Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco regulatorio común para la gestión de residuos mediante depósito en vertedero en la Unión Europea, buscando reducir los efectos negativos en el medio ambiente y fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de residuos.
A quién afecta: Empresas y entidades que gestionan residuos mediante depósito en vertederos; Autoridades competentes en materia de medio ambiente y gestión de residuos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La clasificación de las instalaciones de vertido en tres categorías.
- Los requisitos técnicos y tipos de residuos admisibles en cada categoría de vertedero.
- La obligación de gestionar los vertederos después de su clausura.
- Una nueva estructura para la imputación de los costes de las actividades de vertido de residuos.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas y entidades que gestionan residuos mediante depósito en vertederos.
- Autoridades competentes en materia de medio ambiente y gestión de residuos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se establecen criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos.
- Se enfatiza la necesidad de someter los residuos destinados a vertedero a un tratamiento previo adecuado.
- Se plantean objetivos más ambiciosos de reducción del vertido de residuos municipales.
- Se propone la utilización de instrumentos económicos para facilitar el cambio a una economía más circular.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Instrumentos para la promoción al cambio a una economía más circular
- Artículo 5 Clases de vertederos
- Artículo 6 Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero
- Artículo 7 Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero
- Artículo 8 Objetivos de vertido y normas de cálculo
- Artículo 9 Costes del vertido de residuos
- Artículo 10 Régimen jurídico de la autorización
- Artículo 11 Condiciones de autorización
- Artículo 12 Solicitud de autorización
- Artículo 13 Contenido de la autorización
- Artículo 14 Procedimiento de admisión de residuos
- Artículo 15 Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación
- Artículo 16 Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura
- Artículo 17 Inspección de vertederos
- Artículo 18 Régimen sancionador
- Artículo 19 Obligaciones de información
200 ok I La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, fue la primera en establecer un marco regulatorio común en la Unión Europea para la gestión de residuos mediante depósito en vertedero. Su objetivo principal consistía en impedir o reducir los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos y, en consecuencia, fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de minimizar el uso de los suelos. En consecuencia, la directiva estableció un régimen concreto para la eliminación de los residuos mediante su depósito en vertederos, clasificando estas instalaciones en tres categorías y estableciendo los requisitos técnicos exigibles y los tipos de residuos admisibles en cada una de ellas. La directiva reguló también la obligación de gestionar los vertederos después de su clausura y una nueva estructura de imputación de los costes de las actividades de vertido de residuos.
Posteriormente, se aprobó la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, al objeto de regular los criterios y procedimientos de admisión que debían realizarse antes de depositar un residuo en vertedero.
En 2015 se aprobó la Comunicación de la Comisión Europea, de 2 de diciembre, «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular» que señalaba la gestión de los residuos como uno de los elementos centrales en el tránsito hacia una economía circular.
En el marco de ese plan de acción, la Comisión Europea presentó un paquete legislativo para revisar varias directivas de residuos, en concreto, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas; la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999; y la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, entre otras.
Mediante estas modificaciones, la Unión Europea pretende fomentar las primeras opciones de la jerarquía de residuos y restringir el vertido de residuos, particularmente los de origen municipal. En lo que se refiere al vertido de residuos, se ha aprobado la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos.
La Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, enfatiza la necesidad de someter los residuos destinados a vertedero a un tratamiento previo adecuado, en línea con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que considera que el tratamiento previo es requisito ineludible para asegurar que las operaciones de vertido se lleven a cabo sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente. En su articulado, la directiva refuerza algunos aspectos ya contemplados en la anterior, entre los que destacan el planteamiento de objetivos más ambiciosos de reducción del vertido de los residuos municipales, y la prohibición de vertido de determinados tipos de residuos. Con un carácter transversal se propone la utilización de los instrumentos económicos para facilitar el cambio a una economía más circular señalados en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Esta directiva ha sido complementada con la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos relativos al vertido de residuos municipales de acuerdo con la Directiva 1999/31/CE del Consejo, y se deroga la Decisión 2000/738/CE de la Comisión.
II La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Este real decreto supuso un avance significativo en materia de gestión de residuos en España al establecerse por primera vez un conjunto de reglas que habrían de aplicarse en las instalaciones y operaciones de vertido de residuos. Esta norma contenía elementos de carácter técnico y económico, así como unos objetivos de vertido para los residuos municipales biodegradables a cumplir en el periodo 2001-2016. Entre los aspectos técnicos a destacar se contemplan la especificación de los requisitos técnicos exigibles a cada clase de vertedero, la enumeración de la existencia de ciertos residuos para los que se prohibía su depósito en vertedero, el establecimiento, con carácter general, de someter a tratamiento previo los residuos antes de su vertido y, finalmente, el establecimiento de un procedimiento para la admisión de residuos para su depósito en vertedero junto con unos criterios a satisfacer por los residuos destinados a este fin. El objetivo de la norma estatal coincidía con el de la Unión Europea, es decir, establecer las condiciones necesarias para que el vertido de residuos se realizase asegurando la protección de la salud humana y la preservación de los recursos naturales.
El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, se ha modificado puntualmente en varias ocasiones. En el año 2008, mediante el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, para incorporar que el análisis económico que se exigía en la solicitud de autorización del vertedero que admita residuos de construcción y demolición, deberá prever un sistema de tarifas que desincentive el depósito de residuos susceptibles de valorización o sometidos a un tratamiento previo al vertido limitado a su clasificación. En el 2009, mediante el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, para subsanar algunas deficiencias en la transposición puestas de manifiesto por la Comisión Europea.
En concreto, se incluye como requisito previo a la concesión de una autorización para un nuevo vertedero, o para la ampliación o modificación de uno existente, la comprobación, por parte de las autoridades competentes, de que el proyecto de vertedero cumple con todos los requisitos y obligaciones establecidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, incluidos sus anexos. A continuación, en el 2010, a través del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio.
