Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco legal y técnico para los buques de recreo en España, con el objetivo principal de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente marino. Regula la construcción, equipamiento e inspecciones de estos buques, especialmente aquellos de gran eslora que carecían de una normativa específica.
A quién afecta: A todos los buques de recreo abanderados o que soliciten su abanderamiento en España; A los propietarios y usuarios de buques de recreo con eslora de casco superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, con capacidad para hasta 12 pasajeros.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 48
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El marco jurídico para los buques de recreo.
- Las normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación para estos buques.
- El régimen de inspección y reconocimientos a los que deben someterse los buques de recreo.
- La adaptación de la normativa para el abanderamiento de buques deportivos y la inspección de buques civiles.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los buques de recreo abanderados o que soliciten su abanderamiento en España.
- A los propietarios y usuarios de buques de recreo con eslora de casco superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, con capacidad para hasta 12 pasajeros.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Define "buque de recreo" como aquel con eslora de casco (Lh) superior a 24 metros, arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros (sin contar la tripulación).
- Los buques de recreo nuevos se regirán por las prescripciones de este real decreto.
- Los buques de recreo existentes abanderados en España antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán las prescripciones técnicas que les eran aplicables.
- Se exige la constancia a bordo de documentos que demuestren el cumplimiento de convenios internacionales para prevenir la contaminación marina (MARPOL) y la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS).
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (48)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Exclusiones
- Artículo 5 Régimen aplicable a los buques
- Artículo 6 Equivalencias y exenciones
- Artículo 7 Personal de gobierno y marinería del buque
- Artículo 8 Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha
- Artículo 9 Tripulaciones mínimas
- Artículo 10 Régimen de navegación
- Artículo 11 Navegación limitada
- Artículo 12 Autorización para navegar con más de 12 pasajeros a bordo
- Artículo 13 Obligaciones de los propietarios de los buques
- Artículo 14 Obligaciones del pasaje
- Artículo 15 Obligaciones de carácter general
- Artículo 16 Registro
- Artículo 17 Solicitud de abanderamiento de buques procedentes de otros registros
- Artículo 18 Abanderamiento y matriculación de buques de recreo procedentes de otro
- Artículo 19
- Artículo 20 Matrícula
- Artículo 21 Marcas en la obra muerta del buque
- Artículo 22 Mantenimiento de instalaciones radioeléctricas para navegar en determi
- Artículo 23 Equipos de ayuda a la navegación
- Artículo 24 Régimen aplicable
- Artículo 25 Reconocimientos e inspecciones
- Artículo 26 Reconocimiento inicial
- Artículo 27 Reconocimiento de renovación
- Artículo 28 Reconocimiento intermedio
- Artículo 29 Reconocimiento anual
- Artículo 30 Inspecciones del exterior de la obra viva
- Artículo 31 Reconocimiento del sistema propulsivo
- Artículo 32 Reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas
- Artículo 33 Reconocimiento del peso en rosca
- Artículo 34 Reconocimientos e inspecciones no programados
- Artículo 35 Certificados exigidos por los Convenios internacionales
- Artículo 36 Certificado de conformidad y certificado de exención
- Artículo 37 Validez del certificado de conformidad de buque de recreo y del certif
- Artículo 38 Prórroga de la validez del certificado de conformidad de buque de recr
- Artículo 39 Prórrogas particulares del certificado de conformidad de buque de recr
- Artículo 40 Reglas especiales
- Artículo 41 Reconocimientos realizados antes del vencimiento del certificado de co
- Artículo 42 Pérdida de validez de los certificados
- Artículo 43 Emisión y refrendo de los certificados
- Artículo 44 Obligaciones con relación a los certificados
- Artículo 45 Otros documentos a bordo
- Artículo 46 Infracciones y sanciones
- Artículo 47 Medidas no sancionadoras
- Artículo 48 Indemnizaciones por daños y perjuicios
200 ok El artículo 7 del texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, delimita los objetivos a los que va dirigida la política de marina mercante, en el marco de las competencias asignadas la Administración General del Estado en el ámbito del artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Dentro de dichos objetivos se encuentra la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la navegación y de la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino.
A su vez, el artículo 6.1 del citado texto legal considera incluidos en el concepto de marina mercante, entre otros aspectos, la ordenación y control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación del medio marino desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas bajo la jurisdicción española.
Con carácter general, la consecución de los objetivos descritos depende del establecimiento de un marco normativo y técnico que regule el régimen jurídico de los buques, de las características estructurales y de funcionamiento y de los equipos incorporados a los mismos, así como el régimen de inspección y reconocimientos al que han de someterse, a efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad para las personas, los bienes, y el medio ambiente marino.
El artículo 9.1.c) del texto mencionado texto legal engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.
Las embarcaciones de recreo, entendiendo por tales aquellas cuya eslora de casco (Lh) es igual o menor de 24 metros, se encuentran reguladas en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimiento e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y determina las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, regulador de los requisitos de seguridad de las mismas, y en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, que fija los equipos de seguridad, salvamento, contra incendio, navegación y prevención de vertidos con que deben estar dotadas las embarcaciones y en la Orden FOM/1076/2006, de 29 de marzo, por la que se modifica la anterior.
Respecto de los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, no existe ningún problema en lo que se refiere a su marco normativo y régimen jurídico y técnico aplicables a los mismos, por cuanto que, de acuerdo con los Convenios vigentes y la legislación de la Unión Europea y nacional aplicables al sector, estos buques se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.
Sin embargo, la legislación española carece de regulación específica en lo que se refiere a los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Según lo dispuesto en el Real Decreto 1661/1982, de 25 de junio, por el que se declara la aplicación a todos los buques y embarcaciones mercantes nacionales los preceptos del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y su protocolo de 1978 (Convenio SOLAS), las disposiciones de este Convenio serían de aplicación a este tipo de embarcaciones. Sin embargo, algunas normas del citado Convenio, y sus complementarias, pueden presentar dificultades para su aplicación a los buques de recreo ya que están pensadas para buques y embarcaciones mercantes. Por ello es preciso establecer el marco jurídico que los regule, así como proceder a una adaptación de las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.
Esta finalidad queda cubierta con la aprobación de este real decreto, para cuya elaboración se ha partido de los precedentes legislativos y la experiencia acumulada al respecto por la Administración Marítima Española, así como del examen y análisis de las reglas y criterios que rigen la normativa europea, acrisoladas por la bondad de sus normas técnicas puestas de manifiesto a lo largo del tiempo, tal cual es el supuesto representado por el «Large Commercial Yacht Code (LY3)», del «Maritime Coastguard Agency» del Reino Unido.
