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En resumen

Este Real Decreto desarrolla la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos para introducir la competencia en el sector gasista, regulando las actividades y el mercado del gas natural en España. Su objetivo es completar el marco normativo para las actividades relacionadas con el gas natural, garantizando el suministro a todos los consumidores finales.

Qué regula

  • Los requisitos para ejercer las actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural.
  • Los aspectos relacionados con el suministro de gas, incluyendo contratos, suspensión y calidad del servicio.
  • El procedimiento de autorización administrativa para las instalaciones gasistas.
  • Los procedimientos de inscripción en los registros administrativos y la participación de las Comunidades Autónomas.

A quién concierne

  • Empresas que realizan o desean realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural.
  • Consumidores de gas natural, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado.

Puntos clave

  • Las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución de gas natural son reguladas y deben ser realizadas por sociedades mercantiles con objeto social exclusivo en estas actividades.
  • La actividad de comercialización se ejerce libremente, pero las sociedades dedicadas a ella deben tener como único objeto social en el sector gasista esta actividad.
  • Para la actividad de transporte, las empresas deben acreditar capacidad legal (sociedades mercantiles españolas o de la UE con establecimiento en España), técnica (experiencia de al menos 3 años o socio con 25% de participación y experiencia) y económico-financiera (recursos propios superiores a 5.000.000 de euros o el 25% del presupuesto de nuevas instalaciones).
  • A partir del 1 de enero de 2003, cualquier consumidor puede elegir suministrador de gas.
Texto legal
Texto legal

200 ok La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su Título IV, establece las bases para introducir la competencia en el sector gasista, así como un nuevo modelo de mercado. En su disposición final segunda, la citada Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley. Dada la importancia de las reformas introducidas en la citada Ley, es necesario su desarrollo para dar respuesta a las nuevas situaciones que se están produciendo en el mercado del gas. Por una parte, el número de agentes implicados ha aumentado considerablemente y a partir del 1 de enero del año 2003 cualquier consumidor podrá elegir suministrador, lo que hace imprescindible la regulación de diferentes aspectos relativos a la actuación de los diferentes sujetos que actúan en el mercado. En este contexto, el presente Real Decreto tiene por objeto completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comercialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas. El Real Decreto regula todos los aspectos relacionados con los requisitos relativos a acreditación de la capacidad legal, técnica y económica que deben cumplir las empresas para ejercer las actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural, así como los derechos y obligaciones de los mismos, lo que sin duda permitirá un marco claro de relaciones entre los distintos sujetos que actúan en el suministro de gas natural y favorecerá una estructura empresarial acorde con la importancia económica del sector considerado de interés económico general. En lo que respecta al suministro, se desarrollan todas las relaciones entre las empresas gasistas y los consumidores, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado. Están incluidos en este Título la regulación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para un nuevo suministro, los contratos de suministro en el mercado regulado, las causas de suspensión de suministro, la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio de suministrador. Este último aspecto es de especial relevancia de cara al correcto funcionamiento de un mercado totalmente liberalizado, que exige la máxima seguridad, facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, elemento clave para el desarrollo de un mercado competitivo. En relación con los procedimientos de autorización de instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor, se trata de conjugar la seguridad jurídica con la necesaria agilidad de los procedimientos administrativos, planteando procedimientos que eviten duplicidad de actuaciones en relación con temas medioambientales y aseguren en la medida de lo posible la concurrencia en instalaciones sometidas a planificación obligatoria. Por último, se regulan los procedimientos de inscripción en los registros administrativos, así como la necesaria participación de las Comunidades Autónomas para la actualización y mantenimiento de los mismos. Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético. De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002, D I S P O N G O : TITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural para su suministro por canalización, y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar esta actividad de interés económico general a todos los consumidores finales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Asimismo, se establece el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones vinculadas a las actividades de gas, competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Lo dispuesto en este Real Decreto será asimismo de aplicación a la distribución de los gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Artículo 2. Régimen de actividades. Las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución de gas natural tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los distribuidores y venta a precio de cesión de los transportistas a los distribuidores para el mercado regulado. El Gestor Técnico del Sistema será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural. La entidad «Enagás, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de Gestor Técnico del Sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. La actividad de comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposiciones de desarrollo, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución. TITULO II Actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural CAPITULO I Transporte de gas natural Artículo 3. Actividad de transporte. 1. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, tendrán la consideración de actividad de transporte de gas natural las siguientes actividades:

  1. a)El transporte de gas natural por la red interconectada constituida por las instalaciones que se determinan en los párrafos a), d), e), f),
  2. g)y
  3. h)del artículo siguiente, con el fin de suministrar a los distribuidores o, en su caso, a los consumidores finales, así como para atender los intercambios internacionales.
  4. b)La regasificación de gas natural licuado destinada a abastecer a la red de transporte, y la licuefacción de gas natural.
  5. c)El almacenamiento de gas natural que pueda abastecer al sistema gasista.
  6. d)La compraventa de gas natural para el mercado a tarifas. 2. La actividad de transporte será llevada a cabo por los transportistas, que son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de licuefacción, de transporte o de almacenamiento de gas natural. Artículo 4. Instalaciones de transporte. 1. Tendrán la consideración de instalaciones de transporte las siguientes:
  7. a)Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar.
  8. b)Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer al sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.
  9. c)Los almacenamientos estratégicos de gas natural que puedan abastecer al sistema gasista.
  10. d)Las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.
  11. e)Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas o con almacenamientos situados en el exterior.
  12. f)Las redes de transporte secundarias, que son aquellas formadas por gasoductos cuya presión máxima de diseño sea menor de 60 y mayor de 16 bar.
  13. g)Aquellas otras instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de gas natural, el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determine que cumplen funciones de transporte.
  14. h)Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, centros de control y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. 2. A los efectos del presente Real Decreto, el Gestor Técnico del Sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de acuerdo con las necesidades del sistema, la inclusión de una instalación nueva o el incremento de capacidad de una instalación existente, de la Red Básica, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte. 1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de transporte de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad. 2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. Asimismo, aquellas empresas titulares de instalaciones de la red básica de gas natural definida en el punto 2 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el párrafo
  15. a)del artículo 58 de la citada Ley 34/1998, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte. 3. Para acreditar la capacidad técnica, los sujetos que vayan a realizar la actividad de transporte deberán presentar una memoria explicativa, en la que se detallen los planes y sistemas, así como los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio y mantenimiento de las instalaciones, detallando los dedicados a la construcción, gestión y mantenimiento de las instalaciones. En cualquier caso se considerará la capacidad técnica suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
  16. a)Haber ejercido la actividad de transporte directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.
