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En resumen

Este real decreto regula el transporte de mercancías peligrosas por carretera en España, actualizando la normativa para adaptarla a los cambios internacionales y comunitarios. Su objetivo es garantizar la seguridad en estas operaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Este real decreto deroga y sustituye al anterior Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 551/2006 se han producido diversas modificaciones en esta materia en la normativa comunitaria e internacional. Por un lado, la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ha venido a refundir las anteriores Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la 96/49/CE de 23 de julio, del Consejo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Este real decreto transpone la citada Directiva 2008/68/CE en lo que afecta al transporte por carretera. Por otra parte, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), directamente aplicable al transporte interno en virtud de lo dispuesto en la citada Directiva, ha sido objeto de numerosas modificaciones entre las que es de destacar la incorporación a su texto de las normas de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, que había sido incorporado al ordenamiento interno por el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre consejeros de seguridad para el transporte de mercancías por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, que ha quedado en gran parte vaciado de contenido en lo que se refiere al transporte por carretera. Por ello, se estima conveniente modificar la citada disposición excluyendo de su ámbito de aplicación al transporte por carretera e incorporando a este real decreto las escasas normas que no han sido recogidas en el ADR. Aunque se imponen nuevas obligaciones para los consejeros de seguridad que implican nuevas cargas para las empresas afectadas quedan sobradamente compensadas en el contexto del proceso de reducción de cargas administrativas que se está llevando a cabo en la normativa general reguladora del transporte por carretera. Junto a lo anterior, el nuevo real decreto persigue poner al día todas aquellas normas que han quedado obsoletas, o son contrarias a las normas internacionales vigentes en este momento, aprovechando esta ocasión para actualizar la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Asimismo, se trata de sustituir el real decreto vigente por una norma actualizada y adecuada a las modificaciones habidas en la normativa internacional que regule, en su conjunto, todas las cuestiones que afectan al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Asimismo, se pretende desarrollar normas internas en la materia, en aspectos que, o bien no se contemplan en el ADR, o bien se deja libertad a los Estados para su desarrollo o concreción. Finalmente, se regulan cuestiones que, de acuerdo con la normativa internacional, se apartan del régimen general por considerarse necesario en supuestos específicos. Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 2014, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales y definiciones Artículo 1. Objeto. El objeto de este real decreto es la regulación de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Artículo 2. Disposiciones generales. 1. Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este real decreto. Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España. No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación y equipamientos de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR. 2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, VI y VII de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español. 3. Lo dispuesto en el capítulo III será de aplicación a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas. 4. Lo dispuesto en el capítulo V será de aplicación a las empresas establecidas en España a las que les es de aplicación la figura del consejero de seguridad de acuerdo con lo establecido en el ADR y en el presente real decreto. 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características. Se entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquéllos en los que éstas asuman la supervisión directa y física. No obstante, los transportes de mercancías peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisión directa y física de las Fuerzas Armadas. Artículo 2. Disposiciones generales. 1. Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este real decreto. Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España. No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación y equipamientos de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR. 2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, VI y VII de este real decreto serán de aplicación al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español. 3. Lo dispuesto en el capítulo III será de aplicación a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas. 4. Lo dispuesto en el capítulo V será de aplicación a las empresas establecidas en España a las que les es de aplicación la figura del consejero de seguridad de acuerdo con lo establecido en el ADR y en el presente real decreto. 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o realizados bajo su responsabilidad. Dichos transportes se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características. Se entiende por transportes realizados bajo la responsabilidad de la Fuerzas Armadas aquellos en los que estas asuman la supervisión directa y física. No obstante, los transportes de mercancías peligrosas efectuados por contratistas que trabajen para las Fuerzas Armadas quedan sometidos al presente real decreto salvo en el caso de que realicen sus obligaciones contractuales bajo la supervisión directa y física de las Fuerzas Armadas. Se modifica el apartado 5 por el art. 10.