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En resumen

Este reglamento detalla cómo se aplica la Ley de Patentes de 1986, estableciendo los procedimientos para solicitar y obtener patentes de invención y modelos de utilidad, así como la regulación del Registro de Patentes y los Agentes de la Propiedad Industrial.

Qué regula

  • El proceso para solicitar y conceder patentes de invención.
  • La tramitación de los modelos de utilidad.
  • El funcionamiento del Registro de Patentes, incluyendo la consulta pública y la inscripción de transmisiones.
  • El régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial, sus requisitos y responsabilidades.

A quién concierne

  • A las personas o entidades que deseen solicitar una patente de invención o un modelo de utilidad.
  • A los Agentes de la Propiedad Industrial y a quienes quieran acceder a esa profesión.

Puntos clave

  • La solicitud de patente debe dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y contener datos específicos del solicitante, la invención y los documentos adjuntos.
  • La descripción de la invención debe ser clara, concisa y congruente con las reivindicaciones, incluyendo el sector técnico, el estado de la técnica anterior y una explicación detallada de la invención.
  • Los Agentes de la Propiedad Industrial deben depositar una fianza de 100.000 pesetas y tener un seguro de responsabilidad civil de al menos 5.000.000 de pesetas.
  • Las solicitudes y documentos pueden presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial, Direcciones Provinciales de Industria, Comunidades Autónomas con competencia reconocida, o por correo certificado.
Texto legal
Texto legal
Obsah (14)Art. 49Art. 51Art. 53Art 54Art. 55Art. 57Art. 58Art. 59Art. 62Art. 64Art. 66Art. 67Art. 68Art. 69

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 294, de 9 de diciembre de 1986 Ref. BOE-A-1986-32160 y 30, de 4 de febrero de 1987.Ref. BOE-A-1987-2902. Norma derogada, con efectos

CAPÍTULO PRIMERO Del Registro de Patentes CAPÍTULO I Del Registro de Patentes Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 49

. Datos inscribibles En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley, y que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán, particularmente, tanto por lo que se refiere a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas, las siguientes menciones:

  1. a)El número de la solicitud de patente.
  2. b)La fecha de presentación de la solicitud de patente.
  3. c)El título de la invención.
  4. d)El símbolo de la clasificación asignado a la solicitud.
  5. e)El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.
  6. f)El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.
  7. g)El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.
  8. h)Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).
  9. i)En el caso de la división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.
  10. j)La fecha de publicación de la solicitud de patente y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.
  11. k)La fecha en la que la solicitud de patente hasta sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.
  12. l)La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.
  13. m)La fecha de caducidad de la patente.
  14. n)La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos siempre que la inscripción de estas menciones se efectúe en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. ñ) La fecha del certificado de explotación de la patente.
  15. o)Los pagos realizados. 2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos. Redactada la letra
  16. j)del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160 Artículo 49. Datos inscribibles. 1. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes, que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán particularmente las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:
  17. a)El número de la solicitud.
  18. b)La fecha de presentación de la solicitud.
  19. c)El título de la invención.
  20. d)El símbolo de la clasificación asignado.
  21. e)El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.
  22. f)El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.
  23. g)El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.
  24. h)Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).
  25. i)En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.
  26. j)La fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.
  27. k)La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.
  28. l)La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.
  29. m)La fecha de caducidad de la patente.
  30. n)La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos efectuada de acuerdo con lo previsto en este reglamento. ñ) En su caso, la fecha del certificado de explotación de la patente.
  31. o)Los pagos realizados.
  32. p)Los datos correspondientes a los certificados complementarios de protección solicitados. 2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos. 3. Las inscripciones en el Registro de Patentes se realizarán en cualquier tipo de soporte capaz de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos inscribibles previstos por la Ley de Patentes y el presente reglamento. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Redactada la letra j) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de

  1. Ref. BOE-A-1986-32160 Art.
  2. Otros datos inscribibles
  3. Las decisiones judiciales relativas a las patentes serán inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.
  4. Mediante resolución motivada, el Director del Registro de la Propiedad Industrial podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior. Artículo
  5. Otros datos inscribibles.
  6. Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del tribunal competente o a instancia de parte interesada.
  7. Mediante resolución motivada, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 51

. Régimen de los actos inscritos hasta la publicación de la solicitud Sin perjuicio de lo establecido en la rey, ninguna de las inscripciones previstas en los artículos 49 y 50 serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada en las condiciones previstas en el artículo 26.