La última modificación ha sido en el 2013 mediante la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre. Esta última modificación actualiza los anexos I, II y III para ajustar el real decreto a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, y a la transposición de la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/31/CE, por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo.
No obstante, a pesar de las modificaciones puntuales mencionadas, no se había acometido hasta la fecha una revisión profunda del régimen de gestión de los residuos mediante depósito en vertedero. Han transcurrido algo más de tres lustros desde que el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, vio la luz, tiempo más que suficiente para que se haya completado el régimen jurídico de los residuos en España con normas de calado como, entre otras, las siguientes: la Ley 22/2011, de 28 de julio, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Igualmente, durante este mismo periodo de tiempo, se ha hecho acopio de una notable experiencia en la aplicación de la legislación que regula el vertido de residuos, que abarca aspectos relativos a estadísticas, autorizaciones, aplicación de procedimientos y criterios de admisión de residuos en instalaciones de vertido o el control y vigilancia de las instalaciones de vertido, entre otros.
En consecuencia, este real decreto responde a la necesidad de recoger la experiencia jurídica y técnica acumulada sobre la gestión de los residuos mediante depósito en vertederos en nuestro país, además de desarrollar y aplicar la Ley 22/2011, de 28 de julio, y de transponer la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
III La elaboración de este real decreto se fundamenta en la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.
El real decreto consta de diecinueve artículos distribuidos en siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales. Se completa con siete anexos.
Sin perder de vista que la razón última de la legislación en materia de depósito de residuos en vertedero es la de asegurar que este tipo de operaciones se realice dando protección plena a la salud de las personas y a los recursos naturales, el real decreto refuerza la obligación de tratamiento previo de los residuos especificando el alcance de lo que debe entenderse por tratamiento previo para un grupo de residuos cuantitativamente relevante como es el de los residuos municipales y estableciendo criterios que permitan valorar la eficiencia del tratamiento de los mismos. En este sentido, se propone el desarrollo de una métrica basada en parámetros ampliamente aceptados por la comunidad científica e incorporados a las legislaciones de algunos países de la Unión Europea, quedando pospuesta la fijación de los valores límite para estos parámetros a un posterior desarrollo por orden ministerial.
Además, se incorporan los objetivos de reducción del vertido de residuos municipales establecidos en la Directiva (UE) 2018/850, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, en el contexto del impulso al tránsito a la economía circular, así como la metodología de cálculo establecida en la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2019. Adicionalmente se ha estimado que, en este mismo contexto, existe margen suficiente para elaborar una relación de residuos cuya prohibición de vertido a futuro facilitaría esa transición, compromiso que se plasmará en una orden ministerial.
En el contexto de la economía circular es igualmente relevante el régimen de los costes de vertido. La adecuada fijación de los precios de vertido, tal y como se recoge en este real decreto, contabilizando la totalidad de los costes directos e indirectos e incluyendo aquellos que se pudieran producir durante un dilatado periodo de tiempo posterior a la clausura, es uno de los instrumentos más eficientes para la aplicación de la jerarquía de residuos, especialmente para la prevención de residuos y la promoción del reciclado. Entre los costes indirectos, se ha especificado la obligación de contabilizar aquellos ligados a la emisión de gases de efecto invernadero para los que ya existe un coste medioambiental aceptado por la Unión Europea a través de su mercado de carbono. El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, ya establecía la obligación de actualizar periódicamente los costes de vertido dando publicidad de los mismos, pero ahora esta publicidad se va a realizar por medios telemáticos.
En este mismo contexto, en línea con las recomendaciones de la Comisión Europea para incrementar las tasas de reciclado, cabe mencionar la propuesta de utilización por parte de las administraciones competentes de los instrumentos económicos para el impulso a una economía más circular previstos en la Ley 22/2011, de 28 de julio; de modo que, cuando sea pertinente, las cantidades recaudadas se destinen a la promoción de las primeras opciones de la jerarquía de residuos de forma que se avance en un reciclado de calidad así como en la mejora de la gestión de residuos, incluyendo la restauración ambiental de espacios degradados por vertidos y la descontaminación de suelos.
Es de reseñar la importancia de que los vertederos se sometan a inspecciones periódicas. El Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, ya contemplaba un régimen de inspección por parte de las autoridades ambientales para la comprobación del cumplimiento de los procedimientos de admisión de residuos en vertedero. La inspección, entendida en un sentido más amplio, constituye un elemento clave para asegurar que las operaciones de vertido de residuos se realizan en estricto cumplimiento de las condiciones de autorización. De acuerdo con lo expuesto, este real decreto refuerza dicho aspecto mediante el establecimiento de la obligación de que las instalaciones de vertido sean sometidas a inspección periódica por las autoridades competentes, detallando en un anexo específico el alcance de estas inspecciones y la frecuencia de su realización.
Por último, la disposición adicional segunda prevé normas de gestión de residuos domésticos, tanto para su manejo domiciliario en hogares con pacientes, o en cuarentena por COVID-19 como para su gestión posterior, así como sobre la gestión de los residuos procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, y establecimientos similares en contacto con COVID-19, completando en este último caso lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo que respecta a la eliminación de los residuos en los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que se pretende regular la gestión de los residuos mediante depósito en vertedero incentivando las primeras opciones de la jerarquía de residuos, con el fin de evitar daños a la salud pública y preservar el medio ambiente. Se considera que este es el instrumento más adecuado para su regulación ya que se fundamenta en la habilitación que al Gobierno otorga la Ley 22/2011, de 28 de julio, y viene a sustituir una norma anterior con el mismo rango.
Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma contiene las medidas imprescindibles para el fin que se persigue, el control y la mejora de la gestión de los vertederos para que no resulten perjudiciales para el entorno.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, en tanto en cuanto transpone las directivas comunitarias que se han dictado en la materia y se adecúa a la Ley 22/2011, de 28 de julio, y demás normativa sobre protección del medio ambiente.