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada. b) Mercancías peligrosas: Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas. c) Transporte: El realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público. Están consideradas como operaciones de transporte las actividades de carga, descarga de las mercancías en los vehículos y la transferencia entre modos de transporte así como las paradas y estacionamientos que se realicen por las circunstancias del transporte. d) Expedidor: La persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en la carta de porte. e) Transportista: La persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial. f) Cargador-descargador: La persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía. g) Vehículo: Medio de transporte dotado de motor, destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 kilómetros por hora, así como cualquier remolque o semirremolque cuando transporten mercancías peligrosas, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no alcancen una velocidad de diseño superior a 40 kilómetros por hora. Para el resto de expresiones utilizadas en el presente real decreto se aplicarán las definiciones y términos que aparecen en el texto del ADR vigente en cada momento. CAPÍTULO II Normas sobre la operación de transporte Artículo 4. Miembros de la tripulación. 1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los miembros de la tripulación sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la formación exigida en la normativa vigente. 2. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del ADR, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Reglamento general de conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Artículo 5. Normas de circulación. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Seguridad Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia, salvo en casos imprevistos o por circunstancias excepcionales. 2. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar los itinerarios que se establezcan en las disposiciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, cuando existan itinerarios coincidentes por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte del recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior. Cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, y siempre la más externa, en su caso, al casco urbano. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos. Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como de la fluidez del tráfico. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR, salvo que, por motivos de seguridad, la autoridad competente considere que las citadas restricciones sean aplicadas también a estos transportes exentos. Artículo 6. Miembro de la tripulación no conductor. Cuando la operación de transporte precise, además, personal distinto del conductor a bordo del vehículo, la empresa por cuya cuenta actúa acreditará documentalmente que ha recibido la formación adecuada para la operación que se le ha encomendado. Artículo 7. Permisos excepcionales y especiales. 1. La Dirección General de Transporte Terrestre o el órgano competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, establecerá los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial. 2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, que estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar permiso especial del órgano administrativo que las estableció, previa justificación de su necesidad, con indicación del calendario, horario, itinerario, necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación. 3. La Dirección General de Transporte Terrestre o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán autorizar excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas prohibidas por el ADR o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en el ADR, en la medida en que esos transportes sean claramente definidos y de duración limitada. Estas autorizaciones se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por las autoridades competentes en materia de tráfico y seguridad vial. A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes. El procedimiento para el otorgamiento de estas autorizaciones se adecuará a lo dispuesto en la normativa internacional y, en su defecto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO III Normas técnicas sobre vehículos de transporte, envases y embalajes, grandes recipientes para granel, grandes embalajes y contenedores a granel (pulverulentos o granulares) Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes. 1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, se deberán cumplir las siguientes especificaciones: El fabricante nacional, o el representante del fabricante extranjero, que desee obtener una certificación de conformidad de tipo, deberá seguir el procedimiento siguiente: a) La petición, deberá incluir la relación de productos para los que se desea la certificación de conformidad de tipo, de acuerdo con el reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de septiembre. b) La personalidad del solicitante se acreditará mediante lo siguiente: Para los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes fabricados en España, se comprobará de oficio la inscripción del fabricante en el Registro Integrado Industrial. Para la obtención de certificados de conformidad de tipo de envases y embalajes de