En resumen
Esta ley orgánica busca reformar el sistema universitario español para adaptarlo a los cambios sociales, tecnológicos y económicos actuales, garantizando una educación superior de calidad, accesible y equitativa. Su objetivo es que la Universidad siga siendo una institución fundamental para el desarrollo social, económico, científico y cultural.
Qué regula
- La adaptación de la Universidad a los cambios sociales, culturales, tecnológicos, medioambientales, científicos e institucionales.
- La transformación y democratización del sistema universitario, haciéndolo más inclusivo y menos elitista.
- El fomento de la investigación, la docencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad.
- La integración del sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior y la promoción de la internacionalización.
A quién concierne
- A la comunidad universitaria en su conjunto (estudiantes, profesorado, investigadores).
- A la sociedad en general, como beneficiaria de la educación avanzada, el conocimiento y el desarrollo que la Universidad genera.
Puntos clave
- La Universidad debe ser un espacio de libertad intelectual, espíritu crítico, tolerancia y diálogo.
- Se busca una Universidad accesible, equitativa, democrática y participativa para todas las edades.
- Se promueve la Ciencia Abierta y Ciudadana, haciendo el conocimiento accesible y fomentando la colaboración con la sociedad.
- La ley pretende potenciar la investigación y la generación de conocimiento socialmente útil, con recursos humanos y financieros adecuados.
Texto legal
200 ok Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2023-9044 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO I La Universidad es una institución fundamental en la sociedad del conocimiento en la que vivimos. De la Universidad, y del sistema educativo en su conjunto, depende la educación avanzada de las personas, y lo que ello conlleva con relación a la igualdad de oportunidades para todas y el desarrollo económico, científico y tecnológico de nuestra sociedad en momentos de emergencia climática. Además, la comunidad universitaria ha constituido a través de la historia un espacio de libertad intelectual, de espíritu crítico, de tolerancia, de diálogo, de debate, de afirmación de valores éticos y humanistas, de aprendizaje del respeto al medio ambiente y de preservación y creación cultural, abierto a la diversidad de expresiones del espíritu humano. La Universidad ha sido, es y debe ser fuente de conocimiento, de bienestar material, de justicia social, de inclusión, de oportunidades y de libertad cultural para todas las edades. Como institución secular que es, ha demostrado su capacidad para combinar el mantenimiento de sus valores esenciales con la adecuación a los cambios que iban sucediéndose. Llega ahora el momento en que ha de volver a demostrar su fuerza adaptándose y acompañando las transformaciones y retos sociales, culturales, tecnológicos, medioambientales, científicos e institucionales que caracterizan el cambio de época que atravesamos. A partir de la restauración de la democracia, la sociedad ha experimentado una transformación multidimensional a escala global. Se ha profundizado la revolución científica y tecnológica, particularmente en el ámbito de la información y la comunicación. La sociedad se ha beneficiado de una digitalización creciente. La globalización ha acrecentado la interdependencia de los países y las regiones a todos los niveles. El feminismo ha modificado las relaciones humanas en términos de equidad de género, cambiando profundamente la educación de las personas y contribuyendo a la feminización mayoritaria del estudiantado de la Universidad. La transición ecológica, la emergencia climática y el reto demográfico han cobrado un protagonismo extraordinario. La movilidad internacional de personas y talento está ocasionando una interrelación cultural que revaloriza la diversidad y abre nuevas perspectivas a la creatividad. Han surgido nuevos modelos pedagógicos que incorporan metodologías digitales en la actividad docente, recualifican la educación a distancia y obligan a potenciar el valor de la presencialidad. La creciente importancia y significación social de la formación a lo largo de la vida complementa la formación universitaria en la juventud. La autonomía del aprendizaje en un entorno digital permite al profesorado centrarse en guiar la reflexión, e innovar la experiencia docente, complementando así el papel tradicional centrado fundamentalmente en el control de la memorización, habida cuenta de la disponibilidad y accesibilidad de la información a través de Internet. En consonancia con estas transformaciones, el sistema universitario del Estado, complejo y multinivel, ha protagonizado un continuado esfuerzo de transformación y democratización, alejándose de una concepción socialmente elitista para abarcar sectores cada vez más amplios de la población, y de una concepción intelectual cerrada y excluyente del saber, para entablar una relación de diálogo y colaboración, a través del conocimiento, el pensamiento crítico y la investigación, con el conjunto de la sociedad, con entidades, empresas y agentes sociales. Este diálogo y colaboración contribuyen a la construcción de una sociedad democrática avanzada en un marco normativo caracterizado por un Espacio Europeo de Educación Superior cada vez más presente y expansivo, y por la autonomía universitaria y el desarrollo competencial del Estado de las autonomías que ha ido enriqueciendo y diversificando nuestro sistema universitario. Las universidades son, hoy más que nunca, no sólo depositarias del conocimiento, sino productoras de dicho conocimiento. Docencia, investigación y capacidad de compartir y transferir ese conocimiento constituyen funciones centrales de su actividad. En efecto, la Universidad del siglo XXI no puede replegarse en una torre de marfil, sino que tiene que continuar la labor emprendida y seguir profundizando en su inserción, significación y capacidad de servicio con relación al tejido social, cultural y económico. Asimismo, la creciente gobernanza multinivel del sistema exige intensos esfuerzos de coordinación y cooperación entre los actores. El marco jurídico universitario ha ido desarrollándose en estas últimas cuatro décadas. Cabe destacar, principalmente, dos hitos: la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, incluida la modificación de ésta operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. La primera de estas leyes sentó las bases de un sistema universitario propio de un Estado social y democrático de Derecho, garantizando la autonomía universitaria, mientras que la ley aprobada en 2001 desarrolló dicho sistema y reformó la organización de las enseñanzas universitarias en consonancia con el Espacio Europeo de Educación Superior. Han transcurrido ya dos décadas desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, habiéndose producido no sólo los cambios y transformaciones generales ya mencionados y que exigen una renovación de las bases del sistema, sino también evoluciones significativas en nuestro panorama universitario. En las últimas décadas se ha producido un incremento muy considerable del número de universidades, particularmente universidades privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en instituciones de este tipo. La crisis económica iniciada a finales de la primera década del siglo XXI planteó desafíos inéditos a todas las instituciones educativas, sometiendo, especialmente a las universidades públicas, a tensiones y limitaciones presupuestarias muy profundas cuyos efectos aún persisten. Si bien en estas últimas cuatro décadas se ha duplicado el estudiantado universitario, superando ampliamente el millón y medio de estudiantes, la insuficiente financiación pública, el aumento de las tasas universitarias, las disfunciones en la configuración de su profesorado debido a las bajas tasas de reposición, la precarización de parte del profesorado asociado, interino, sustituto o visitante y el envejecimiento de las plantillas universitarias, así como la profundización de las desigualdades sociales, han puesto en riesgo la sostenibilidad y la calidad del sistema. El gasto público en educación universitaria se redujo en la segunda década del presente siglo el doble que el gasto general educativo y tres veces más que el gasto en educación no universitaria. En efecto, la desinversión en educación universitaria ha sido más acentuada y prolongada en el