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En resumen

Esta ley actualiza la normativa ambiental en Aragón para cumplir con las directivas europeas y la legislación española, buscando simplificar los trámites administrativos y asegurar la protección del medio ambiente. Se enfoca en la prevención y el control integrado de la contaminación de actividades industriales.

Qué regula

  • La prevención y el control integrados de la contaminación.
  • La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
  • Los instrumentos de intervención administrativa ambiental para actividades con impacto ambiental.
  • La simplificación de procedimientos administrativos en materia ambiental.

A quién concierne

  • A las actividades industriales que puedan generar contaminación.
  • A los promotores y ciudadanos que realicen planes, programas o proyectos con impacto ambiental.

Puntos clave

  • Se basa en el principio de "quien contamina paga" y el principio de prevención de la contaminación.
  • Prioriza la intervención en la fuente de origen de la contaminación.
  • Reduce las cargas administrativas para promotores y ciudadanos, acortando los plazos de tramitación.
  • Limita la autorización previa a actividades con incidencia ambiental elevada o media, sometiéndolas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en el BOA núms. 17, de 27 de enero de 2015 y 69, de 13 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-5294. En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I La normativa europea en materia de medio ambiente, basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, garantizando un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad. La prevención en materia de medio ambiente es uno de los pilares fundamentales de la construcción normativa europea. Así, la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, estableció un marco general de prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto para favorecer un desarrollo sostenible. La Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, nace como respuesta a la necesidad de obtener mejoras ambientales asegurando y fomentando la innovación técnica, reiterando la necesidad de evitar, reducir y, en la media de lo posible, eliminar la contaminación de las actividades industriales, de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación. Esta Directiva 2010/75/UE constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales, aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación, estableciendo un planteamiento integrado de la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo, de la gestión de residuos, de la eficiencia energética y de la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias. En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, puso de relieve que, para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo, resulta esencial un mercado competitivo de servicios, existiendo en la actualidad un gran número de barreras en el mercado interior que dificultan a las pequeñas y medianas empresas extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior, lo cual debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Para ello, dicha Directiva considera que las normas de procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de los mismos, sino la supresión de regímenes de intervención administrativa previa, excesivamente onerosos para los operadores, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios. II En cumplimiento del artículo 45 de la Constitución Española en materia de medio ambiente, en relación con los artículos 140 y 149.1 de la Carta Magna, y de acuerdo con el marco competencial aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón, se aprobó la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón regulando en nuestra Comunidad Autónoma un sistema de intervención administrativa ambiental de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente en el ámbito territorial de Aragón, en coherencia con el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. La presente norma se dicta de acuerdo con los títulos competenciales atribuidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, concretamente por el artículo 71.22.ª, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias para dictar normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, así como el artículo 75.3.ª, por las competencias de desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de «protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente», y, por último, las competencias del artículo 71.7.ª, sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2006, de 22 de junio, se han aprobado y modificado un importante número de normas en materia de medio ambiente de ámbito comunitario, estatal y autonómico que han evidenciado la necesidad de promulgar la presente ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. En este sentido, sin ánimo de exhaustividad, se relacionan a continuación las disposiciones normativas que, de una u otra forma, conducen a la aprobación de la presente ley. Así, además de las Directivas 2006/123/CE y Directiva 2010/75/UE ya citadas, cabe mencionar a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental; el Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los anexos de la Ley 7/2006, de 22 de junio, y el Decreto 133/2013, de 23 de julio, del Gobierno de Aragón, de simplificación y adaptación a la normativa vigente de procedimientos administrativos en materia de medio ambiente. Entre las normas citadas, cabe destacar por su importancia las dos normas básicas de reciente aprobación en materia de prevención y control integrados de la contaminación (Ley 5/2013, de 11 de junio, y Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre), así como la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, reguladora de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, que establece, en su disposición final undécima, un plazo de un año desde su entrada en vigor para que las Comunidades Autónomas con legislación propia en materia de evaluación ambiental adapten dicha legislación a lo dispuesto en la citada Ley estatal. Así, la presente ley supone la completa adaptación de la legislación aragonesa al marco normativo básico del Estado español, tanto en materia de prevención y control integrados de la contaminación como en lo que se refiere a la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. Asimismo, supone una reducción de cargas administrativas para los promotores y ciudadanos, ya que los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos de evaluación ambiental se reducen respecto a los plazos otorgados al respecto en la legislación estatal. Los instrumentos de intervención contenidos en la ley son respetuosos con los principios que deben garantizar la unidad de mercado, el libre establecimiento y la libre circulación, manteniéndose solamente aquellos que resultan necesarios y proporcionados, así como justificados por una correcta protección del medio ambiente, siendo conformes, además, con los previstos en la normativa básica, todo ello, por tanto, de acuerdo con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Asimismo, otras normas de carácter transversal, derivadas de la transposición de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior, obligan a su adaptación, concretamente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incluye una reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, entre otras. Es en la modificación de las mencionadas normas y en las últimas Directivas europeas anteriormente citadas donde se encuentran las bases de la nueva regulación de los instrumentos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley. III La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, establece las condiciones en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz. Esta Directiva, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reproduce los principios y las condiciones de aquella, así como la necesidad de que las Administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados en una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad. La protección del medio ambiente conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye una de las razones imperiosas de interés general que justifica la necesidad de mantener autorización administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo en los procedimientos de su otorgamiento. En relación con la simplificación de procedimientos, y de acuerdo con el mandato de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, la presente ley adapta los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental que, por motivos de protección ambiental y, por ende, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo el régimen de declaración responsable de esta última. Asimismo, a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores, se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos. IV La Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, por