Así pues, las medidas propuestas en este real decreto, en lo referente a construcción y equipamiento de estos buques, constituyen una síntesis de aquellos preceptos aplicables a éstos extraídos de los Convenios internacionales para prevenir la contaminación marina (MARPOL) y la seguridad de la vida humana en la mar (SOLAS), de los que España es Parte. En particular se suprimen determinadas exigencias constructivas como consecuencia de su consideración como un tipo de buques que no tienen la consideración de «buque de pasaje» y que son exigibles únicamente a estos últimos.
Por otra parte, los documentos que figuran en el real decreto y la exigencia de su constancia a bordo deriva, asimismo, del cumplimiento de los citados Convenios internacionales para prevenir la contaminación marina (MARPOL) y la seguridad de la vida humana en la mar (SOLAS).
Tales documentos, que demuestran el cumplimiento del buque con los Convenios antes mencionados, son necesarios ante cualquier inspección que se realice en los puertos de recalada, tanto españoles como extranjeros. La no llevanza de estos documentos o su inexactitud puede acarrear la detención del buque, de acuerdo con los Convenios mencionados y la normativa española de aplicación.
La exigencia de tales requisitos tiene, pues, como finalidad la consecución de la seguridad marítima establecida por dichos Convenios internacionales y su exigencia se considera necesaria y proporcional al fin pretendido, puesto que derivan de exigencias internacionales de ineludible cumplimiento.
De otra parte, los artículos 251 y 252 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en relación al artículo 263, aconsejan introducir algunas precisiones en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley.
Finalmente, es necesario revisar algunos artículos del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, tanto para adaptarlo a la nueva regulación de los buques de recreo, como para atender las necesidades derivadas de la entrada en servicio de los buques oceánicos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que requieren un tratamiento particularizado, en orden a su construcción y régimen de inspecciones, por la singularidad de los medios precisos para el cumplimiento de sus funciones.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de Reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y Reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las organizaciones y entidades más representativas del sector y se ha recabado el informe de la Dirección General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa, del Estado Mayor de la Armada Española, de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación reglamentaria que el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su disposición final segunda, otorga al Consejo de Ministros para su desarrollo y aplicación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador de los buques de recreo, definidos en el artículo 3 de este real decreto e incluidos en su ámbito de aplicación y aprobar las normas técnicas de seguridad y de prevención de la contaminación que figuran como anexo a este real decreto.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 3Definiciones
A efectos de lo previsto en este real decreto y salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones:
Asimismo, serán de aplicación las definiciones no contenidas en este artículo que figuren en los Convenios y códigos internacionales, de obligado cumplimiento para los buques de recreo y lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
Artículo 4Exclusiones
Este real decreto no será de aplicación a:
Artículo 5Régimen aplicable a los buques
No obstante lo anterior, aquellos buques existentes abanderados o que soliciten su abanderamiento en España y que cumplan con las normas técnicas del anexo de este real decreto podrán solicitar la consideración como buque nuevo.
Artículo 6Equivalencias y exenciones
No obstante estos buques deberán cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Dirección General de la Marina Mercante resulten adecuadas para el servicio al que está destinado y que por su índole garanticen la seguridad del buque.
La solicitud deberá ser razonada y estará acompañada de un proyecto de descripción técnica, planos descriptivos del buque y los motivos y finalidad de la exención.
Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Transporte, en los términos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, y su resolución pondrá fin a la vía administrativa.
En el supuesto de que se produzca el silencio administrativo, este tendrá el carácter de negativo al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena, apartado 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
CAPÍTULO II
Régimen de las tripulaciones y de las navegaciones
Artículo 7Personal de gobierno y marinería del buque
Artículo 8Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha
Artículo 9Tripulaciones mínimas
El número mínimo de tripulantes se fijará por la Dirección General de la Marina Mercante, en consideración al tipo y características del buque, su arqueo, su desplazamiento, la potencia de su aparato propulsor y del grado de automatización de su maquinaria.
Artículo 10Régimen de navegación
Con carácter general, los buques de recreo podrán efectuar todo tipo de navegación sin más limitaciones que aquellas que puedan establecerse en función de las características de los buques, a efectos de salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación del medio marino, de acuerdo con las limitaciones establecidas en los artículo siguientes y el anexo de este real decreto.
Artículo 11Navegación limitada
A tal fin, la Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada singular para buques concretos o de carácter general para clases o tipos de buques, podrá limitar la navegación de estos buques a una distancia inferior a 60 millas náuticas de un puerto o lugar de abrigo, en condiciones de viento que no superen la fuerza 4 de la escala de Beaufort, teniendo en cuenta las características estructurales y los equipamientos a bordo de los buques.
Artículo 12Autorización para navegar con más de 12 pasajeros a bordo
A los efectos de garantizar la seguridad durante la celebración de las concentraciones y pruebas, el Capitán Marítimo, una vez aprobada la solicitud, la comunicará a los organizadores de dichos eventos y los coordinadores de seguridad de los mismos.
CAPÍTULO III
Reglas sobre los propietarios de los buques y los pasajeros
Artículo 13Obligaciones de los propietarios de los buques
Artículo 14Obligaciones del pasaje
El pasaje deberá observar las órdenes que, en relación con la seguridad del buque, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, se impartan por el capitán del buque.
TITULO II Normas sobre abanderamiento, matriculación, marcas, reconocimientos, inspecciones y certificación CAPITULO I Abanderamiento, matriculación y marcas
Artículo 15Obligaciones de carácter general
Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados de acuerdo con las previsiones y de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Artículo 16Registro
Los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 17Solicitud de abanderamiento de buques procedentes de otros registros
Artículo 18Abanderamiento y matriculación de buques de recreo procedentes de otros registros
Estos buques serán sometidos a un reconocimiento del tipo no programado a flote, de acuerdo con el artículo 34 de este real decreto que lo puede realizar una organización reconocida y autorizada, para confirmar que el estado del buque y su equipamiento se corresponden con los certificados del país de procedencia. Una vez superado dicho reconocimiento, se le extenderán los correspondientes certificados según lo previsto en este real decreto.
En el caso en que el buque no superase dicho reconocimiento, se exigirá que cumpla las normas técnicas contenidas en este real decreto.
Previa solicitud del interesado, hasta que se extiendan los certificados correspondientes, y en el caso de estar vigente los certificados de su país de procedencia, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la navegación en las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción con los certificados del país de procedencia.
Artículo 19Autorización, inspección y control de la construcción en el extranjero de buques de recreo destinados a enarbolar pabellón español
Artículo 20Matrícula
Artículo 21Marcas en la obra muerta del buque
Estas marcas se corresponderán con las que vengan establecidas por Convenios internacionales o legislación de la Unión Europea y, en su defecto, por las que puedan establecer organizaciones reconocidas o se correspondan con aquellas de uso tradicional más frecuente.