origen no español: Justificación acreditativa de la condición de fabricante en su país de origen. c) La ficha de características técnicas del envase y embalaje deberá contener esquemas y memoria descriptiva de sus condiciones técnicas y sistemas de marcado. d) Para obtener la certificación de conformidad de tipo se acompañará el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido. e) Cuando, entre los ensayos prescritos por la reglamentación, se incluyan pruebas para las que se requieran laboratorios especializados, tales como ensayos de envejecimiento de materiales, comportamiento de estos ante el ataque de sustancias químicas u otros, se acompañará el acta de ensayos del laboratorio acreditado por la entidad de acreditación legalmente establecida. f) Se acompañará una relación de establecimientos en los que pueda efectuarse la selección de muestras para la conformidad de la producción. g) Es necesaria una auditoría del fabricante, realizada por un órgano de control legalmente establecido, la cual podrá ser dispensada por la autoridad competente en los casos en que la citada empresa haya sido auditada en relación con productos semejantes del que se pretende obtener la certificación de conformidad de tipo. Con los documentos citados anteriormente, el organismo de control legalmente establecido, procederá tal y como se indica en el artículo 13 del presente real decreto. Lo anterior no es de aplicación en los casos en los que estos envases y embalajes ya han obtenido una certificación de conformidad de tipo (o aprobación de tipo), dada por las autoridades del país de origen de acuerdo a lo dispuesto en la Reglamentación Internacional correspondiente. La validez de las certificaciones de conformidad de tipo queda automáticamente suspendida si en el plazo reglamentario de dos años no se recibe en el Registro de contraseñas, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la documentación acreditativa de haber superado favorablemente las exigencias de la conformidad de producción. Las anteriores disposiciones no se aplican a los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, para los que se aplicará las disposiciones recogidas en el ADR, en cuanto a las aprobaciones del diseño de bultos radiactivos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, para aquellos bultos radiactivos que lo precisen, de acuerdo con el ADR, dicha aprobación o, en su caso, la convalidación del certificado de aprobación del país de origen será emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. En el caso de que para la aprobación de diseño de un bulto radiactivo de origen español el solicitante demuestre el cumplimiento de los ensayos requeridos por el ADR mediante la realización de los mismos, de acuerdo con las opciones recogidas en el apartado 6.4.12.1 del ADR, en la solicitud de aprobación se incluirá el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido. 2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes a granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados y de la realización de determinados ensayos. No obstante se considerará que, en este caso, no se deberán realizar todos los ensayos que se hicieron con el prototipo y que solamente se deben realizar los ensayos, muestreos e inspecciones siguientes en general para todo tipo de envases y embalajes, IBC/GRG o grandes embalajes: Muestreo de selección: Al objeto de homogeneizar criterios de selección, se considera que se deberá proceder, por los organismos de control, de la forma siguiente: a) El organismo de control, seleccionará un prototipo del total de tipos aprobados por cada fabricante, si este no tiene más de 20 tipos aprobados. b) En el caso de que el fabricante tenga más de 20 tipos aprobados el número a seleccionar por muestreo serán tres. Inspección: Será necesaria la inspección de los medios de producción y el control de los materiales, así como de la medición de los espesores y dimensiones de las muestras fabricadas, con aparatos o instrumentos calibrados, y la comprobación de la correspondencia de estos con el tipo o tipos aprobados, además se realizarán los siguientes ensayos: a) Prueba de estanquidad, únicamente según lo expuesto en el capítulo 6.1 del ADR, en el caso de envases y embalajes para líquidos. b) Prueba de vibración, según el capítulo 6.5 del ADR, para los IBC/GRG. c) En el caso de los grandes embalajes, según lo expuesto en el capítulo 6.6 del ADR, prueba de elevación por arriba, en el caso de los diseñados para ser levantados por su parte superior, y, en caso contrario, prueba de elevación por abajo. d) En los casos de envases y embalajes de plástico para líquidos, se prepararán estos, según corresponda al tipo de plástico, para su ensayo de envejecimiento (compatibilidad química) previamente al ensayo de estanquidad de conformidad con el ADR. En el caso particular de envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, con aprobación de diseño de bulto radiactivo de origen español, la conformidad de la producción se efectuará de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas en dicha aprobación de diseño. En estos casos, la conformidad de la producción se realizará tomando como referencia la citada aprobación de diseño y el programa de garantía de calidad que deben aplicar los fabricantes de bultos radiactivos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.7.3 del ADR. La conformidad de la producción se realizará, en las instalaciones del fabricante, por los organismos de control legalmente establecidos citados en el artículo 12 del presente real decreto, salvo los ensayos que tengan que realizarse en laboratorios especializados. 