su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones existentes sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la citada Directiva. Esta previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento autorizatorio para el desarrollo de un proyecto que, a su vez, viene sometido a dicha evaluación. En este sentido, la presente ley, en la línea ya marcada por la Ley 7/2006, de 22 de junio, integra plenamente, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos sujetos a dicho instrumento de intervención ambiental, cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. Asimismo, permite que el promotor de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada y, de forma previa y simultánea, a una evaluación de impacto ambiental simplificada, pueda sustituir voluntariamente esta última por la evaluación de impacto ambiental ordinaria a fin de tramitar conjuntamente el procedimiento de autorización ambiental integrada con el de evaluación, integrándose este en aquel. La presente ley mantiene el esquema de integración de la evaluación ambiental de proyectos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, reforzando el significado propio de la evaluación de impacto ambiental con fines aclaratorios y de precisión impugnatoria en línea con la jurisprudencia sentada al respecto, que considera la declaración de impacto ambiental como un acto de trámite o no definitivo cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible, por tanto, de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto, salvo que cause indefensión o impida la continuación del procedimiento. La integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente, viene exigida también por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de la legislación ambiental, la normativa estatal básica establece inequívocamente las consecuencias jurídicas de la falta de pronunciamiento en los procedimientos ambientales, de modo que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los plazos legalmente establecidos, no podrá entenderse en ningún caso que equivale a una evaluación ambiental favorable. V El régimen de intervención administrativa contemplado en esta ley es esencialmente de carácter ambiental, aun cuando se incluyen también otros aspectos no ambientales que resultan necesarios para el funcionamiento de las actividades e instalaciones. Así, en las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación del municipio en el que vayan a llevarse a cabo, que participa en el procedimiento mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia, e igualmente se integran los informes del organismo de cuenca en la línea ya fijada por la Ley 7/2006, de 22 de junio, y, a su vez, con la Ley 16/2002, de 1 de julio. También, respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal y como determina la normativa básica, la compatibilidad urbanística del proyecto, que debe quedar acreditada mediante la emisión del informe urbanístico municipal por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación vinculada a la misma, si bien, cuando se trate de una instalación que vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, se requiere la consulta previa y vinculante al órgano urbanístico autonómico competente. Asimismo, la presente ley, de acuerdo con la previsión que establece la normativa básica, prevé la posibilidad de la integración del informe que deben emitir otros órganos que hubieran de intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, si bien se remite dicha integración a un posterior desarrollo reglamentario. VI En relación con las competencias de los ayuntamientos, la presente ley, en la misma línea que la Ley 7/2006, de 22 de junio, respeta su ejercicio legítimo por los órganos que la tienen atribuida, quedando reforzado este esquema en cuanto que se contempla, entre las actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada, la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales relativas al mismo, pronunciamiento cuyo contenido y trámite se regula en la presente ley. Así, en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando dicho pronunciamiento municipal es negativo, necesariamente conllevará una resolución que pondrá fin al procedimiento. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada el pronunciamiento de las entidades locales sobre la sostenibilidad social del proyecto y la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia, a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, siendo dicho informe preceptivo y quedando garantizada la autonomía municipal. En consecuencia, en los diferentes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, se da cumplimiento al principio de autonomía local, habida cuenta de que tanto la licencia ambiental de actividades clasificadas como la licencia de inicio de actividad corresponden a los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda realizar la actividad, y, por su parte, en la autorización ambiental integrada, los informes preceptivos del ayuntamiento son elemento clave en el procedimiento de autorización del órgano ambiental autonómico competente para su otorgamiento. VII Los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y la puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa y reducción de cargas económicas, están presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula la presente ley, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para mejorar la competitividad de la economía aragonesa y eliminar las trabas administrativas innecesarias de acuerdo con las obligaciones marcadas por la reciente normativa europea. Así, por una parte, la presente ley establece un sistema de intervención integral atendiéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, en el que el enfoque medio ambiental se refuerza con la integración de los dos principales sistemas de prevención y reducción en origen de la contaminación. Estos sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado. Por otra parte, la ley acomete la revisión del régimen de intervención administrativa, que hasta ahora estaba contemplado en la Ley 7/2006, de 22 de junio, a fin de ajustarlo a los principios europeos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. Mediante la incorporación en el anexo IV de la presente ley de las actividades e instalaciones potencialmente más contaminantes, según lo establecido en la normativa básica, concretamente en la Ley 5/2013, de 11 de junio, y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, se aplica el régimen de intervención administrativa ambiental más estricto y riguroso para este tipo de actividades. Por su parte, en el anexo V se relacionan todas las actividades que están exentas de la intervención administrativa ambiental en el régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas. La licencia ambiental de actividades clasificadas se configura como un instrumento en el que se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal. Con carácter general, la ley exime del trámite de calificación a las actividades sujetas a evaluación ambiental ordinaria tal y como lo hacía la Ley 7/2006, de 22 de junio, y como novedad también excluye de dicho trámite a las actividades sujetas a evaluación ambiental simplificada, si bien en ambos casos, de acuerdo con el principio de autonomía local, se otorga a los ayuntamientos la posibilidad de solicitar el trámite de calificación de forma expresa y voluntaria. La participación de la Administración comarcal en relación con esta licencia se limita a la emisión de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en materia de medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma o, en su caso, cuando el ayuntamiento lo solicite expresamente en actividades relacionadas en los anexos I y II de la presente ley. No obstante, esta participación de la Administración comarcal, transitoriamente, se realizará por la Administración autonómica a través de las Comisiones Técnicas de Calificación hasta que la propia Administración comarcal ejerza de forma efectiva dicha competencia de calificación de las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, derogó, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, si bien dicha normativa estatal había sido declarada inaplicable en la Comunidad Autónoma por la propia Ley 7/2006, de 22 de junio. Antes del inicio de la actividad, la ley exige un último requisito para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, consistente en una licencia de inicio de actividad que incorpora la comprobación por parte del órgano municipal competente, todo ello sin perjuicio de que puedan iniciarse determinadas actividades mediante la presentación de una declaración responsable, así como la exención del trámite de licencia de inicio de actividad en determinados supuestos y la reducción a la mitad de los plazos de resolución respecto a los plazos que anteriormente establecía la Ley 7/2006, de 22 de junio. VIII La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos. El