tiempo que en la educación no universitaria. Además, en el ámbito universitario, se ha producido una reducción significativamente mayor de la financiación pública y, simultáneamente, un aumento de la financiación de origen privado de las universidades mediante el incremento notable de los precios públicos que soportan las familias. Así la financiación pública universitaria nos alejó de la media de la inversión de nuestro entorno europeo más cercano. Más financiación pública deberá implicar más capacidad de servicio y de alianzas con el conjunto de sectores sociales que puedan beneficiarse de esa fuente de formación y conocimiento que siempre ha sido y quiere seguir siendo la Universidad. Nuestro sistema universitario ha ido reforzando e intensificando su integración en el Espacio Europeo de Educación Superior. Ya no es posible imaginar que podamos articular y orientar el futuro de las universidades en España sin incorporar la perspectiva, las iniciativas y la regulación que procede de la Unión Europea. La europeización del sistema universitario español no debería impedirnos ampliar el proceso de internacionalización hacia otras áreas de cooperación, en especial con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento que cuenta con una base idiomática común de cerca de 600 millones de personas. Todo ello ha conllevado y seguirá conllevando adaptaciones estructurales e institucionales en la oferta académica, la organización de las enseñanzas, el reconocimiento de las titulaciones, el aseguramiento de la calidad conforme a criterios compartidos o en el refuerzo de la cooperación interuniversitaria internacional. La Estrategia Europea más reciente al respecto, marca objetivos y ritmos muy concretos en esa línea. En este sentido conviene destacar que, si bien el Estado español es el primer destino del estudiantado del programa Erasmus en los últimos años y uno de los principales emisores de estudiantes de este programa, la cifra del estudiantado extranjero en España es, en términos relativos, inferior a la de muchos países de nuestro entorno europeo. Por otra parte, apenas el tres por ciento del personal docente e investigador universitario posee una nacionalidad distinta a la española cuando, en cambio, cerca del 15 por ciento de los residentes en España han nacido fuera del país. La significativa y creciente presencia de universidades españolas en las alianzas de universidades europeas nos indica el camino a seguir en ese proceso imparable de compartir conocimiento, docencia e investigación a escala europea, siendo las universidades la expresión más evidente de los valores de humanismo, defensa de los derechos y valores democráticos, de libertad de pensamiento y creación, que Europa quiere proyectar al mundo. II En este contexto, se deben abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad. Para hacer frente a dichos retos estructurales, se revela necesario y oportuno abordar una reforma integral del marco jurídico del sistema universitario. En el contexto de la gobernanza multinivel, el sistema universitario debe, con base en la transformación digital a través de servicios y equipos multidisciplinares, promover una madurez organizativa y documental que favorezca dicha gobernanza y que le permita garantizar, ampliar y poner al día el conjunto de servicios públicos de educación superior de calidad, mediante una Universidad autónoma e internacionalizada, que garantice e incentive tanto la docencia como la investigación y el intercambio y transferencia del conocimiento, y que resulte efectivamente accesible, equitativa, democrática y participativa. Una Universidad que, como principal productora y difusora de conocimiento, esté al servicio de la sociedad, contribuya al desarrollo social y económico sostenible, promueva una sociedad inclusiva y diversa comprometida con los derechos de los colectivos más vulnerables y que constituya un espacio de libertad, de debate entre perspectivas culturales, sin jerarquías, impulsando el desarrollo personal, contando para ello con recursos humanos y financieros adecuados y suficientes. Las universidades son un lugar privilegiado de formación y de conocimiento y al mismo tiempo un espacio crítico en que pueden abordarse los retos a los que nos enfrentamos, experimentar respuestas y generar puentes de colaboración y acción con el entorno social más cercano y con otras muchas universidades y centros de investigación de todo el mundo. Esta ley orgánica pretende proporcionar instrumentos y habilitar espacios y dinámicas para que las universidades puedan seguir siendo un espacio de experimentación, innovación y participación. Se trata de lograr universidades al servicio de la sociedad en la que se insertan; universidades en red para vincular comunidades, compartir conocimiento, crear nuevas ideas e instrumentos para una nueva sociedad. Asimismo, esta ley orgánica desarrolla un modelo académico que asegura una formación integral avanzada y amplia y el desarrollo de habilidades personales y profesionales, tanto docentes como investigadoras, para desarrollar el pensamiento crítico y para acceder a empleos de calidad. Junto con la labor imprescindible de potenciar la investigación y de generar conocimiento, contribuyendo a su divulgación y contraste con la comunidad científica, se trata además de convertir ese conocimiento en socialmente útil, generando vínculos con los actores sociales más próximos a la temática de cada investigador, de cada grupo y centro de investigación, partiendo de la especialidad de cada uno, pero buscando en la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad las vías con las que responder a la complejidad creciente de los retos a los que nos enfrentamos como humanidad. Necesitamos una Ciencia Abierta, que asuma ese conocimiento como un bien común, accesible y no mercantilizado, una Ciencia Ciudadana en la que se construya conocimiento de manera compartida, asumiendo la complejidad de la investigación de manera colectiva. Por ello, esta ley orgánica promueve la labor conjunta con la sociedad de creación y difusión del conocimiento, fomentando la Ciencia Abierta y Ciudadana mediante el acceso a publicaciones, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación. Las universidades han venido siendo esencialmente espacios de formación para los jóvenes. Se debe ahora ir más allá, reforzando la capacidad de servicio al conjunto de la sociedad para lograr una Universidad para todas las edades; un lugar en el que la formación a lo largo de la vida para cualquier persona y colectivo sea un objetivo básico; una Universidad en la que la experiencia de una docencia presencial y compartida sea un valor central y diferencial; un lugar en el que converjan y se relacionen científicas y científicos, estudiantado, profesionales que buscan actualizar sus capacidades, especialistas y agentes sociales, buscando todas ellas y ellos reforzar conocimientos, construir competencias y plantear caminos de transformación e innovación de manera compartida. Por ello, esta ley orgánica incluye la formación permanente o a lo largo de toda la vida como dimensión esencial de la función docente de la Universidad. Igualmente, se establecen fórmulas de transferencia y conexión entre la formación profesional superior y la Universidad al servicio de los procesos de actualización laboral y personal del conjunto de la población. Además de la plena integración ya mencionada en el Espacio Europeo de Educación Superior, se entiende necesario incentivar las redes de conocimiento y de formación compartida con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, y reforzar las dinámicas de colaboración abiertas en la cuenca mediterránea o en la apertura de nuevos vínculos con los centros de educación superior de América del Norte, Asia y Oceanía. A tal fin, esta ley orgánica incorpora, por primera vez, un título dedicado a la internacionalización, y fomenta un sistema universitario de calidad, con mecanismos ágiles y fiables de evaluación de la misma, en línea con lo que la Unión Europea propone. Se prevé además la elaboración de estrategias de internacionalización por parte de las diferentes Administraciones Públicas y de las propias universidades, la creación de alianzas interuniversitarias y la participación en proyectos de carácter internacional, supranacional y eurorregional. Por otra parte, se impulsa la movilidad del conjunto de la comunidad universitaria, se incentivan los doctorados en cotutela internacional y se