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El transporte ferroviario es un sector estratégico para España, por su impacto económico y su contribución a la conectividad, a la cohesión y a la vertebración territorial.
Durante la presente legislatura, se ha puesto en marcha una importante revisión del modelo organizativo del sector ferroviario, que va a culminar con la liberalización del mercado interior de viajeros y que ha supuesto la reorganización de las empresas ADIF y RENFE Operadora. Dentro de este proceso, también se hace precisa una readaptación de los órganos de la Administración con competencias ferroviarias, que le permita posicionarse adecuadamente dentro de la nueva configuración del sector, respondiendo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria.
La Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, dispone que dentro del nuevo marco normativo común en esta materia, es necesario establecer en todos los Estados miembros, autoridades nacionales responsables de la seguridad, encargadas de regular y supervisar la seguridad ferroviaria. Para facilitar su cooperación a nivel comunitario deben asignárseles las mismas tareas y responsabilidades mínimas. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad deben disponer de un alto grado de autonomía y ejecutar sus tareas de manera abierta y no discriminatoria para que puedan contribuir a la creación de un sistema ferroviario único europeo y cooperar para coordinar sus criterios decisorios.
Por tanto, el cumplimiento del objetivo esencial de la mejora continua de la seguridad en el transporte ferroviario se favorecerá con la creación de una Agencia Estatal que disponga de autonomía y flexibilidad en su gestión y que, al mismo tiempo, esté sujeta al control de eficacia y a la responsabilidad por el cumplimiento de sus fines.
La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, en su redacción original, preveía, en su disposición adicional tercera, la creación de la Agencia Estatal de Seguridad de Transporte Terrestre, para la detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en los transportes terrestres de competencia estatal, así como para el ejercicio de las funciones de inspección y supervisión de la seguridad del sistema ferroviario, tanto en relación a las infraestructuras como a la operación ferroviaria, en los ámbitos de competencia estatal.
La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, estableció en su disposición adicional octogésima sexta.–Creación de Agencias Estatales, que dentro de la regla general de prohibición de nuevas Agencias Estatales, se exceptúa la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como muestra de la gran importancia concedida a la mejora permanente en los niveles de la seguridad.
Posteriormente, a través del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, se ha modificado el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, con el fin de cambiar el nombre y las competencias de la Agencia Estatal de Seguridad del Transporte Terrestre, que pasa a denominarse Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Comisión Europea, sobre independencia del organismo de seguridad ferroviaria, a la mayor celeridad y responder mejor a las necesidades del sector.
El presente real decreto, en desarrollo de lo previsto en dicha ley, culmina el proceso de constitución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en España como un organismo independiente, al dotarla de personalidad jurídica propia. Al mismo tiempo, se aprovecha de la experiencia de la Dirección General de Ferrocarriles en materia ferroviaria y de seguridad al suponer una transformación de la actual Dirección General, que tenía asignadas dichas competencias hasta ahora.
Este real decreto consta de un único artículo, aprobatorio del estatuto, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera determina la fecha de constitución efectiva de la Agencia.
A continuación, mediante la disposición adicional segunda se lleva a cabo la supresión de órganos de la antigua Dirección General de Ferrocarriles.
La disposición adicional tercera determina la integración de personal de la Dirección General de Ferrocarriles en la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento o en la Agencia, según ejerzan competencias de planificación y regulación del sector ferroviario o no, previendo que mediante Resolución de la Subsecretaría de Fomento se concrete el personal sujeto a dicha integración.
La disposición adicional cuarta determina el modo de integración de personal de la Dirección General de Ferrocarriles en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias o en la entidad ADIF Alta Velocidad.
La disposición adicional quinta se refiere al impacto presupuestario de la creación de la Agencia.
La disposición adicional sexta se refiere al Patrimonio de la Agencia y al inventario de bienes de la futura Agencia.
En el régimen transitorio, se incluyen en primer lugar, las disposiciones relativas a la prestación de servicios necesarios para garantizar el ejercicio temporal de las funciones de los órganos de la Dirección General de Ferrocarriles hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Asimismo, se dispone que el Ministerio de Fomento sigan prestando a la Agencia los servicios comunes, hasta que ésta disponga de los servicios propios necesarios para alcanzar su autonomía.
El régimen jurídico transitorio en materia de presupuestos, contratación y otros procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la creación de la Agencia se recoge en la disposición transitoria segunda, en la tercera se hace referencia al primer ejercicio económico de la Agencia y en la cuarta se hace referencia al contrato inicial de gestión.
La disposición final primera recoge las modificaciones organizativas que afectarán al Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
La disposición final segunda autoriza al Ministro de Fomento para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto.
Finalmente, la disposición final tercera hace referencia a la entrada en vigor del real decreto.
El Estatuto se estructura en siete capítulos que recogen de forma ordenada los distintos aspectos que, de acuerdo con la Ley 28/2006, de 18 de julio, debe contener el régimen estatutario de una Agencia Estatal.
El capítulo I «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia.
De acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, el capítulo II determina el objeto de la Agencia y sus competencias.
El capítulo III «Gestión transparente por objetivos», desarrolla los principios de diversos elementos de la gestión: el contrato de gestión plurianual, el plan de acción, el informe de actividad anual y las cuentas anuales.
El capítulo IV «Organización», determina los órganos de gobierno, de control, ejecutivos y operativos de la Agencia, estableciendo las competencias y funcionamiento de los mismos.
La sección 1.ª regula la figura del Presidente y del Consejo Rector, como órganos de gobierno de la Agencia. El modelo de gobierno de la Agencia se caracteriza por un Presidente no ejecutivo, que a su vez es el Secretario General de Infraestructuras, como elemento esencial de coordinación entre ambos órganos de la Administración.
En cuanto a la composición del Consejo Rector, se ha optado por un Consejo compuesto por el Presidente, ocho Consejeros designados por diferentes Ministerios y un Secretario con voz pero sin voto.
Se ha previsto la existencia de una Comisión de Control, de conformidad con lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio.
El Director de la Agencia es el órgano ejecutivo de la Agencia, y el responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma. Su nombramiento corresponde al Consejo Rector, a propuesta del Presidente, entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
La sección 3.ª detalla la estructura de los órganos ejecutivos y operativos, que en la fase inicial de puesta en funcionamiento de la Agencia, y de acuerdo al contexto presupuestario y de cara a facilitar la transición de las competencias con la actual Dirección General de Ferrocarriles, mantienen en gran medida la organización actual.
En los capítulos V, VI y VII, «Régimen de personal», «Régimen patrimonial, financiero y contratación», y «Gestión económica y control», se desarrollan las reglas establecidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y aprobación de su estatuto.
1. En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2014, se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a cuyo fin se aprueba el Estatuto de dicha Agencia, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sucede al Ministerio de Fomento y, en particular, a la Dirección General de Ferrocarriles en los fines, competencias y funciones atribuidas a la Agencia en el Estatuto que se aprueba por este real decreto.
Todas las menciones que cualquier disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la Dirección General de Ferrocarriles, referidas a las competencias que el Estatuto que se aprueba por este real decreto atribuye a la Agencia, se entenderán realizadas a la misma.
Se exceptúan de lo anterior las competencias atribuidas directamente al titular del Ministerio de Fomento.
3. Lo dispuesto en este real decreto se efectuará sin aumento de gasto público y no supondrá incremento de dotaciones para retribuciones u otros gastos de personal.
Disposición adicional primera. Constitución efectiva.
1. La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá el día 1 de abril de 2015, con la constitución del Consejo Rector. En la misma sesión constitutiva se nombrará al Director de la Agencia, a los titulares de sus órganos y a su personal directivo.
2. La Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Ferrocarriles y del Ministerio de Fomento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
A la fecha de constitución efectiva de la Agencia, queda suprimida la Dirección General de Ferrocarriles y los siguientes órganos dependientes de ella:
a) La Subdirección General de Planificación y Proyectos.
b) La Subdirección General de Construcción.
c) La Subdirección General de Coordinación Ferroviaria.
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos operativos:
a) Subdirección General de Infraestructuras.
b) Subdirección General de Coordinación de la Seguridad Ferroviaria.
c) División de Administración.
Se modifica por el art. 16.1 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Disposición adicional tercera. Integración del personal en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y en la Secretaría General de Infraestructuras.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dotará, exclusivamente, mediante la incorporación de efectivos del Ministerio de Fomento, sus organismos y entidades públicas relacionados con las funciones de la misma.
2. El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Ferrocarriles pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
3. El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo sujetos a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
4. Quedará exceptuado de la integración prevista en los párrafos anteriores el personal, funcionario o laboral, que se integre en la Secretaría General de Infraestructuras para el ejercicio de las competencias a las que se refiere la disposición final primera, apartado cuatro y el personal funcionario a que se refiere la disposición adicional cuarta, ambas de este real decreto.
5. Mediante resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal funcionario y laboral que se integra en la Agencia y en la Secretaría General de Infraestructuras, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición.
6. La incorporación a la Agencia de personal laboral fijo del resto de organismos y entidades públicas del Ministerio de Fomento que tenga relación con las funciones que asume la Agencia se realizará, en su caso, mediante Orden del Ministerio de Fomento, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, respetando globalmente sus condiciones retributivas dentro del marco jurídico de aplicación.
Disposición adicional cuarta. Integración del personal de la Dirección General de Ferrocarriles en ADIF y ADIF Alta Velocidad.
Los funcionarios en activo con destino en la Dirección General de Ferrocarriles que estén desarrollando funciones vinculadas a contratos que van a ser gestionadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-Alta Velocidad, podrán incorporarse como personal laboral a alguno de estos entes públicos, a propuesta del Ministerio de Fomento, previa iniciativa de las entidades públicas citadas y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, quedando en su cuerpo o escala de origen en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Disposición adicional quinta. Impacto presupuestario.
Las medidas incluidas en este real decreto y el Estatuto que en su virtud se aprueba, se efectuarán sin incremento de las asignaciones presupuestarias de cada ejercicio y no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional sexta. Patrimonio de la Agencia e Inventario de bienes.
Pertenecen al patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para el cumplimiento de sus funciones los bienes muebles e inmuebles que estén adscritos a la Dirección General de Ferrocarriles a la entrada en vigor de este real decreto y que correspondan a las funciones que se integran en la Agencia.
La Agencia realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.
Disposición adicional séptima. Delegaciones de competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Las delegaciones de competencias efectuadas a favor de los órganos operativos de la Agencia seguirán siendo validas hasta que sean expresamente revocadas y podrán seguir haciendo uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que los sustituyan. Asimismo, las delegaciones efectuadas a favor de la División de Administración se entenderán vigentes en favor de la Subdirección General de Administración.
Se añade por el art. 16.2 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Disposición transitoria primera. Prestación de servicios.
1. Los órganos de la Dirección General de Ferrocarriles continuarán transitoriamente en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Igualmente, los órganos de la Agencia ejercerán las funciones atribuidas por el Estatuto que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la puesta en funcionamiento de ésta.
2. Sin perjuicio de la creación y puesta en funcionamiento de la Agencia, el Ministerio de Fomento continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria hasta que ésta disponga de los servicios propios para alcanzar su autonomía.
Disposición transitoria segunda. Expedientes, obligaciones, contratos y gastos.
1. Los expedientes iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Agencia y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Agencia por el Estatuto que aprueba este real decreto, se resolverán por el órgano competente de la Agencia de acuerdo con la atribución del ejercicio de competencias establecida por el Estatuto.
2. Los procedimientos de gasto iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles y no finalizados, en las materias de competencia de la Agencia, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Agencia y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por el Estatuto.
3. Los expedientes iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Agencia y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Secretaría General de Infraestructuras por el real decreto de modificación de la estructura del Departamento a que se refiere la disposición final primera de este real decreto, se resolverán por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.
Disposición transitoria tercera. Primer ejercicio económico.
Durante todo el ejercicio 2015 no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario y de rendición de cuentas aplicable a la Dirección General de Ferrocarriles, en los términos previstos en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Todos los gastos necesarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se imputarán en la forma y con cargo a los créditos previstos para la Dirección General de Ferrocarriles.
Disposición transitoria cuarta. Contrato inicial de gestión.
Hasta tanto se apruebe el Contrato inicial de gestión, la actuación de la Agencia, incluida la ordenación de puestos de trabajo y la aprobación de su presupuesto, se desarrollará en el marco de la Memoria aprobada y del Plan Inicial, a la que se refiere el artículo 3 de la Ley 28/2006, de 18 de julio.
La vinculación al contrato de gestión y al sistema de evaluación del desempeño de las previsiones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 33 sobre el complemento de productividad, no será efectiva hasta la aprobación de dichos instrumentos.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Uno. Se añaden las letras h), i), j), k), l), m), y n) al apartado 1 artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo:
h) La elaboración, seguimiento, supervisión y control de la planificación de infraestructuras ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General y de los correspondientes planes ferroviarios.
i) La elaboración, seguimiento y control de estudios informativos, anteproyectos y excepcionalmente, proyectos ferroviarios, la elaboración de proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios, así como la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.
j) Las actuaciones expropiatorias en materia de infraestructuras ferroviarias.
k) La tramitación de los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las infraestructuras ferroviarias.
l) La representación del Ministerio de Fomento en los organismos internacionales y de la Unión Europea relacionados con las infraestructuras ferroviarias y la participación en los órganos de coordinación y gestión de los corredores ferroviarios europeos.
m) La preparación y seguimiento de protocolos, acuerdos y convenios sobre actuaciones concertadas con otras administraciones públicas en materia de infraestructuras ferroviarias, así como la coordinación y cooperación con otros órganos administrativos, entidades públicas y administraciones en materia ferroviaria.
n) El control y seguimiento de la ejecución presupuestaria y de los contratos-programa con las entidades públicas ferroviarias adscritas al Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Dirección General de Transporte Terrestre respecto a las entidades públicas prestadoras de servicios de transporte ferroviario.
Dos. El apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«2. De la Secretaría General depende el órgano directivo siguiente:
a) La Dirección General de Carreteras.»
Tres. El apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«5. Depende directamente de la Secretaría General de Infraestructuras, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, la División de Estudios y Coordinación de Inversiones en Infraestructuras, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1.f), g), j) y n).»
Cuatro. El apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«6. Depende directamente de la Secretaría General de Infraestructuras, con nivel orgánico de subdirección general, la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, a la que corresponde el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1. h), i), k), l), y m).»
Cinco. El actual apartado 6 del artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, pasa a numerarse 7 manteniendo su redacción.
Seis. Se añade un apartado 8 al artículo 3 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo:
«8. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria está adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras.»
Siete. Se suprime el artículo 5 del Real Decreto 452/2012, produciéndose como consecuencia una modificación en la numeración de los artículos 6 a 15 que pasarán a numerarse del 5 al 14.
Ocho. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo (artículo 8 tras la numeración prevista en el anterior apartado siete):
«d) El otorgamiento de autorizaciones y títulos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte por ferrocarril o carretera que resulten exigibles conforme a la legislación interna o de la Unión Europea, o los convenios internacionales suscritos por España.»
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y aplicación.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el día 1 de abril de 2015.
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD FERROVIARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (en adelante la Agencia o AESF) es uno de los organismos públicos regulados por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica diferenciada respecto de la del de la Administración General del Estado, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional, dentro de los límites establecidos por la Ley 28/2006, de 18 de julio, y por el Estatuto.
Dentro de las competencias que este Estatuto y, en su caso, otras normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (en adelante, la Agencia o AESF) es un organismo público de los regulados en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por el Estatuto.
Dentro de las competencias que este Estatuto y, en su caso, otras normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, salvo la potestad expropiatoria.
Se modifica por el art. 16.3 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se rige por la Ley 28/2006, de 18 de julio, por el Estatuto y, supletoriamente, por las normas aplicables a las entidades de Derecho público adscritas a la Administración General del Estado.
2. En el ejercicio de sus potestades públicas será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad, la Agencia se regirá por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y las normas que la desarrollan, así como por el derecho comunitario vigente en materia de seguridad ferroviaria.
La Agencia asume las potestades que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, atribuye al Ministerio de Fomento en materia sancionadora y supervisora en materia de seguridad, en los términos establecidos en el presente estatuto.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
2. En el ejercicio de sus potestades públicas serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las demás normas que resulten de aplicación.
3. En el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad, la Agencia se regirá por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y las normas que la desarrollan, así como por el derecho de la Unión Europea vigente en materia de seguridad ferroviaria.
La Agencia asume las potestades que la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora y supervisora en materia de seguridad, en los términos establecidos en el presente estatuto.
Se modifica por el art. 16.4 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 3. Principios de la actuación de la Agencia.