título preliminar está integrado por diez artículos que recogen las disposiciones generales de carácter directivo que permiten la correcta aplicación de la ley, ya que explican el objeto, las finalidades, el ámbito de aplicación, las definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente a lo largo del articulado, así como una explicación de los diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental y los supuestos de cooperación interadministrativa, fraccionamiento de proyectos, la intervención de otros Estados o Comunidades Autónomas cuando un plan, programa o proyecto pueda tener efectos ambientales transfronterizos o entre Comunidades Autónomas, finalmente, los aspectos de información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. El título primero, en relación con los anexos I, II y III, regula el régimen general de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, en coherencia con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. La determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo para la tramitación de estos procedimientos se ha realizado de acuerdo con la singularidad y organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, habida cuenta de la posibilidad otorgada al respecto por el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El indicado título se divide, a su vez, en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose los correspondientes trámites de consultas de carácter obligado. No obstante, para la evaluación ambiental de planes urbanísticos, se hace una remisión expresa a la normativa urbanística, si bien esta última se modifica y adapta a la terminología de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la disposición final primera de la presente ley. El capítulo II está dedicado a la evaluación ambiental de proyectos, tanto la ordinaria como la simplificada, incluyéndose la regulación del trámite de consultas, que tienen carácter potestativo en la línea marcada por la legislación básica. El capítulo III regula en cuatro artículos las disposiciones comunes de todo el título de evaluación ambiental, en particular, la capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales, la resolución de discrepancias entre órgano sustantivo y ambiental y la relación de coherencia entre la evaluación ambiental estratégica y la de impacto ambiental, así como el órgano ambiental competente para tramitar y resolver estos procedimientos administrativos. El título segundo está integrado por cuatro artículos dedicados a la regulación de la evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles. El título tercero, en relación con el anexo IV, está dedicado a la autorización ambiental integrada, que queda regulada en coherencia con la legislación básica estatal, y se estructura en cinco capítulos. El capítulo I regula las disposiciones comunes de este instrumento de intervención. El capítulo II establece el procedimiento de autorización ambiental integrada, las distintas fases de tramitación de dicha autorización, el contenido de la solicitud, las consultas, el contenido de la autorización, así como la integración con la evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando corresponda y la simplificada, que pasará a ser ordinaria cuando lo solicite el promotor voluntariamente. El capítulo III está dedicado a los procedimientos de modificación y revisión de la autorización ambiental integrada, teniendo en cuenta, fundamentalmente, las novedades introducidas al respecto por la legislación estatal básica sobre la materia. El capítulo IV se compone de dos artículos sobre el cese y cierre de la instalación. El capítulo V se dedica a otras disposiciones sobre la autorización ambiental integrada, concretamente regula aspectos de la transmisión y caducidad. El título cuarto, en relación con el anexo V, regula la licencia ambiental de actividades clasificadas. Se estructura en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las disposiciones generales de este instrumento de intervención, las actividades sujetas a licencia ambiental, la finalidad y el régimen de modificación sustancial de actividades y los supuestos de declaración responsable. El capítulo II está dedicado al procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, detallando el órgano competente, los requisitos de la solicitud, el trámite de calificación, la resolución y el contenido de la licencia. El capítulo III regula la modificación, transmisión y extinción de la licencia ambiental de actividades clasificadas. El título quinto está dedicado a la licencia de inicio de actividad, regulando la solicitud, los supuestos que quedan exentos de obtener la citada licencia, el acta de comprobación de las instalaciones, la resolución y las autorizaciones provisionales de suministros. El título sexto regula el régimen de inspección, seguimiento y control, atribuyendo las competencias de inspección y control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley. En concreto, para los proyectos sometidos a evaluación ambiental, al órgano sustantivo en la línea fijada por la legislación básica estatal, si bien el citado órgano sustantivo podrá requerir del órgano ambiental su participación en la interpretación de los condicionados de contenido ambiental. El título séptimo está dedicado al régimen sancionador en relación con todos los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley y en el que se han unificado los importes de las sanciones con lo previsto en la normativa básica. IX La ley se completa con ocho disposiciones adicionales dedicadas a las tasas, a la tramitación electrónica y presentación de documentación en soporte papel y digital, a la identificación de personas interesadas, a la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a desarrollar en suelo no urbanizable, a la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva, a los bancos de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las operaciones periódicas en relación con la evaluación de impacto ambiental y al número de identificación medioambiental. Asimismo, se incorporan otras cinco disposiciones transitorias para regular los aspectos de régimen transitorio que se consideran necesarios, una disposición derogatoria única que clarifica de forma expresa las normas que dejan de estar en vigor y seis disposiciones finales necesarias para la correcta aplicación de la ley. En cuanto a los anexos, la presente ley incorpora cinco anexos, a diferencia de los siete que incluía la Ley 7/2006, de 22 de junio, suprimiéndose el anexo I de la citada Ley 7/2006, dedicado a planes y programas, y el anexo V, dedicado a las zonas ambientalmente sensibles, e integrándose el contenido de ambos anexos en la parte dispositiva. De este modo, los anexos I y II de la presente ley son coincidentes en la referencia respecto a los mismos anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Así, el anexo I recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, y se unifica con la legislación básica, si bien, a la vista de la singularidad del territorio autonómico y de sus características, introduce en el apartado 3.9 algunas precisiones relativas a las instalaciones eólicas y el número de aerogeneradores. Asimismo, incorpora el apartado 5.1.4 relativo a los pesticidas, habida cuenta de la problemática detectada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con este tipo de instalaciones y productos, y, en consecuencia, se elimina del anexo II este tipo de instalaciones. El anexo II recoge los proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, y también está en línea con el mismo anexo de la legislación estatal básica, si bien se incorporan determinadas precisiones en el apartado 1.2 relativas al cambio de uso forestal; en el apartado 4.2, para las líneas de alta tensión; en el apartado 7.8 dedicado a las edificaciones aisladas, y en el apartado 9.8 referido a la ampliación de las pistas de esquí, que mantiene el mismo régimen de intervención del Decreto 74/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. El anexo III se dedica a los criterios para determinar la posible significación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. El anexo IV recoge las actividades sometidas a autorización ambiental integrada regulada en el título III, reproduciendo el correspondiente anexo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su nueva redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio. El anexo V está dedicado a relacionar las actividades excluidas de licencia ambiental de actividades clasificadas que se regula en el título IV de la propia ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de intervención administrativa ambiental aplicable a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón. Artículo 2. Finalidades. Las finalidades de la presente ley son:

  1. a)Establecer un control administrativo ambiental sobre los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones susceptibles de afectar al medio ambiente.