insta a las Administraciones Públicas a eliminar los obstáculos a la atracción de talento internacional, agilizando y facilitando los procedimientos de reconocimiento y homologación de títulos, de admisión en las universidades o de carácter migratorio. Esta ley orgánica no quiere imponer soluciones ni trazar caminos concretos en que todo ello deba resolverse. Busca abrir posibilidades, facilitar conexiones, desde un compromiso de los poderes públicos de financiar adecuadamente ese nuevo escenario de transformación y cambio. Las universidades públicas españolas han sufrido de manera persistente una insuficiente financiación pública en el último decenio, y una gran precarización y deterioro de las condiciones de trabajo, que han pasado socialmente inadvertidas sin que ello haya generado una reacción social a la altura del retroceso sufrido. Recuperar niveles de financiación adecuados deberá ir en consonancia con una mayor presencia de las universidades en los entornos sociales en los que se asientan y una mayor y más visible contribución a las necesidades que tiene planteadas el conjunto de personas y colectivos del país, más implicación en las dinámicas de desarrollo local, en la búsqueda de alternativas frente al reto demográfico o la emergencia climática. Alcanzar un mínimo de financiación pública del 1 % del PIB, como recoge esta ley orgánica, debería ser una exigencia de todos y todas. Pero también debería serlo reforzar la docencia, mejorar los procesos formativos de la ciudadanía sin distinción de edades, orígenes, género o capacidad económica, trabajar por la empleabilidad o generar más y mejor investigación desde una lógica de transferencia e intercambio. El estudiantado, sea cual sea su edad, ha de tener el papel de protagonista. Con este objetivo, esta ley orgánica refuerza la docencia, es decir, se preocupa por la formación y actualización de las capacidades del profesorado, por generar espacios para que se vele por la adecuación de contenidos y formatos de enseñanza, por facilitar que sea el propio estudiantado el que asuma labores de tutoría, mentoría y experiencias de prácticas efectivas, por la salud emocional del estudiantado, promoviendo asimismo su participación en el gobierno de la universidad en sus distintas unidades y en la propia gestión de servicios. Adicionalmente, y en defensa de los derechos del estudiantado, la ley permite avanzar hacia el horizonte de la gratuidad de la educación superior universitaria pública, mediante la reducción de precios públicos, así como la disminución de su disparidad entre Comunidades Autónomas y la concepción de la beca como un derecho subjetivo vinculado a la situación socioeconómica de las personas solicitantes. Asimismo, la ley incorpora modificaciones sustanciales en las disposiciones relativas al estudiantado. Por una parte, el estatuto del estudiantado se incorpora a esta norma, consolidando y ampliando un catálogo de derechos y deberes que hasta ahora venía recogido en una norma reglamentaria, y añadiendo el paro académico como derecho del estudiantado. Por otra, se otorga mayor publicidad a la oferta académica y se clarifica el régimen de acceso y admisión. Asimismo, se prevé que cada universidad fomente la participación estudiantil en todos los servicios y aspectos que les afecta en su trayectoria académica y vital, la calidad e intensidad de la experiencia universitaria y se propone el reconocimiento al estudiantado de créditos académicos por su implicación en actividades sociales y universitarias. La construcción de una Universidad equitativa impregna el contenido de toda la ley. Así, se establecen requisitos en materia de igualdad entre mujeres y hombres previos a la creación de una universidad como los planes de igualdad, o la eliminación de la brecha salarial y de toda forma de acoso. A su vez, la ley establece que los órganos colegiados y las comisiones de evaluación y selección en las universidades garantizarán una composición equilibrada entre mujeres y hombres, medidas de acción positiva en los concursos y a favor de la conciliación y el fomento de la corresponsabilidad de los cuidados, entre otras muchas actuaciones. En materia de accesibilidad las universidades deben garantizar a personas con discapacidad un acceso universal a los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como al proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación. Esta norma apuesta por una Universidad como espacio de libertad, de debate cultural y de desarrollo personal. A estos efectos, se fomenta la condición de las universidades como agentes de creación y reflexión cultural, así como de protección, conservación y difusión del patrimonio histórico y cultural del que son depositarias. Por otra parte, las universidades se configuran como actores clave en la promoción y fomento de la diversidad y riqueza lingüística del Estado, en el desarrollo local y en la cohesión territorial en un contexto de lucha contra el cambio climático. Esta norma parte del reconocimiento de los recursos humanos del sistema universitario como núcleo de su fortaleza. Respecto del personal docente e investigador, esta ley orgánica tiene como uno de sus objetivos prioritarios la eliminación de la precariedad en el empleo universitario y la implantación de una carrera académica estable y predecible. Se establecen tres niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción. Por otra parte, se reduce del 40 al 8 por ciento el máximo de contratos de carácter temporal del personal docente e investigador que pueden estar vigentes en las universidades públicas. Esta norma persigue poner fin a la precariedad asociada a determinadas figuras del profesorado laboral, ofreciendo a quienes se encuentran en dicha situación vías de entrada adecuadas para que continúen la carrera académica si cumplen determinados requisitos. Asimismo, se incentivan programas de estabilización y promoción de forma transitoria y se garantiza la equiparación de derechos y deberes académicos del profesorado funcionario y laboral permanente. Finalmente, en materia de personal investigador esta norma configura pasarelas entre la carrera investigadora y la Universidad. Entre otras cuestiones, se incentiva la atracción de personal investigador de programas de excelencia mediante la reserva de un porcentaje de determinadas plazas universitarias. Esta nueva ley revaloriza la figura del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, como un actor clave para el funcionamiento eficiente y eficaz de la institución universitaria. En línea con este objetivo, se incorpora la carrera profesional horizontal de dicho personal, así como el marco para la evaluación de su desempeño. Igual que sucede con el personal docente e investigador, la norma persigue la reducción de la temporalidad y se fomenta la formación y la movilidad de dicho personal. Para asegurar una Universidad autónoma, democrática y participativa, en la que, simultáneamente, la toma de decisiones y su gestión pueda realizarse de forma eficaz y eficiente, la Ley consagra la transparencia y la rendición de cuentas de las universidades públicas, en correlación con el desarrollo y protección de su autonomía. Como parte del sector público institucional, el binomio autonomía-transparencia deberá regir toda su actividad, especialmente en lo relacionado con su régimen económico y financiero y la selección de su personal. Así, en este último caso, se refuerza la objetividad en el acceso a los cuerpos docentes y a las modalidades de contratación laboral estableciendo que la mayoría de los miembros de las comisiones de selección no pertenezca a la universidad convocante y que sean elegidos mayoritariamente mediante sorteo. En lo referente a las estructuras internas y la gobernanza de la Universidad, la ley refuerza la autonomía universitaria en el marco de las bases comunes del sistema universitario, la necesaria conexión y colaboración con el entorno en el que se inserta la universidad mediante el Consejo Social, al mismo tiempo que adopta novedades en relación con la elección de la Rectora o Rector, y en relación con los límites de los mandatos de las personas titulares de los órganos unipersonales electos. Finalmente, esta ley orgánica fomenta la multidisciplinariedad e interdisciplinariedad mediante una estructura interna que permita la cooperación entre sus diferentes elementos. Por otro lado, la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria se erige como un componente definitorio