Artículo 22Mantenimiento de instalaciones radioeléctricas para navegar en determinadas zonas
Por razones de seguridad de la vida humana en la mar y de seguridad marítima, los equipos radioeléctricos de los buques autorizados a realizar navegaciones internacionales por las zonas A3 y A4, según figuran definidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, deberán estar mantenidos de manera que garanticen la disponibilidad de sus prescripciones funcionales, según lo estipulado en la regla 4 del capítulo IV del citado Convenio.
Para ello se podrá utilizar una combinación de dos métodos como mínimo, tales como la duplicación del equipo, el mantenimiento en tierra o el mantenimiento electrónico en la mar por personal profesional.
Artículo 23Equipos de ayuda a la navegación
Los equipos de ayuda a la navegación cuya instalación sea obligatoria, deberán cumplir con el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 98/85/CE o norma que la sustituya. Aquellos equipos cuya instalación sea voluntaria, deberán cumplir indistintamente con lo dispuesto por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, o el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones o sus correspondientes normas UNE-ISO aprobadas.
CAPÍTULO II
Régimen de inspección y control
Artículo 24Régimen aplicable
Con carácter general los buques de recreo se someterán al régimen de inspección y control establecido por este real decreto y en su defecto será de aplicación el Reglamento de Certificación e Inspección de Buques Civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
Artículo 25Reconocimientos e inspecciones
Artículo 26Reconocimiento inicial
El reconocimiento garantizará que la calidad y terminación de todas las partes del buque y de su equipo cumplen de forma satisfactoria las prescripciones técnicas del anexo de este real decreto; asimismo acreditará que el buque cuenta con toda la información precisa para garantizar su estabilidad, de acuerdo con lo previsto por el capítulo I, regla 10, apartado b), del SOLAS.
También se comprobarán los planes de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emisión de señales acústicas y de socorro para garantizar que cumplen con este real decreto así como, cuando proceda, con el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.
Los botes de rescate y auxiliares de asistencia, los botes salvavidas, así como los medios de puesta a flote de botes y de balsas salvavidas, serán mantenidos y revisados de acuerdo a las instrucciones y al plan de mantenimiento establecido por el fabricante. Al menos una vez cada cinco años se llevará a cabo un examen y prueba por una entidad reconocida por la Administración.
Artículo 27Reconocimiento de renovación
Artículo 28Reconocimiento intermedio
Artículo 29Reconocimiento anual
Artículo 30Inspecciones del exterior de la obra viva
Artículo 31Reconocimiento del sistema propulsivo
Artículo 32Reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas
Artículo 33Reconocimiento del peso en rosca
Artículo 34Reconocimientos e inspecciones no programados
Los buques de recreo estarán sujetos a las inspecciones y reconocimientos no programados durante todo su periodo de servicio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
CAPÍTULO III
Certificados
Artículo 35Certificados exigidos por los Convenios internacionales
Los buques de recreo estarán sometidos al régimen de certificación establecido en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, de 23 de junio de 1969, así como los Convenios Internacionales que les sean de aplicación y a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 36Certificado de conformidad y certificado de exención
No se consignarán en el certificado de conformidad de buque de recreo los reconocimientos relativos a la prevención de la contaminación cuando un buque de recreo esté obligado a llevar los certificados correspondientes por el Convenio MARPOL.
Artículo 37Validez del certificado de conformidad de buque de recreo y del certificado de exención
Artículo 38Prórroga de la validez del certificado de conformidad de buque de recreo
Artículo 39Prórrogas particulares del certificado de conformidad de buque de recreo
Artículo 40Reglas especiales
Artículo 41Reconocimientos realizados antes del vencimiento del certificado de conformidad de buque de recreo
Cuando se efectúe un reconocimiento anual o intermedio antes del periodo estipulado en los artículos 28 y 29 de este real decreto se derivaran las siguientes consecuencias:
Artículo 42Pérdida de validez de los certificados
Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en este real decreto perderá su validez en los casos siguientes:
Artículo 43Emisión y refrendo de los certificados
Los certificados, así como las prórrogas y los refrendos de los mismos, serán expedidos o refrendados por la Dirección General de la Marina Mercante o por las Organizaciones Autorizadas, en su caso.
Artículo 44Obligaciones con relación a los certificados
Artículo 45Otros documentos a bordo
Además de los certificados citados en el artículo 44, los buques de recreo deberán llevarse a bordo, debidamente expedidos o refrendados por la Dirección General de la Marina Mercante, los documentos que figuran a continuación. Dichos documentos deberán estar al menos en castellano, excepto aquellos que sean relativos a la seguridad operativa del buque, que también deberán estar en el idioma de trabajo:
La superficie vélica total y los pesos y dimensiones de los mástiles y elementos del aparejo estarán documentados en su Libro de Estabilidad. Cualquier modificación del aparejo que incremente la superficie vélica o pesos altos en el aparejo, precisarán de una aprobación que se incorporará al Libro de Estabilidad.
TÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 46Infracciones y sanciones
Las infracciones que se cometan en contravención a lo dispuesto en este real decreto se sancionarán con sujeción a lo previsto en el libro III, título IV, del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 47Medidas no sancionadoras
Las infracciones darán lugar, además del cumplimiento de la sanción pertinente, a la adopción cuando proceda de las medidas previstas por el artículo 313 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 48Indemnizaciones por daños y perjuicios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se produjeran daños y perjuicios por quebrantamiento de lo dispuesto en este real decreto los responsables de la infracción estarán sujetos al régimen de indemnizaciones que establece el artículo 316 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional primera. De los equipos marinos.
Disposición adicional segunda. Equivalencia del «The Large Commercial Yacht Code (LY3) del Maritime Coastguard Agency».
A efectos del régimen jurídico establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda.Dos, las normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación contenidas en The Large Commercial Yacht Code (LY3) del Maritime Coastguard Agency del Reino Unido o las que les sustituyan, tienen la consideración de reglamentación técnica equivalente a la establecida en el anexo de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos aplicables a los buques.
Además de lo establecido en este real decreto, los buques de recreo se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una organización reconocida o las normas españolas que ofrezcan un grado de seguridad equivalente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo.
Los apartados F) y G) del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo, quedan redactados como sigue: «F) En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
G) En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
Uno. Se añade una disposición adicional quinta al Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, con el siguiente texto: «Disposición adicional quinta. Condiciones especiales para los buques y embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Los buques y embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en su condición de buques de Estado, gozarán de las ventajas y excepciones que a les otorga la normativa internacional aplicable.»