  2. b)Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse repercusiones significativas sobre el medio ambiente, mediante la evaluación ambiental previa y el seguimiento y vigilancia posteriores de esta.
  3. c)Garantizar la calidad de vida y favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los recursos naturales.
  4. d)Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y coordinación entre todas las Administraciones públicas competentes.
  5. e)Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en los procedimientos administrativos regulados en la presente ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.
  6. f)Promover la responsabilidad social a través del conocimiento de los efectos que sobre el medio ambiente llevan implícitos la puesta en marcha o ejecución de los planes, proyectos o actividades regulados en la presente ley.
  7. g)Incorporar y adaptar la legislación autonómica ambiental de Aragón a las modificaciones normativas de la legislación comunitaria y estatal, en relación con los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley. Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de Aragón susceptibles de producir efectos sobre el medio ambiente de acuerdo con lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de aquellos cuyo control y evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado conforme a las competencias que se le atribuyen por la legislación básica estatal. Artículo 4. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
  8. a)Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
  9. b)Afección apreciable: repercusión significativa sobre las condiciones medioambientales y/o sobre los objetivos de conservación de una zona ambientalmente sensible.
  10. c)Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio ambiental estratégico y en el estudio de impacto ambiental que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan, programa o proyecto.
  11. d)Autorización ambiental integrada: es la resolución escrita del órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley, así como de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
  12. e)Autorizaciones sustantivas: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entienden por tales las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 18 del Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
  13. f)Calificación ambiental: informe de la Administración competente que, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, califica la actividad y, en su caso, establece las medidas correctoras que la misma habrá de cumplir.
  14. g)Conclusiones sobre las MTD (mejores técnicas disponibles): decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para valorar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.
  15. h)Consumo ineficiente de recursos naturales y energía: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que, para cada instalación, se considera superior al límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles.
  16. i)Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
  17. j)Declaración ambiental estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
  18. k)Declaración de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
  19. l)Declaración responsable: en el procedimiento de licencia ambiental de actividad clasificada, es el documento suscrito por el titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara bajo su responsabilidad, y con el aval de informe redactado por profesional técnico competente, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar.
  20. m)Documento de alcance del estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el documento elaborado por el órgano ambiental tras la realización de las consultas por el que indica al promotor el resultado de las mismas y la amplitud y el grado de especificación que debe contener el estudio ambiental estratégico.
  21. n)Documento de referencia MTD: documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas emergentes. ñ) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
  22. o)Estudio ambiental estratégico: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, es el estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
  23. p)Estudio de impacto ambiental: en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es el documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
  24. q)Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica como la evaluación de impacto ambiental.
  25. r)Evaluación ambiental estratégica: es la que procede respecto de los planes y programas.
  26. s)Evaluación de impacto ambiental: es la que procede respecto de los proyectos.
  27. t)Evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos sobre el medio ambiente de la ejecución de los proyectos, instalaciones y actividades que tengan incidencia en una zona ambientalmente sensible.
  28. u)Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
  29. v)Informe ambiental estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
  30. w)Informe de impacto ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
  31. x)Instalación: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo IV de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
  32. y)Instalación existente: en el procedimiento de autorización ambiental integrada, se entiende por tal: 1.º Cualquier instalación de las incluidas en el Anejo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, previo a la modificación de este por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar, doce meses después de dicha fecha. 2.º Cualquier instalación correspondiente a los nuevos supuestos incluidos por la Ley 5/2013, de 11 de junio, en el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 7 de enero de 2013 o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigidas por la normativa aplicable para su funcionamiento y puesta en marcha, siempre que se haya puesto en funcionamiento, a más tardar, doce meses después de dicha fecha.
  33. z)Licencia ambiental de actividades clasificadas: resolución del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.
  34. aa)Licencia de inicio de actividad: resolución del órgano competente de la Administración local que tiene por objeto comprobar que las obras de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas se han ejecutado con arreglo a lo dispuesto en dichos títulos.
  35. bb)Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas, conforme al anejo 3 de la Ley 16/2002. A estos efectos, se entenderá por: 1.º «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada. 2.º «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. 3.º «Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
  36. cc)Modificación menor: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se entiende por tal cualquier cambio en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no suponga variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que pueda producir diferencias en las características de los efectos previstos o en la zona de influencia.
  37. dd)Modificación puntual: en las autorizaciones ambientales integradas, son aquellas que, no pudiendo calificarse de sustanciales, requieren el cambio de alguna parte de la resolución vigente que se refiera a las condiciones de funcionamiento exclusivamente o a las condiciones afectadas por una modificación no sustancial reconocida por el órgano ambiental competente.
  38. ee)Modificación sustancial: cualquier modificación de la instalación o de las características o funcionamiento de la actividad que, en opinión del órgano competente para conceder la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental de actividades clasificadas, y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 62 y 74 de la presente ley, respectivamente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
  39. ff)Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento o de la extensión de la instalación o del desarrollo de la actividad que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
  40. gg)Órgano sustantivo: en los procedimientos de evaluación ambiental y evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles regulados en esta ley, se considera órgano sustantivo aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
  41. hh)Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
  42. ii)Promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta ley, en relación con un plan o programa o un proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
  43. jj)Proyecto: a los efectos de evaluación de impacto ambiental, se entiende por proyecto cualquier actuación que pretenda realizarse y que consista en la futura ejecución o explotación de una obra, una construcción o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo. Asimismo, a efectos de la autorización ambiental integrada, también tendrá la consideración de proyecto el documento técnico presentado por el promotor para solicitar la autorización ambiental integrada, que debe incluir, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 12.1.
  44. a)de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 8.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. En cualquier caso, el documento técnico deberá ser suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando así sea exigible.
  45. kk)Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
  46. ll)Persona interesada: 1.º Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
  47. i)Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental o, en su caso, por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus condiciones.
  48. ii)Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. iii) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental o, en su caso, por la instalación sometida a autorización ambiental integrada.
  49. mm)Redactor: persona física o jurídica identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio ambiental estratégico y del estudio de impacto ambiental.