  17. b)Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia en la actividad durante los últimos tres años. 4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera. En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de transporte superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 5.000.000 de euros o el 25 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar. El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial. Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte. 1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de transporte de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad. 2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, aquellas empresas titulares de instalaciones de la red básica de gas natural definida en el punto 2 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el párrafo
  18. a)del artículo 58 de la citada Ley 34/1998, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte. 3. Para acreditar la capacidad técnica, los sujetos que vayan a realizar la actividad de transporte deberán presentar una memoria explicativa, en la que se detallen los planes y sistemas, así como los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio y mantenimiento de las instalaciones, detallando los dedicados a la construcción, gestión y mantenimiento de las instalaciones. En cualquier caso se considerará la capacidad técnica suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
  19. a)Haber ejercido la actividad de transporte directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.
  20. b)Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia en la actividad durante los últimos tres años. 4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera. En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de transporte superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 5.000.000 de euros o el 25 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar. El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 6. Derechos y obligaciones de los transportistas. 1. Los transportistas tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán los siguientes derechos:
  21. a)Elevar al Gestor Técnico del Sistema propuestas de ampliación de las instalaciones de transporte.
  22. b)Participar en los procedimientos para adjudicación de nuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos en este Real Decreto.
  23. c)Recibir una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema gasista mediante el procedimiento establecido reglamentariamente.
  24. d)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
  25. e)Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  26. f)Efectuar la lectura de los consumos en los puntos finales, en aquellos casos en que no exista otra unidad de medición desde la red de su propiedad hasta la instalación del cliente. 3. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán las siguientes obligaciones:
  27. a)Construir y explotar sus instalaciones de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
  28. b)Operar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema y las instrucciones y directrices impartidas por el Gestor Técnico del Sistema.
  29. c)Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de gas natural relativas a acceso a las redes.
  30. d)Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de otros titulares de instalaciones o de los consumidores cualificados, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Real Decreto.
  31. e)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información estructural y de operación necesaria para la supervisión y control del sistema, así como las características de sus instalaciones relevantes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transporte, así como para su conocimiento público.
  32. f)Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes.
  33. g)Inscribir en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas de las que sean titulares.
  34. h)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.
  35. i)En su caso, cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  36. j)Llevar en su contabilidad cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y compraventa de gas. Asimismo, el Gestor Técnico del Sistema llevará cuentas separadas de la actividad de gestión técnica del sistema.
  37. k)Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de incidencias, que con carácter de urgencia puedan presentarse en las redes de transporte.
  38. l)Garantizar la seguridad del suministro para el mercado a tarifas, suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y asegurándose la capacidad necesaria para atender el mercado.
  39. m)Disponer y mantener actualizada, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguros de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas. Artículo 6. Derechos y obligaciones de los transportistas. 1. Los transportistas tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán los siguientes derechos:
  40. a)Elevar al Gestor Técnico del Sistema propuestas de ampliación de las instalaciones de transporte.
  41. b)Participar en los procedimientos para adjudicación de nuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos en este Real Decreto.
  42. c)Recibir una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema gasista mediante el procedimiento establecido reglamentariamente.
  43. d)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
  44. e)Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  45. f)Efectuar la lectura de los consumos en los puntos finales, en aquellos casos en que no exista otra unidad de medición desde la red de su propiedad hasta la instalación del cliente. 3. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán las siguientes obligaciones:
  46. a)Construir y explotar sus instalaciones de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
  47. b)Operar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema y las instrucciones y directrices impartidas por el Gestor Técnico del Sistema.
  48. c)Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de gas natural relativas a acceso a las redes.
  49. d)Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de otros titulares de instalaciones o de los consumidores cualificados, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Real Decreto.
  50. e)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información estructural y de operación necesaria para la supervisión y control del sistema, así como las características de sus instalaciones relevantes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transporte, así como para su conocimiento público.
  51. f)Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes.
  52. g)(Suprimida)
  53. h)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.
  54. i)En su caso, cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  55. j)Llevar en su contabilidad cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y compraventa de gas. Asimismo, el Gestor Técnico del Sistema llevará cuentas separadas de la actividad de gestión técnica del sistema.
  56. k)Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de incidencias, que con carácter de urgencia puedan presentarse en las redes de transporte.
  57. l)Garantizar la seguridad del suministro para el mercado a tarifas, suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y asegurándose la capacidad necesaria para atender el mercado.
  58. m)Disponer y mantener actualizada, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguros de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas. Se suprime la letra
  59. g)del apartado 3 por el art. 3.2 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 CAPITULO II Distribución Artículo 7. Actividad de distribución. 1. La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto la transmisión de gas natural desde las redes de transporte hasta los puntos de suministro en las adecuadas condiciones de calidad, así como la venta de gas natural a los consumidores a tarifa. 2. La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas, titulares de instalaciones de distribución, que, reuniendo la capacidad legal, técnica y económica que se detalla en la presente disposición, tienen la función de distribuir gas natural, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Artículo 8. Instalaciones de distribución. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario. Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, suministro de energía eléctrica, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, en la parte destinada exclusivamente para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de las redes de distribución antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. Tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélite de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución. Artículo 9. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución. 1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de distribución de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad. 2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente actividades de comercialización de gas natural, ni ser titulares de instalaciones de la red básica de gas natural. 3. Para acreditar su capacidad técnica, las sociedades que tengan por objeto realizar la actividad de distribución deberán presentar una memoria explicativa de los planes y sistemas, así como de los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio de la actividad de distribución, detallando los dedicados a la construcción, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones, los servicios de control y atención de urgencias, y los servicios de atención de reclamaciones, facturación y cobro a los clientes. En cualquier caso, la capacidad técnica de las entidades que realicen la actividad de distribución se considerará suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
  60. a)Haber ejercido la actividad de distribución directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.