De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma, se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. De conformidad con el principio de eficiencia, se reducen al máximo las cargas administrativas y se racionaliza la gestión de los recursos públicos.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos, y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Además, la disposición adicional segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia de legislación básica en materia de bases y coordinación de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2020, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y finalidad
Artículo 2Definiciones
Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto, se entenderá por:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles, 2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos de vertido y sus normas de cálculo, establecidos en este real decreto, y se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:
1.º Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.
2.º Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.
No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son valorizados, tratados o eliminados.
1.ª Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.
2.ª No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.
En la Comunidad Autónoma de Canarias, como región ultraperiférica, las autoridades competentes podrán decidir qué se entiende por población aislada aquellas en que concurren las siguientes circunstancias:
1.ª Ser poblaciones de menos de 2000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado, o 2.ª Ser poblaciones de entre 2000 y 5000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado y que no produzcan más de 3000 toneladas al año de residuos.
Y, en ambos casos, con una distancia a la aglomeración urbana más próxima de 250 habitantes por kilómetro cuadrado superior a 100 kilómetros, no teniendo acceso por carretera.
Para los residuos municipales, el tratamiento previo comprenderá, cuanto menos, la clasificación y separación de fracciones valorizables de los residuos y, en el caso de contener fracción orgánica, la estabilización de dichas fracciones.
Para los residuos de construcción y demolición el tratamiento previo comprenderá como mínimo la clasificación y separación de fracciones valorizables (madera, fracciones de minerales-hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra-, metales, vidrio, plástico y yeso), así como el triturado y cribado de dichas fracciones.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Artículo 4Instrumentos para la promoción al cambio a una economía más circular
Con la finalidad de lograr los objetivos establecidos en este real decreto, las administraciones competentes harán uso de los instrumentos económicos o de otras medidas para incentivar la aplicación del principio de jerarquía de residuos, entre otros, los contemplados en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular las tasas y restricciones aplicables a las operaciones de depósito en vertederos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable.
La normativa fiscal que establezcan las comunidades autónomas a estos efectos atenderá a lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de modo que las cantidades recaudadas se destinen a la prevención en la generación de residuos, la implantación de la recogida separada de residuos, la mejora en la gestión de los residuos, incluyendo la gestión de suelos contaminados y su descontaminación y la restauración de espacios degradados afectados por vertidos ilegales, así como la mitigación de gases de efecto invernadero.
CAPÍTULO II
De los vertederos y de los residuos
Artículo 5Clases de vertederos
Artículo 6Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero
Una vez aprobada esta relación, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que dichos residuos no se depositen en vertedero. Dichas medidas serán incluidas en los planes autonómicos de gestión de residuos señalados en el artículo 14.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dichas medidas se evaluarán en el Plan estatal marco de gestión de residuos señalado en la misma ley.
Artículo 7Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero
Por orden ministerial se establecerán los mínimos exigibles de tratamiento previo para residuos municipales. Dichos mínimos podrán ser evaluados por medio de parámetros de clasificación, estabilización y madurez de la fracción orgánica de los residuos tratados mediante tratamiento mecánico-biológico.
Artículo 8Objetivos de vertido y normas de cálculo
Cada comunidad autónoma deberá dar cumplimiento a estos objetivos con los residuos generados en su territorio.
Las entidades locales adoptarán las medidas que permitan dar cumplimiento de los objetivos de vertido señalados anteriormente, y en particular, las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones de recogida separada de residuos municipales señalada en la Ley 22/2011, de 28 de julio, así como cualquier otra medida adicional que permita satisfacer estos objetivos.
Igualmente, este Ministerio aplicará el sistema establecido en el anexo IV para el control efectivo de calidad y trazabilidad de los datos de residuos municipales depositados en vertedero.
Artículo 9Costes del vertido de residuos
CAPÍTULO III
De las autorizaciones
Artículo 10Régimen jurídico de la autorización
Los vertederos y las entidades explotadoras de los mismos deberán obtener una autorización de conformidad con el artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y sin perjuicio de las demás autorizaciones, licencias o permisos que les fueran exigibles por la legislación aplicable. En el caso de que la titularidad del vertedero y la explotación del mismo recaigan en la misma persona física o jurídica, la autorización será única, comprendiendo tanto la instalación como la explotación de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos en los términos señalados en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 11Condiciones de autorización
A estos efectos, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de dicha garantía de forma progresiva a medida que aumentan las cantidades de residuos que se depositen en vertedero. Esta garantía se mantendrá mientras así lo requieran el mantenimiento y gestión del vertedero en el periodo postclausura. En el caso que el titular del vertedero sea una administración pública o un consorcio de los regulados en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otras, y exista una entidad explotadora responsable de la gestión de la misma en régimen de concesión, el concesionario depositará la fianza o garantía financiera a favor del primero.
1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
3.º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
La cuantía de los seguros suscritos o garantías financieras aportadas quedan sujetas a una evaluación de su suficiencia por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 12Solicitud de autorización
Las solicitudes de autorización de un nuevo vertedero, la ampliación o modificación sustancial de uno ya existente, así como la solicitud de autorización de la entidad explotadora o cambio de esta, contendrán, como mínimo, la documentación detallada en el anexo V.
Artículo 13Contenido de la autorización
El contenido de la autorización de un vertedero y, en su caso, de la entidad explotadora, atenderá, como mínimo, a los aspectos señalados en el anexo VI.
CAPÍTULO IV
Admisión de residuos en vertedero
Artículo 14Procedimiento de admisión de residuos
1.º El control de la documentación de los residuos entregados, verificando que los mismos van acompañados del documento de identificación correspondiente exigible para traslados entre comunidades autónomas y dentro de la comunidad autónoma de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado y del documento de movimiento para movimientos transfronterizos del anexo I.B del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, para el caso de traslados comunitarios y trasfronterizos.