3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de la producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos donde esté radicado el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. 4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos. 5. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes, fabricados por empresas instaladas en España, y que ya disponen de certificación de conformidad de tipo o que obtengan dicha certificación de la autoridad competente del país de origen, de acuerdo con la reglamentación internacional correspondiente, deberán también ser sometidos, como se indica en el apartado 2 anterior, a la certificación de la conformidad de la producción por un organismo de control legalmente establecido tal y como se expone en el artículo 13 del presente real decreto. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, fabricados por empresas instaladas en España, que hayan obtenido la aprobación de diseño de la autoridad competente del país de origen y que vayan a ser utilizados en España, deberán ser sometidos a la conformidad de la producción en los términos establecidos por la Dirección General de Política Energética y Minas en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen. 6. Los bidones metálicos reconstruidos deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.1, y la empresa reconstructora deberá estar inscrita en el Registro de contraseñas y fabricantes de las unidades de transporte (envases y embalajes) especiales para el transporte de mercancías peligrosas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Todo el proceso de reconstrucción de los bidones metálicos, y el marcado de los mismos, deberán ser supervisados por un organismo de control legalmente establecido, que emitirá mensualmente un informe, acompañado de los datos de los bidones reconstruidos, remitiéndolo a la autoridad competente. 7. Los IBC/GRG reconstruidos o reparados, deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.5. Todo el proceso de reparación o reconstrucción y marcado de los IBC/GRG, deberá ser supervisado por un organismo de control legalmente establecido que emitirá mensualmente un informe acompañado de los datos de los IBC/GRG reconstruidos o reparados. En todos los casos de IBC/GRG, los cuerpos o recipiente de plástico rígido y los recipientes de los IBC/GRG compuestos, dañados o simplemente renovados o remplazados, serán de la marca del fabricante original. En el caso de que no exista fabricante por cese o desaparición del mismo, el fabricante sea extranjero o si no fuese posible obtener los recipientes del fabricante original, el organismo de control pedirá autorización a la autoridad competente para utilizar otro cuerpo o recipiente diferente de un fabricante del ámbito del Acuerdo del ADR. En todo caso el IBC/GRG cumplirá las pruebas que exige el capítulo 6.5 del ADR debiéndose obtener un nuevo tipo español. Artículo 8. Envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes. 1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este real decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, se deberán cumplir las siguientes especificaciones: El fabricante nacional, o el representante del fabricante extranjero, que desee obtener una certificación de conformidad de tipo, deberá seguir el procedimiento siguiente: a) La petición, deberá incluir la relación de productos para los que se desea la certificación de conformidad de tipo, de acuerdo con el reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de septiembre. b) La personalidad del solicitante se acreditará mediante lo siguiente: Para los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes fabricados en España, se comprobará de oficio la inscripción del fabricante en el Registro Integrado Industrial. Para la obtención de certificados de conformidad de tipo de envases y embalajes de origen no español: Justificación acreditativa de la condición de fabricante en su país de origen. c) La ficha de características técnicas del envase y embalaje deberá contener esquemas y memoria descriptiva de sus condiciones técnicas y sistemas de marcado. d) Para obtener la certificación de conformidad de tipo se acompañará el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido. e) Cuando, entre los ensayos prescritos por la reglamentación, se incluyan pruebas para las que se requieran laboratorios especializados, tales como ensayos de envejecimiento de materiales, comportamiento de estos ante el ataque de sustancias químicas u otros, se acompañará el acta de ensayos del laboratorio acreditado por la entidad de acreditación legalmente establecida. f) Se acompañará una relación de establecimientos en los que pueda efectuarse la selección de muestras para la conformidad de la producción. g) Es necesaria una auditoría del fabricante, realizada por un órgano de control legalmente establecido, la cual podrá ser dispensada por la autoridad competente en los casos en que la citada empresa haya sido auditada en relación con productos semejantes del que se pretende obtener la certificación de conformidad de tipo. Con los documentos citados anteriormente, el organismo de control legalmente establecido, procederá tal y como se indica en el artículo 13 del presente real decreto. Lo anterior no es de aplicación en los casos en los que estos envases y embalajes ya han obtenido una certificación de conformidad de tipo (o aprobación de tipo), dada por las autoridades del país de origen de acuerdo a lo dispuesto en la Reglamentación Internacional correspondiente. La validez de las certificaciones de conformidad de tipo queda