entre otros, los siguientes:
  178. a)Los restos de productos agroquímicos que contengan sustancias peligrosas (LER 02.01.08*).
  179. b)Los restos del tratamiento o prevención de enfermedades de animales (LER subcapítulo 18.02).
  180. c)Los aceites de taller (LER capítulo 13).
  181. d)Los acumuladores y las baterías (LER subcapítulo 16.06). 2. El apartado anterior se entiende sin perjuicio de su gestión a través de gestores privados, debidamente autorizados conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Sección 2.ª Disposiciones relativas a los residuos de origen animal Artículo 37. Gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios o poseedores de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) generados en la actividad ganadera, incluidos los animales muertos, están obligados a su gestión correcta, en las condiciones de manipulación, traslado o valorización que fijan las normativas comunitaria, nacional de transposición y autonómica, y son responsables de los costes que se deriven. 2. Los operadores del sector a que se refiere el apartado anterior, para realizar su actividad, deberán estar inscritos en los registros administrativos correspondientes. 3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, promoverá el desarrollo de las infraestructuras públicas y, en su caso, privadas necesarias para el tratamiento de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano con la directriz general de reducir los costes de su tratamiento para agricultores y ganaderos. Sección 3.ª Disposiciones relativas a estiércoles Artículo 38. Producción, almacenamiento, gestión y uso. La producción, el almacenamiento y la gestión de los estiércoles, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, así como su uso como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos. Artículo 39. Definiciones. A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones recogidas en el apartado 2 de su anexo. Artículo 40. Producción. 1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refieren en las tablas 1 y 2 del apartado 3 del anexo. 2. No obstante el apartado anterior y el anexo, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, podrán establecer cantidades y parámetros distintos a los establecidos, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera. 3. Las cantidades y los parámetros de las tablas 1 y 2 del anexo se podrán modificar mediante reglamento. Artículo 41. Almacenamiento. 1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecidas en el apartado 4 del anexo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las explotaciones agrarias podrán disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, y que deberá reunir las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo. Artículo 42. Recogida y transporte. Los estiércoles se deberán recoger y transportar en las condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, salvo que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan lo contrario. Artículo 43. Gestión. 1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán gestionarse:
  182. a)Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de su propia explotación o de otras explotaciones.
  183. b)Mediante cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.
  184. c)Mediante su cesión a un gestor de estiércol.
  185. d)Por cualquier otro sistema previsto en la legislación vigente. 2. Los gestores de estiércol están obligados a:
  186. a)Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores previsto en la normativa estatal.
  187. b)Disponer, en su caso, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  188. c)Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, en su caso, acreditar documentalmente su correcta gestión. Artículo 44. Utilización. 1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán emplearse como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tengan la consideración de residuos si se utiliza en la forma establecida en esta ley. 2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a autorización administrativa, aunque deberá constar en el Plan de producción y gestión a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 45. Plan de producción y gestión. 1. El titular de una explotación agraria, salvo que se trate de una explotación ganadera reducida, a que se refiere el apartado 2.
  189. f)del anexo, está obligado a presentar un plan de producción y gestión de los estiércoles de su explotación. 2. El Plan de producción y gestión tendrá el contenido mínimo que se establece el apartado 6 del anexo. 3. El titular de la explotación comunicará el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tendrá como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y actuaciones previstas en el mismo desde el día de la presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria. 5. El titular de la explotación ganadera y el gestor de los estiércoles deberán comunicar a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos incluidos en el plan, así como el cese o cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior al 25% respecto del que figura en el plan. 6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol tendrán a disposición de la administración una copia del plan vigente. Artículo 46. Libro de producción y gestión del estiércol. 1. El titular de la explotación ganadera que genere los estiércoles, la explotación que los utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércoles deberán contar con un libro de producción y gestión del estiércol, que estará permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en el caso del cese de la actividad. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona, que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 45 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, estarán eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol. 3. El libro de producción y gestión del estiércol tendrá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del anexo. CAPÍTULO V La producción agrícola Artículo 47. Líneas de actuación. En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
  190. a)Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.
  191. b)Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.
  192. c)Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.
  193. d)Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos permitidos por la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para las zonas vulnerables.
  194. e)Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, así como la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.
  195. f)Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre ellas las de productos fitosanitarios, abonos y semillas.
  196. g)Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal, con el fin de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.
  197. h)Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y control de características, para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.
  198. i)Fomentar el uso de energías renovables, con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.
  199. j)Fomentar los métodos de producción agraria convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan una mejora de las técnicas de control integrado de las plagas.
  200. k)Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.
  201. l)Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y la captación de CO2.
  202. m)Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo. Artículo 48. Abonos, semillas y productos fitosanitarios. 1. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria estará dirigida al objetivo de fomentar el uso de los abonos orgánicos como los estiércoles o los composts producidos en las Illes Balears y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente y los recursos hídricos. 2. En semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal. 3. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos. 4. La administración agraria realizará, entre otras, las siguientes funciones:
  203. a)Proteger las variedades locales como patrimonio que son de las Illes Balears.