2.º Comprobación de que, de acuerdo con la información reflejada en la caracterización básica o prueba de cumplimiento señaladas en los apartados 1.1. y 1.2 del anexo II el residuo es admisible en el vertedero.
3.º La inspección visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobación de su conformidad con la descripción facilitada en la documentación presentada por el poseedor.
Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, apartado 1.3, se conservarán los resultados de los análisis, y las muestras deberán conservarse al menos durante tres meses refrigeradas a una temperatura inferior a 6ºC.
4.º El pesaje de los residuos.
5.º Inscripción en el archivo cronológico, físico o telemático, contemplado en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de la siguiente información: registro de cantidades de residuos admitidos construido por partida doble e independientemente, tanto a partir de los documentos de identificación como de los registros de pesada de las partidas de residuos admitidas; origen de los mismos; codificación de los residuos; fecha de entrega de los mismos; identificación del productor o el gestor que realiza la recogida en el caso de los residuos municipales; ubicación exacta en el vertedero si se trata de residuos peligrosos; cuando proceda, resultados de los ensayos y determinaciones analíticas de caracterización básica o pruebas de cumplimiento de acuerdo con lo señalado en el anexo II; cuando proceda, tratamiento previo al que han sido sometidos los residuos y resultados de los parámetros de eficiencia de dicho tratamiento. El archivo cronológico se mantendrá hasta la clausura definitiva del vertedero y deberá estar a disposición de las autoridades competentes.
La codificación de los residuos se realizará con arreglo a lo señalado en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre de 2008.
CAPÍTULO V
Control, vigilancia y clausura de vertederos
Artículo 15Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación
Artículo 16Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura
La duración de estas obligaciones será fijada por la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero puede entrañar un riesgo significativo para la salud de las personas o el medio ambiente. En ningún caso este periodo podrá ser inferior a treinta años.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al titular del vertedero y ala entidad local donde este se ubica, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse. Adicionalmente, cuando los efectos negativos incidan sobre las aguas se deberá informar al organismo de cuenca o Administración hidráulica competente.
CAPÍTULO VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo 17Inspección de vertederos
Artículo 17Inspección de vertederos
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 17Inspección de vertederos
Téngase en cuenta que se anula el inciso del apartado 4 que designa ENAC como entidad de acreditación por vulnerar el orden constitucional de competencias, por Sentencia del TS de 29 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-17053 5. Las autoridades competentes harán publicos los resúmenes de los principales hallazgos y conclusiones determinados en dichas inspecciones en los términos que se establecen en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Se anula el inciso del apartado 4 que designa ENAC como entidad de acreditación por Sentencia del TS de 29 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-17053 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 18Régimen sancionador
Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 56, ambos inclusive, de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
CAPÍTULO VII
Obligaciones de información
Artículo 19Obligaciones de información
La información relativa al vertido de residuos municipales mencionados en el artículo 8 se remitirá en un plazo no superior a los dieciocho meses siguientes a la conclusión del año al que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que se establece en el Anexo II de la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885, de 6 de noviembre de 2019, y acompañados de un informe de control de calidad.
El primer periodo de comunicación de los datos relativos al vertido de residuos municipales será el correspondiente al año 2020.
La obligación de información relativa al objetivo sobre reducción de los residuos municipales biodegradables depositados en vertedero mencionado en el artículo 8 se extenderá únicamente hasta el 1 de enero de 2025, de conformidad con los objetivos alcanzados en años anteriores. El formato de está información es el recogido en el Anexo I de la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885, de 6 de noviembre de 2019.
La información relativa a los apartados a) a d) será remitida a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año al que corresponda dicha información.
Disposición adicional primera. Requisitos mínimos exigibles para el vertido de la fracción orgánica de los residuos municipales.
Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial los requisitos mínimos exigibles de clasificación de los residuos, madurez y estabilización de la fracción orgánica de los residuos municipales tratados con carácter previo al vertido.
Disposición adicional segunda. Gestión de residuos asociados al COVID-19.
Las administraciones públicas, en particular las entidades locales, deberán informar a los ciudadanos de lo previsto en el párrafo anterior.
Disposición transitoria única. Vertederos existentes y revisión de la autorización.
Los titulares de todos los vertederos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto, incluidos los vertederos existentes autorizados de acuerdo con el el artículo 15 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en su caso, todas las entidades explotadoras de los mismos, solicitarán al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este, una revisión de su autorización de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.
Las autoridades competentes,en el plazo de treinta y seis meses desde que la la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación, resolverán y notificarán la resolución a los interesados. En el caso de que las autoridades competentes no resolviesen en este plazo la solicitudes de autorización se entenderán desestimadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Adicionalmente, la disposición adicional segunda tiene también naturaleza de legislación básica en materia de bases y coordinación de la sanidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos.
Disposición final tercera. Cálculo de los costes de emisión de gases de efecto invernadero.
El método de cálculo del coste de emisión de gases de efecto invernadero señalado en el artículo 9.1.e) se establecerá por orden ministerial en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de este real decreto, previa consulta a la Comision de coordinación en materia de residuos. Dicho coste será incorporado a la primera actualización de los costes de vertido señalada en el artículo 9.2.
Disposición final cuarta. Habilitación para la actualización de los anexos.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial, adaptar los anexos de este real decreto a la normativa de la Unión Europea o al progreso científico y técnico.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de julio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, TERESA RIBERA RODRÍGUEZ ANEXO I Requisitos generales para todas las clases de vertederos 1. Ubicación 1. Para la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:
La ubicación de un vertedero queda sujeto a un informe preceptivo del Instituto Geológico y Minero de España que evalúe conjuntamente los requisitos anteriores.