de las universidades públicas. De esta forma, se apuesta por el desarrollo de procesos participativos, consultas y otros mecanismos de participación del conjunto de la comunidad universitaria asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Además, entre otros aspectos, se aumenta la representación mínima del estudiantado en diversos órganos de gobierno de la universidad, y se mandata la creación de un Consejo de Estudiantes en cada universidad. El conjunto de reformas que se aprueba parte del pleno respeto al principio de autonomía universitaria, integrado en el derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española. Asimismo, estas reformas se fundamentan en el reconocimiento de la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de política y gestión universitarias. En esta línea, la ley establece un mínimo común denominador, habilitando un amplio margen al desarrollo de sus disposiciones mediante la labor normativa de las Comunidades Autónomas y las concreciones de los Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las propias universidades. III El expresado contenido de esta ley orgánica se divide en 100 artículos, que se articulan en un título preliminar al que siguen diez títulos. El título I regula las funciones del sistema universitario y la autonomía de las universidades, mientras que el título II se dedica a su creación y reconocimiento, así como a la calidad del sistema universitario. El título III versa sobre la función docente y la organización de enseñanzas. Por su parte, el título IV aborda lo relativo a la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación, y el título V organiza la coordinación, cooperación y participación en el sistema universitario. Los títulos VI y VII tratan de la imbricación de la Universidad en la sociedad y en la cultura, así como de la internacionalización del sistema universitario, respectivamente. El título VIII incorpora el estatuto del estudiantado en el sistema universitario, al que sigue el título relativo a las universidades públicas. Así, el título IX, en sus cinco capítulos, se ocupa del régimen jurídico y estructura de éstas, su gobernanza, su régimen económico y financiero, su personal docente e investigador y su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, respectivamente. Por último, esta ley orgánica se ocupa en el título X del régimen específico de las universidades privadas. Por otro lado, la parte final de la ley orgánica se divide en diecisiete disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales. Así, las disposiciones adicionales recogen determinaciones particulares respecto a la regulación contenida en el articulado, que mayoritariamente se refieren a instituciones universitarias con elementos que las singularizan. A continuación, las disposiciones transitorias fundamentalmente persiguen facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación tanto a las instituciones universitarias como al personal que en ellas desarrolla su labor. Por su parte, la disposición derogatoria deja sin vigencia expresamente, para mayor seguridad jurídica, tres normas de rango legal: la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, salvo sus disposiciones finales segunda y cuarta, y el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Las disposiciones finales, además de las determinaciones típicas, incluyen la modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con la finalidad de autorizar la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en lo relativo a la vinculación asistencial del personal docente universitario laboral; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en lo relativo a la vigencia de las autorizaciones iniciales de estancia por estudios superiores cuya duración se extienda más allá de un curso académico y a las prórrogas de las autorizaciones de otras categorías, así como respecto de los lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, para clarificar la regulación relativa a los requisitos para el ejercicio profesional de la psicología en el ámbito sanitario y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para ampliar los períodos de eficacia de las autorizaciones de residencia del estudiantado para búsqueda de empleo y la autorización de residencia para prácticas. IV En la elaboración y tramitación de esta ley orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, su necesidad resulta de los retos que debe afrontar el sistema universitario ya descritos. La ley cumple los principios de eficacia y proporcionalidad puesto que aborda tales retos a través de innovaciones normativas idóneas y necesarias para llevar a cabo las transformaciones que requiere el sistema universitario para adecuarse a lo que se le demanda en el siglo XXI. Igualmente cumple el principio de seguridad jurídica, pues su contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, así como internacional, en particular con el Espacio Europeo de Educación Superior y, por otro, ofrece un marco normativo sistemático, ordenado y claro para facilitar la toma de decisiones por los particulares y la gestión de sus recursos por las Administraciones Públicas con competencias en la materia. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia, en esta ley orgánica se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos previamente, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional, de la Unión Europea e internacional. Por último, en aras del principio de transparencia, además de la realización de los trámites de consulta previa y audiencia e información públicas, y a fin de obtener la mayor participación posible de las partes interesadas, se ha posibilitado la participación de la sociedad y de las restantes Administraciones Públicas; participación que se ha visto reforzada con la información al Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. Esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 30.ª y 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que reservan al Estado la competencia para la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, así como en el cumplimiento de los deberes constitucionales, respectivamente. De lo anterior se exceptúa el título IV, el artículo 56.4, el artículo 57.7 y los artículos 60, 61, 62 y 63 que se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución que atribuye al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, así como la disposición final primera de modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; la disposición final segunda de modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la disposición final tercera de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; la disposición final cuarta de modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la disposición final quinta de modificación de Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que se incardinan en las competencias expresadas en las leyes objeto de modificación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Constituye el objeto de esta ley orgánica la regulación del sistema universitario, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria. 2. A los efectos de esta ley orgánica, se entiende por sistema universitario el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones. Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas. TÍTULO I Funciones del sistema universitario y autonomía de las universidades Artículo 2. Funciones del sistema universitario. 1. El sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento. 2. Son funciones de las universidades:
- a)La educación y formación del estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes al mismo.
- b)La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación y actualización de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística.
- c)La generación, desarrollo, difusión, transferencia e intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.
- d)La promoción de la innovación a partir del conocimiento en los ámbitos sociales, económicos, medioambientales, tecnológicos e institucionales.
- e)La contribución al bienestar social, al progreso económico y a la cohesión de la sociedad y del entorno territorial en que estén insertas, así como a la promoción de las lenguas oficiales de las mismas, a través de la formación, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la cultura del emprendimiento, tanto individual como colectiva, a partir de fórmulas societarias convencionales o de economía social.
