Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la…
¿De qué trata esta norma?
Esta norma establece medidas tecnicas y regulatorias para prevenir y combatir las estafas de suplantacion de identidad (phishing, smishing) canalizadas a traves de llamadas y mensajes de texto, obligando a los operadores a bloquear comunicaciones fraudulentas. Persigue restaurar la confianza de los consumidores en las comunicaciones electronicas.
A quién afecta: A los operadores de comunicaciones electronicas (telefonia y mensajeria); A los consumidores y usuarios de servicios de telefonia, victimas potenciales de estafas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del consumo
- Artículos
- 10
- Resoluciones judiciales
- 13
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El bloqueo de llamadas con manipulacion del identificador de linea llamante (CLI) vacio o con numeracion no atribuida.
- El bloqueo de llamadas de origen internacional identificadas con un CLI del plan nacional de numeracion (salvo itinerancia internacional).
- El bloqueo de mensajes (SMS/MMS/RCS) con numeracion irregular o con alias alfanumericos no inscritos en el registro de la CNMC.
- La correcta identificacion de la numeracion usada para servicios de atencion a clientes y llamadas comerciales no solicitadas.
¿A quién afecta esta norma?
- A los operadores de comunicaciones electronicas (telefonia y mensajeria).
- A los consumidores y usuarios de servicios de telefonia, victimas potenciales de estafas.
- A las empresas y organismos que utilizan llamadas y mensajes de forma legitima, incluidas entidades financieras y administraciones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dicta al amparo del articulo 3 de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, para defender los intereses de los usuarios.
- Desarrolla el Real Decreto 381/2015 contra el trafico irregular con fines fraudulentos.
- Los alias alfanumericos deben constar en el Registro gestionado por la Comision Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC).
- Se estructura en capitulos de disposiciones generales, bloqueo de llamadas, bloqueo de mensajes e identificacion de numeracion.
- Se basa en una consulta publica realizada entre el 14 de febrero y el 8 de marzo de 2024.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho del consumo
Texto legal
Texto legal
Índice (10)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Bloqueo del tráfico que usa numeración que no haya sido atribuida, asi
- Artículo 5 Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI
- Artículo 6
- Artículo 7 Bloqueo de SMS/MMS/RCS con origen internacional
- Artículo 8 Registro de alias y bloqueo de SMS/MMS/RCS con alias no registrados o
- Artículo 9
- Artículo 10
200 ok En los últimos años estamos asistiendo a un incremento exponencial de la cibercriminalidad y, en particular, de las estafas de suplantación de identidad que suelen comenzar con una llamada o un mensaje de texto en los que el emisor de la comunicación suplanta la identidad de una organización de confianza (entidad bancaria, administración pública, empresa de transporte, etc.) con la clara intención de defraudar, engañando al consumidor para que proporcione información personal y financiera confidencial, facilite sus claves personales o realice alguna acción como el acceso a una web, la llamada a un número telefónico, la realización de una trasferencia, o la contratación de un servicio, entre otros.
La confianza de los consumidores en la fiabilidad y seguridad del contenido transmitido a través de las redes, el amplio uso que hacen las empresas y organismos de las comunicaciones electrónicas como medio para contactar con sus usuarios, así como la capacidad de estas comunicaciones para llegar a un gran número de personas a un coste relativamente bajo, hacen que el uso de llamadas y mensajes de texto sea un instrumento frecuentemente utilizado en la comisión de este tipo de estafas.
Estas estafas causan importantes daños financieros y económicos a todos los sectores de la sociedad, incluidos los consumidores, las empresas y los organismos públicos. Además, disminuyen la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, provocando que, a raíz de la generalización de estas prácticas, desconfíen de contestar llamadas y leer mensajes de texto, perjudicando a aquellas empresas y organismos que hacen un uso legítimo de llamadas y mensajes de texto, como canal de comunicación para facilitar información u ofrecer sus servicios a los consumidores.
Por ello con el objetivo, recogido en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, de defender los intereses de los usuarios, restaurando la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, entre los días 14 de febrero y 8 de marzo de 2024, se han sometido a consulta pública una serie de opciones técnicas y regulatorias destinadas a prevenir y combatir este tipo de estafas y prácticas fraudulentas que se canalizan a través de llamadas y mensajes de texto.
De las respuestas a dicha consulta pública se concluye la necesidad de adoptar medidas en distintos ámbitos.
De acuerdo con ello, la presente norma adopta soluciones para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante (CLI, por sus siglas en inglés), introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la numeración y los códigos alfanuméricos identificativos de mensajes cortos y establece medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.
El capítulo I de disposiciones generales establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma y define los términos utilizados en la misma.
Dentro del capítulo II, el artículo 4 desarrolla lo establecido en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas, obligando a los operadores a bloquear aquellas llamadas que presenten el campo del CLI vacío o que presenten como CLI numeración perteneciente al plan nacional de numeración telefónica, que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada.