La base y los lados del vertedero dispondrán de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:
Cuando la barrera geológica natural no cumpla las condiciones antes mencionadas, podrá complementarse mediante una barrera geológica artificial que proporcione una protección equivalente. El espesor de dicha capa mineral no será inferior a 0,5 metros en el fondo y en los flancos, o cuando proceda en los flancos, una combinación de materiales geosintéticos que proporcionen un grado de impermeabilidad equivalente.
Clase de vertedero Revestimiento artificial impermeable Sistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje ≥ 0,5 m) Para residuos no peligrosos.
Sí Sí Para residuos peligrosos.
Sí Sí Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos.
El Gobierno y, en su caso, las comunidades autónomas en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, podrán establecer requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes y para las características de los medios técnicos anteriormente mencionados.
Clase de vertedero No peligroso Peligroso Capa de drenaje de gases.
Exigida No exigida Revestimiento de impermeabilización artificial.
No exigida Exigida Capa mineral impermeable.
Exigida Exigida Capa de drenaje > 0,5 m.
Exigida Exigida Cobertura superior de tierra > 1 m.
Exigida Exigida Para la construcción de la cubierta, así como para tareas de mantenimiento posteriores se utilizarán áridos y otros materiales procedentes de la valorización de residuos siempre que los mismos cumplan con los requisitos adecuados para los fines de aislamiento que se persiguen.
La evaluación del riesgo que servirá de base para la toma de las decisiones se llevará a cabo mediante un estudio que comprenderá, como mínimo, las siguientes fases:
El vertedero deberá estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalación se disperse en la vía pública y en las tierras circundantes.
Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deberá incluir un programa de medidas para detectar y disuadir del vertido ilegal en la instalación.
ANEXO II Procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero Todos los traslados de residuos que son destinados a vertedero están sujetos a un procedimiento de admisión con el fin de verificar que los mismos se destinan a una instalación adecuada para sus características.
Los procedimientos de admisión son, pues, un conjunto de operaciones previas al depósito de los residuos en el vertedero. Estas operaciones incluyen:
Para determinar las características fisicoquímicas de los residuos, incluyendo la lixiviabilidad, hay que recurrir a la realización de ensayos analíticos. Los resultados obtenidos en los ensayos se contrastan frente a unos criterios establecidos para cada clase de vertedero. De este modo, se puede valorar si un residuo es admisible en una clase de vertedero o, alternativamente, rechazado por no satisfacer dichos criterios.
El procedimiento descrito es de aplicación general a los residuos que son recibidos en un vertedero; no obstante, algunos de estos, de acuerdo con lo señalado en los apartados 2.1.1 y 2.2.1 de este anexo, están exentos de una parte del procedimiento como es la realización de ensayos para la comprobación de las características fisicoquímicas de los residuos.
Cuando se realicen envíos de un mismo tipo de residuo generado en un mismo proceso de producción (residuos de producción regular), es razonable suponer un carácter homogéneo para los mismos y asumir que sus características oscilan en un estrecho rango de variabilidad. En este caso, el conjunto de determinaciones fisicoquímicas de las que habrán sido objeto los residuos antes del primer envío (caracterización básica) pueden ser sustituidas en envíos posteriores por determinaciones analíticas parciales de determinados parámetros que se consideren clave para reflejar la variabilidad de las características de los residuos –pruebas de cumplimiento-. Mediante las pruebas de cumplimiento es posible aceptar o rechazar la hipótesis de homogeneidad de los distintos envíos de residuos.
La determinación de la frecuencia con que han de realizarse las pruebas de cumplimiento es crítica, pues solo así es posible detectar tempranamente desviaciones respecto de los límites de variabilidad tolerables. Por lo general, la determinación precisa de esta frecuencia no es posible establecerla a priori y habrá de determinarse de modo iterativo. Un buen punto de partida lo constituye el límite establecido en el apartado 1.2 de este anexo. La repetición prolongada en el tiempo de estas determinaciones permitirá elaborar una serie cronológica, la construcción de gráficos de control y, en definitiva, el ajuste paulatino de la frecuencia óptima de realización de pruebas de cumplimiento.
Por último, en cualquier caso, cada envío de residuos que es recepcionado en vertedero es sometido a una inspección visual rápida con el fin de comprobar si este pertenece al mismo flujo de residuos que se ha caracterizado.
De acuerdo con lo expuesto, las pruebas de admisión de residuos en vertedero se articulan en tres niveles:
El apartado 1 detalla el procedimiento de admisión de residuos en los vertederos.
El apartado 2 establece los criterios de admisión de residuos para cada clase de vertedero. Solo se podrán depositar en vertedero residuos que cumplan los criterios de admisión de la clase pertinente.
El apartado 3 enumera los métodos que deberán utilizarse para la toma de muestras y los ensayos sobre los residuos destinados a vertedero, así como los requisitos que han de cumplir las entidades que realizan las tareas de muestreo y análisis químico.
El anexo II bis define la evaluación de la seguridad que debe efectuarse para el almacenamiento subterráneo.
El anexo II ter contiene un resumen de las opciones que prevé el presente real decreto en lo que se refiere a los vertederos y ejemplos de subcategorías posibles de vertederos de residuos no peligrosos.
1.1 Caracterización básica.
La caracterización básica es una parte esencial del procedimiento de admisión y consiste en la caracterización completa del residuo mediante la recogida de toda la información necesaria para una eliminación del mismo en vertedero de forma segura a corto y largo plazo. La caracterización básica será obligatoria para todo tipo de residuo.
1.1.1 Las funciones de la caracterización básica son las siguientes:
Si la caracterización básica de un residuo muestra que este cumple los criterios para una clase de vertedero conforme a lo establecido en el apartado 2 de este anexo, el residuo será admisible en esa clase de vertedero. En caso contrario, el residuo no será admisible en esa clase de vertedero, pudiendo someterse a tratamiento adicional y, una vez tratado, verificar de nuevo el cumplimiento de los límites establecidos o bien destinarse a otra clase de vertedero en la que se cumpla con los valores límite.