Dos. El Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, queda modificado como sigue:
Cuando se trate de actuaciones que supongan importantes alteraciones en las dimensiones principales del buque, su capacidad de carga, condiciones de estabilidad, compartimentado, condiciones de resistencia de estructura, supongan la separación en dos o más partes de su casco o, aquellas que supongan cambio del tipo de buque o variación de cualquiera de sus características propias; en todos estos casos, el astillero o taller encargado de los trabajos, antes de su inicio, presentará en la capitanía marítima más próxima a la ubicación donde se inicien los trabajos una comunicación previa dirigida al Director General de la Marina Mercante comunicando los datos identificativos del taller o astillero, los datos identificativos del buque sobre el cual se realizarán los trabajos, una breve descripción de los trabajos a realizar e indicando el nombre del director de obra nombrado a tal efecto conforme el artículo 26.
Esta comunicación previa se acompañará de una declaración responsable suscrita por parte de la propiedad del buque manifestando que dispone de autorización, en caso de precisarse, de la correspondiente Administración del país de bandera y/o de la correspondiente organización reconocida, o entidad, en que delegue dicha Administración.
Disposición final tercera. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20 de la Constitución española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Disposición final quinta. Actos de ejecución.
Se faculta al Director General de la Marina Mercante para:
Disposición final sexta. Notificación a la Organización Marítima Internacional.
Tras la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Organización Marítima Internacional (OMI) para su información las reglas españolas aplicables a los grandes yates para uso comercial y privado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio Internacional sobre Líneas de Cargas de 1966 y sus modificaciones y la regla 5 del capítulo I del Convenio SOLAS y sus modificaciones.
Disposición final séptima. Ausencia de Gasto público.
Las medidas contempladas en este real decreto no supondrán incremento del gasto público y, en concreto de gasto de personal, acometiéndose con los medios materiales, personales y técnicos actualmente disponibles por la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Fomento, ANA MARÍA PASTOR JULIÁN ANEXO Normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo Las normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación son de aplicación para todo buque de recreo incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, incluidos los buques de recreo de vela, multicasco y monocasco.
CAPÍTULO 1
Construcción y resistencia estructural. Integridad de estanqueidad Este capítulo tiene como objetivo asegurar que los buques de recreo se construyan de acuerdo con un estándar adecuado en lo que respecta a su resistencia estructural y estanqueidad al agua.
1.1 Generalidades.
1.1.1 Todos los buques de recreo tendrán una cubierta de francobordo.
1.1.2 Todos los buques de recreo tendrán una cubierta de abrigo a lo largo de la eslora que sea de resistencia adecuada para soportar las condiciones de la mar y tiempo previsibles en la zona declarada de operación.
1.1.3 El material de construcción del casco, cubiertas y mamparos, condiciona los requisitos de protección contra el fuego por lo que, antes de proyectar el buque, se deberán revisar los capítulos correspondientes de este anexo.
1.2 Resistencia estructural.
1.2.1 A efectos de provisión de lastre, se prestará especial atención a los requerimientos de resistencia local o global del casco.
1.3 Mamparos estancos.–Los mamparos estancos que subdividan el buque cumplirán con los siguientes requisitos:
1.3.1 La resistencia estructural e integridad a la estanqueidad de un mamparo estanco, y de sus aberturas, deberá cumplir en el momento de su construcción con los requisitos de un Reglamento actualizado de una organización reconocida.
1.3.2 El número y la posición de los mamparos estancos vendrá determinado por los requisitos de subdivisión y compartimentado aplicables.
1.3.3 A reserva de lo prescrito en los apartados siguientes, las aberturas en los mamparos estancos cumplirán con los requisitos de los buques de pasaje, tal como se regulan en el Convenio SOLAS, capítulo II-1, reglas 13 y 16.
1.3.4 Se podrán instalar puertas de bisagra de tipo aprobado en aquellas aberturas en mamparos estancos de uso poco frecuente, y cuando un miembro de la tripulación esté presente cuando la puerta se abra durante la navegación. Además, se instalarán en el puente alarmas audibles y visuales indicando su apertura.
1.3.5 Salvo que en el apartado 1.4 siguiente se indique lo contrario, las puertas estancas de los buques de menos de 500 GT podrán ser de bisagra, sin dispositivos de cierre por telemando desde el puente, y siempre que en el puente existan alarmas audibles y visuales indicando su apertura. Se podrá aceptar un cierto retardo en las referidas alarmas. En cualquier caso, dichas puertas deberán permanecer cerradas durante la navegación, lo que se indicará mediante letreros adecuados en las mismas.
1.3.6 Los procedimientos de operación de las puertas estancas deberán ser aprobados por la Administración y expuestos a bordo en lugares adecuados. Las puertas estancas estarán normalmente cerradas, con excepción de aquellas de corredera que proporcionen los accesos habituales a espacios de habilitación y servicio usados frecuentemente. Se probarán antes de comenzar la navegación y, al menos, una vez a la semana.
1.4 Compartimentos bajo la cubierta de francobordo provistos de abertura en el casco.
1.4.1 Los compartimentos, situados bajo la cubierta de francobordo, que tengan aberturas de acceso a través del casco deberán estar limitados por mamparos estancos que los separen de cualquier otro compartimento situado bajo esa misma cubierta. No se permitirá abertura alguna (puertas, conductos de ventilación, pasos de hombre, etc.) en dichos mamparos, salvo que se instalen puertas estancas de corredera que cumplan el epígrafe 1.3.3 anterior o, en el caso de buques de menos de 500 GT, puertas de bisagra que cumplan el epígrafe 1.4.2.
1.4.2 En los buques de recreo de menos de 500 GT, las aberturas a cualquier otro compartimento bajo la cubierta de francobordo pueden estar dotadas de puertas de bisagra estancas siempre que se cumpla uno de los dos epígrafes siguientes:
1.4.2.1 Tras producirse una inundación a través de la abertura en el costado, la línea de flotación resultante queda por debajo de los bordes superiores de los umbrales de las aberturas internas de ese espacio.
1.4.2.2.a) Se instala una alarma de sentina en el compartimento que tiene la abertura en el costado, con indicadores audibles y visuales en el puente.
1.4.3 Las aberturas de acceso en el casco deberán cumplir con las siguientes prescripciones del capítulo II-1 de SOLAS: regla 15, apartados 1, 2, 9, 10.1 y 10.2 para buques de carga, y regla 15-1. Deberá existir un medio para asegurar que las puertas se puedan cerrar y bloquear manualmente en caso de fallo de energía o del sistema hidráulico de cierre.
1.5 Aparejo de los buques de vela.
1.5.1 Se revisará el estado de todo el aparejo, en especial de la jarcia firme, de acuerdo con un plan programado de mantenimiento. El plan deberá incluir la inspección regular de todos los elementos que permiten el trabajo seguro en altura, en los mástiles, palos, crucetas y jarcia firme, y en el botalón o bauprés.