- f)La generación de espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.
- g)La transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad a través de la actividad universitaria y la formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.
- h)La formación de la ciudadanía a través de la transmisión de los valores y principios democráticos.
- i)El fomento de la participación de la comunidad universitaria y de la ciudadanía en actividades promovidas por entidades de voluntariado y del tercer sector que se encuentren en línea con los principios y valores del sistema universitario.
- j)Las demás funciones que se les atribuyan legalmente. 3. El ejercicio de las anteriores funciones tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Artículo 3. Autonomía de las universidades. 1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española. 2. En los términos de esta ley orgánica, la autonomía de las universidades comprende y requiere:
- a)El establecimiento de las líneas estratégicas de la universidad, entre otras, en las políticas docentes, de investigación e innovación, de aseguramiento de la calidad, de gestión financiera, de personal, de estudiantado, de cultura y de internacionalización.
- b)La elaboración de sus Estatutos, en el caso de las universidades públicas, y de sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las universidades privadas, así como de las demás normas de régimen interno.
- c)La determinación de su organización y estructuras, incluida la creación de organismos y entidades que actúen como apoyo para sus actividades.
- d)La elección, designación y remoción de las personas titulares de los correspondientes órganos de gobierno y de representación.
- e)La autonomía económica y financiera.
- f)La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.
- g)La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.
- h)La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida.
- i)El establecimiento e implantación de programas de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
- j)La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y las características de éstas.
- k)El establecimiento de sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas, y su eventual modificación.
- l)La admisión del estudiantado, régimen de permanencia, verificación de conocimientos, competencias y habilidades, y la gestión de sus expedientes académicos.
- m)El fomento y la gestión de programas de movilidad propios o promovidos por las Administraciones Públicas.
- n)La organización y desarrollo de actividades de tutoría académica y de apoyo al estudiantado. ñ) El impulso de programas específicos de becas y ayudas al estudiantado, así como, en su caso, la colaboración en la gestión de éstos cuando son establecidos por las Administraciones Públicas.
- o)La definición, estructuración y desarrollo de sistemas internos de garantía de la calidad de las actividades académicas.
- p)La definición, estructuración y desarrollo de políticas propias que contribuyan a la internacionalización de la Universidad.
- q)El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le son propias a la Universidad.
- r)El desarrollo de las normas de convivencia y de los mecanismos de mediación para la solución alternativa de los conflictos en el ámbito universitario.
- s)Cualquier otra competencia o actuación necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones estipuladas en el artículo 2. 3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio. 4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido en el título IX. 5. En el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos, desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio público de calidad. TÍTULO II Creación y reconocimiento de las universidades y calidad del sistema universitario Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades. 1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:
- a)Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
- b)Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. En el caso de estas últimas universidades las referencias que en esta ley orgánica se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al Ministerio de Universidades. 2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria. Artículo 5. La calidad del sistema universitario. 1. El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior. 2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia. El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria. 3. Las universidades garantizarán la calidad académica de las actividades de sus centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad. 4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior. Las agencias de evaluación mencionadas deberán contar con medidas de igualdad relativas a sus procesos de evaluación y, en caso de contar con más de 50 personas trabajadoras, con un plan de igualdad relativo a su organización. 5. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la acreditación institucional de los centros universitarios, basada en el reconocimiento de la capacidad de la universidad para garantizar la calidad académica de aquéllos. TÍTULO III Organización de enseñanzas Artículo 6. La función docente. 1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. La función docente la ejerce el profesorado universitario. La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3. La docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual o híbrida. 2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes. 3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias. 4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para el desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionarán las herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad. 5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva. 6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios. En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras. Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y necesidades específicas de determinados colectivos. 7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida. Artículo 7. Los títulos universitarios. 1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente. 2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior. 3. Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Esta inscripción tendrá efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos. Podrán, igualmente, inscribirse otros títulos no oficiales a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los títulos universitarios. 4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos. 5. La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración. Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales. 1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad. 2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de éste por la indicada Comunidad Autónoma. 3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el Rector/a ordenará publicar el plan de estudios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente. 4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su incumplimiento. Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales. 1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. 2. Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada. 3. Los estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación. 4. Los estudios de Doctorado tienen como finalidad la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico, artístico o cultural. 5. Las prácticas académicas externas en los estudios de Grado y Máster Universitario constituyen una actividad de naturaleza plenamente formativa cuya finalidad es la de complementar la formación académica. 6. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio en las enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno. 7. Los estudios de Doctorado se organizarán en la forma que determinen los Estatutos o normas de organización y funcionamiento de las respectivas universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor o Doctora apruebe el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo de Universidades. Este real decreto regulará, entre otras, las menciones internacional e industrial en el título de Doctor/a. El doctorado con mención industrial, que requerirá en todo caso de un convenio con la universidad, podrá desarrollarse mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, bien por entidades públicas, bien por empresas o entidades privadas cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal predoctoral para esta modalidad de doctorado. 8. En relación con las estructuras curriculares en las enseñanzas universitarias oficiales, las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán desarrollar estrategias de innovación docente específicas, como los títulos oficiales con itinerario abierto, mención dual, dobles titulaciones u otras modalidades, en la forma en que se desarrolle reglamentariamente. Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos. Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:
- a)Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustenten el Espacio Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.
- b)Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.
- c)Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en los Estados miembros de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.
- d)Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.
- e)El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior. TÍTULO IV Investigación y transferencia e intercambio del conocimiento e innovación Artículo 11. Normas generales. 1. La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades. 2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad. 3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural. 4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social. 5. Las universidades promocionarán las relaciones entre la investigación universitaria, las necesidades sociales y culturales y su articulación con el sistema productivo, atendiendo especialmente a la estructura social y económica del territorio en que están implantadas. A su vez, impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo largo de la vida. Promoverán, asimismo, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento en las lenguas oficiales de sus territorios. 6. Las actividades de investigación, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción. 7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador. Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas. Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana. 1. El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico. 2. El personal docente e investigador deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación. 3. La versión digital de las publicaciones académicas se depositará en los repositorios institucionales, sin perjuicio de otros repositorios de carácter temático o generalista. 4. Los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, cada uno en su ámbito de actuación, promoverán otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos) y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas. 5. Los datos, entendidos como aquellas fuentes primarias necesarias para validar los resultados de las investigaciones, deberán seguir los principios FAIR (datos fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) y, siempre que sea posible, difundirse en acceso abierto. 6. Las universidades deberán promover la transparencia en los acuerdos de suscripción con editoriales científicas. 7. Las bibliotecas y otras unidades universitarias facilitarán el acceso de la ciudadanía a los recursos informativos, digitales y no digitales, así como la formación necesaria para promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad. 8. Las agencias de calidad estatal y autonómicas incluirán entre sus criterios y requisitos de evaluación la accesibilidad en abierto de los resultados científicos del personal docente e investigador. 9. Las agencias de calidad utilizarán los repositorios institucionales como forma de acceso a la documentación, para garantizar la agilidad de los procedimientos de evaluación. 10. Se fomentará la Ciencia Ciudadana como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación. Con el objetivo de promover la reflexión científica, tecnológica, humanística, artística y cultural y su aplicación a los retos sociales, las universidades favorecerán e impulsarán la colaboración con los actores sociales, y con las Administraciones Públicas, en especial con las Comunidades Autónomas y la Administración Local. 11. Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial. Artículo 13. Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento. 1. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:
- a)Conectar las universidades con otros centros educativos, culturales y científicos para incentivar la investigación y reforzar las actividades educativas científicas y las vocaciones científicas. En el desarrollo de estas actividades se atenderá especialmente a criterios de renta, origen, territorio y género.