La caracterización básica será efectuada por el productor o poseedor del residuo. También podrá ser encargada por el productor del residuo a la entidad que se encargue de su gestión, caso en que el productor deberá suministrar información suficiente y veraz para dicha caracterización.
El productor del residuo o la entidad que se encargue de su gestión (cuando esta no sea la entidad explotadora del vertedero en donde pretenda depositarse), inscribirá en su archivo cronológico, físico o telemático, la información de la caracterización básica en relación con los residuos que se envíen a vertedero, que deberá conservarse durante un plazo mínimo de tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
En el caso de residuos de producción regular, citados en el apartado 1.1.3.a), finalizada la caracterización básica el residuo quedará sujeto a las pruebas de cumplimiento y a la verificación in situ.
En caso de cambios significativos en el proceso de generación de residuos deberá realizarse una nueva caracterización básica.
1.1.2 Aspectos cubiertos por la caracterización básica.
La caracterización básica de los residuos abarcará los aspectos siguientes:
1.1.3 Realización de ensayos de caracterización básica.
Por regla general los residuos quedarán sujetos a una caracterización básica. Entre los ensayos o determinaciones analíticas de que conste la caracterización básica, deberán figurar siempre aquellos que se empleen en las pruebas de cumplimiento.
La información de la caracterización básica podrá compararse directamente con los criterios de admisión de cada clase pertinente de vertedero (apartado 2) y, además, podrá contemplar información descriptiva (por ejemplo, las consecuencias de efectuar vertidos mezclados con residuos municipales).
El contenido de la caracterización básica, la amplitud de los ensayos o determinaciones analíticas de laboratorio necesarias y la relación entre la caracterización básica y las pruebas de cumplimiento dependerán del tipo de residuo, y se establecerá de forma coherente con el plan de muestreo citado en el apartado 3.1 de este anexo.
Puede diferenciarse entre residuos de producción regular en un mismo tipo de proceso y residuos de producción irregular.
Se trata de residuos específicos y homogéneos que se generan de forma regular en un mismo tipo de proceso, con independencia de la periodicidad o de la continuidad temporal de su producción, cuando:
1.º La instalación y el proceso que genera el residuo son bien conocidos y los materiales de entrada en el proceso y el propio proceso están bien definidos y, 2.º El productor o poseedor de los residuos aporta toda la información necesaria para la caracterización básica y revisa dicha caracterización básica cuando se produzcan cambios significativos en el proceso que genera el residuo en la medida en que dichos cambios afecten a la información que sirvió de base para dicha caracterización (especialmente los referidos al material de entrada en el proceso).
El proceso tendrá lugar normalmente en una única instalación. El residuo también podrá proceder de instalaciones diferentes si puede determinarse como un flujo único con características comunes dentro de límites conocidos.
Para estos residuos, la caracterización básica, que debe ser realizada para cada lote, abarcará los aspectos señalados en el apartado 1.1.2 y, adicionalmente, los siguientes:
Si el residuo se produce en un proceso efectuado en una única instalación, las variaciones de las propiedades del residuo reflejadas en las mediciones serán de escasa significación en comparación con los valores límite aplicables.
Si el residuo se produce en un mismo tipo de proceso efectuado en instalaciones diferentes, deberá darse información sobre el alcance de la evaluación. Por lo tanto, deberá llevarse a cabo un número suficiente de mediciones que reflejen adecuadamente el rango y la variabilidad de las propiedades características del residuo.
Salvo cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma establezca otros distintos, la identificación de los parámetros críticos a que deberán someterse a prueba periódicamente, así como la frecuencia de su realización (pruebas de cumplimiento), tendrá en cuenta el rango y variabilidad de la composición y propiedades del residuo, pudiendo concretarse en aquellos parámetros para los que se supere un determinado umbral (por ejemplo, aquellos parámetros cuyos resultados analíticos superen o igualen el 75% del valor límite fijado para la aceptación de residuos en la clase de vertedero propuesta) y, en caso de no superación de dicho umbral, en los parámetros más relevantes por su variabilidad o cercanía a los valores límite de aceptación.
En la caracterización básica de residuos procedentes de instalaciones para el agrupamiento o la mezcla de residuos, de instalaciones de transferencia de residuos o de flujos de residuos recogidos mezclados, deberá evaluarse especialmente si la variabilidad de sus propiedades deriva de una falta de homogeneidad del residuo o del proceso generador en instalaciones diferentes, en grado tal que deban considerarse residuos de producción irregular, abordados en la letra b) siguiente.
Se trata de residuos que no se generan de forma regular en un mismo tipo de proceso y que no forman parte de un flujo de residuos bien caracterizado. La caracterización básica abarcará los aspectos señalados en el apartado 1.1.2. Cada lote producido de dichos residuos tendrá que caracterizarse y por tanto no será necesario efectuar pruebas de cumplimiento en los mismos.
1.1.4 Casos en los que no se exigirá la realización de ensayos de caracterización básica.
Se podrá prescindir de los ensayos o determinaciones analíticas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3, en los siguientes casos:
1.2 Pruebas de cumplimiento.
La función de las pruebas de cumplimiento es la comprobación periódica a lo largo del tiempo de la invariancia de las propiedades de los residuos de producción regular determinadas en la caracterización básica.
Cuando un residuo se considere admisible para una clase específica de vertedero atendiendo a la caracterización básica efectuada con arreglo al apartado 1.1, la admisión en un vertedero concreto quedará condicionada a la realización de pruebas de cumplimiento periódicas para determinar si este residuo se ajusta a los resultados de la caracterización básica y cumple los criterios de admisión pertinentes con arreglo a lo establecido en el apartado 1.2.