1.5.2 Mástiles, vergas, botavaras, picos, tangones y otros.
1.5.2.1 Su dimensionamiento y materiales de construcción deberán estar de acuerdo con los requisitos y recomendaciones de un Reglamento actualizado de una organización reconocida, o de un estándar nacional o internacional reconocido.
1.5.2.2 La estructura del buque de soporte, anclaje o en contacto con los mástiles (incluyendo cubiertas, varengas, reforzamientos y accesorios) se construirá con la resistencia adecuada para soportar y transmitir los esfuerzos previstos.
1.5.3 Jarcia firme y de labor.
1.5.3.1 Su dimensionamiento y materiales de fabricación deberán estar de acuerdo con los requisitos y recomendaciones de un Reglamento actualizado de una organización reconocida, o de un estándar nacional o internacional reconocido.
1.5.3.2 El cable utilizado para la jarcia firme (estays, burdas u obenques) no podrá ser de cable de alambre flexible (cable con alma de fibra).
1.5.3.3 La resistencia de todas las pastecas, grilletes, tornillos pasantes, herrajes, cornamusas y arraigos de cubierta excederá la carga de rotura de la jarcia firme y de labor asociada a ellos.
1.5.3.4 Los cadenotes y arraigadas para el anclaje de la jarcia firme se construirán para soportar y trasmitir con eficacia las cargas previstas.
1.5.4 Velas.
1.5.4.1 Se dispondrán medios para rizar o disminuir la superficie vélica.
1.5.4.2 Los buques de recreo a vela deberán contar con aparejo de capa o con velas específicas especialmente diseñadas y fabricadas para operar como tales.
CAPÍTULO 2
Estanqueidad a la intemperie. Embarque de agua en cubierta Este capítulo tiene como objetivo asegurar que los buques de recreo se construyan de acuerdo con un estándar adecuado en lo que respecta a su estanqueidad a la intemperie incluyendo el embarque de agua en cubierta.
2.1 Aplicabilidad del Convenio de líneas de carga.–Se aplicarán las normas del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966/88 y sus enmiendas (ILLC), no obstante se considerará que las disposiciones subsiguientes proporcionan un nivel de seguridad equivalente respecto a los riesgos de inundación progresiva y de embarque de agua en cubierta.
2.2 Cubierta de abrigo y altura de superestructuras.
2.2.1 Si el francobordo real a la cubierta de abrigo excede del requerido por el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966/88 y sus enmiendas (ILLC) en, al menos, la altura estándar de superestructuras, las aberturas en dicha cubierta de abrigo, situadas a popa de un cuarto de eslora L medido desde la perpendicular de proa, se podrán suponer situadas en un emplazamiento de clase 2.
2.2.2 Para buques de eslora L de hasta 75 m, la altura estándar de una superestructura se tomará de 1,8 m. Para los de eslora L igual o superior a 125 m, dicha altura tomará un valor de 2,3 m. Para esloras intermedias se obtendrá por interpolación lineal.
2.3 Escotillas.
2.3.1 Todas las aberturas que conduzcan a espacios bajo la cubierta de abrigo, y que no puedan cerrarse con absoluta estanqueidad, deberán estar encerradas por una superestructura cerrada o una caseta estanca de resistencia adecuada que cumpla los requisitos del Convenio sobre Líneas de Carga.
2.3.2 Todas las escotillas expuestas que den acceso desde emplazamientos de clase 1 y de clase 2 deberán ser de construcción estanca a la intemperie y deberán contar con dispositivos adecuados para asegurar su cierre. Las tapas de las escotillas deberán estar permanentemente fijadas al buque.
2.3.3 En general, las escotillas deberán permanecer cerradas en la mar. Sin embargo, aquellas cuya apertura en navegación sea necesaria deberán ser tan pequeñas como sea posible (máximo de 1 metro cuadrado de sección útil) y, cuando estén en emplazamientos de clase 1 o 2, tendrán brazola de al menos 300 mm de altura. Deberán situarse tan cerca de crujía como sea posible, especialmente en los buques de vela. Las tapas de estas escotillas estarán conectadas permanentemente a las brazolas y, si tienen bisagras, éstas estarán situadas en la arista más a proa.
2.3.4 Las escotillas que sean vías de evacuación deberán tener tapas accionables desde ambas caras y, en el sentido de evacuación, se podrán abrir sin necesidad de llaves. Todas las manillas en el interior serán no desmontables. Una escotilla de evacuación deberá estar claramente identificada como tal y será de uso fácil y seguro teniendo en cuenta su posición.
2.3.5 Se podrá considerar la autorización específica de escotillas sin brazolas, enrasadas, y únicamente en el caso de que se trate de escotillas que permanezcan siempre cerradas durante la navegación. Las escotillas enrasadas deberán ser estancas y proporcionarán una resistencia equivalente a la de la cubierta en la que se encuentren.
2.4 Puertas.
2.4.1 Puertas sobre la cubierta de abrigo.
2.4.1.1 Las puertas exteriores de las casetas y superestructuras que protejan accesos a espacios bajo la cubierta de abrigo, serán estancas a la intemperie y sus umbrales tendrán alturas de al menos:
Situación Buques de navegación ilimitada Buques de navegación limitada A 600 mm 300 mm B 300 mm 150 mm C 150 mm 75 mm Situación A: La puerta está situada en el cuarto de proa (25 % L) del buque y se utiliza cuando el buque está en navegación.
Situación B: La puerta está en una situación expuesta mirando a proa y en un emplazamiento situado a popa del cuarto de proa (25 % L) del buque.
Situación C: La puerta está en una situación protegida a popa del cuarto de proa (25 % L) del buque o, en una situación expuesta a la intemperie en una cubierta a un nivel superior al de la cubierta de abrigo.
2.4.1.2 Las puertas estancas a la intemperie estarán dispuestas de modo que abran hacia fuera y, si están situadas en el costado de una caseta, abisagradas en el borde de proa. Se podrán considerar dispositivos de cierre alternativos si se pueda demostrar su eficacia de cierre y su capacidad para evitar la entrada de agua, de modo que no se disminuya la seguridad del buque.
2.4.1.3 Las puertas de acceso que conduzcan a la cámara de máquinas desde la cubierta de abrigo tendrá, al menos, un umbral de:
Situación Buques de navegación ilimitada Buques de navegación limitada Emplazamiento clase 1.
600 mm 450 mm Emplazamiento clase 2.
380 mm 200 mm 2.4.1.4 Las alturas de los umbrales, la construcción y los medios de cierre de las puertas que se usen únicamente cuando el buque está en puerto o fondeado en aguas protegidas, y se mantengan cerradas en navegación, se podrán considerar individualmente.
2.4.2 Aberturas de tambuchos.
2.4.2.1 Las aberturas de tambuchos que den acceso a espacios situados bajo la cubierta de abrigo deberán estar provistas de umbrales de una altura sobre la cubierta de al menos 300 mm o, para los buques de navegación limitada, de al menos 150 mm.