  1. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de
  2. Ref. BOE-A-1986-32160 Artículo
  3. Régimen de las menciones inscritas hasta la publicación de la solicitud. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Patentes, los datos inscritos en el Registro de Patentes no serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada según lo previsto en el artículo 26.2 de este reglamento. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-32160 Art. 52. Forma de inscripción Las inscripciones en el Registro de Patentes previstas por la Ley y el presente Reglamento se realizará en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar. Artículo 52. Consulta pública de expedientes. De la consulta pública prevista en el artículo 44.4 de la Ley de Patentes, serán excluidos los documentos siguientes:

  1. a)Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.
  2. b)Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.
  3. c)La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.
  4. d)Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

CAPÍTULO II De la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 53

. De la consulta pública de los expedientes Los expedientes relativos a solicitudes de patentes que no hayan sido aún publicados no pueden ser sometidos a consulta pública, salvo que así lo autorice el solicitante. Artículo 53. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones. 1. La petición para inscribir la transferencia de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, y deberá incluir:

  1. a)El nombre y dirección del solicitante o titular del derecho que se transmite.
  2. b)El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.
  3. b)de este reglamento.
  4. c)Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.
  5. a)de este reglamento.
  6. d)Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión.
  7. e)Número del registro o de la solicitud que se transmite.
  8. f)Firma del solicitante o de su representante. 2. La solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y, si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, de alguno de los documentos siguientes:
  9. a)Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.
  10. b)Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.
  11. c)Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado. 4. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art 54

. Consulta pública de expedientes antes de la publicación de la solicitud «Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del solicitante» (artículo 44.2 de la Ley). Artículo

  1. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
  2. La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  3. La solicitud deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 53.1 de este reglamento y presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.
  4. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 53.2.c) del reglamento, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  5. En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su objeto, duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el titular de la licencia puede cederla o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 75 de la Ley de Patentes.
  6. La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varios registros o solicitudes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 55. Limitaciones a la consulta pública de expedientes Conforme con lo previsto en.

el párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley, serán excluidos de consulta pública los documentos siguientes:

  1. a)Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.
  2. b)Las comunicaciones entre Organos de la Administración de idéntica consecuencia.
  3. c)La documentación concerniente a la designación del inventor, sí éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.
  4. d)Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente. Artículo 55. Inscripción de otros derechos. 1. La solicitud de inscripción de otros actos o derechos inscribibles contemplados en los artículos 74.1 y 79.2 de la Ley de Patentes, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 53 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en los párrafos
  5. a)o
  6. b)del artículo 53.2 de este reglamento. 2. En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando la patente esté afectada por un procedimiento de concurso o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas. Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

CAPÍTULO II De la inscripción de las transmisiones Art.

  1. Transmisibilidad
  2. La solicitud de patente y la patente es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
  3. «Salvo el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros; actos, tanto voluntarios como necesarios que afecten a la solicitudes de patentes o las patentes concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes» (artículo 79.2 de la Ley).
  4. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad, validez y, eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público en el que conste haberse satisfecho el pago de los tributos que graven los hechos imponibles producidos, su exención o no sujeción y, en su caso, su inscripción en el Registro correspondiente.
  5. Si los actos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo fuesen efectuados en el extranjero, se atenderá para su validez a las leyes del país donde han sido otorgados. El documento acreditativo del mismo deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya otorgado, todo ello sin perjuicio de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte. Artículo
  6. Procedimiento de inscripción.
  7. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en este capítulo podrá solicitarse por cualquiera de las partes. El órgano competente la numerará y fechará, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.
  8. Recibida la solicitud, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 53, 54 ó 55 del reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la legalidad, validez y eficacia de los actos cuya inscripción se solicita. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
  9. Cuando el órgano competente pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
  10. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Patentes no puedan ser titulares de las mismas.
  11. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá en el plazo máximo de seis meses concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin emitirse resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida. Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 57. Solicitud de inscripción 1.