- b)Impulsar convocatorias de programas de investigación conducentes a la contratación de personal investigador para la obtención del título de Doctorado y que permitan la posterior incorporación de jóvenes investigadoras e investigadores a la carrera académica.
- c)Impulsar convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico.
- d)Impulsar convocatorias para garantizar el liderazgo de jóvenes investigadoras e investigadores en proyectos de investigación.
- e)Impulsar actividades de investigación entre el conjunto del profesorado universitario, fomentando la calidad y la competitividad internacional de la investigación desarrollada por las universidades españolas.
- f)Desarrollar la investigación interdisciplinar y transdisciplinar entre los diversos campos de conocimiento, facilitando asimismo la compatibilidad entre actividades investigadoras y docentes.
- g)Impulsar programas de cooperación entre universidades e institutos universitarios de investigación para potenciar acciones y programas conjuntos de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
- h)Impulsar programas de atracción de talento mediante la incorporación de investigadores e investigadoras de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación implementadas por las universidades.
- i)Impulsar programas de movilidad nacional e internacional de investigadores e investigadoras y de grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.
- j)Impulsar programas que incentiven actividades conjuntas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación entre grupos e institutos universitarios españoles con otros internacionales.
- k)Promocionar políticas de creación de patentes y de generación de entidades o empresas basadas en el conocimiento, así como la incentivación de los procesos de transferencia e intercambio del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, social y cultural universitario y su transformación en procesos de innovación en el sistema productivo tanto a escala local como internacional.
- l)Potenciar y desarrollar estructuras, servicios y unidades que sirvan de apoyo técnico a las actividades de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. 2. La composición de las comisiones de evaluación y selección de todas estas convocatorias y proyectos se ajustará al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres, y se incluirán mecanismos para evitar los sesgos de género. A su vez, se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación y los mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales. TÍTULO V Cooperación, coordinación y participación en el sistema universitario Artículo 14. Cooperación y coordinación en el sistema universitario. 1. La Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria, para el adecuado funcionamiento del sistema universitario. 2. Las universidades, en el marco de las funciones que les son propias, fomentarán la cooperación y colaboración entre ellas, con otras instituciones de educación superior, con organismos públicos de investigación, con organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, con otros organismos o Administraciones Públicas, con entidades, empresas, agentes sociales y organizaciones de la sociedad civil y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o del sistema europeo de investigación e innovación, o pertenecientes a otros países, mediante, entre otros instrumentos, la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración. Sin perjuicio del respeto y pleno desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de las tareas de coordinación de las universidades de su respectivo ámbito competencial. Artículo 15. La Conferencia General de Política Universitaria. 1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas Administraciones Públicas, al que corresponden las funciones de:
- a)Planificar, informar, consultar y asesorar sobre la programación general y plurianual de la educación universitaria.
- b)Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario.
- c)Formular propuestas para asegurar la transparencia, evaluación, desburocratización y eficacia de los principales procesos docentes, investigadores y de financiación y gestión de recursos humanos y económicos, que se desarrollan en las universidades.
- d)Informar con carácter preceptivo sobre la creación y reconocimiento de universidades.
- e)Aprobar, para cada curso, la oferta general de enseñanzas y plazas de las titulaciones oficiales del sistema universitario.
- f)Plantear medidas y acciones que garanticen el acceso a los estudios universitarios, la continuidad en ellos y la finalización de éstos, en igualdad de condiciones para todo el estudiantado.
- g)Formular propuestas e informar los planes para fomentar la relación entre el sistema universitario y el entorno social y económico.
- h)Elaborar informes sobre la aplicación del principio de igualdad de género, y de las políticas antidiscriminación o de reconocimiento de la diversidad en todos los aspectos de la vida universitaria.
- i)Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su internacionalización y, en especial, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.
- j)Desarrollar cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico. 2. Bajo la presidencia del Ministro o Ministra de Universidades, estará compuesta por las personas responsables de la educación universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. 3. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 16. El Consejo de Universidades. 1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Está adscrito al Ministerio de Universidades y le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:
- a)Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades.
- b)Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario.
- c)Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
- d)Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política Universitaria en materias relativas al sistema universitario.
- e)Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
- f)Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad.
- g)Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo. 2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:
- a)Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario.
- b)Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la presencia equilibrada de mujeres y hombres. 3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo, los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente o la Presidenta. Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. 1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades. 2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades. 3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
- a)Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
- b)Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
- c)Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
- d)Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
- e)Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
- f)Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
- g)Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
- h)Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
- i)Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente. 4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado. Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. 1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades. 2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades. 3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:
- a)Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.
- b)Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
- c)Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
- d)Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas.
- e)Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
- f)Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades.