  204. b)Fomentar el mantenimiento, la conservación y la mejora de dichas variedades.
  205. c)Introducir las variedades locales en proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas y optimizar su rentabilidad. Artículo 49. La sanidad vegetal. 1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. Los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán crear una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y el análisis de la información disponible sobre temas fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y a los productos vegetales, y que permita la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. 3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y a través de los instrumentos a que se refiere el artículo 23.2 de esta ley. Artículo 50. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos. Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y silvícolas, así como los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:
  206. a)Vigilar sus cultivos y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando les sea requerida por los órganos competentes.
  207. b)Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales y productos vegetales.
  208. c)Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria. CAPÍTULO VI La producción ganadera Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 51. Líneas de actuación. En el ámbito de la producción ganadera, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
  209. a)Establecer las directrices de actuación en materia de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales.
  210. b)Establecer los requisitos medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears en materia de producción y gestión de estiércoles y purines, para su utilización agraria.
  211. c)Fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad y el bienestar de los animales, así como de la calidad y seguridad de productos ganaderos.
  212. d)Fomentar la prestación de los servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica ganadera.
  213. e)Fomentar los métodos de producción ganadera convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las nuevas tecnologías.
  214. f)Fomentar el uso de las energías renovables, con la finalidad de aumentar las rentas obtenidas mediante el ahorro en los costes de producción.
  215. g)Fomentar el desarrollo de programas de mejora genética animal.
  216. h)Fomentar la conservación y la mejora de las razas ganaderas autóctonas.
  217. i)Promover campañas de suministros de medios de producción ganadera.
  218. j)Realizar el seguimiento y el control de las condiciones de la producción ganadera y la alimentación de los animales.
  219. k)Promover la adaptación de las explotaciones ganaderas a fin de que los sistemas de producción sean más sostenibles y respondan a las exigencias normativas y del mercado.
  220. l)Implementar sistemas sostenibles económica y medioambientalmente, de manipulación, valorización y eliminación de cadáveres de animales, de residuos y de subproductos derivados de la actividad ganadera, teniendo en cuenta el hecho pluriinsular.
  221. m)Impulsar los instrumentos que permitan una mejora de la calidad de las actividades relacionadas con la obtención de los productos ganaderos.
  222. n)Potenciar los programas de fomento de la ganadería extensiva y la silvipascicultura, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera Artículo 52. Identificación animal. 1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones establecidas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde al titular de la explotación, al propietario o al responsable de los animales, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 2. Los servicios veterinarios oficiales inmovilizarán a los animales no identificados, les realizarán los controles necesarios y, según los resultados, los identificarán y, cuando proceda, los sacrificarán y eliminarán sus cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 53. Movimientos de animales. 1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, se moverán en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente. 2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a su retención y, en su caso, a su aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, se les regularizará o, si no es posible, se les sacrificará y eliminará, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 54. Bienestar animal. 1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán:
  223. a)Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación.
  224. b)Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio. 2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley. Artículo 55. Alimentación animal. 1. Los productos destinados a la alimentación animal son los piensos y los forrajes propios y adquiridos, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin, entre ellos los derivados de la industria agraria. La alimentación animal cumplirá con las normativas europea y nacional que la desarrollan. 2. La política en materia de higiene y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar su plena inocuidad y trazabilidad. Artículo 56. Obligaciones en materia de sanidad animal. Los propietarios de los animales son los responsables del cumplimiento de los requisitos de sanidad animal, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con especial obligación de:
  225. a)Sufragar los costes de consecución de la sanidad animal, sin perjuicio de lo que, en su caso, prevea o disponga en contrario la administración pública competente en materia agraria en el caso de campañas oficiales de saneamiento de epidemias o plagas.
  226. b)Disponer de las instalaciones necesarias para la correcta ejecución de los planes de saneamiento previstos en la legislación aplicable.
  227. c)Colaborar activamente con los servicios veterinarios en las actuaciones relativas a la sanidad de los animales. Artículo 57. Razas ganaderas autóctonas. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, de acuerdo con los principios generales establecidos en esta ley, fomentarán el mantenimiento, la conservación y la mejora de las razas autóctonas de las Illes Balears, y supervisarán y controlarán en su respectivo ámbito territorial a las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos. CAPÍTULO VII Disposiciones específicas sobre el sector equino Artículo 58. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación. 1. El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears. 2. El Gobierno de las Illes Balears, a través de su consejería competente en materia agraria y de acuerdo con los artículos 72.2 del Estatuto de Autonomía y 32 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, coordinará la actividad de las administraciones públicas de las Illes Balears relacionadas con el sector equino. Artículo 59. Actividad ecuestre. 1. La actividad ec

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.