La inscripcign de transmisión o modificación de derecho deberá splicitarse. mediante instancia, acompañada del documento acreditativo de la modificación y copia del mismo, en la que conste los siguientes datos:

  1. a)Identificación del titular de la patente y del cesionario.
  2. b)Identificación de la patente objeto de la modificación. 2. En .una misma instancia se podrán solicitar la transmisión o modificación de varias patentes o modelos de utilidad sin limitación de número, abonando por cada registro afectado lo determinado en la tarifa segunda, número 2.4, del anexo sobre tasas contenido en la Ley de Patentes. 3. Toda modificación de derechos de una patente llevará consigo la de sus adiciones, las cuales, por sí solas, no podrán ser objeto de transmisión. Artículo 57. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos. 1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 55 de este reglamento se cancelará a petición de una de las partes. 2. La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:
  3. a)Identificación del solicitante.
  4. b)Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.
  5. c)Número de la solicitud o registro afectado por el derecho que se ha de cancelar.
  6. d)Indicación del derecho cuya cancelación se solicita.
  7. e)Firma del solicitante o de su representante. 3. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
  8. a)Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.
  9. b)Justificante de abono de la tasa correspondiente. 4. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en el artículo 56 de este reglamento. 5. Los apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho de que se trate consintiendo en la misma. Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 58. Procedimiento de inscripción 1.

Recibida la solicitud de inscripción de transmisión o modificación del derecho, si se observasen defectos en la documentación se declarará, en suspenso la inscripción, notificándolo al interesado. para que subsane los defectos señalados en el plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo no habrá lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de defectos de la documentación y se procederá según lo indicado en el párrafo siguiente. 2. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción, debiéndose publicar la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con mención expresa de los siguientes datos:

  1. a)Cesionario.
  2. b)Número de expediente.
  3. c)Identificación de los registros afectados.
  4. d)Fecha resolución.
  5. e)Agente de la Propiedad Industrial. Artículo 58. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante. 1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado. 2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:
  6. a)El número de la solicitud o registro afectados.
  7. b)El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.
  8. c)La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido.
  9. d)Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento.
  10. e)La firma del interesado o de su representante.
  11. f)El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda. 3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos. 4. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio. 5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante. 6. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada. 7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento. 8. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto. Se modifica por el art. único.1 de Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

TÍTULO IV De los Agentes y Mandatarios TÍTULO IV De los agentes y mandatarios Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 59

. Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes que deseen obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán presentar una solicitud dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial, a la que acompañarán los siguientes documentos: 1. Título facultativo o testimonio notarial del mismo. 2. Fotocopia, compulsada del documento nacional de identidad. 3. Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos. 4. Declaración de tener el domicilio permanente en España. 5. Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 159 de la Ley. 6. Resguardo de haber constituido fianza a disposición del Director del Registro de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en el artículo 61. 7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado según lo dispuesto en el artículo 62. 8. Justificante del pago de la tasa de inscripción de Agentes. Art. 59. 1. Las personas que deseen obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán presentar una solicitud dirigida al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la que se incluirá la fecha en que se superó el examen de aptitud a que se refiere el artículo 157.4 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y a la que acompañarán los documentos a los que se refiere el siguiente párrafo. 2. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