2.4.2.2 Está permitido el uso de tapas portátiles («washboards») para el cierre de aberturas en tambuchos, siempre que queden adecuada y permanentemente fijadas. Cuando no estén en uso, se garantizará su correcta y segura estiba.
2.4.2.3 La anchura máxima de una abertura en un tambucho no será superior a 1 m.
2.5 Lumbreras y ventanas horizontales.
2.5.1 Deberán ser de construcción estanca eficaz y estarán colocadas tan cerca como sea posible de crujía. Si se pueden abrir, deberán estar provistas de medios de cierre eficaces que las aseguren en su posición cerrada.
2.5.2 Las que estén destinadas a ser vía de evacuación se podrán abrir desde ambos lados, y en el sentido de salida se podrán abrir sin necesidad de llaves. Todas las manillas del lado interior serán no desmontables. Este tipo de lumbreras será de fácil uso e identificación.
2.5.3 El material transparente de la lumbrera y el método de fijación a su marco deben cumplir las normas de un estándar aceptable, nacional o internacional. Las reglas actualizadas de una organización reconocida aplicables a buques son aceptables en este sentido. Cuando estas reglas contengan normas alternativas para buques o embarcaciones de recreo, éstas se considerarán apropiadas para buques de navegación limitada. Al menos se llevará a bordo una tapa portátil por cada tamaño de abertura, en previsión de una eventual rotura del material transparente.
2.6 Portillos.
2.6.1 Serán de resistencia adecuada de acuerdo con su posición en el buque de acuerdo con una norma técnica, nacional o internacional. Las reglas actualizadas de una organización reconocida aplicables a buques son aceptables en este sentido. Cuando estas reglas contengan normas alternativas para buques o embarcaciones de recreo, pudiéndose elegir unas u otras, se considerarán apropiadas para buques de navegación limitada. Respecto a la protección estructural contra incendios, en la construcción de ciertos portillos se cumplirá con lo estipulado en los capítulos correspondientes del presente anexo.
2.6.2 Los portillos insertos en lugares que protejan aberturas que conduzcan a espacios bajo la cubierta de abrigo, o en los costados del casco, estarán provistos de tapas ciegas, que deberán estar permanentemente fijadas al marco y permitirán el cierre de la abertura de forma estanca, en caso de rotura del cristal. Las posibles propuestas para la instalación de tapas ciegas portátiles serán especialmente consideradas y, en su caso, aprobadas por la Administración, teniendo en cuenta la situación de los portillos y la inmediata disponibilidad de las tapas ciegas. En ese caso, se considerarán para aprobación las correspondientes instrucciones al Capitán estableciendo las condiciones para su instalación.
2.6.3 Los portillos fijados al casco bajo la cubierta de francobordo serán fijos o de un tipo de apertura no inmediata y, en ambos casos, cumplirán un estándar reconocido. Los portillos se instalarán de modo que su borde inferior no se encuentre por debajo de una línea trazada en el costado paralelamente a la cubierta de francobordo y cuyo punto inferior esté a una distancia igual al 2,5 % de la manga B, o 500 mm si este valor es mayor, por encima de la línea de carga de verano. Mientras el buque esté en navegación, los portillos del tipo de apertura no inmediata permanecerán cerrados en modo seguro, y en el puente habrá indicación de su cierre.
2.6.4 No se fijarán portillos en los costados de la cámara de máquinas.
2.7 Ventanas.
2.7.1 Las ventanas serán de resistencia adecuada para su posición en el buque de acuerdo con una norma apropiada, nacional o internacional. Las reglas actualizadas de una organización reconocida aplicables a buques son aceptables en este sentido. Cuando estas reglas contengan normas alternativas para buques o embarcaciones de recreo, pudiéndose elegir unas u otras, se considerarán apropiadas para buques de navegación limitada. Respecto a la protección estructural contra incendios, la construcción de ciertas ventanas cumplirá con lo estipulado en los capítulos correspondientes del presente anexo.
2.7.2 En aquellos buques en que los cristales, su espesor o la fijación de las ventanas no cumplan con los requisitos de una organización reconocida, las ventanas se podrán probar a satisfacción de la Dirección General de la Marina Mercante, a un mínimo de 4 veces la presión de diseño que esté indicada en unas normas aceptables. Adicionalmente a lo anterior, el espesor que se calcule debe ser equivalente al prescrito por la sociedad de clasificación para los buques de recreo. Para buques de navegación limitada o para ventanas que lleven pantallas de protección, la presión de prueba se puede reducir a 2,5 veces la de diseño.
2.7.3 Las ventanas de las superestructuras o casetas estancas deben estar sólidamente enmarcadas y fuertemente aseguradas a la estructura. El vidrio debe ser de tipo endurecido de seguridad.
2.7.4 Cuando se utilice vidrio de seguridad endurecido químicamente, las ventanas serán de tipo laminado, con una profundidad mínima de endurecimiento químico de 30 micrones en las caras expuestas. Las inspecciones referentes a la condición de las superficies de las ventanas, formarán parte de los reconocimientos reglamentarios.
2.7.5 En general, no se instalarán ventanas en los costados del casco por debajo de la cubierta de francobordo. Sin embargo, aquellas propuestas para su instalación podrán ser aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante teniendo en cuenta la posición de la ventana en el costado, su resistencia y la de su estructura perimetral de soporte, su medio de fijación y la disponibilidad de tapas ciegas resistentes y de instrucciones precisas al Capitán indicando en qué circunstancias deben ponerse dichas tapas ciegas. Estas ventanas serán de tipo fijo y, de estar situadas dentro del octavo de proa de la eslora, sus tapas ciegas deberán estar permanentemente fijadas a las ventanas, listas para su uso.
2.7.6 Todos los buques de navegación ilimitada llevarán a bordo pantallas de protección para todas las ventanas, del frente y costados de la primera fila y para todas las del frente de la segunda fila, de las superestructuras y casetas estancas por encima de la cubierta de francobordo. Cuando las ventanas sean de construcción laminada y su espesor equivalente en vidrio endurecido de seguridad exceda en más de un 30 % lo exigido por el estándar aplicable, no será necesario contar con pantallas de protección, si bien, se llevarán tapas ciegas que impidan la entrada de agua en caso de rotura. Si las pantallas de protección a babor y estribor son intercambiables entre sí, solo será necesario llevar a bordo la mitad de cada tamaño.
2.7.7 Las ventanas frontales y laterales del puente de navegación, no podrán ser de cristal tintado mediante polarización.
2.8 Ventiladores y exhaustaciones.
2.8.1 Se dispondrá una ventilación eficaz en todos los compartimentos del buque. La habilitación estará protegida de la entrada de gases y/o vapores de exhaustación, maquinaria y sistemas de combustible.