  50. nn)Sostenibilidad social: es aquella que busca fomentar las relaciones entre los individuos y el uso colectivo de lo común conjugando crecimiento económico y respeto medioambiental con bienestar social, fomentando el mantenimiento y la creación de empleo, protegiendo la seguridad y la salud de las personas, asegurando la reducción de la pobreza y las desigualdades, y evitando las situaciones de exclusión social. Junto con el ambiental y el económico, es uno de los tres aspectos en que puede dividirse conceptualmente el desarrollo sostenible. ññ) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 9/ 2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
  51. oo)Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
  52. pp)Valores límite de emisión: la masa o la energía expresadas en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios periodos determinados.
  53. qq)Zonas ambientalmente sensibles: 1.º Los espacios protegidos de la Red Natura 2000. 2.º Los espacios naturales protegidos declarados al amparo de la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidas sus zonas de protección. 3.º El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales. 4.º Los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar y los Humedales Singulares de Aragón. 5.º Las zonas núcleo y zonas de amortiguamiento o tampón de las Reservas de la Biosfera. 6.º Áreas comprendidas en los planes previstos en la normativa de protección de especies amenazadas. 7.º Las Áreas Naturales Singulares de Aragón contempladas en la legislación de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, cuando dispongan de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de un informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.
  54. rr)Zonas de reducido ámbito territorial: en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se consideran como tales aquellas zonas en las que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de otro plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen. Artículo 5. Regímenes de intervención administrativa ambiental. 1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen los siguientes regímenes de intervención administrativa:
  55. a)Evaluación ambiental estratégica para los planes y programas a que se refieren los artículos 11 y 12.
  56. b)Evaluación de impacto ambiental para los proyectos a que se refiere el artículo 23.
  57. c)Evaluación ambiental en las zonas ambientalmente sensibles a las que se refiere el artículo 42.
  58. d)Autorización ambiental integrada para las instalaciones a las que se refiere el artículo 46.
  59. e)Licencia ambiental de actividades clasificadas para las actividades a las que se refiere el artículo 71.
  60. f)Licencia de inicio de actividad a la que se refiere el artículo 84, para las instalaciones y actividades previamente sometidas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas. 2. Los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y, de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental. Artículo 6. Cooperación interadministrativa. Para la puesta en práctica de una adecuada protección ambiental y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la presente ley, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar una Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en especial, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinación de sus intervenciones en la tramitación de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, de la autorización ambiental integrada, de la licencia ambiental de actividades clasificadas y de la licencia de inicio de actividad. Artículo 7. Fraccionamiento de proyectos o actividades. El fraccionamiento de un proyecto o actividad en varios proyectos o actividades no impedirá su sometimiento a los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en esta ley, aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad. Artículo 8. Efectos transfronterizos y entre Comunidades Autónomas. 1. En el supuesto de que los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a dichos procedimientos pudieran tener efectos ambientales significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dicho Estado para que formule las alegaciones o consideraciones que estime oportunas, y, posteriormente, se le enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales. 2. Cuando los órganos competentes señalados en el apartado anterior estimen que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación de los sometidos a los procedimientos de intervención administrativa regulados en la presente ley pudieran tener efectos ambientales significativos en otra u otras Comunidades Autónomas, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, deberán remitir una copia de la solicitud de inicio de dichos procedimientos y de la documentación presentada por el solicitante a dichas Comunidades Autónomas para que formulen cuantas alegaciones o consideraciones estimen oportunas. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución o informe definitivo que finalmente se adopte. 3. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento del desarrollo en otra Comunidad Autónoma de un plan, programa, proyecto o instalación que pudiera tener efectos ambientales significativos en el territorio aragonés, recabará la información necesaria para su adecuado seguimiento, adoptando las medidas oportunas para garantizar la mínima afección. Artículo 9. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. 1. El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, los organismos públicos a él adscritos deberán garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición en el departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, en los organismos públicos a él adscritos, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes, así como la asistencia técnica personalizada suficiente. En todo caso, durante el trámite de información pública o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, la totalidad de la documentación objeto de dicho trámite deberá ser accesible en un formato digital e informático. 3. Sin perjuicio de los trámites previstos en los regímenes de intervención administrativa ambiental regulados en la presente ley, la Administración que en cada caso resulte competente garantizará el derecho de participación pública y de acceso a la información ambiental en la forma y términos establecidos en la normativa que regula su ejercicio. 4. Las entidades locales afectadas por los procedimientos administrativos regulados por la presente ley incorporarán a los expedientes correspondientes un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad social del plan, programa, proyecto o actividad. Dicho pronunciamiento deberá ser expresamente valorado por la Administración competente a los efectos de la resolución administrativa correspondiente. Artículo 10. Respeto al secreto industrial y comercial. 1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley se desarrollará dentro del respeto al secreto industrial y comercial, de acuerdo con la normativa aplicable. 2. El promotor deberá indicar y justificar suficientemente qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debe gozar de confidencialidad. El órgano sustantivo competente para la autorización del plan, programa, proyecto, actividad o instalación, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad por respeto al secreto industrial y comercial, decidirá motivadamente si la información propuesta como confidencial por el promotor goza de tal consideración y, en su caso, informará al público sobre la decisión tomada al respecto. TÍTULO I Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica de planes y programas Artículo 11. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o por una Administración local del territorio de la citada Comunidad Autónoma, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón, en cualquiera de los siguientes casos:
  61. a)Que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos susceptibles de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental y que se refieran a agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.
  62. b)Que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad.
  63. c)Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo III.
  64. d)Los planes y programas incluidos en el apartado 2 cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
  65. a)Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  66. b)Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso a nivel local de zonas de reducido ámbito territorial.
  67. c)Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 1 que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. 3. En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en este capítulo los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario. Asimismo, tampoco será aplicable lo dispuesto en este capítulo en los planes y programas cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado. Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico. 1. El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística de Aragón, con las especialidades reguladas en el presente artículo. 2. Las modificaciones de los planes generales de ordenación urbana y planes urbanísticos de desarrollo únicamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada en los siguientes supuestos:
  68. a)Modificaciones del planeamiento urbanístico general que afecten al suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente. A efectos de determinar si de la modificación planteada se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente, se podrá solicitar al órgano ambiental competente un informe previo para que este se pronuncie sobre el citado extremo. La solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva efectos significativos sobre el medio ambiente, el ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. El plazo para emitir y notificar el informe previo será de un mes, transcurrido el cual se entenderá que de la modificación no se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente.