  1. a)Título facultativo o testimonio notarial del mismo.
  2. b)Fotocopia compulsada del documento de identidad.
  3. c)Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos.
  4. d)Documento de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas acreditativo de tener despacho profesional en España, o documento equivalente acreditativo de tener despacho profesional en un Estado miembro de la Unión Europea.
  5. e)Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 159 de la Ley.
  6. f)Resguardo de haber constituido fianza a disposición del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas en los términos establecidos en los artículos 60 y 61.
  7. g)Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado según lo dispuesto en el artículo 62. 3. Para la realización del examen de aptitud a que se refiere el apartado 4 del artículo 157 de la Ley se efectuarán las correspondientes convocatorias públicas con la periodicidad que acuerde el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas. 4. Las bases de las convocatorias regularán el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y calificación, de conformidad con las siguientes directrices:
  8. a)El examen de aptitud tendrá por finalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley, en particular, si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está familiarizado con el manejo de tal conocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habitualmente a un agente de la propiedad industrial durante el ejercicio de su profesión.
  9. b)El examen constará de pruebas teóricas y prácticas, realizándose sobre la base del programa que se hará público junto con la convocatoria.
  10. c)Entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de las pruebas deberá transcurrir un período de, al menos, cuatro meses. 5. El tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del Tribunal se designarán entre especialistas en materia de propiedad industrial que tengan una titulación igual o superior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Al tribunal corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas, de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del examen de aptitud en un 25 por 100 de la puntuación máxima posible asignada a las pruebas teóricas en la correspondiente convocatoria. 6. Los aspirantes que no superen el examen de aptitud en una convocatoria podrán participar en convocatorias posteriores. 7. El tribunal calificador elevará al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedirá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito establecido en el apartado 4 del artículo 157 de la Ley. Se modifica por el art. único del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-2753 Artículo 59. Inicio de la actividad. 1. Para iniciar el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, una declaración responsable, según modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, en la que los interesados manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja en la actividad, por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes. 2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad, desde su presentación, en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido. Una vez recibida la declaración responsable, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá de oficio a la inscripción del agente de la propiedad industrial en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial. Si la declaración responsable careciera de alguno de los datos de carácter no esencial establecidos en el modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, la complete, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la declaración responsable. 3. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, de los que se desprendan que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-2753 Art. 60. La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas. Art. 60. La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas. Art. 60. La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 143.300 pesetas. Se modifica la cuantía de la fianza por la disposición adicional 1 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Artículo 60. Prueba de aptitud. 1. Para la realización del examen de aptitud al que se refiere el artículo 157.4 de la Ley de Patentes, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará las correspondientes convocatorias públicas anualmente, pudiendo aumentarse dicho plazo como máximo a dos años, por causas debidamente justificadas. 2. Las bases de las convocatorias regularán el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y calificación, de conformidad con las siguientes directrices:

  1. a)El examen de aptitud tendrá por finalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley de Patentes, en particular si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está familiarizado con el manejo de tal conocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habitualmente a un agente de la propiedad industrial durante el ejercicio de su profesión.
  2. b)El examen constará de pruebas teóricas y prácticas realizándose sobre la base del programa que se hará público junto con la convocatoria. 3. El tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del tribunal se designarán entre especialistas en materia de propiedad industrial que tengan una titulación igual o superior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley de Patentes. Al tribunal corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del examen de aptitud en un veinticinco por cien de la puntuación máxima posible asignada a las pruebas teóricas en la correspondiente convocatoria. 4. Los aspirantes que no superen el examen de aptitud en una convocatoria podrán participar en convocatorias posteriores. 5. El tribunal calificador elevará al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedirá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito establecido en el artículo 157.4 de la Ley de Patentes. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Se modifica la cuantía de la fianza por la disposición adicional 1 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Art.

  1. La fianza se constituirá en el momento en que se solicite la inscripción. en el Registro. Artículo
  2. Fianza.
  3. La fianza que deberán constituir los agentes de la propiedad industrial garantizará las responsabilidades en que puedan incurrir frente a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 861,25 euros.
  4. Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  5. En caso de baja del agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público para la devolución y cancelación de garantías. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 62

. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe mínimo de 5.000.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente. Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de

  1. Ref. BOE-A-1986-32160 Art.
  2. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe mínimo de 7.165.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente. Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados. Se modifica el importe mínimo de cobertura del seguro por la disposición adicional 2 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de
  3. Ref. BOE-A-1986-32160 Artículo
  4. Seguro de responsabilidad civil.
  5. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, apartado 5, de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los agentes de la propiedad industrial en el ejercicio de su profesión con un importe mínimo de 43.062,52 euros. Dicho seguro, aval o garantía equivalente podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.
  6. Cuando el agente de la propiedad industrial que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional equivalente en cuanto a su finalidad e importe en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentre establecido, se considerará cumplido el requisito a que hace referencia el apartado anterior. Si el seguro concertado únicamente cumple los requisitos mencionados de modo parcial, deberá ampliarse hasta completar las condiciones exigidas.
  7. En el caso de seguros contratados con entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Se modifica el importe mínimo de cobertura del seguro por la disposición adicional 2 del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-2538 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 294, de 9 de diciembre de