2.8.2 Los ventiladores serán de construcción sólida adecuada y estarán provistos de medios permanentes de cierre estanco. Los ventiladores que den servicio a espacios bajo la cubierta de francobordo o a una superestructura cerrada, tendrán brazolas de una altura mínima de:
Navegación ilimitada Navegación limitada En el cuarto de proa (25 % L) del buque 900 mm 450 mm Otro lugar 760 mm 380 mm 2.8.3 Los ventiladores se situarán tan cerca de crujía como sea posible, y la altura sobre cubierta será la suficiente para impedir la entrada de agua en caso de escora del buque.
2.8.4 La ventilación de espacios como la cámara de máquinas, que puede permanecer abierta en condiciones normales, requiere especial cuidado respecto a la posición y altura de las aberturas de aspiración sobre la cubierta teniendo en cuenta el ángulo de inundación progresiva θf, considerado en los criterios de estabilidad.
Los medios de cierre de los ventiladores que den servicio a los espacios de máquinas, se seleccionarán de acuerdo con los medios de protección y extinción de incendios provistos para ese espacio.
2.8.5 Las salidas de escapes que penetren el casco bajo la cubierta de francobordo, deberán contar con medios de retención del agua que prevengan la entrada del agua al casco en caso de avería del sistema de exhaustación. Para los buques de navegación ilimitada existirá además un medio de cierre adicional. Para los buques de navegación limitada, en los que el cierre adicional no sea posible, el tubo de exhaustación debe formar un bucle cuya parte superior esté más alta –como mínimo 1000 mm– que la flotación de máxima carga. El sistema de exhaustación debe ser de resistencia equivalente a la construcción del casco en la parte Exterior del cierre.
2.9 Aireaciones de tanques.
2.9.1 Los tubos de aireación de tanques deben ser de construcción eficaz y estar provistos de medios permanentes de cierre estanco. Estos últimos se podrían omitir si se demostrara que el extremo abierto del tubo está protegido por otra estructura circundante que evita la posible entrada de agua.
2.9.2 Las aireaciones que estén situadas en la cubierta de abrigo se instalarán tan lejos del costado como sea posible y tendrán una altura suficiente que evite la entrada de agua. En general, las alturas mínimas de las aireaciones de tanques serán las siguientes:
Navegación ilimitada Navegación limitada En cubierta de abrigo 760 mm 380 mm Otra cubierta 450 mm 225 mm 2.9.3 Las aireaciones de los tanques de combustible deben terminar a una altura igual o mayor de 760 mm sobre el tope superior del tubo de llenado del tanque, en los tanques de gravedad o; por encima del techo del tanque de reboses, en el caso de los tanques de llenado a presión.
2.10 Imbornales, tomas de mar y descargas.–En la medida en que sea posible y razonable, se cumplirán todas las prescripciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966 y sus enmiendas, respecto a estos dispositivos. Además, las tomas de mar y las descargas deberán estar provistas de válvulas de cierre, fácilmente accesibles.
2.11 Materiales de las válvulas y tuberías asociadas.
2.11.1 Las válvulas situadas bajo la línea de flotación serán de acero, bronce, cobre u otro material que tenga resistencia equivalente al impacto, el fuego o la corrosión. Aquellas de material no metálico no serán normalmente consideradas equivalentes.
2.11.2 Las tuberías conectadas a las válvulas anteriores, también bajo la línea de flotación, serán de acero, bronce, cobre u otro material equivalente. Aquellas de material no metálico no serán normalmente consideradas equivalentes.
2.11.3 Si se propone el uso de tubería de plástico, se podrá considerar su aprobación siempre que se presenten con todo detalle su tipo, la posición en que se instalará –siempre por encima de la flotación– y su uso. En especial, se examinarán las características del plástico a la luz del código FTP de IMO.
2.11.4 El uso de tubería flexible en cualquier situación, deberá reducirse a un mínimo compatible con la razón primaria para su uso. La tubería flexible y sus medios de unión a la tubería rígida asociada, serán de tipo aprobado y adecuados para el uso propuesto.
2.12 Equivalencias.–Cuando los buques no puedan cumplir con la totalidad de requerimientos de este capítulo 2, la Dirección General de la Marina Mercante podrá considerar otras disposiciones que proporcionen un nivel de seguridad equivalente. Las propuestas en este sentido deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes puntos:
2.13 Portas de desagüe.
2.13.1 El dimensionamiento de las portas u otros dispositivos de descarga del agua en cubierta cumplirán, en la medida que sea posible y razonable para la salvaguarda de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente marino, las prescripciones aplicables del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966/88 y sus enmiendas (ILLC).
2.13.2 Alternativamente, en los casos en que exista un pozo en un costado del buque, entre una caseta y la amurada, se podrá utilizar la siguiente fórmula para calcular el área total de las portas de desagüe a distribuir de modo uniforme en dicha amurada.
A P = 0,28 x A W/ B Donde:
A P es el área de portas requerida, A W es el área del pozo al costado de la caseta, B es la manga en cubierta del buque.
En buques a vela, no se requerirán portas de desagüe cuando la altura de amurada sea inferior a 150 mm.
La superficie de pozo, utilizada para el cálculo en el caso anteriormente descrito, es únicamente la lateral de una caseta.
2.13.3 En casos individuales, cuando la Dirección General de la Marina Mercante considere que los requisitos del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga 1966/88 y sus enmiendas (ILLC) no se pueden cumplir, se podrá considerar un estándar alternativo que provea un nivel equivalente de seguridad. En aquellos casos en que sea aplicable, se podrán considerar reducciones en la permeabilidad del pozo.
En pozos situados en la proa o en la popa de buques de recreo de navegación limitada, se podrá considerar una reducción en el área de portas de desagüe en base al siguiente factor de forma: cociente de dividir el área real del pozo por el producto de su eslora y su manga. Dichos valores (área, eslora y manga del pozo) se medirán a una altura igual a la mitad de la de la amurada circundante. El área final de portas así obtenida podría reducirse en un 50 % si se demostrara que, tras el llenado del pozo hasta la altura máxima de la amurada, la estabilidad del buque sigue siendo aceptable y el área de portas existente permite un vaciado total en un tiempo inferior a tres minutos.
En la consideración de cada caso individual, la Dirección General de la Marina Mercante podrá tener en cuenta el historial del buque, la zona declarada de operación y cualquier otra condición que restrinja su uso en la mar; lo que será anotado en el certificado correspondiente.
2.14 Nichos.
2.14.1 Cualquier nicho o bañera situado en la cubierta de intemperie deberá ser de construcción estanca y auto-vaciante en las condiciones normales de balance y cabeceo del buque.