  61. b)Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de distribución. 4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice la viabilidad económico-financiera de los proyectos. En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de distribución superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 1.000.000 de euros o el 50 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar. El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial. Artículo 9. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución. 1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de distribución de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad. 2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente actividades de comercialización de gas natural, ni ser titulares de instalaciones de la red básica de gas natural. 3. Para acreditar su capacidad técnica, las sociedades que tengan por objeto realizar la actividad de distribución deberán presentar una memoria explicativa de los planes y sistemas, así como de los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio de la actividad de distribución, detallando los dedicados a la construcción, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones, los servicios de control y atención de urgencias, y los servicios de atención de reclamaciones, facturación y cobro a los clientes. En cualquier caso, la capacidad técnica de las entidades que realicen la actividad de distribución se considerará suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
  62. a)Haber ejercido la actividad de distribución directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.
  63. b)Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de distribución. 4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice la viabilidad económico-financiera de los proyectos. En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de distribución superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 1.000.000 de euros o el 50 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar. El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 10. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1. Las empresas distribuidoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
  64. a)El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad regulada.
  65. b)Adquirir al transportista a cuya red esté conectado, bien directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, el gas natural necesario para atender el suministro de sus clientes a tarifas.
  66. c)Conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bar más cercana con capacidad suficiente para acceder al abastecimiento de gas natural necesario para atender a la demanda correspondiente a su zona de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
  67. d)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
  68. e)Recibir de otros sujetos del sistema la información para el ejercicio de sus funciones. 3. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
  69. a)Mantener el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.
  70. b)Suministrar gas natural a los consumidores a tarifa.
  71. c)Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad que se establezcan.
  72. d)Construir y explotar sus redes de distribución de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, y de conformidad con los proyectos de construcción y desarrollo de la red autorizados en el ámbito geográfico definido en la citada autorización.
  73. e)Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución en su ámbito geográfico, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes autorizaciones administrativas, para atender a las nuevas demandas de suministro de gas natural, así como de acuerdo con las previsiones recogidas en los planes anuales de ampliación de las redes de distribución autorizados.
  74. f)Operar y mantener sus redes de distribución.
  75. g)Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
  76. h)Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.
  77. i)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administración competente y a la Comisión Nacional de Energía la información sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, que se establezcan o se hayan establecido.
  78. j)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier otra información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.
  79. k)Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros a tarifa o de consumidores cualificados, en las zonas en las que operen, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de acometidas establecido en el presente Real Decreto. Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica.
  80. l)Las empresas distribuidoras deberán llevar una base de datos de los consumidores conectados a sus instalaciones, en la que se incluirán los datos enumerados en el artículo 43 del presente Real Decreto. Las citadas empresas deberán remitir, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de Energía anualmente, un resumen de dicha base de datos, con los correspondientes datos presentados según tarifas, peajes, etc. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer los requisitos mínimos de los modelos de información y datos a incluir en los mismos.
  81. m)Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y caudal diario máximo a contratar más conveniente a sus necesidades.
  82. n)Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los comercializadores que suministren gas a los usuarios conectados a sus instalaciones la fecha en que los usuarios que, de acuerdo con la legislación vigente, deben realizar inspección de las instalaciones. ñ) Realizar las pruebas previas al inicio del suministro de los consumidores conectados a sus redes en el caso de nuevas instalaciones y en el de modificaciones o ampliaciones de las mismas que se definan reglamentariamente.
  83. o)Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus usuarios con la periodicidad definida reglamentariamente.
  84. p)Llevar en la contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de distribución y de la de suministro a clientes a régimen de tarifas y remitir al Ministerio de Economía y a la Comisión Nacional de Energía una memoria anual que incluya las nuevas autorizaciones de instalaciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad.
  85. q)Estar inscritos en la sección 1.a del Registro de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados del Ministerio de Economía.
  86. r)Facilitar a los sujetos interesados la información relativa a la ubicación de sus instalaciones existentes.
  87. s)Realizar la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras de aquellos consumidores que estén conectados a sus instalaciones.
  88. t)Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
  89. u)Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas. Artículo 10. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1. Las empresas distribuidoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
  90. a)El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad regulada.
  91. b)Adquirir al transportista a cuya red esté conectado, bien directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, el gas natural necesario para atender el suministro de sus clientes a tarifas.
  92. c)Conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bar más cercana con capacidad suficiente para acceder al abastecimiento de gas natural necesario para atender a la demanda correspondiente a su zona de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
  93. d)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
  94. e)Recibir de otros sujetos del sistema la información para el ejercicio de sus funciones. 3. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
  95. a)Mantener el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.
  96. b)Suministrar gas natural a los consumidores a tarifa.
  97. c)Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad que se establezcan.
  98. d)Construir y explotar sus redes de distribución de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, y de conformidad con los proyectos de construcción y desarrollo de la red autorizados en el ámbito geográfico definido en la citada autorización.
  99. e)Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución en su ámbito geográfico, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes autorizaciones administrativas, para atender a las nuevas demandas de suministro de gas natural, así como de acuerdo con las previsiones recogidas en los planes anuales de ampliación de las redes de distribución autorizados.
  100. f)Operar y mantener sus redes de distribución.
  101. g)Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
  102. h)Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.
  103. i)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administración competente y a la Comisión Nacional de Energía la información sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, que se establezcan o se hayan establecido.
  104. j)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier otra información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.
  105. k)Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros a tarifa o de consumidores cualificados, en las zonas en las que operen, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de acometidas establecido en el presente Real Decreto. Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica.
  106. l)Las empresas distribuidoras deberán llevar una base de datos de los consumidores conectados a sus instalaciones, en la que se incluirán los datos enumerados en el artículo 43 del presente Real Decreto. Las citadas empresas deberán remitir, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de Energía anualmente, un resumen de dicha base de datos, con los correspondientes datos presentados según tarifas, peajes, etc. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer los requisitos mínimos de los modelos de información y datos a incluir en los mismos.
  107. m)Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y caudal diario máximo a contratar más conveniente a sus necesidades.
  108. n)Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los comercializadores que suministren gas a los usuarios conectados a sus instalaciones la fecha en que los usuarios que, de acuerdo con la legislación vigente, deben realizar inspección de las instalaciones. ñ) Realizar las pruebas previas al inicio del suministro de los consumidores conectados a sus redes en el caso de nuevas instalaciones y en el de modificaciones o ampliaciones de las mismas que se definan reglamentariamente.