  1. Ref. BOE-A-1986-32160 Art.
  2. Las cuantías de la fianza y seguro de responsabilidad civil enunciadas, respectivamente, en los artículos 60 y 62 de este Reglamento, podrán ser actualizadas cada tres años, de acuerdo con el índice del coste de la vida, por Orden del Ministerio de Industria y Energía. Artículo
  3. Actualización de cuantías de la fianza y el seguro de responsabilidad civil. Las cuantías de la fianza y del seguro de responsabilidad civil mencionadas, respectivamente, en los artículos 60 y 61 de este reglamento, se actualizarán de acuerdo con el índice del coste de la vida, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Una vez publicada la actualización correspondiente, los agentes de la propiedad industrial inscritos dispondrán de un plazo de tres meses para cumplir con dicha actualización. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 64

. Examinada la documentación y encontrándose conforme, el Director del Registro de la Propiedad Industrial acordará la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial previo juramento o promesa de cumplir fiel y lealmente su cargo, guardar secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se expedirá el título correspondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar como tal Agente. Efectuada la inscripción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de

  1. Ref. BOE-A-1987-2902 Artículo
  2. Autorización del representado. Para acreditar la representación por la que actúan, los agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas del escrito al que se refiera, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad, en que la omisión de la representación se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá presentarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, de este reglamento. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 30, de 4 de febrero de

  1. Ref. BOE-A-1987-2902 Art.
  2. Para acreditar la representación por la que actúan, los Agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, contar de la fecha en que el escrito ha sido presentado en el Registro de la Propiedad Industrial, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acompañarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, del presente Reglamento. Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha autorización, podrá exigir la legalización de la firma. Artículo
  3. Empleados y auxiliares de agentes.
  4. En su actuación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización.
  5. Para ser empleado o auxiliar de un agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 66

. En su actuación ante el Registro, los Agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación, de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será sellada y visada anualmente por el Secretario general del Registro. Artículo

  1. Delegación de la representación.
  2. Los agentes de la propiedad industrial podrán delegar su representación en otro agente de la propiedad industrial, pero en este caso el agente actuante deberá usar siempre la antefirma: “Por el agente de la propiedad industrial don.....”, haciendo constar el número de inscripción en el Registro de ambos.
  3. En los expedientes en que intervenga un sustituto, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del agente sustituido.
  4. Los agentes no podrán intervenir por delegación en aquellos expedientes en que sean parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos. Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y se le notificará directamente al representado, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro agente que lo represente. Se modifica por el art. único.2 del Real decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 67

. Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos. Artículo

  1. Forma de ejercicio de la actividad.
  2. Los agentes podrán ejercer su actividad tanto individualmente como bajo cualquier forma societaria admitida en derecho, con sujeción a las leyes que les sean de aplicación en función de su forma jurídica.
  3. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y, en su caso, de la razón social de la sociedad bajo la cual actúen, así como el domicilio social correspondiente. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 68

. El Director del Registro y por delegación el Secretario general podrán, mediante resolución motivada, oponerse a la actuación. de un empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro del Departamento. Artículo 68. Formación continua de los agentes. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, convocará periódicamente cursos en materia de propiedad industrial, a fin de facilitar la formación continua de agentes de la propiedad industrial. El Ministerio otorgará a los agentes que asistan a los mencionados cursos o que, en su caso, superen las pruebas de que consten, un diploma acreditativo. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo. Ref.

Art. 69

. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán delegar su representación en un compañero, pero en este caso el Agente actuante deberá usar siempre la antefirma: «Por mi compañero don...», haciendo constar el número de inscripción en el Registro, de ambos. En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos. Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el, curso del expediente y se le notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo represente. Artículo 69. Obligaciones de información de los agentes. Las personas inscritas en el Registr

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.