  69. b)Planes parciales cuyo ámbito territorial sea superior a 50 hectáreas que afecten al suelo urbanizable no delimitado y que sean desarrollo de figuras de planeamiento no evaluadas ambientalmente 3. Los planes generales simplificados que no clasifiquen suelo urbanizable no se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental competente hubiera emitido informe favorable previo a la aprobación inicial. Dicho informe, que podrá solicitarse de forma simultánea al trámite de información pública del avance, deberá emitirse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico. 1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo. 2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
  70. a)El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
  71. b)Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos: Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
  72. c)Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1
  73. a)y
  74. b)y 64.1
  75. a)y
  76. b)del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
  77. d)Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan. 3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
  78. a)Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando: Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b). Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental. Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
  79. b)Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
  80. c)Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental. 4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
  81. a)Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.
  82. b)Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
  83. c)Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.
  84. d)Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle. Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408. Artículo 13. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
  85. a)Solicitud de inicio.
  86. b)Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
  87. c)Elaboración del estudio ambiental estratégico.
  88. d)Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
  89. e)Análisis técnico del expediente.
  90. f)Declaración ambiental estratégica. 2. El promotor del plan o programa presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica junto con un borrador del plan o programa, la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable y un documento inicial estratégico con la siguiente información:
  91. a)Los objetivos de la planificación.
  92. b)El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas.
  93. c)El desarrollo previsible del plan o programa.
  94. d)Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
  95. e)Los efectos ambientales previsibles.
  96. f)Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  97. g)La justificación de su sostenibilidad social. 3. Una vez recibida la solicitud y documentación indicada en el apartado anterior, el órgano ambiental realizará, en un plazo máximo de tres meses, las consultas previas necesarias para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico en los términos que dispone el artículo siguiente. 4. La elaboración del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 15 por parte del promotor, conforme a lo indicado en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, así como el trámite de información pública y consultas del artículo 16, se realizarán en un plazo máximo de quince meses contados desde la notificación al promotor del documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 5. Concluidos los trámites anteriores y una vez presentado el expediente completo ante el órgano ambiental, este realizará un análisis técnico que concluirá con la formulación de la declaración ambiental estratégica en los términos que dispone el artículo 18. 6. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria por alguna de las siguientes razones:
  98. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  99. b)Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
  100. c)Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Artículo 14. Consultas previas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 1. Para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a los siguientes destinatarios para que, en el plazo máximo de un mes, formulen las sugerencias y observaciones que consideren oportunas:
  101. a)A las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente.
  102. b)Al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.
  103. c)Al departamento competente en materia de ordenación del territorio.
  104. d)A las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa. Asimismo, las entidades locales se pronunciarán también sobre la sostenibilidad social del plan o programa, según lo indicado en el artículo 9.4.
  105. e)A las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, previsiblemente afectadas por el plan o programa que previamente hubieran sido identificadas por el promotor o por el órgano sustantivo o ambiental. La formulación de estas consultas se realizará preferentemente por medios electrónicos, si bien podrá llevarse a cabo por medios convencionales o cualesquiera otros siempre que se acredite la realización de la consulta. 2. En el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de inicio, el órgano ambiental elaborará y notificará al promotor un documento sobre el alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico. Asimismo, el documento de alcance incluirá el resultado de las consultas realizadas, los objetivos ambientales y sus indicadores y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso. 3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor podrá continuar con el procedimiento de no emitirse y notificarse el alcance del estudio ambiental estratégico. 4. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Artículo 14. Consultas previas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 1. Para determinar el alcance del estudio ambiental estratégico, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a los siguientes destinatarios para que, en el plazo máximo de un mes, formulen las sugerencias y observaciones que consideren oportunas:
  106. a)A las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente.
  107. b)Al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón.
  108. c)Al departamento competente en materia de ordenación del territorio.
  109. d)A las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa. Asimismo, las entidades locales se pronunciarán también sobre la sostenibilidad social del plan o programa, según lo indicado en el artículo 9.4.
  110. e)A las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, previsiblemente afectadas por el plan o programa que previamente hubieran sido identificadas por el promotor o por el órgano sustantivo o ambiental. La formulación de estas consultas se realizará preferentemente por medios electrónicos, si bien podrá llevarse a cabo por medios convencionales o cualesquiera otros siempre que se acredite la realización de la consulta. 2. En el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de inicio, el órgano ambiental elaborará y notificará al promotor un documento sobre el alcance del estudio ambiental estratégico en el que se determinará la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico. Asimismo, el documento de alcance incluirá el resultado de las consultas realizadas, los objetivos ambientales y sus indicadores y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso. 3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico. 4. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Se modifica el apartado 3 por el art. 45.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408. Artículo 15. Estudio ambiental estratégico. 1. El promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, según lo indicado en el documento de alcance, identificando, describiendo y evaluando los potenciales efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. Asimismo, incluirá todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como el conjunto de las alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y el ámbito geográfico de aplicación. 2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  111. a)Un esbozo del contenido, los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes y programas pertinentes.
  112. b)Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.
  113. c)Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa, incorporando un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y de la alternativa elegida, una descripción de la manera en que se evaluaron las distintas alternativas, así como de las dificultades técnicas, falta de conocimientos y experiencia o cualquier otra dificultad o incidencia que pudieran haberse encontrado durante la recopilación de la información requerida.
  114. d)Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa.
  115. e)Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con zonas ambientalmente sensibles.
  116. f)Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional, autonómico o local que guarden relación con el plan o programa, y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
  117. g)Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
  118. h)Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo. Dichas medidas se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento y de su efectividad.