En muchas de las aportaciones recibidas se destaca, asimismo, que en numerosas ocasiones las estafas canalizadas a través de llamadas utilizan la manipulación del CLI, para que el número coincida con el número publicitado (o conocido por los usuarios) de una entidad financiera, empresa prestadora de otros servicios o de un organismo público, cuya trazabilidad se dificulta por la participación de estafadores que están localizados fuera del territorio nacional.
De acuerdo con ello, el artículo 5, en desarrollo del citado artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y en el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre obliga a los operadores a bloquear las llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.
Asimismo, para atajar estas prácticas en el ámbito de la mensajería móvil, en el capítulo III, de acuerdo con el citado artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, se añade a las obligaciones ya previstas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, la obligación de los operadores que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes, de bloquear los mensajes que usan numeración que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía, así como aquellos mensajes con origen internacional que estén identificados por un CLI del plan nacional de numeración, salvo en los casos de itinerancia internacional.
En este capítulo III se obliga, asimismo, a los operadores a bloquear todos aquellos SMS/MMS/RCS que hagan uso de caracteres alfanuméricos (alias) que no consten en el Registro gestionado al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o que hayan sido emitidos por proveedores de servicios de mensajería que no hayan sido habilitados en dicho registro para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.
Por último, en el capítulo IV, se adoptan medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, que en todo caso deberán garantizar los derechos de los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
En primer lugar, para permitir una mejor identificación de estas llamadas, en desarrollo del artículo 27.7 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se prohíbe usar para estas llamadas numeración móvil, lo que obliga, asimismo, a revisar la redacción de la Resolución de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles.
En segundo lugar, conforme al artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se permite, con carácter general, la utilización de numeración 800 y 900 para la realización de estas llamadas, de modo que, devolver las llamadas a estos números, resulte gratuito para los consumidores.
La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular la norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general en defensa de los intereses de los usuarios. La norma se adecua asimismo al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir. En cuanto al principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. La norma responde al principio de seguridad jurídica, puesto que desarrolla normativa ya aprobada, siendo su adopción predecible ante el considerable aumento de este tipo de prácticas. Por último, la norma responde al principio de transparencia, toda vez que ha sido objeto de consulta y audiencia y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta disposición ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
Durante la tramitación de la norma, se ha recabado el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el artículo 100.2.x) de la Ley 11/2022, de 28 de julio, General de Telecomunicaciones.
Asimismo, se ha recabado informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios, en virtud del artículo 39 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el artículo 2.a) del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.
La presente norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, en los artículos 27.7 y 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración y en los artículos 61.2 y 81 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
En su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 3Definiciones
A los efectos de esta orden se entiende por:
CAPÍTULO II
Medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante
Artículo 4Bloqueo del tráfico que usa numeración que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información comercial entre competidores.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Artículo 5Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración fija o móvil
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar casos de tráfico irregular con fines fraudulentos que se aprueben por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Asimismo, en los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de itinerancia internacional, antes de entregar la llamada al destinatario, el operador podrá introducir una marca para evitar la presentación del CLI o un parámetro de señalización que indique que el CLI no ha sido verificado. Atendiendo a la evolución tecnológica, a la existencia de distintos parámetros e instrumentos técnicos para identificar cuando se esté en un supuesto de itinerancia internacional, a las pautas de tráfico y consumo y al volumen de llamadas en las que no pueda conocerse si existe itinerancia internacional, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá establecerse una fecha a partir de la cual la introducción de las citadas marcas o parámetros de señalización resultará obligatoria.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
CAPÍTULO III
Medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería
Artículo 6Bloqueo de mensajes (SMS/MMS/RCS) que usan numeración que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información comercial entre competidores.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Artículo 7Bloqueo de SMS/MMS/RCS con origen internacional
En el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas.
Artículo 8Registro de alias y bloqueo de SMS/MMS/RCS con alias no registrados o emitidos por entidades no habilitadas
CAPÍTULO IV
Medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención a clientes y la realización de llamadas comerciales no solicitadas
Artículo 9Prohibición de utilización de la numeración móvil para llamadas de atención al cliente o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas
Artículo 10Atribución de los rangos 800 y 900 para la prestación del servicio de atención a clientes y para la realización de llamadas comerciales no solicitadas
Disposición adicional primera. Remisión de estadísticas.
Los sujetos obligados deberán remitir, por medios electrónicos, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter anual, o cuando de manera excepcional, sean requeridos expresamente para ello, estadísticas de llamadas y mensajes bloqueados, desglosando, cuando sea técnicamente viable, el motivo del bloqueo.
Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.
Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de la presente Orden Ministerial, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Resolución de 27 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Orden TDF/558/2026, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2026-12045 Madrid, 12 de febrero de 2025.–El Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, Óscar López Águeda.