Las variables que se deberán determinar en las pruebas de cumplimiento se seleccionarán de entre las incluidas en la caracterización básica, debiendo estar relacionadas con la información que se desprenda de ésta (parámetros críticos y, en su caso, otros factores relevantes). Las pruebas de cumplimiento deberán demostrar que el residuo cumple los valores límite en lo que se refiere a los parámetros críticos.
Los ensayos o determinaciones analíticas efectuados en las pruebas de cumplimiento serán uno o varios de los empleados para la caracterización básica e incluirán como mínimo un ensayo de lixiviación por lotes. A estos efectos se utilizarán los métodos de ensayo enumerados en el apartado 3.
Los residuos para los que no se exijan pruebas de caracterización básica en aplicación de las letras a) o c) del apartado 1.1.4 tampoco deberán someterse a pruebas de cumplimiento.
No obstante, deberá comprobarse en todo caso la conformidad del residuo con el resto de la información disponible sobre su caracterización básica.
La frecuencia de realización de las pruebas de cumplimiento será determinada de acuerdo con los resultados de la caracterización básica, siendo los valores mínimos de esta frecuencia los siguientes:
La entidad explotadora del vertedero deberá garantizar que las pruebas de cumplimiento se efectúan en el grado y con la periodicidad determinados en la caracterización básica.
Las muestras de los residuos que, en su caso, hayan de tomarse para las pruebas de cumplimiento deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.
1.3 Verificación in situ.
Las entidades explotadoras de los vertederos aplicarán métodos de comprobación rápida sobre cada envío de residuos que se reciba en vertedero para comprobar que el residuo es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento.
Se comprobará la documentación que debe acompañar cada envío de residuos, incluidos el documento de identificación indicado en el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y, cuando sea aplicable, la documentación exigida en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, o el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
Cada envío de residuos se someterá, como mínimo, a su pesaje, a una inspección visual antes y después de su descarga en el vertedero (incluidas, en caso necesario, las tareas de manipulación del residuo en el vaso de vertido hasta su depósito definitivo en él), en la que se comprobará que el aspecto del residuo coincide con las fotografías del mismo incluidas en la caracterización básica. Se comprobará también la temperatura del residuo.
En el caso de residuos depositados por un productor en un vertedero en el que él mismo sea la entidad explotadora, esta verificación podrá llevarse a cabo en el punto de expedición.
El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá establecer métodos rápidos de prueba a que deberán someterse los residuos, en particular teniendo en cuenta la información de la caracterización básica.
Las muestras de los residuos que, en su caso, hayan de tomarse para la aplicación del procedimiento de verificación in situ, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.
La toma de muestras y realización de ensayos de verificación in situ podrán llevarla a cabo las entidades explotadoras del vertedero.
La entidad explotadora del vertedero inscribirá en el archivo cronológico, físico o telemático, los resultados del procedimiento de verificación in situ y, en su caso, de los métodos rápidos de prueba en relación con los residuos que admita, que deberá conservarse durante, al menos, tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
Si de la verificación in situ se concluye que el residuo no coincide con el descrito en la documentación que acompaña al envío o no es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento, el envío será rechazado por la entidad explotadora del vertedero, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda haber incurrido el productor o el poseedor que haya enviado el residuo al vertedero.
Este apartado establece los criterios de admisión de residuos en cada clase de vertedero, incluidos los criterios para el almacenamiento subterráneo.
La conformidad de los residuos analizados con los valores límite establecidos en el apartado 2 se decidirá basándose en criterios estadísticos en particular, el número mínimo de muestras que aseguren que el muestreo representará adecuadamente la variabilidad de la masa de residuo a analizar, la frecuencia del muestreo, la función de distribución de probabilidad asumida para cada parámetro específico y el nivel de confianza deseado y tomando en consideración especialmente la información en que se basa la caracterización básica y las series históricas de datos que sobre el residuo puedan existir.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones más restrictivas complementarias a los criterios de admisión recogidos en este apartado. Dichas condiciones complementarias pueden basarse, por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, en: límites adicionales sobre la composición total del residuo, límites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, límites sobre la materia orgánica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, límites sobre componentes del residuo que pueden atacar los revestimientos de impermeabilización o los sistemas de drenaje del vertedero.
Podrán admitirse valores límite de hasta tres veces superiores para los parámetros específicos siguientes:
Podrán admitirse valores límite de hasta dos veces el valor de COT en el apartado 2.1.2.2.
Estas modificaciones de valores límite quedarán sujetas a que se verifiquen las siguientes circunstancias:
1.ª Que el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma en que radique el vertedero otorgue una autorización para residuos específicos, previamente a su depósito, mediante una decisión caso por caso para el vertedero de que se trate, teniendo en cuenta las características del vertedero y su entorno, y 2.ª Que, tomando en consideración los nuevos valores propuestos, se realice una evaluación de riesgo para comprobar que las emisiones (incluidos los lixiviados) no presentan riesgos adicionales para el medio ambiente.
Las comunidades autónomas informarán por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre las autorizaciones concedidas en las que se aplique alguna excepción de las previstas en este apartado.
2.1 Criterios de admisión en los vertederos para residuos inertes.
2.1.1 Lista de residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos inertes.
Los residuos de la siguiente lista abreviada se considera que cumplen los criterios establecidos en la definición de residuos inertes que figura en el artículo 2.a) y los criterios enumerados en el apartado 2.1.2 de este anexo. Los citados residuos podrán admitirse en vertederos de residuos inertes sin realización previa de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3.
El residuo deberá ser un flujo único (una única fuente) de un único tipo de residuo. Los residuos que figuran en la lista podrán ser admitidos conjuntamente siempre que procedan de la misma fuente.