automáticamente suspendida si en el plazo reglamentario de dos años no se recibe en el Registro de contraseñas, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la documentación acreditativa de haber superado favorablemente las exigencias de la conformidad de producción. Las anteriores disposiciones no se aplican a los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, para los que se aplicarán las disposiciones recogidas en el ADR, en cuanto a las aprobaciones del diseño de bultos radiactivos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, para aquellos bultos radiactivos que precisen, de acuerdo con el ADR, dicha aprobación o, en su caso, la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, esta será emitida por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. En el caso de que para la aprobación de diseño de un bulto radiactivo de origen español el solicitante demuestre el cumplimiento de los ensayos requeridos por el ADR mediante la realización de los mismos, de acuerdo con las opciones recogidas en el apartado 6.4.12.1 del ADR, en la solicitud de aprobación se incluirá el acta de ensayos expedida por un organismo de control legalmente establecido. 2. En el caso de envases y embalajes, grandes recipientes a granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse, al menos, cada dos años, a través de un muestreo de los prototipos autorizados y de la realización de determinados ensayos. No obstante se considerará que, en este caso, no se deberán realizar todos los ensayos que se hicieron con el prototipo y que solamente se deben realizar los ensayos, muestreos e inspecciones siguientes en general para todo tipo de envases y embalajes, IBC/GRG o grandes embalajes: Muestreo de selección: Al objeto de homogeneizar criterios de selección, se considera que se deberá proceder, por los organismos de control, de la forma siguiente: a) El organismo de control, seleccionará un prototipo del total de tipos aprobados por cada fabricante, si este no tiene más de 20 tipos aprobados. b) En el caso de que el fabricante tenga más de 20 tipos aprobados el número a seleccionar por muestreo serán tres. Inspección: Será necesaria la inspección de los medios de producción y el control de los materiales, así como de la medición de los espesores y dimensiones de las muestras fabricadas, con aparatos o instrumentos calibrados, y la comprobación de la correspondencia de estos con el tipo o tipos aprobados, además se realizarán los siguientes ensayos: a) Prueba de estanquidad, únicamente según lo expuesto en el capítulo 6.1 del ADR, en el caso de envases y embalajes para líquidos. b) Prueba de vibración, según el capítulo 6.5 del ADR, para los IBC/GRG. c) En el caso de los grandes embalajes, según lo expuesto en el capítulo 6.6 del ADR, prueba de elevación por arriba, en el caso de los diseñados para ser levantados por su parte superior, y, en caso contrario, prueba de elevación por abajo. d) En los casos de envases y embalajes de plástico para líquidos, se prepararán estos, según corresponda al tipo de plástico, para su ensayo de envejecimiento (compatibilidad química) previamente al ensayo de estanquidad de conformidad con el ADR. En el caso particular de envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, con aprobación de diseño de bulto radiactivo de origen español, la conformidad de la producción se efectuará de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas en dicha aprobación de diseño. En estos casos, la conformidad de la producción se realizará tomando como referencia la citada aprobación de diseño y el programa de garantía de calidad que deben aplicar los fabricantes de bultos radiactivos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.7.3 del ADR. La conformidad de la producción se realizará, en las instalaciones del fabricante, por los organismos de control legalmente establecidos citados en el artículo 12 del presente real decreto, salvo los ensayos que tengan que realizarse en laboratorios especializados. 3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de la producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos donde esté radicado el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. 4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos. 5. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes, fabricados por empresas instaladas en España, y que ya disponen de certificación de conformidad de tipo o que obtengan dicha certificación de la autoridad competente del país de origen, de acuerdo con la reglamentación internacional correspondiente, deberán también ser sometidos, como se indica en el apartado 2 anterior, a la certificación de la conformidad de la producción por un organismo de control legalmente establecido tal y como se expone en el artículo 13 del presente real decreto. Los envases y embalajes, IBC/GRG y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, fabricados por empresas instaladas en España, que hayan obtenido la aprobación de diseño de la autoridad competente del país de origen y que vayan a ser utilizados en España, deberán ser sometidos a la conformidad de la producción en los términos establecidos por la Dirección General de Política Energética y Minas en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen. 6. Los bidones metálicos reconstruidos deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.1, y la empresa reconstructora deberá estar inscrita en el Registro de contraseñas y fabricantes de las unidades de transporte (envases y embalajes) especiales para el transporte de mercancías peligrosas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Todo el proceso de reconstrucción de los bidones metálicos, y el marcado de los mismos, deberán ser supervisados por un organismo de control legalmente establecido, que emitirá mensualmente un informe, acompañado de los datos de los bidones reconstruidos, remitiéndolo a la autoridad competente. 