- g)Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
- h)Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
- i)Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente. 4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ad-5 TÍTULO VI Universidad, sociedad y cultura Artículo 18. Cohesión social y territorial. 1. Las universidades fomentarán la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 2. Las universidades velarán por que sus campus sean climáticamente sostenibles, mediante el desarrollo de una Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, y compartirán su conocimiento con la sociedad para hacer frente a la emergencia climática y sus efectos. 3. Las universidades se implicarán de manera directa en el desarrollo de su entorno y, en particular, contribuirán a revertir las dinámicas de despoblación de algunos territorios. 4. Las universidades promoverán un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que pueda favorecer la creación de empleo de calidad y mejorar los estándares de bienestar del territorio en el que se ubiquen. A tal efecto, reforzarán la colaboración con las Administraciones Locales y con los actores sociales de su entorno mediante los proyectos de Ciencia Ciudadana y de aprendizaje-servicio, entre otros mecanismos. 5. Las universidades impulsarán el voluntariado universitario de conformidad con la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y la normativa de las Comunidades Autónomas sobre la materia. Artículo 19. La cultura en la Universidad. 1. La creación y transmisión de la cultura universitaria en toda su diversidad constituye una misión fundamental de la Universidad. A tal fin, las universidades velarán por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando, asimismo, su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento. 2. Las universidades fomentarán el protagonismo activo del estudiantado en la vida universitaria, favoreciendo un aprendizaje integral mediante actividades universitarias de carácter cultural, deportivo, de representación estudiantil, solidarias, de voluntariado y de cooperación al desarrollo. 3. Las universidades adoptarán las medidas oportunas para asegurar al estudiantado su acceso, participación y contribución en dichas actividades, así como la diversidad cultural y lingüística en su diseño e implementación. Artículo 20. Universidad y diversidad lingüística. Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso como lengua de transmisión universitaria de las lenguas oficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la particular normativa autonómica, desarrollando planes específicos al respecto. Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán el desarrollo de las políticas universitarias orientadas a la cooficialidad y a la diversidad lingüística. En lo que respecta a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56. Artículo 21. El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas. 1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes, materiales e inmateriales, que lo conforman. 2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones, exposiciones y museos. 3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos. 4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural. 5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y en el desarrollo de sus funciones. Artículo 22. El deporte y la actividad física en la Universidad. 1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad. 2. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo y, en su caso, la articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas. TÍTULO VII Internacionalización del sistema universitario Artículo 23. Fomento de la internacionalización del sistema universitario. 1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades. Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones económicas. 2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional. El Ministerio de Universidades, el Ministerio de Ciencia e Innovación, las Comunidades Autónomas y las propias universidades potenciarán la participación de investigadores/as, grupos y centros de investigación en redes internacionales de investigación, así como la concurrencia competitiva de los mismos en proyectos del ámbito internacional. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Acción y del Servicio Exterior del Estado, la Acción Exterior en materia educativa colaborará con las estrategias de internacionalización de las universidades españolas. Las universidades, para la consecución de estos fines, podrán apoyarse e implementar sus actuaciones a través del Servicio Exterior. Asimismo, podrán colaborar con otras Administraciones Públicas en su dimensión exterior. Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario. 1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Eurorregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional en el ámbito de la Educación Superior. En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente. 2. Las universidades elaborarán sus propias estrategias o planes de internacionalización, tomando en consideración los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 1 y en las estrategias que, en su caso, hayan adoptado las Comunidades Autónomas en esta materia. La implantación de los planes o estrategias y su nivel de cumplimiento constituirán criterios para la financiación por objetivos, de acuerdo con el artículo 56. Artículo 25. Alianzas interuniversitarias. Las Administraciones Públicas y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la creación y participación en alianzas interuniversitarias, así como la participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones de educación superior y organismos de investigación pertenecientes a otros países u organizaciones internacionales. Artículo 26. Títulos y programas conjuntos. 1. Las universidades impulsarán y facilitarán la internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante, entre otras medidas, la creación de títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración de títulos y programas conjuntos que incorporen como opción el uso de idiomas extranjeros. 2. Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional. 3. El Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos. Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria. 1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán programas de movilidad e intercambio del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A tal fin, fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos. 2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del Estado español. 3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación internacional universitaria. Artículo 28. Atracción de talento. 1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario. A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales. 2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales. Artículo 29. Centros en el extranjero. 1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable. 2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica. 3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1 corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Artículo 30. Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo. Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa sobre la materia. TÍTULO VIII El estudiantado en el Sistema Universitario Artículo 31. Derecho de acceso. 1. El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. 2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación. 3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por el resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación. 4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente. 5. Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades y autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980), y en el ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios de cooperación transfronteriza suscritos, se reconoce el derecho del estudiantado a disponer de mecanismos transparentes que faciliten el reconocimiento automático de estudios, de conformidad con los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación. Las Comunidades Autónomas partícipes en las eurorregiones conformadas por los señalados acuerdos establecerán los referidos mecanismos que serán remitidos a la Conferencia General de Política Universitaria para su conocimiento, ratificación y difusión. 6. El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas. Artículo 32. Becas y ayudas al estudio. 1. Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado universitario a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. 2. El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ofertar y regular un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. Asimismo, las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer su propio sistema de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. 3. El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio. Para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 4. La concesión de las becas y ayudas al estudio contempladas en los apartados 2 y 3 responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado. En particular, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso y continuidad del estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad. 5. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. 6. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal. Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica. En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno:
- a)A una educación inclusiva en la universidad de su elección, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico.
- b)A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.
- c)A conocer los planes docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse y ser informado de la lengua de impartición.
- d)A ser informado previamente al periodo de matriculación de las modalidades, presencial, virtual o híbrida, de la docencia y la evaluación.
- e)A las tutorías y al asesoramiento, a la orientación psicopedagógica y al cuidado de la salud mental y emocional, en los términos dispuestos por la normativa universitaria.
- f)A una evaluación objetiva y a la publicidad de las normas que regulen los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles.
- g)A la publicidad de las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
- h)A la orientación e información sobre las actividades que le afecten y, en especial, a un servicio de orientación que facilite su itinerario formativo y su inserción social y laboral.
- i)Al acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice.
- j)A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
- k)Al reconocimiento académico y a favorecer la compatibilidad de su participación en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, Ciencia Ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales.
- l)Al acceso a formación para el desarrollo de las capacidades digitales, así como a recursos e infraestructuras digitales.
- m)A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
- n)A un diseño de las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar. ñ) Al acceso y, en su caso, gestión de los distintos servicios universitarios dirigidos al estudiantado.
- o)A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
- p)Al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial.
- q)A la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación. Artículo 34. Derechos de participación y representación. 1. Las universidades garantizarán al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil, así como su implicación activa en la vida y actividad universitarias. Asimismo, garantizarán su participación en:
- a)La creación del conocimiento y su concreción en los planes de estudios,
- b)la evaluación de los títulos universitarios y de la docencia,
- c)la gestión de los servicios vinculados a la vida universitaria,
- d)la promoción activa de la innovación docente,
- e)la vinculación con la sociedad y el entorno local e internacional,
- f)y la convivencia universitaria y la mediación y resolución alternativa de conflictos. 3. El estudiantado tendrá derecho a una representación activa, significativa y participativa en los órganos de gobierno y representación de la universidad, así como en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como, de existir estos, en los consejos autonómicos de estudiantes. 4. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación. Asimismo, adoptarán medidas para que estos derechos resulten compatibles con su actividad académica, como el reconocimiento de créditos por su implicación en las políticas, las actividades y la gestión universitarias, incluidas las actividades de asociacionismo y representación estudiantil, culturales, solidarias, de cooperación y de colaboración con el entorno. Artículo 35. Eficacia y garantía de los derechos. 1. Las universidades garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos. 2. Las universidades informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario. 3. Las universidades deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado. Artículo 36. Deberes del estudiantado. El estudiantado universitario queda sujeto a los siguientes deberes:
- a)Participar de forma activa y responsable en las actividades docentes y en las demás actividades universitarias.
- b)Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos recogidos en la normativa específica.
- c)Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.
- d)Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
- e)Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos de representación. Artículo 37. Equidad y no discriminación. 1. Las universidades garantizarán al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación. Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise. Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades. TÍTULO IX Régimen específico de las universidades públicas CAPÍTULO I Régimen jurídico y estructura de las universidades públicas Artículo 38. Régimen jurídico. 1. Las universidades públicas se regirán por esta ley orgánica, por la ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sean de aplicación. 2. La Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de cuatro meses para la elaboración del informe de legalidad. 3. Una vez aprobados por la Comunidad Autónoma que corresponda, los Estatutos se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado». En especial, cuando los Estatutos sólo deban ser aprobados por real decreto del Consejo de Ministros por tratarse de una universidad de las previstas en el artículo 4.1.b), aquéllos únicamente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 4. Las resoluciones del Rector o Rectora y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario ponen fin a la vía administrativa. Los Estatutos podrán sustituir el previo recurso de reposición por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, respetando su carácter potestativo para el interesado, así como los principios, garantías y plazos que dicha ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de impugnación directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 39. Rendición de cuentas, transparencia e integridad. 1. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del Estado, en el caso contemplado en el artículo 4.1.b). 2. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos los mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación de la docencia y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios. 3. Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de acuerdo con la normativa específica en la materia. 4. Las universidades velarán por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para estos efectos, disponga cada universidad. Artículo 40. Centros y estructuras. 1. Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias. 2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística. Dichos centros y estructuras deberán fomentar la cooperación, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas. Artículo 41. Creación, modificación y supresión de centros y estructuras. 1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno. 2. La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos. Artículo 42. Adscripción de centros. 1. La adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de dicha universidad, y con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno que, asimismo, establecerá los requisitos básicos que deben cumplir los centros adscritos. 2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la universidad, una vez informado el Consejo Social y conocida la necesidad que justifica su adscripción. 3. Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser dispensada, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican. Artículo 43. Unidades básicas. 1. Las universidades contarán con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes. 2. Las unidades de igualdad serán las encargadas de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad. 3. Las unidades de diversidad serán las encargadas de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. Estas unidades deberán contar con un servicio de atención a la discapacidad. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta unidad. 4. La defensoría universitaria se encargará de velar por el respeto de los derechos y las libertades del profesorado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento y estructura de la defensoría universitaria, cuyo máximo cargo podrá ser un órgano unipersonal o colegiado, así como el procedimiento para su elección por el Claustro Universitario. 5. Las universidades, en colaboración con las Comunidades Autónomas en las que se encuentren ubicadas, ofrecerán servicios gratuitos dirigidos a la orientación psicopedagógica, de prevención y fomento del bienestar emocional de su comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado, así como servicios de orientación profesional. 6. La inspección de servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía. Tendrá por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria. La dirección de este servicio será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendados. La inspección de servicios actuará motu proprio, a instancia de los distintos órganos de Gobierno de la universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria. CAPÍTULO II Gobernanza de las universidades públicas Artículo 44. Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas. 1. Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán los siguientes órganos colegiados: Claustro Universitario, Consejo de Gobierno y Consejo de Estudiantes. Asimismo, establecerán el Consejo Social y podrán establecer y regular Consejos de Escuela y de Facultad, Consejos de Departamento u otros órganos específicos que se determinen. 2. Los Estatutos de las universidades establecerán y regularán, entre otros, los siguientes órganos unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, así como, en su caso, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos, o de otros órganos específicos para los centros o estructuras que determinen los Estatutos. 3. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo simultáneamente. 4. La elección de las y los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario o, en caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, en los Consejos o Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. 5. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán garantizar en todos los órganos colegiados el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, tal como indica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 6. Los Estatutos establecerán mecanismos incentivadores de la participación y representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de la universidad, centros, departamentos e institutos, con especial atención a la participación del estudiantado, y con información actualizada en los portales de transparencia de los espacios de participación que se habiliten en cada momento. Con esta finalidad, podrán desarrollar procesos participativos, consultas y otros mecanismos de participación del conjunto de la comunidad universitaria. Artículo 45. El Claustro Universitario. 1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria. 2. Las funciones fundamentales del Claustro son:
- a)Elaborar y aprobar los Estatutos de la universidad y, en su caso, modificarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.1, así como el reglamento general de centros y estructuras, y otras normas.
- b)Debatir y realizar propuestas de política universitaria para que sean elevadas al Equipo de Gobierno. Cuando estas propuestas puedan tener un carácter normativo se elevarán al Consejo de Gobierno.
- c)Elaborar y modificar su reglamento de funcionamiento.
- d)Elegir a los representantes del Claustro en otros órganos de gobierno de la universidad.
- e)Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector o Rectora a iniciativa de un tercio de sus componentes, que incluya, al menos, un 30 por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La aprobación de la iniciativa por al menos dos tercios del Claustro conllevará su disolución y el cese del Rector o Rectora, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector o de la nueva Rectora. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de los solicitantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta transcurrido un año desde su votación.
- f)Ejercer cualquier otra función que establezcan los Estatutos de la universidad.
- g)Analizar y debatir otras temáticas de especial trascendencia. 3. Los Estatutos establecerán la duración del mandato y el número de componentes del Claustro, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. Los Estatutos de cada universidad establecerán los porcentajes de representación del personal docente e investigador no permanente, personal investigador no permanente, profesorado asociado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando un mínimo del 25 por ciento de representación del estudiantado. El personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación del 51 por ciento de los miembros del Claustro. Artículo 46. El Consejo de Gobierno. 1. El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad. 2. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:
- a)Promover y aprobar los planes estratégicos de la universidad a propuesta del Equipo de Gobierno.
- b)Fijar las directrices fundamentales y los procedimientos de aplicación de todas las políticas de la universidad.
- c)Proponer al Consejo Social para su aprobación el Plan Plurianual de Financiación.
- d)Aprobar la oferta y la programación docente de la universidad.
- e)Aprobar las convocatorias de plazas y la relación de puestos de trabajo, y su modificación, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que deberán ser finalmente aprobadas por las Comunidades Autónomas.
- f)Proponer al Consejo Social para su aprobación los presupuestos de la universidad y de los entes dependientes, y las cuentas anuales de la universidad.
- g)Aprobar los convenios de adscripción a la universidad de centros de educación superior públicos y privados.
- h)Aprobar los convenios de colaboración y cooperaci