Sin que la excepción a la realización de pruebas de admisión suponga merma alguna en relación con lo señalado en el artículo 1, la admisión de residuos que sean objeto de la misma se realizará sin perjuicio de la aplicación del resto de los procedimientos de admisión, incluida la realización de inspecciones visuales de los residuos. En caso de que, como resultado de una inspección visual o por el origen del residuo, se sospeche la existencia de contaminación, deberá efectuarse una caracterización básica o rechazar el residuo. Si los residuos enumerados están contaminados o contienen otros materiales (tales como metales, amianto, plásticos, productos químicos, yeso, etc.) o sustancias en cantidades que aumenten el riesgo asociado al residuo que justifique su eliminación en otras clases de vertederos, los mismos no podrán ser admitidos en un vertedero para residuos inertes.
Si hubiese dudas de que el residuo responda a la definición de residuos inertes que figura en el artículo 2.a) y a los criterios enumerados en el apartado 2.1.2 de este anexo, o sobre la ausencia de contaminación del residuo, deberá efectuarse una caracterización básica. A tal efecto se emplearán los métodos enumerados en el apartado 3 de este anexo.
Código LER Descripción Restricciones 10 11 03 Residuos de materiales de fibra de vidrio.
Solamente sin aglutinantes orgánicos.
15 01 07 Envases de vidrio.
17 01 01 Hormigón.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 02 Ladrillos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 03 Tejas y materiales cerámicos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 07 Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición procedentes de gestor autorizado*.
17 02 02 Vidrio.
17 05 04 Tierras y piedras.
Excluidas la tierra vegetal, la turba y la tierra y piedras de terrenos contaminados.
19 12 05 Vidrio.
Solamente el vidrio procedente de tratamiento de residuos de recogida separada.
20 01 02 Vidrio.
De acuerdo con el artículo 6.1.e) estos residuos no pueden ser admitidos.
20 02 02 Tierras y piedras.
Solamente residuos de parques y jardines. Excluidas la tierra vegetal y la turba. * Residuos seleccionados de la construcción y demolición con bajo contenido en materiales de otros tipos (como metales, plástico, residuos orgánicos, madera, caucho, etc.). El origen del residuo debe ser conocido.
Los residuos que no figuran en esta lista deberán someterse a una caracterización básica de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de este anexo para determinar si cumplen los criterios para ser considerados residuos admisibles en vertederos para residuos inertes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.1.2.
2.1.2 Valores límite para los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes.
2.1.2.1 Valores límite de lixiviación.
Los valores límite de lixiviación que se aplicarán a los residuos inertes admisibles en vertederos para residuos inertes se recogen en la siguiente tabla.
Componentes L/S=10 l/Kg (mg/Kg de materia seca) C0 (ensayo de percolación) (mg/l) As 0,5 0,06 Ba 20 4 Cd 0,04 0,02 Cr total 0,5 0,1 Cu 2 0,6 Hg 0,01 0,002 Mo 0,5 0,2 Ni 0,4 0,12 Pb 0,5 0,15 Sb 0,06 0,1 Se 0,1 0,04 Zn 4 1,2 Cloruro 800 460 Fluoruro 10 2,5 Sulfato 1000* 1500 Índice de fenol 1 0,3 COD** 500 160 STD*** 4000 *** * Aunque el residuo no cumpla este valor correspondiente al sulfato, podrá considerarse que cumple los criterios de admisión si la lixiviación no supera ninguno de los siguientes valores: 1500 mg/l en C0 con una relación L/S = 0,1 l/kg y 6000 mg/kg con una relación L/S = 10 l/kg. Será necesario utilizar el ensayo de percolación para determinar el valor límite con una relación L/S = 0,1 l/kg en las condiciones iniciales de equilibrio, mientras que el valor con una relación L/S = 10 l/kg se podrá determinar, bien mediante una prueba de lixiviación por lotes, bien mediante un ensayo de percolación en condiciones próximas al equilibrio local. ** Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 500 mg/kg. *** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados, en términos de liberación total, mediante el método de ensayo UNE-EN 12457- 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm) expresados en mg/kg. Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (primer eluato del ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg del método UNE-EN 14405) expresados en mg/l.
2.1.2.2 Valores límite de contenido total de parámetros orgánicos.
Además de los valores límite de lixiviabilidad en medio acuoso indicados en el apartado 2.1.2.1, los residuos inertes deberán cumplir los valores límite adicionales señalados en la tabla de este apartado, relativos a sustancias orgánicas solubles en disolventes orgánicos (UNE-EN 14039, UNE-EN 15308 y UNE-EN 15527), así como al carbono orgánico total.
Parámetro Valores límite (mg/Kg de materia seca) COT (Carbono orgánico total).
30000* BTEX (Benceno, Etilbenceno, Tolueno y Xilenos).
6 PCB (Policlorobifenilos, 7 congéneres).
1 Aceite mineral (C10 a C40).
500 HAP (Hidrocarburos aromáticos policíclicos, 16 congéneres**).
55 * En el caso de la tierra, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 500 mg/kg a L/S= 10 l/kg, bien con el pH propio del residuo o con un pH situado entre 7,5 y 8,0. ** Suma de las siguientes sustancias: Acenafteno, Acenaftileno, Antraceno,Benzo(a)antraceno, Benzo(a)pireno, Benzo(b)fluoranteno, Benzo(g,h,i)perileno, Benzo(k)fluoranteno, Criseno, Dibenzo(a,h)antraceno, Fenantreno, Fluoranteno, Fluoreno, Indeno(1,2,3-c,d)pireno, Naftaleno y Pireno.
2.2 Criterios para los vertederos para residuos no peligrosos.
En este apartado se establecen valores límite solamente para residuos no peligrosos vertidos en la misma celda que residuos peligrosos no reactivos estables.
2.2.1 Residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos no peligrosos.
Podrán ser admitidos en vertederos de residuos no peligrosos sin realización previa de los ensayos o determinaciones analíticas mencionados en el apartado 1.1.3 y 1.2, los siguientes: