Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera
¿De qué trata esta norma?
Esta norma revisa la regulación de los documentos de control administrativo en el transporte público de mercancías por carretera, desarrollando el artículo 222 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RD 1211/1990) y adaptándola a la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
A quién afecta: Concierne a las empresas de transporte de mercancías por carretera, a los intermediarios y operadores de transporte y a las autoridades de control del transporte terrestre.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 9
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la documentación de control del transporte de mercancías por carretera, clarificando la posición de los sujetos intervinientes en el contrato de transporte, la obligación de contratar en nombre propio y asumir la posición del porteador, y la intervención de varios sujetos por subcontratación.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las empresas de transporte de mercancías por carretera, a los intermediarios y operadores de transporte y a las autoridades de control del transporte terrestre.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Revisa los documentos de control del transporte de mercancías.
- Desarrolla el artículo 222 del Reglamento de la LOTT (RD 1211/1990).
- Adaptación a la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte.
- Clarifica la posición de porteadores e intermediarios.
- Regula la subcontratación en el transporte.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (9)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Exenciones
- Artículo 3 Naturaleza jurídica del documento de control
- Artículo 4 Sujetos obligados a documentar los envíos
- Artículo 5 Formato del documento de control
- Artículo 6 Contenido del documento de control
- Artículo 7 Supuestos de responsabilidad
- Artículo 8 Emisión y número de ejemplares
- Artículo 9 Obligación de conservación
200 ok El artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue desarrollado en lo que a documentos de control administrativo se refiere por la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.
La aprobación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, ha venido, entre otras cosas, a prestar especial atención a la determinación de los sujetos intervinientes en el contrato de transporte y a clarificar la posición de aquéllos que intermedian en la contratación, consagrando en líneas generales la obligación de contratar en nombre propio y a asumir la posición del porteador. Del mismo modo, la Ley aborda la intervención de varios sujetos por vía de la subcontratación en el transporte.
Así, se estima conveniente revisar el contenido de las normas reguladoras de la documentación de control, adecuándolas a la nueva realidad jurídica, de forma que se clarifiquen los sujetos obligados a documentar los envíos en los que se materializan los contratos de transporte público de mercancías, así como su responsabilidad.
Asimismo, también se ha considerado adecuado revisar el contenido de la documentación de control. En este sentido, se han reducido el número de datos que se ha de incluir en el documento de control, con la finalidad de contar con un documento sencillo y de fácil elaboración, pero que, al mismo tiempo, sea eficaz y permita que los órganos administrativos competentes tengan una adecuado conocimiento de las operaciones mercantiles que están obligados a inspeccionar y controlar.
Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado el informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como de los órganos competentes en materia de transporte de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden tiene por objeto establecer el documento administrativo de control exigible en los transportes públicos de mercancías por carretera, que deberá formalizarse en relación con cada envío en que se materialicen los correspondientes contratos de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 222 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Artículo 2Exenciones
Artículo 3Naturaleza jurídica del documento de control
Artículo 4Sujetos obligados a documentar los envíos
Estarán obligados a la formalización del documento de control:
Artículo 5Formato del documento de control
El documento de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga.
Artículo 6Contenido del documento de control
El documento de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter esencial:
Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.
Artículo 6Contenido del documento de control
El documento de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter esencial:
Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289
Artículo 7Supuestos de responsabilidad
Artículo 7Supuestos de responsabilidad
Se modifican los apartado 2 y 3 por el art. 2 de la Orden TRM/282/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7128
Artículo 8Emisión y número de ejemplares
Será obligatorio emitir dos ejemplares del documento de control. Uno quedará en poder del cargador contractual y otro en poder del transportista efectivo, debiendo este último llevarlo a bordo del vehículo durante el transporte del envío de que se trate.
Artículo 9Obligación de conservación
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden FOM/238/2003, de 31 de enero, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera, la Orden de 3 de diciembre de 1992 por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de Agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198, c), y 201.8, del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la Resolución de 23 de julio de 1991, de la Dirección General del Transporte Terrestre, para la aplicación de la Orden de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transportes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva cuando el transporte terrestre discurra por más de una Comunidad Autónoma.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
El Director General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.