  109. o)Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus usuarios con la periodicidad definida reglamentariamente.
  110. p)Llevar en la contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de distribución y de la de suministro a clientes a régimen de tarifas y remitir al Ministerio de Economía y a la Comisión Nacional de Energía una memoria anual que incluya las nuevas autorizaciones de instalaciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad.
  111. q)Estar inscritos en la sección 1.a del Registro de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados del Ministerio de Economía.
  112. r)Facilitar a los sujetos interesados la información relativa a la ubicación de sus instalaciones existentes.
  113. s)Realizar la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras de aquellos consumidores que estén conectados a sus instalaciones.
  114. t)Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
  115. u)Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas. Se modifica la letra
  116. t)del apartado 3 por el art. 32.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 10. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1. Las empresas distribuidoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
  117. a)El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad regulada.
  118. b)Adquirir al transportista a cuya red esté conectado, bien directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, el gas natural necesario para atender el suministro de sus clientes a tarifas.
  119. c)Conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bar más cercana con capacidad suficiente para acceder al abastecimiento de gas natural necesario para atender a la demanda correspondiente a su zona de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
  120. d)Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
  121. e)Recibir de otros sujetos del sistema la información para el ejercicio de sus funciones. 3. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:
  122. a)Mantener el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.
  123. b)Suministrar gas natural a los consumidores a tarifa.
  124. c)Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad que se establezcan.
  125. d)Construir y explotar sus redes de distribución de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, y de conformidad con los proyectos de construcción y desarrollo de la red autorizados en el ámbito geográfico definido en la citada autorización.
  126. e)Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución en su ámbito geográfico, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes autorizaciones administrativas, para atender a las nuevas demandas de suministro de gas natural, así como de acuerdo con las previsiones recogidas en los planes anuales de ampliación de las redes de distribución autorizados.
  127. f)Operar y mantener sus redes de distribución.
  128. g)Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
  129. h)Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.
  130. i)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administración competente y a la Comisión Nacional de Energía la información sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, que se establezcan o se hayan establecido.
  131. j)Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier otra información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.
  132. k)Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros a tarifa o de consumidores cualificados, en las zonas en las que operen, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de acometidas establecido en el presente Real Decreto. Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica.
  133. l)Las empresas distribuidoras deberán llevar una base de datos de los consumidores conectados a sus instalaciones, en la que se incluirán los datos enumerados en el artículo 43 del presente Real Decreto. Las citadas empresas deberán remitir, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de Energía anualmente, un resumen de dicha base de datos, con los correspondientes datos presentados según tarifas, peajes, etc. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer los requisitos mínimos de los modelos de información y datos a incluir en los mismos.
  134. m)Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y caudal diario máximo a contratar más conveniente a sus necesidades.
  135. n)Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los comercializadores que suministren gas a los usuarios conectados a sus instalaciones la fecha en que los usuarios que, de acuerdo con la legislación vigente, deben realizar inspección de las instalaciones. ñ) Realizar las pruebas previas al inicio del suministro de los consumidores conectados a sus redes en el caso de nuevas instalaciones y en el de modificaciones o ampliaciones de las mismas que se definan reglamentariamente.
  136. o)Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus usuarios con la periodicidad definida reglamentariamente.
  137. p)Llevar en la contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de distribución y de la de suministro a clientes a régimen de tarifas y remitir al Ministerio de Economía y a la Comisión Nacional de Energía una memoria anual que incluya las nuevas autorizaciones de instalaciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad.
  138. q)Estar inscritos en el Registro de distribuidores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  139. r)Facilitar a los sujetos interesados la información relativa a la ubicación de sus instalaciones existentes.
  140. s)Realizar la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras de aquellos consumidores que estén conectados a sus instalaciones.
  141. t)Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
  142. u)Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas. Se modifica la letra
  143. q)del apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Se modifica la letra
  144. t)del apartado 3 por el art. 32.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 11. Requisitos de las instalaciones de distribución. El diseño, construcción, puesta en servicio, operación, revisión y mantenimiento de las instalaciones de distribución se ajustará a la normativa técnica y de seguridad que les sea de aplicación. Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona. Artículo 12. Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución. 1. Las redes de distribución deberán alimentarse preferentemente desde una red de transporte, pudiendo, asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bares, siempre que ésta disponga de suficiente capacidad de suministro, atendiendo a criterios de racionalidad técnica y económica. 2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas a las redes de distribución, el distribuidor deberá formular consulta al transportista o al distribuidor sobre la disponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadas en los puntos de entrega de gas. A los referidos efectos, los distribuidores que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, de presión máxima de diseño superior a 4 bar, de gas, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red de transporte, indicando los caudales de gas previstos. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el distribuidor solicitante. El transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, las presiones disponibles en el punto de entrega, costes necesarios para efectuar la conexión y plazos de ejecución. 3. En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, entre distribuidor y transportista o distribuidor, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de Energía, para que resuelva en un plazo de tres meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses. Artículo 12. Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución. 1. Las redes de distribución deberán alimentarse preferentemente desde una red de transporte, pudiendo, asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bares, siempre que ésta disponga de suficiente capacidad de suministro, atendiendo a criterios de racionalidad técnica y económica. 2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas a las redes de distribución, el distribuidor deberá formular consulta al transportista o al distribuidor sobre la disponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadas en los puntos de entrega de gas. A los referidos efectos, los distribuidores que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, de presión máxima de diseño superior a 4 bar, de gas, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red de transporte, indicando los caudales de gas previstos. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el distribuidor solicitante. El transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, las presiones disponibles en el punto de entrega, costes necesarios para efectuar la conexión y plazos de ejecución. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán la consideración de instalaciones de conexión, entre la red de transporte y distribución, todas aquellas instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la conexión situadas aguas abajo de la posición de derivación del gasoducto de transporte. Las instalaciones de conexión podrán ser ejecutadas por el distribuidor e incluirán, la estación de regulación y/o medida, los terrenos necesarios para la instalación de la conexión y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, alimentación eléctrica, servicios auxiliares y demás elementos que permitan el suministro continuo de gas a la redes de distribución en condiciones de seguridad. La posición de derivación, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la derivación a distribución, no formará parte de la instalación de conexión, sino que formará parte de la instalación de transporte a la que se conecte la red de distribución. Las posiciones de derivación de un gasoducto de transporte están formadas por las válvulas, conexiones, venteo, equipos y accesorios que permitan que la conexión de transporte-distribución sea venteada, alimentada y operada con independencia, con seguridad y con continuidad desde cada lado de la válvula de línea de la posición de derivación del gasoducto. Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el distribuidor solicitante, como también lo será el coste de la posición de derivación, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista, el cual, en este caso no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. Asimismo, también serán soportados por el distribuidor los costes de inversión necesarios para ampliar las estaciones de regulación y medida saturadas propiedad de un transportista. 4. Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a las instalaciones de conexión entre instalaciones de transporte primario y transporte secundario. 5. En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses. Se añaden los apartados 4 y 5 y se modifica el 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Artículo 12. Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución. 1. Las redes de distribución deberán alimentarse preferentemente desde una red de transporte, pudiendo, asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bares, siempre que ésta disponga de suficiente capacidad de suministro, atendiendo a criterios de racionalidad técnica y económica. 2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas a las redes de distribución, el distribuidor deberá formular consulta al transportista o al distribuidor sobre la disponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadas en los puntos de entrega de gas. A los referidos efectos, los distribuidores que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, de presión máxima de diseño superior a 4 bar, de gas, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red de transporte, indicando los caudales de gas previstos. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el distribuidor solicitante. El transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, las presiones disponibles en el punto de entrega, costes necesarios para efectuar la conexión y plazos de ejecución. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán la consideración de instalaciones de conexión, entre la red de transporte y distribución, todas aquellas instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la conexión situadas aguas abajo de la posición de derivación del gasoducto de transporte. Las instalaciones de conexión podrán ser ejecutadas por el distribuidor e incluirán, la estación de regulación y/o medida, los terrenos necesarios para la instalación de la conexión y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, alimentación eléctrica, servicios auxiliares y demás elementos que permitan el suministro continuo de gas a las redes de distribución en condiciones de seguridad. La posición de derivación, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la derivación a distribución, así como su instalación de odorización, en su caso, no formará parte de lo instalación de conexión, sino que formará parte de la instalación de transporte a la que se conecte la red de distribución. Las posiciones de derivación de un gasoducto de transporte están formadas por las válvulas, conexiones, venteo, equipos y accesorios que permitan que la conexión de transporte-distribución sea venteada, alimentada y operada, con seguridad. Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el distribuidor solicitante, como también lo será el coste de la posición de derivación, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista, el cual, en este caso no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. Asimismo, también serán soportados por el distribuidor los costes de inversión necesarios para ampliar las estaciones de regulación y medida saturadas propiedad de un transportista. 4. Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a las instalaciones de conexión entre instalaciones de transporte primario y transporte secundario. 5. En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Se añaden los apartados 4 y 5 y se modifica el 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Artículo 12 bis. Conexión de plantas de producción de gases renovables con las redes de transporte o distribución. 1. Los productores de gases renovables que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red, indicando los caudales y presiones de inyección de gas previstos, así como la calidad prevista del gas a inyectar. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el productor solicitante. Mientras no exista un procedimiento específico de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables, el transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, el caudal máximo admisible, los costes para efectuar la conexión y los plazos de ejecución previstos. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará un procedimiento de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables con la red de transporte o distribución, que podrá modificar o establecer nuevos plazos tanto a transportistas y distribuidores como a productores de gases renovables. 3. La posición, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la inyección, formará parte de la instalación de transporte o distribución en la que se inyecte el gas renovable. Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el productor solicitante, como también lo será el coste de la posición, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista o distribuidor, que no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. 4. En caso de discrepancias respecto a la conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses. Se añade por la disposición final 12 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-12 CAPITULO III Actividad de comercialización Artículo 13. Definición. La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros comercializadores. En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador. Artículo 13. Definición. La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores. En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador. Se modifica el párrafo primero por el art. 3.5 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 14. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización. 1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán acreditar suficientemente su capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de su actividad. Asimismo, deberán acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro. 2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de comercialización deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución de gas natural. 3. La capacidad técnica podrá acreditarse mediante el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
  145. a)La presentación de una memoria explicativa en la que se detallen y justifiquen los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio de la actividad de comercialización, así como los servicios de control y atención de urgencias, los servicios de atención de reclamaciones, los servicios de inspección de instalaciones, facturación, medida y cobro de clientes.
  146. b)Haber ejercido la actividad de distribución o comercialización de gas o electricidad al menos en los últimos tres años.