  119. i)Medidas previstas para la supervisión, seguimiento, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
  120. j)Resumen de carácter no técnico de la información facilitada en los epígrafes precedentes, a fin de que el estudio ambiental estratégico, como parte integrante de la documentación del plan o programa, sea accesible e inteligible para el público. 3. El estudio ambiental estratégico tendrá la amplitud y el grado de especificación que se determine en el documento de alcance al que se refiere el artículo 14 y, en todo caso, deberá tener el nivel de detalle suficiente que permita una evaluación adecuada de la incidencia ambiental del plan o programa y de sus diferentes etapas de ejecución. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del promotor cualquier documentación que obre en su poder y que resulte de utilidad para la realización del estudio ambiental estratégico. 5. Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del estudio ambiental estratégico previsto en este artículo para determinados tipos de planes o programas. Artículo 16. Consultas e información pública. 1. El promotor someterá la propuesta inicial del plan o programa, y el estudio ambiental estratégico, a las consultas que se indican en el documento de alcance. Simultáneamente, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica, someterá dichos documentos, y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico, a información pública por un periodo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo que la legislación sectorial aplicable a la tramitación y aprobación administrativa del plan o programa establezca otro periodo de información pública de mayor duración. La consulta a las Administraciones públicas competentes, a las Administraciones públicas afectadas, y a las personas interesadas, se realizará preferentemente por medios electrónicos, si bien podrá llevarse a cabo por medios convencionales, o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. 2. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos. 3. En el caso de planes o programas de iniciativa privada, será el órgano competente para su aprobación el que lleve a cabo los trámites previstos en este artículo, para lo cual el promotor deberá remitirle la documentación necesaria. Artículo 17. Propuesta de plan o programa. 1. El promotor elaborará la propuesta final de plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, el resultado de las consultas y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior. 2. El promotor remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
  121. a)La propuesta final de plan o programa.
  122. b)El estudio ambiental estratégico.
  123. c)El resultado de información pública y de las consultas.
  124. d)Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración. Artículo 18. Declaración ambiental estratégica. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el improrrogable plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo. 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública y de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte por el órgano sustantivo. 3. En función de la naturaleza y características concretas del plan o programa, la declaración ambiental estratégica podrá establecer, asimismo, los planes, programas, proyectos o actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas o al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran tener menor impacto ambiental. 4. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 5. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo. Artículo 19. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. 1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo o lo remitirá a las Cortes de Aragón, cuando corresponda. 2. Una vez aprobado el plan o programa, el promotor o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación publicará en el Boletín Oficial de Aragón la siguiente documentación:
  125. a)La resolución por la que se aprueba el plan o programa y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo o promotor pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  126. b)Un resumen que incluya los siguientes aspectos: 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales. 2.º Cómo se han tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso. 3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
  127. c)Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. Artículo 20. Vigencia de la declaración ambiental estratégica. 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados. 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. 3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica cuando no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo adicional sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. 5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental hubiera notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica, se entenderá estimada la solicitud de prórroga. Artículo 21. Modificación de la declaración ambiental estratégica. 1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración como por hechos o circunstancias posteriores a la declaración. 2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse por el órgano ambiental de oficio, bien por propia iniciativa o a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del promotor. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud de modificación de la declaración ambiental estratégica formulada por el promotor o por el órgano sustantivo. 3. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días naturales, al promotor, a las Administraciones públicas afectadas, a las Administraciones públicas competentes y a las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de acuerdo con el artículo 14 para que emitan los informes, formulen las alegaciones que estimen oportunas y aporten la documentación pertinente. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. 4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado precedente sin que se hayan recibido los informes y las alegaciones de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, solo se valorarán los informes y las alegaciones que se reciban con posterioridad a ese plazo, cuando los mismos procedan de las Administraciones públicas afectadas y tengan una incidencia significativa en el expediente. 5. El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica. 6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible, sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Dicha decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y será publicada en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental. Artículo 22. Evaluación ambiental estratégica simplificada. 1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.2. 2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información:
  128. a)Los objetivos de la planificación.
  129. b)El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero.
  130. c)El desarrollo previsible del plan o programa.
  131. d)Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
  132. e)Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
  133. f)Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  134. g)La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
  135. h)Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
  136. i)Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
  137. j)Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
  138. k)La justificación de su sostenibilidad social. 3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:
  139. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  140. b)Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. 4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:
  141. a)El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
  142. b)El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta decisión y podrá establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente. 5. El informe ambiental estratégico se notificará al promotor en el plazo previsto y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 6. En el supuesto previsto en el apartado 4, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa. 7. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. Artículo 22. Evaluación ambiental estratégica simplificada. 1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3. 2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información:
  143. a)Los objetivos de la planificación.
  144. b)El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero.
  145. c)El desarrollo previsible del plan o programa.
  146. d)Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
  147. e)Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
  148. f)Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  149. g)La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
  150. h)Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
  151. i)Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
  152. j)Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
  153. k)La justificación de su sostenibilidad social. 3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:
  154. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  155. b)Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. 4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:
  156. a)El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.
  157. b)El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta decisión y podrá establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente. 5. El informe ambiental estratégico se notificará al promotor en el plazo previsto y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 6. En el supuesto previsto en el apartado 4, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa. 7. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. Se modifica el apartado 1 por el art. 45.3 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408. CAPÍTULO II Evaluación de impacto ambiental de proyectos Artículo 23. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. 1. Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón:
  158. a)Los comprendidos en el anexo I.
  159. b)Los que supongan una modificación de las características de un proyecto incluido en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación supere, por sí sola, alguno de los umbrales establecidos en el anexo I.
  160. c)Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo decida el órgano ambiental o lo solicite el promotor. 2. Solo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso aplicando los criterios establecidos en el anexo III, los siguientes proyectos:
  161. a)Los comprendidos en el anexo II.
  162. b)Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000.
  163. c)Cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los anexos I y II de esta ley ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, se entenderá que producen dichas repercusiones significativas cuando impliquen de forma significativa uno o más de los siguientes efectos: 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. 2.º Un incremento significativo de los vertidos de aguas residuales a cauces. 3.º Un incremento significativo en la generación de residuos o un incremento en la peligrosidad de los mismos. 4.º Un incremento significativo de la utilización de recursos naturales. 5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000 o una afección significativa sobre el patrimonio cultural.
  164. d)Los proyectos del anexo I que sirven, exclusiva o principalmente, para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. 3. Los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto pudiera afectar al territorio de Aragón. Artículo 24. Supuestos excluidos de evaluación de impacto ambiental y proyectos exceptuables. 1. Esta ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
  165. a)Los proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
  166. b)Los proyectos que se aprueben por una ley específica. Estos proyectos deberán contener los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, y en la tramitación de la ley de aprobación del proyecto se deben cumplir los objetivos establecidos en esta ley. 2. El Gobierno de Aragón podrá, mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando se trate de proyectos de obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia. 3. En los casos previstos en el apartado anterior, se examinará y analizará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que permita dar cumplimiento a los principios y objetivos previstos en la legislación de evaluación ambiental. Asimismo, el Gobierno de Aragón publicará en el Boletín Oficial de Aragón el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican, y pondrá a disposición del público en su sede electrónica la información relativa a la decisión de exclusión y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido. En todo caso, el órgano sustantivo, para autorizar el proyecto que hubiera sido excluido de evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización, comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea. Artículo 25. Consultas previas de carácter potestativo. 1. Para la elaboración del estudio de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 23, el promotor podrá consultar al órgano ambiental la amplitud y el grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, un documento inicial de proyecto que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:
  167. a)La definición, características y ubicación del proyecto.
  168. b)Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  169. c)Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. 2. El órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días naturales, a las Administraciones públicas afectadas por la ejecución del proyecto y a las personas interesadas para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la documentación. 3. El órgano ambiental notificará al promotor, en el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya realizado la citada notificación, el promotor podrá elaborar el estudio de impacto ambiental. 4. No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en los supuestos en que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada, en los que se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 37. Artículo 26. Inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 1. El promotor solicitará el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto presentando ante el órgano sustantivo la documentación completa del proyecto y el estudio de impacto ambiental. 2. Sin perjuicio de la tramitación que corresponda de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, el órgano sustantivo iniciará la tramitación del procedimiento de evaluación comprobando previamente que la solicitud y la documentación aportada por el promotor cumplen con los requisitos exigidos en la legislación ambiental. Artículo 27. Estudio de impacto ambiental. 1. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, debiendo contener en todo caso:
  170. a)Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y de emisiones de materia o energía resultantes.
  171. b)Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, así como una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
  172. c)Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
  173. d)Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios protegidos Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
  174. e)Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
  175. f)Programa de vigilancia ambiental.
  176. g)Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. 2. En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en esta ley, el estudio de impacto ambiental deberá respetar, de forma obligatoria, lo establecido en la declaración ambiental estratégica. 3. La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental. 4. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si, en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión, no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas. Artículo 28. Información y participación pública. 1. El estudio de impacto ambiental será sometido por el órgano sustantivo al trámite de información pública junto con el proyecto en el marco del propio procedimiento de aprobación del proyecto. Finalizado dicho trámite, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental, en el plazo de quince días naturales, el expediente completo, incluido el resultado de la información pública. 2. Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, la realización de la información pública corresponderá al órgano ambiental. 3. En el anuncio del inicio de la información pública, el órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  177. a)Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  178. b)Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa.
  179. c)Identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos en los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación. 4. El órgano sustantivo o, en su caso, el órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos, y debiendo publicarse el anuncio, a cargo del promotor, en el Boletín Oficial de Aragón, y en la sede electrónica del órgano que realice la información pública, por un periodo mínimo de un mes. Artículo 29. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. 2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:
  180. a)Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
  181. b)Informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.
  182. c)Informe de los entes locales afectados, para que se pronuncien sobre la sostenibilidad social del proyecto.
  183. d)Informe del departamento competente en ordenación del territorio, en el caso de los proyectos con incidencia territorial incluidos en el anexo de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.
  184. e)Cualquier otro informe que, por razón de la materia, se considere pertinente para la resolución del expediente. 3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  185. a)El estudio de impacto ambiental o el lugar o lugares donde puede ser consultado.
  186. b)El órgano al que se deben remitir los informes y las alegaciones.
  187. c)Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo. La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. En todo caso, la totalidad de la documentación objeto de dicho trámite deberá ser accesible en un formato digital. 4. Las Administraciones públicas y las personas interesadas consultadas dispondrán de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes. 5. Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, la realización del trámite de consultas a que se refiere el presente artículo corresponderá al órgano ambiental. Artículo 30. Resultado de la información pública y de las consultas. 1. En el plazo máximo de quince días naturales desde que hubiera concluido el periodo de información pública y consultas a que se refieren los artículos 28 y 29, el órgano sustantivo remitirá al promotor para su consideración los informes recibidos en las consultas realizadas y las alegaciones presentadas en el periodo de información pública. Esta remisión se realizará por el órgano ambiental cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa. Si el promotor decidiera redactar una nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental a la vista del resultado de la información pública y las consultas, se iniciará de nuevo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 2. La realización del trámite de consultas previas del artículo 25 por el promotor eximirá de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 al órgano administrativo al que hubiera correspondido realizar el trámite de información pública y consultas. Artículo 30. Resultado de la información pública y de las consultas. 1. En el plazo máximo de quince días naturales desde que hubiera concluido el periodo de información pública y consultas a que se refieren los artículos 28 y 29, el órgano sustantivo remitirá al promotor para su consideración los informes recibidos en las consultas realizadas y las alegaciones presentadas en el periodo de información pública. Esta remisión se realizará por el órgano ambiental cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa. Si el promotor decidiera redactar una nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental a la vista del resultado de la información pública y las consultas, se iniciará de nuevo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 2. (Suprimido). Se suprime el apartado 2 por el art. 45.4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408. Artículo 31. Vigencia de los trámites de información pública y consultas. Los trámites de información y las consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya remitido el expediente al órgano ambiental para formular la declaración de impacto ambiental, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites. Artículo 32. Instrucción y análisis técnico del expediente. 1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental los siguientes documentos:
  188. a)El documento técnico del proyecto.
  189. b)El estudio de impacto ambiental.
  190. c)Las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de información pública y consultas.
  191. d)En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas a resultas del trámite de información y consultas. 2. Si, durante el análisis del expediente, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria por alguna de las siguientes razones:
  192. a)Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  193. b)Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
  194. c)Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustancialmente análogo al presentado. 3. Si, durante el análisis del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública, le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si,

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.