7. Los IBC/GRG reconstruidos o reparados, deberán cumplir las especificaciones técnicas exigidas por el ADR, en su capítulo 6.5. Todo el proceso de reparación o reconstrucción y marcado de los IBC/GRG, deberá ser supervisado por un organismo de control legalmente establecido que emitirá mensualmente un informe acompañado de los datos de los IBC/GRG reconstruidos o reparados. En todos los casos de IBC/GRG, los cuerpos o recipiente de plástico rígido y los recipientes de los IBC/GRG compuestos, dañados o simplemente renovados o remplazados, serán de la marca del fabricante original. En el caso de que no exista fabricante por cese o desaparición del mismo, el fabricante sea extranjero o si no fuese posible obtener los recipientes del fabricante original, el organismo de control pedirá autorización a la autoridad competente para utilizar otro cuerpo o recipiente diferente de un fabricante del ámbito del Acuerdo del ADR. En todo caso el IBC/GRG cumplirá las pruebas que exige el capítulo 6.5 del ADR debiéndose obtener un nuevo tipo español. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25205#df Artículo 9. Vehículos. 1. La homologación de los vehículos base de los vehículos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 de este real decreto. 2. La instalación en vehículos, de equipos de carga de explosivos en barreno, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Estos equipos deberán ser conformes con lo establecido para ellos en los Reglamentos vigentes de seguridad minera y explosivos. Asimismo el análisis de riesgos correspondiente deberá ser certificado, previamente a la utilización de dichos equipos, por una entidad debidamente homologada. Del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado 2 se informará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Artículo 10. Cisternas, vehículos batería y CGEM, vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT y MEMU. 1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este real decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, inspección inicial o periódica de vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el anejo 5 del presente real decreto. 2. En el caso de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en el apartado anterior, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna, vehículo batería, CGEM o MEMU, o en las de su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador, en el caso de cisterna y vehículo batería. 3. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 5 del presente real decreto. 4. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en las disposiciones a) y b) recogidas en el apartado III del anejo 5 del presente real decreto. 5. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las siguientes actuaciones: a) Certificaciones de prototipos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito. b) Auditorías de los medios de producción del fabricante. c) Comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección y la adaptación de la construcción, en todos sus aspectos, al proyecto. d) Inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica, otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo. e) Vigilancia, durante todo el proceso de fabricación, de la correcta realización de todos los trabajos de construcción, soldadura y control. En el caso de los fabricantes extranjeros, los organismos de control presentarán un plan de control de cada cisterna en fabricación, o que se fabrique a partir del prototipo, que prevea, al menos, cuatro visitas técnicas a las instalaciones del fabricante. Las subcontrataciones se controlarán y harán por el propio organismo de control y sólo se podrán realizar en los casos de radiografías de soldaduras y ensayos de materiales. f) Inspecciones iniciales de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT. 6. Los organismos de control legalmente establecidos realizarán las inspecciones periódicas de las cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, así como la de los vehículos portadores o tractores de vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT. Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos, exclusivamente para prórrogas, del certificado ADR, prescritas en el mismo, para los tipos EXII, EXIII, FL, OX y AT, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 11. Contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según ADR. Las aprobaciones de tipo de los contenedores, así como las certificaciones de conformidad con el tipo de los contenedores fabricados en serie y las inspecciones periódicas serán realizadas por organismos de control que cumplan las condiciones del artículo 12 del presente real decreto. Las características y formatos de los documentos que generen los organismos de control serán las que determine el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Constructivamente, los citados contenedores, deberán cumplir las prescripciones técnicas del capítulo 6.11 del ADR. Artículo 12. Organismos de control y estaciones ITV. 1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control o una estación ITV podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control. 2. Los organismos de control, deberán obtener la acreditación de una entidad de acreditación legalmente establecida. Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en los apartados I, II, III y IV, según el caso, del anejo 6 del presente real decreto. 3. Las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, autorizadas según se establece en el artículo 10, apartado 6, deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN/IEC17.020, antes mencionada y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado V del anejo 6 del presente real decreto. 4. En el caso de las cisternas, de cualquier tipo, que son construidas para su destino a España, en un país que no es parte contratante del ADR, a través de aprobaciones de tipo extranjeras de países contratantes del ADR, podrán actuar, además de los organismos de control españoles debidamente acreditados por una entidad de acreditación legalmente establecida, los organismos de control legalmente establecidos por otros países, que tengan en vigor Acuerdos Técnicos de Colaboración Internacional con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, para la aprobación, seguimiento y verificación de la construcción de las cisternas de mercancías peligrosas. Artículo 13. Contraseñas. Los organismos de control legalmente establecidos, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo de cualquier tipo de unidad de transporte solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga. Los organismos de control legalmente establecidos, enviarán al registro de contraseñas copia de los certificados emitidos y dosier técnico. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados miembros, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, cisternas, vehículos-batería y CGEM (contenedores de gas de elementos múltiples), contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según el ADR, así como de homologaciones de vehículos. Dicho Registro se encuentra integrado en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. No obstante lo anterior, en el caso de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, utilizados para el transporte de material radiactivo, el procedimiento de asignación de marcas de identificación para los diseños aprobados se establecerá en la aprobación de diseño de los bultos, o en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, que debe emitir la Dirección General de Política Energética y Minas, en base al artículo 77 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. La asignación de esta marca de identificación, así como el nombre del fabricante, si este es conocido, el país de aprobación y la marca de identificación asignada al bulto por la autoridad competente del país que apruebe el diseño del bulto, serán comunicados por la citada Dirección General de Política Energética y Minas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que sea recogida en el Registro centralizado de contraseñas de tipo. Artículo 13. Contraseñas. Los organismos de control legalmente establecidos, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo de cualquier tipo de unidad de transporte solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga. Los organismos de control legalmente establecidos, enviarán al registro de contraseñas copia de los certificados emitidos y dosier técnico. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados miembros, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes, cisternas, vehículos-batería y CGEM (contenedores de gas de elementos múltiples), contenedores a granel (pulverulentos o granulares) especiales para determinados productos según el ADR, así como de homologaciones de vehículos. Dicho Registro se encuentra integrado en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. No obstante lo anterior, en el caso de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes utilizados para el transporte de material radiactivo, el procedimiento de asignación de marcas de identificación para los diseños aprobados se establecerá en la aprobación de diseño de los bultos, o en la convalidación del certificado de aprobación del país de origen, que debe emitir la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en base al artículo 109 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre. La asignación de esta marca de identificación, así como el nombre del fabricante, si este es conocido, el país de aprobación y la marca de identificación asignada al bulto por la autoridad competente del país que apruebe el diseño del bulto, serán comunicados por la citada Dirección General de Planificación y Coordinación Energética a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que sea recogida en el Registro centralizado de contraseñas de tipo. Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25205#df Artículo 14. Reparaciones o modificaciones. Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan efectuar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna se realizarán conforme a lo indicado en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas. Artículo 15. Actas de inspección. 1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por triplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará una en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación, entregando la otra al organismo de control para su archivo, y donde, en caso de pérdida o sustracción, solicitará un duplicado. 2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación del vehículo cisterna o vehículo batería será presentada, por triplicado, a la estación ITV donde el vehículo efectúe la revisión reglamentaria, procediendo de igual forma con ella. Artículo 16. Certificado de aprobación. Se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo-cisterna, vehículo batería, vehículo portador o tractor de cisternas, tipos FL, OX y AT, y CGEM así como vehículos EXII, EXIII y MEMU, previa solicitud del propietario o su representante, de acuerdo con el modelo expuesto en el ADR en vigor. Conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto, el organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria. Artículo 17. Documentación de las inspecciones. 