  147. c)Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de distribución o comercialización de gas o electricidad. 4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera de acuerdo con los planes de negocio de la empresa. Para acreditar este requisito deberá describir el programa financiero, en el que se detallen los medios propios y ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna. En todo caso, se considerará suficientemente acreditada la capacidad económica cuando disponga, en el momento de solicitar la autorización de la actividad de comercialización, de un capital, afecto a la actividad, de al menos 2.000.000 de euros, íntegramente desembolsado. Posteriormente, al solicitar las futuras prórrogas de la actividad de comercialización, deberá remitir, junto a la solicitud de prórroga, memoria de las actividades llevadas a cabo en los últimos cinco años, así como las previsiones de venta en los próximos ejercicios. En función del nivel de actividad llevada a cabo y prevista, deberá adecuar el capital de la empresa, adecuándolo a la mayor de las cantidades siguientes: 2.000.000 de euros o el 1 por 100 de la facturación media de la empresa en los dos últimos ejercicios. 5. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán acreditar que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias. Para ello, deberá acreditar la existencia de contratos, precontratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros. Artículo 14. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización. 1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán revestir la forma de sociedades mercantiles o forma jurídica equivalente en su país de origen en el caso de no tratarse de empresas nacionales en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro. En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora o la sociedad dominante del grupo al que aquella pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en la que no estén reconocidos derechos análogos y que se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, será necesario obtener una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá ser condicionada. A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la solicitud a la Comisión Nacional de Energía la cual deberá elaborar, en el plazo máximo de dos meses, un informe en el que se analicen, teniendo en cuenta la normativa del mercado interior de gas de la UE, entre otros, los siguientes aspectos: los posibles efectos directos o indirectos sobre la actividad de comercialización, la separación de actividades la seguridad de suministro energético, tomando en consideración los derechos y obligaciones entre ambos países de acuerdo con los convenios internacionales existentes. Asimismo se analizarán la reciprocidad existente en los mercados energéticos. La Comisión Nacional de Energía remitirá el informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta en relación a la solicitud en la que se podrán incluir condicionados para el ejercicio de la actividad. 2. Para acreditar la capacidad técnica el solicitante deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes para poder operar en el sistema gasista español de acuerdo con la normativa aplicable en el mismo y en particular con lo dispuesto en la Orden ITC/3126/2005 por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus protocolos de desarrollo. Además las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de sus usuarios un teléfono de atención al cliente y un servicio de correo electrónico al que se puedan dirigir los mismos. 3. Las empresas comercializadoras deberán constituir garantías ante la caja general de depósitos por una cuantía equivalente a sus obligaciones de pago previstas durante el periodo de facturación. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la forma de efectuar el cálculo del importe económico a constituir como garantías, los sujetos que deben prestar dichas garantías, los sujetos a favor de los que se constituyen las mismas y las causas que pueden motivar su ejecución. Dicho detalle deberá incluirse en los modelos de contratos de acceso a las instalaciones de gas. 4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias. Para ello, deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros. 5. En todo caso, se considerará que un comercializador cumple con los requisitos siempre que se encuentre habilitado para comercializar gas en un país con el que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias de comercialización con otro país miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias. 6. Los comercializadores que deseen operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad, sin realizar la actividad de suministro a consumidores finales, únicamente deberán presentar las garantías económicas que sean necesarias para realizar su actividad, y deberán comunicar esta circunstancia por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez dará traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía. Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 15. Competencia para la autorización de la actividad de comercialización. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, habrán de contar con autorización administrativa previa. La autorización de la actividad de comercialización corresponde otorgarla a:
  148. a)La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, cuando la actividad se vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma. La autorización se otorgará previa solicitud del interesado, mediante Resolución que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
  149. b)El órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, para su inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. La Resolución, en este caso, será publicada en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Artículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización. Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una declaración responsable de que la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural. La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de comercialización. Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada. Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía. Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 16. Autorización administrativa. 1. El solicitante de la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad de comercialización deberá presentar a la Administración competente la siguiente documentación:
  150. a)Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
  151. b)Certificación de que la empresa está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
  152. c)Acreditación de la capacidad legal, técnica y financiera de la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
  153. d)Memoria descriptiva de la previsión a medio plazo de sus actividades, indicando los servicios a prestar a sus clientes y los medios materiales y personales puestos al servicio de la actividad de comercialización que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones como comercializador.
  154. e)Ámbito territorial para el que se solicita la autorización.
  155. g)Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta el solicitante para el desarrollo de su actividad.
  156. h)Contratos, precontratos o garantías de suministro de los proveedores de gas que se prevén utilizar para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad. 2. La Administración competente para conceder la autorización, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pudiera precisar, dictará resolución motivada, otorgando o denegando la correspondiente autorización, según concurran o no los requisitos necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y en la presente disposición. 3. La solicitud de autorización se entenderá denegada si no recayera y fuera notificada resolución expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación. 4. En los casos en que la autorización sea otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la comercializadora autorizada será inscrita de oficio en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización. 5. En el caso de que la autorización fuese otorgada por el órgano competente en materia de energía de una Comunidad Autónoma, la empresa comercializadora será inscrita en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, una vez recibida por el Ministerio de Economía la documentación remitida por la Comunidad Autónoma. 6. En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni reconocerá derechos exclusivos. Artículo 16. Autorización administrativa. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 3.8 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas. La autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural tendrá una validez indefinida. Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas autorizadas para ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la autorización, así como una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, acompañados de los balances del último ejercicio, al que deberán unir informe de auditor independiente. La Administración autorizante podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada. Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas. La autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural tendrá una validez indefinida. Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas autorizadas para ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dan lugar a la autorización, así como una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, acompañados de los balances del último ejercicio, al que deberán adjuntar informe de auditor independiente. La Administración autorizante podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada. Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 3.9 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 18. Caducidad, revocación y extinción de la autorización. 1. Procederá la caducidad de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en el siguiente caso:
  157. a)Si en el plazo de dos años contados desde la fecha de publicación de la autorización la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera realizado ventas de gas natural o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de dos años, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente Registro. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la citada Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia. 2. Procederá la revocación de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
  158. a)La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
  159. b)Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.
  160. c)La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, cuando lleve aparejada la revocación de la autorización administrativa. La revocación de la autorización de comercializador llevará implícita la cancelación de oficio de la inscripción en el correspondiente Registro administrativo. 3. Procederá la extinción de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en el siguiente supuesto:
  161. a)La renuncia del comercializador. Artículo 18. Caducidad, revocación y extinción de la autorización. 1. Procederá la caducidad de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en el siguiente caso:
  162. a)Si en el plazo de dos años contados desde la fecha de publicación de la autorización la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera realizado ventas de gas natural o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de dos años, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente Registro. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la citada Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia. 2. Procederá la revocación de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
  163. a)La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
  164. b)Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador así como de las condiciones que dan lugar a la autorización para ejercer la actividad.