2.14.2 Una piscina o «jacuzzi» abierto a la intemperie, será considerado como un nicho.
2.14.3 Los medios de vaciado deberán ser capaces de un drenaje eficaz con un ángulo de balance de 10º (30º en el caso de un buque a vela).
Los medios de vaciado serán tales que, con el buque adrizado y al calado de máxima carga, puedan vaciar completamente el nicho (inicialmente lleno de agua) en un tiempo máximo de tres minutos. Se dispondrá de medios para evitar el flujo inverso del agua de mar hacia el nicho.
2.14.4 Cuando los métodos de drenaje no sean capaces de cumplir lo requerido en 2.14.3, se podrán someter propuestas alternativas a la aprobación de la Administración. En tales casos, se deberán tener en cuenta los efectos sobre la estabilidad intacta y en averías de la masa de agua embarcada y su superficie libre.
CAPÍTULO 3
Maquinaria Este capítulo tiene como objetivo definir los requisitos mínimos exigibles para la maquinaria, que deben de estar de acuerdo con los requisitos de una organización reconocida, y deberán cubrir al menos los aspectos regulados por el mismo, incluso cuando la maquinaria no forme parte del sistema de propulsión principal del buque.
3A. Maquinaria. Buques menores de 500 GT.
3A1. Requisitos generales.
3A1.1 Además de las prescripciones contenidas en el presente anexo la maquinaria y su instalación se proyectarán y construirán con arreglo a los requisitos de un Reglamento actualizado de una organización reconocida. Dichos requisitos cubrirán al menos el sistema de propulsión, líneas de ejes y planta eléctrica. Para los buques que operen con cámara de máquinas desatendida, la maquinaria y su instalación deberán cumplir con las normas de las reglas de la parte E del capítulo II-1 de SOLAS «Prescripciones complementarias relativas a espacios de máquinas sin dotación permanente» en tanto en cuanto sea razonable y posible.
Las tuberías de plástico se podrán aceptar siempre que se cumpla con los requisitos del código internacional para la Aplicación de Procedimientos de Ensayo de Exposición al Fuego de la OMI (código FTP).
3A1.2 Los requisitos para la propulsión principal se establecen sobre la suposición general de la instalación de unidades diésel. Si se propone otro tipo de unidades de propulsión principal, su disposición e instalación tendrán una consideración especial. Si se proponen turbinas de gas, se considerará lo prescrito en el código de Naves de Gran Velocidad de la OMI, y su instalación será a satisfacción de la Dirección General de la Marina Mercante.
3A1.3 No obstante lo requerido en el párrafo 3A1.1, el servicio de suministro de combustible a un motor que tenga una sección de tubería flexible, deberá de tener sus conexiones de tipo a rosca o de tipo aprobado equivalente. Los tubos flexibles serán resistentes al fuego y reforzadas con mallas de acero. Los materiales y acoplamientos cumplirán con un estándar reconocido y adecuado a su uso.
3A2. Instalación.
3A2.1 El diseño y construcción de la maquinaria, tanques de combustible y los sistemas de tubería y accesorios asociados será adecuado para el servicio al que estén destinados, y deberán instalarse y protegerse de tal modo que se reduzca al mínimo el peligro para cualquier persona, durante su movimiento normal por el buque, teniendo especial cuidado en lo referente a las partes móviles y superficies calientes.
3A2.2 Se deberán proveer medios para aislar cualquier fuente de combustible que pueda alimentar un fuego en un local de máquinas. Se dispondrán válvulas de cierre tan cerca como sea posible de los tanques de combustible. Dichas válvulas se podrán cerrar desde fuera del local de máquinas.
3A2.3 Las tuberías exteriores de abastecimiento de combustible a alta presión que se encuentren situadas entre las bombas de alta presión y los inyectores estarán protegidas con un sistema de encamisado que pueda contener al combustible en caso de fallo de la tubería a alta presión. El sistema de encamisado contendrá medios para recoger las fugas y la instalación dispondrá de una alarma para casos de fallos de la tubería de combustible.
3A2.4 Si se utilizan indicadores de nivel de combustible de vidrio éste será de vidrio plano y con válvulas de cierre automático situadas entre los indicadores y los tanques de combustible.
3B. Maquinaria. Buques de 500 GT o más.
3B.1 La maquinaria y su instalación deberán cumplir los requisitos de una organización reconocida y las reglas de la parte C del capítulo II-1 de SOLAS «Instalaciones de máquinas» y la parte E del capítulo II-1 de SOLAS «Prescripciones complementarias relativas a espacios de máquinas sin dotación permanente».
3B.2 En cualquier caso el estándar del nivel de seguridad alcanzado será al menos equivalente al de SOLAS. La equivalencia se puede conseguir añadiendo requisitos más exigentes que equilibren las deficiencias, consiguiendo de esta manera el nivel general de seguridad exigido.
3B.3 Para el caso de instalación de turbinas de gas, se tendrán en cuenta las directrices que se encuentran en el código de Naves de Gran Velocidad de la OMI, y la instalación se realizará a satisfacción de la Administración.
CAPÍTULO 4
Instalación eléctrica En este capítulo se indican los requisitos mínimos para la instalación eléctrica, que cumplirá además las normas de una organización reconocida.
4.1 Buques de recreo de 500 GT o más.
4.1.1 El equipo eléctrico y su instalación cumplirán las reglas del SOLAS, capítulo II-1/parte D, aplicables a los buques de carga. Los requisitos adicionales en el caso de que existan cámaras de máquinas desatendidas cumplirán además con las reglas SOLAS, capítulo II-1/parte E, aplicables a los buques de carga, en la medida en que sea apropiado y razonable.
4.1.2 El generador de emergencia, si lo hay, estará situado por encima de la cubierta más alta. En el caso que esté protegido del fuego y la inundación, podrá instalarse debajo de esa cubierta. En todos los casos estará físicamente separado de los generadores principales y del cuadro eléctrico principal por medio de una división o mamparo de forma que se garantice su funcionamiento continuo. El generador de emergencia será fácilmente accesible desde la cubierta de intemperie.
4.2 Buques de recreo de menos de 500 GT.
4.2.1 Instalación. Se prestará especial atención a la protección por sobrecarga y cortocircuitos de todos los circuitos, excepción hecha de los de arranque de motores alimentados por baterías, donde dichos medios de protección sean de difícil instalación.
Además, los dispositivos eléctricos instalados en zonas potencialmente peligrosas en las que gases procedentes del combustible y otros hidrocarburos se pueden propagar, deberán ser de un tipo certificado como seguro para ese riesgo.
4.2.2 Iluminación.
4.2.2.1 Los circuitos de iluminación, incluyendo los de emergencia, se distribuirán por los diversos espacios de modo que no pueda ocurrir un apagón generalizado debido al fallo de un único dispositivo de protección.