1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 7 de este real decreto. 2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran: a) Certificación de tipo de envases, embalajes, grandes embalajes y grandes recipientes a granel (IBC/GRG): Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios, por duplicado (apéndice E-1). b) Certificación de prototipo de cisternas, vehículos-baterías y CGEM, por duplicado: 1.º Certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios de un tipo (apéndice E-6). 2.º Documento H especial (apéndice E-7). 3.º Documentos de clase (apéndice E-8). c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, vehículos-batería y CGEM con el tipo: 1.º Acta de conformidad de la cisterna, vehículo-batería y CGEM con el tipo (apéndice E-11). 2.º Documento H especial (apéndice E-7). 3.º Documentos G (apéndice E-14). 4.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25). 5.º Documentos de clase (apéndice E-8). 6.º Ficha técnica (apéndice E-20). d) Inspecciones excepcionales, en los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado: 1.º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E-16). 2.º Acta de inspección de una cisterna, vehículo-batería o CGEM para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E-17). 3.º Documento H especial (apéndice E-7). 4.º Documentos G (apéndice E-14). 5.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25, parte I). 6.º Documentos de clase (apéndice E-8). 7.º Ficha técnica (apéndice E-20). e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores de cisternas, vehículos portadores de CGEM, vehículos portadores de batería de recipientes y vehículos para el transporte de explosivos tipo EX/II y EX/III: 1.º Documentos V1 y V2 y acta de cumplimiento reglamentario (apéndice E-25). 2.º Anexo IV, parte II, disposiciones adicionales para vehículos EX/II, EX/III y MEMU. 3.º Ficha técnica (apéndice E-20). Artículo 18. Remisión de documentación. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el apartado 2, párrafo d), del artículo anterior. Artículo 19. Importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU. Los vehículos-cisternas fijas o desmontables y los vehículos batería, así como, en su caso, los vehículos EXII y EXIII y MEMU, trasladados a España de otro país parte contratante del ADR o no, con registro de tipo extranjero, para poder ser matriculados deberán, previamente, obtener un certificado ADR especial emitido por el órgano competente autonómico en materia de Industria, el cual requerirá al propietario o importador, como necesarios a tal objeto, la siguiente documentación: 1. Certificado ADR vigente con todos los datos y sellos necesarios según el modelo oficial del ADR. 2. Certificado o copia autorizada de la aprobación de tipo por la autoridad competente, u organismo autorizado por ella, del país de origen donde se fabrica. 3. Documentación del fabricante de vehículos-cisternas fijas o desmontables, vehículo batería, vehículos EXII o EXIII y MEMU, referente a los siguientes puntos: a) Acompañando a la memoria original, memoria descriptiva completa en español. b) Cálculos, según el código de cálculo utilizado, normas técnicas del ADR y características de los materiales, acompañando para esto un certificado de los materiales de la cisterna en cuestión. c) Planos del conjunto y planos de detalles de los equipos de servicio y de protección, bocas de hombre y de inspección, así como de las secciones y alzado de los rompeolas y mamparos. d) Acompañando a la memoria original, memoria de los equipos de servicio en español. e) Croquis de inspección de soldaduras y coeficiente empleado para el cálculo posterior de los espesores de fondos y virolas, mamparos o rompeolas en su caso. f) De acuerdo con el ADR, lista de materias a solicitar y código de la cisterna en su caso. g) Actas de todos los ensayos, de materiales, radiografías de soldaduras, pruebas hidráulicas y de estanquidad y calibrado y tarado de los equipos de servicio. h) Además de los Documentos anteriores es necesario un Acta de inspección de la cisterna, emitido por un organismo de control español, con medición de espesores, siempre que sea posible, firmada y sellada por este. Todas las hojas de los Documentos anteriores, deben estar ordenadas y unidas en un conjunto o proyecto técnico. Todas sus hojas se sellarán, tanto por el fabricante o importador, como por el organismo de control extranjero que controló e inspeccionó la construcción e hizo la prueba hidráulica inicial. En el caso de vehículos-cisterna fijas o desmontables, vehículos-batería o MEMU, de 4 bares o más, será necesario aportar un manual de calidad del fabricante, informado favorablemente por un organismo de control español. 4. La preceptiva y siempre necesaria inspección de la cisterna, indicada en el punto 3 anterior, se realizará únicamente cuando el organismo de control haya obtenido previamente a la misma, la contraseña del Ministerio de Industria, Energía y Turismo citada en el artículo 13 del presente real decreto. Para la obtención de la contraseña, el organismo de control legalmente establecido deberá presentar en dicho Registro una copia completa del proyecto técnico y los documentos …

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