  165. c)La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, cuando lleve aparejada la revocación de la autorización administrativa. La revocación de la autorización de comercializador llevará implícita la cancelación de oficio de la inscripción en el correspondiente Registro administrativo. 3. Procederá la extinción de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en el siguiente supuesto:
  166. a)La renuncia del comercializador. Se modifica la letra
  167. b)del apartado 2 por el art. 5.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización. Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
  168. a)La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
  169. b)Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador
  170. c)La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización. Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Se modifica la letra
  171. b)del apartado 2 por el art. 5.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización. 1. Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos: a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador. b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador. c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización. d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista. 2. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de comercialización, previa audiencia de la comercializadora afectada. 3. El procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de gas natural se iniciará mediante acuerdo que incorporará la propuesta de resolución, y será sometido a trámite de audiencia por un plazo de 10 días. El acuerdo de inicio suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de los clientes a una comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento regulado en los siguientes apartados del presente artículo. Transcurrido el plazo de 10 días, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá si procede o no la inhabilitación. Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso al que se refiere el artículo 18 bis de este Real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Este traspaso podrá también acordarse de forma separada, una vez dictada la resolución de inhabilitación. En este caso, deberá conferirse previamente audiencia al interesado por un plazo de 10 días, transcurridos los cuales podrá dictarse resolución que así lo disponga, con el contenido antes expresado. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. La orden de inhabilitación de la empresa comercializadora se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al interesado afectado. En el caso de que el domicilio a efectos de notificación radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada española correspondiente. 5. La orden por la que se resuelva el procedimiento determinará, en su caso el plazo de inhabilitación que será como máximo de cinco años. Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Durante un plazo de seis meses, a contar desde que gane eficacia la resolución de inhabilitación de una empresa, no surtirán efectos las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por la referida empresa para el ejercicio de la actividad de comercialización o las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la comercializadora inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a la inhabilitación. A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades. 7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Se modifica la letra
  172. b)del apartado 2 por el art. 5.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 18 bis. Traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso en los casos de inhabilitación. 1. La inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento definido en este artículo. 2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se determinará el traspaso de los clientes de la empresa a la comercializadora de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución a la que estén conectados, o en el caso de que no exista, al comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma o comunidades autónomas donde se ubiquen sus clientes, en las mismas condiciones técnicas y a la tarifa de último recurso que corresponda de acuerdo con el volumen anual de consumo del cliente. No obstante, el comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando el contrato de suministro hubiera sido rescindido por impago, o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión de suministro por falta de pago. 3. La orden determinará el plazo máximo para llevar a cabo el traspaso de los clientes, así como las comunicaciones que deban efectuarse entre los diferentes sujetos del sistema y el consumidor para una correcta realización del traspaso, que deberá respetar el derecho del consumidor a contratar el suministro con una empresa comercializadora de su elección. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador inhabilitado se entenderá rescindido en el plazo previsto en la orden para el traspaso de los consumidores, a partir del día siguiente de la publicación de la orden, o anteriormente en aquellos casos en el que el consumidor hubiese suscrito un contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo. Los consumidores que hayan sido traspasados podrán contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora en cualquier momento, sin que puedan imponerse penalizaciones por permanencia por parte del comercializador de último recurso. En el caso de que la empresa comercializadora viniese suministrando GNL a consumidores, el comercializador de último recurso podrá subrogarse en los contratos de carga de cisternas necesarios para dar continuidad al suministro. 4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación. 5. La orden del procedimiento de traspaso de clientes se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al comercializador afectado. Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 82.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. 7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Artículo 19. Derechos y obligaciones de los comercializadores. 1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. 2. Serán derechos de las empresas comercializadoras los siguientes:
  173. a)Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del Titulo IV de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
  174. b)Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.
  175. c)Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.
  176. d)Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de sus consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción legalmente establecidas, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
  177. e)Facturar y cobrar el suministro realizado.
  178. f)Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
  179. g)Realizar la medición de los suministros a sus clientes. 3. Las empresas comercializadoras tendrán las siguientes obligaciones:
  180. a)Estar inscritas en la sección 2.a del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
  181. b)Mantener el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras, así como remitir, a la Administración competente, la información que se detalla en el artículo 17 del presente Real Decreto.
  182. c)Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.
  183. d)Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información sobre precios aplicados a los consumidores.
  184. e)Realizar por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
  185. f)Realizar por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus clientes, con la periodicidad definida reglamentariamente y comunicar la realización y fecha de las mismas a las empresas distribuidoras a las que estén conectadas dichas instalaciones.
  186. g)Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas.
  187. h)Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  188. i)Mantener por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias, que con carácter de urgencia puedan presentarse en las instalaciones receptoras de sus clientes.
  189. j)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.
  190. k)Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguros de responsabilidad civil, por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que para las personas y bienes pudieran derivarse de sus responsabilidades en las actividades ejercidas. Artículo 19. Derechos y obligaciones de los comercializadores. 1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. 2. Serán derechos de las empresas comercializadoras los siguientes:
  191. a)Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
  192. b)Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.
  193. c)Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.
  194. d)Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de sus consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción legalmente establecidas, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.
  195. e)Facturar y cobrar el suministro realizado.
  196. f)Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
  197. g)Acceder a la medición de los suministros a sus clientes. 3. Las empresas comercializadoras tendrán las siguientes obligaciones:
  198. a)Mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras, así como estar en disposición de acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Comisión Nacional de Energía, el cumplimiento de las mismas.
  199. b)Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.
  200. c)Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan.
  201. d)Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico
  202. e)Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  203. f)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema. Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 CAPITULO IV Consumidores Artículo 20. Definición. 1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo. 2. Los consumidores podrán adquirir gas:
  204. a)Del distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto para el suministro a tarifas.
  205. b)A los comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
  206. c)Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros. Artículo 20. Definición. 1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo. 2. Los consumidores podrán adquirir gas:
  207. a)A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.
  208. b)Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado. Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 Artículo 21. Punto de suministro. 1. A los efectos de la consideración de punto de suministro las instalaciones a las que se suministre deberán reunir los siguientes requisitos:
  209. a)Que su titular sea una única persona física o jurídica.
  210. b)Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas propias.
  211. c)Que el gas natural se destine a su propio uso.
  212. d)Que el suministro a las instalaciones se realice a la misma presión.
  213. e)Que las acometidas que les alimentan pertenezcan a una misma distribuidora. 2. Cada punto de suministro tendrá un número de identificación, asignado por la empresa distribuidora a la que estén conectadas las instalaciones, que sólo será facilitado al consumidor. Artículo 22. Derechos y obligaciones de los consumidores. 1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos:
  214. a)Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el capítulo II del Título IV de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
  215. b)Elección de suministrador para la compra del gas natural.
  216. c)El consumidor podrá elegir, entre las tarifas oficialmente aprobadas, la que estime más conveniente, teniendo en cuenta la presión máxima de diseño de las redes a la que esté conectado y el consumo anual.
  217. d)Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de los suministros.
  218. e)Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por su suministrador, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias en sus instalaciones.
  219. f)Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y normativa que la desarrolle. 2. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones:
  220. a)Mantener y conservar sus instalaciones.
  221. b)Garantizar que sus instalaciones cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.
  222. c)Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora, transportista en el caso previsto en el artículo 6.2.f), y suministradora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.
  223. d)Efectuar el pago de los suministros de acuerdo a las condiciones contratadas. 3. Los consumidores que adquieran gas sin recurrir a un comercializador o distribuidor tendrán además las siguientes obligaciones:
  224. a)Estar inscritos en la sección 3.a del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
  225. b)Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  226. c)Realizar su suministro de gas coordinadamente con los transportistas y distribuidores y de acuerdo con la Normas de Gestión Técnica del Sistema.
  227. d)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y control del sistema. Artículo 22. Derechos y obligaciones de los consumidores. 1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos:
  228. a)Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el capítulo II del Título IV de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
  229. b)Elección de suministrador para la compra del gas natural.
  230. c)El consumidor podrá elegir, entre las tarifas oficialmente aprobadas, la que estime más conveniente, teniendo en cuenta la presión máxima de diseño de las redes a la que esté conectado y el consumo anual.
  231. d)Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de los suministros.
  232. e)Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por su suministrador, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias en sus instalaciones.
  233. f)Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y normativa que la desarrolle. 2. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones:
  234. a)Mantener y conservar sus instalaciones.
  235. b)Garantizar que sus instalaciones cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.
  236. c)Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora, transportista en el caso previsto en el artículo 6.2.f), y suministradora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.
  237. d)Efectuar el pago de los suministros de acuerdo a las condiciones contratadas. 3. Los consumidores directos en mercado que adquieran gas sin recurrir a un comercializador tendrán además las siguientes obligaciones:
  238. a)Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su condición de consumidor directo en mercado.
  239. b)Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
  240. c)Realizar su suministro de gas coordinadamente con los transportistas y distribuidores y de acuerdo con la Normas de Gestión Técnica del Sistema.
  241. d)Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y control del sistema. Se modifica el apartado 3 por el art. 3.13 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511 TITULO III Suministro Artículo 23. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto regular las acometidas gasistas así como su régimen económico y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de combustibles gaseosos por canalizaciones a los consumidores, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a los derechos de alta, conforme con el artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos. Lo establecido en este Título será de aplicación a las conexiones de las instalaciones receptoras de los usuarios con la red de distribución de la empresa distribuidora, así como a aquellos consumidores que se conecten a los gasoductos de transporte, en cuyo caso los derechos y obligaciones establecidos en el presente Capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas. CAPITULO I Acometidas gasistas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro Artículo 24. Definición de acometida. 1. Acometida es la canalización e instalaciones complementarias necesarias para un nuevo suministro o ampliación de uno existente comprendidas entre la red de distribución o de transporte existente y la llave de acometida, incluida ésta, que corta el paso del gas natural a las instalaciones receptoras de los usuarios. 2. Con carácter general tendrán la consideración de acometidas todas aquellas instalaciones destinadas a suministrar gas por canalización a uno o más usuarios, no incluidas en las autorizaciones de instalaciones de distribución o en los planes anuales de ampliación de redes de distribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En el caso de conexión a la red de transporte se considerarán, con carácter general, acometidas aquellas instalaciones no incluidas en el régimen económico definido, para la actividad de transporte, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector del gas natural. Artículo 25. Procedimientos de solicitud de acometidas. 1. Se entiende por solicitante de una acometida, la persona física o jurídica que solicita a la empresa distribuidora o transportista un nuevo punto de suministro de gas, o la ampliación de uno existente, con independencia de que vaya a ser o no consumidor. 2. Cuando como consecuencia de una nueva solicitud de suministro de gas canalizado sea necesario construir previamente una acometida para atender al suministro solicitado, la empresa distribuidora lo comunicará al solicitante en el plazo de seis días, cuando se trate de acometidas reguladas en el artículo 30.1 de este Real Decreto, y de quince días si se necesitase proyecto específico para la acometida. La empresa, en la contestación, indicará el coste que debe abonar el solicitante en concepto de acometida y los plazos necesarios para su construcción e iniciación del suministro de gas; asimismo definirá el plazo de validez del presupuesto, que en todo caso tendrá una vigencia mínima de seis meses. Si el solicitante acepta la propuesta de la empresa distribuidora o transportista, ésta vendrá obligada a realizar la acometida y dejarla en disposición de iniciar los suministros en las condiciones y plazos inicialmente ofertados. En el caso de que no existiese acuerdo entre las condiciones ofertadas por la empresa y las alegaciones del peticionario, el solicitante podrá elevar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas, en el plazo máximo de veinte días. Artículo 26. Derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con las acometidas. 1. Las empresas distribuidoras o transportistas de gas natural tendrán en relación con las acometidas los siguientes derechos:
  242. a)Percibir de los solicitantes de una nueva acometida o ampliación, y de los contratantes de un nuevo suministro o ampliación de uno existente, los derechos de acometida determinados de acuerdo con lo dispuesto en este Título como contraprestación económica por la construcción de las instalaciones necesarias para atender al mismo.
  243. b)Exigir a los usuarios que sus instalaciones receptoras y aparatos de consumo reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas.
  244. c)Utilizar las instalaciones realizadas para una acometida para atender nuevos suministros en las condiciones recogidas en el artículo 28.
  245. d)En el caso de acometidas realizadas por terceros, recibir de los solicitantes la documentación técnica y de seguridad acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigibles, antes de la conexión y puesta en gas de la nueva acometida. 2. Las empresas distribuidoras o transportistas de gas natural tendrán en relación con las acometidas las siguientes obligaciones:
  246. a)Realizar las acometidas y la conexión de nuevos consumidores o ampliación de los existentes que se les planteen en las áreas geográficas que comprendan las autorizaciones de instalaciones de distribución o zonas de influencia de los gasoductos de transporte.
  247. b)Mantener las instalaciones que comprendan las acometidas.
  248. c)Informar y asesorar al peticionario del punto de conexión con las redes de distribución o gasoducto de transporte de mínimo coste así como de las características y requisitos necesarios para la misma.
  249. d)Cumplir los plazos establecidos para la tramitación y ejecución de las instalaciones necesarias. 3. L

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