La Agencia se guiará por los siguientes principios de actuación:
a) Independencia en su actuación, respecto de las funciones que tiene asignadas en materia de seguridad del transporte ferroviario.
b) Competencia y responsabilidad en el desarrollo y aplicación de las normas de seguridad ferroviaria nacionales e internacionales, así como en el control de los procedimientos.
c) Promoción y difusión de una cultura de seguridad ferroviaria en todos los ámbitos de actuación.
d) Calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Principios de la actuación de la Agencia.
La Agencia está sometida a los principios generales de actuación recogidos en el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y además a los siguientes principios de actuación:
a) Independencia en su actuación, respecto de las funciones que tiene asignadas en materia de seguridad del transporte ferroviario.
b) Competencia y responsabilidad en el desarrollo y aplicación de las normas de seguridad ferroviaria nacionales e internacionales, así como en el control de los procedimientos.
c) Promoción y difusión de una cultura de seguridad ferroviaria en todos los ámbitos de actuación.
d) Calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Se modifica por el art. 16.5 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 4. Disposiciones y actos administrativos.
1. La Agencia en el ejercicio de sus competencias podrá adoptar:
a) Resoluciones del Presidente de la Agencia.
b) Resoluciones del Consejo Rector.
c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación del Director de la Agencia.
2. Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Rector, el Presidente o el Director de la Agencia en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto los dictados en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en todos los casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 5. Asistencia jurídica.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, la asistencia jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será desempeñada por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de que, en el marco de lo que establezca el Contrato de gestión y en función de las necesidades de la Agencia, pueda formalizarse un convenio, en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. 16.6 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras.
Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Secretaría General de Transportes Terrestres.
Se modifica por el art. 16.7 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 7. Sede.
La Agencia tendrá su sede institucional en la ciudad de Madrid.
CAPÍTULO II
Objeto y competencias
Artículo 8. Objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado y, de acuerdo con la autorización de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, tiene por objeto la detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en el transporte por ferrocarril. En el ámbito de la competencia estatal, ejercerá las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, en relación tanto con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como con la operación ferroviaria. Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias.
Artículo 8. Objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, ejercerá las funciones de autoridad nacional de la seguridad ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, en relación tanto con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como con la operación ferroviaria.
Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias.
Se modifica por el art. 16.8 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá como autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las siguientes competencias:
a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia.
b) Autorizar la entrada en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y así como comprobar que mantienen sus requisitos.
c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad.
d) Autorizar la puesta en servicio de vehículos.
e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, así como supervisarlos posteriormente.
f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente.
g) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios.
h) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad del transporte ferroviario.
i) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario, así como supervisar la debida inscripción del personal ferroviario y de la matriculación del material rodante y de los inventarios, estadísticas y bases de datos relacionados con la seguridad del transporte ferroviario, incluidos los inventarios de infraestructuras.
j) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.
k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de mantenimiento, así como la certificación de las entidades encargadas de mantenimiento.
l) Ejercer las competencias del Ministerio de Fomento en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal.
m) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Europea Ferroviaria y en otras Organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario.
n) Ejercer las competencias del Ministerio de Fomento en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
o) Ejercer las competencias que corresponden al Ministerio de Fomento en relación con la defensa del dominio público ferroviario y con la modificación de la línea límite de la edificación, sin perjuicio de las competencias que correspondan al administrador de infraestructuras ferroviarias.
p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.
q) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad ferroviaria.
2. A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la elaboración e iniciativa de los proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias.
3. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Fomento en el ejercicio de sus competencias ferroviarias.
4. Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.
Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá las siguientes competencias:
a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad operacional sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia.
b) Autorizar, cuando proceda, la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario.
c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad y subsistemas.
d) Autorizar la puesta en el mercado de los vehículos, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020 de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos.
e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos, así como supervisarlos posteriormente.
f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente.
g) Participar en los términos establecidos en la normativa europea en la aplicación armonizada del sistema ERTMS, colaborando con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.
h) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad en la operación e interoperabilidad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios.
i) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad en la operación ferroviaria.
j) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario y otros registros relacionados con la seguridad operacional y la interoperabilidad, así como supervisar la debida inscripción de los diferentes elementos del sistema ferroviario.
k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario, así como su posterior supervisión.
l) Certificar las entidades encargadas de mantenimiento y sus funciones, y en su caso suspender y revocar dicha certificación, así como su posterior supervisión.
m) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal.
n) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y en otras organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario.
o) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de seguridad en la operación del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria, de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, y relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario.
q) Organizar y participar en cualquier actividad de difusión o de formación en seguridad en la operación e interoperabilidad ferroviarias.
r) Elaborar y seguir planes en aplicación de la Orden TRM/975/2024, de 10 de septiembre, para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.
s) Impulsar y coordinar foros de participación o grupos de trabajo entre las diferentes entidades del sector ferroviario, como empresas, administradores o representantes de los trabajadores.
t) Desarrollar acciones para fomentar la consideración de factores humanos y organizativos, así como la cultura de la seguridad en el sistema ferroviario, y el seguimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por los organismos de investigación de accidentes.
u) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad en la operación o interoperabilidad ferroviaria.
2. A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la propuesta y elaboración de proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias.
3. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de sus competencias ferroviarias.
4. Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.
Se modifica por el art. 16.9 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad ferroviaria tipificadas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Director de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y corresponde al Director de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones graves y leves, correspondientes a estas infracciones, previstas en la Ley 39/2003, de 17 de julio.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones en materia de seguridad ferroviaria tipificados en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, corresponderá a las subdirecciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia en coordinación con la división de administración.
Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad del sistema ferroviario y en materia de transportes de mercancías peligrosas tipificadas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones indicadas en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Administración, en colaboración con el resto de las subdirecciones de la Agencia.
3. Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y, a la persona titular de la Dirección de la Agencia, la de las sanciones graves y leves, relativas a infracciones en materia de seguridad del sistema ferroviario o transporte de mercancías peligrosas.
De igual manera, impondrán las sanciones de las infracciones relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario, con independencia de que su inicio e instrucción corresponda a las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.
Se modifica por el art. 16.10 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
CAPÍTULO III
Gestión transparente por objetivos
Artículo 11. El Contrato de gestión.
1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, para su aprobación por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. La actuación de la Agencia se produce con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
3. El Contrato de gestión de la Agencia tendrá una vigencia de cuatro años.
4. El Contrato de gestión comprenderá, como mínimo y para el período de su vigencia, el siguiente contenido:
a) Los objetivos a perseguir, y los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales.
b) Los resultados a obtener, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
c) El marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos, comprensivo de la determinación de necesidades de personal a lo largo de la vigencia del contrato y la previsión máxima de personal.
d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, estableciendo su escenario plurianual.
e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en cuanto a los siguientes aspectos:
– Los criterios para la exigencia de responsabilidad por la gestión del personal directivo y ejecutivo.
– El montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente para el personal laboral.
f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto a los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits.
g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
5. El Presidente de la Agencia, dando cuenta al Consejo Rector, presentará la propuesta del Contrato de gestión al Ministerio de Fomento y al de Hacienda y Administraciones Públicas, antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.
6. La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de los Ministerios de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.
7. En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.
8. El Presidente informará al Ministerio de Fomento y al de Hacienda y Administraciones Públicas, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.
Artículo 11. El Contrato de gestión.
1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para su aprobación por orden conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública.
2. La actuación de la Agencia se produce con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
3. El Contrato de gestión de la Agencia tendrá una vigencia de cuatro años.
4. El Contrato de gestión comprenderá, como mínimo y para el período de su vigencia, el siguiente contenido:
a) Los objetivos a perseguir, y los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales.
b) Los resultados a obtener, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
c) El marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos, comprensivo de la determinación de necesidades de personal a lo largo de la vigencia del contrato y la previsión máxima de personal.
d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, estableciendo su escenario plurianual.
e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en cuanto a los siguientes aspectos:
– Los criterios para la exigencia de responsabilidad por la gestión del personal directivo y ejecutivo.
– El montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente para el personal laboral.
f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto a los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits.
g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
5. La Presidencia de la Agencia, una vez aprobada la propuesta de Contrato de gestión por el Consejo Rector, la remitirá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.
6. La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.
7. En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.
8. La Presidencia informará a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.
Se modifican los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 por el art. 16.11 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Artículo 12. El plan de acción anual, el informe de actividad y las cuentas anuales.
1. El Director propondrá al Consejo Rector para su aprobación:
a) El plan de acción anual, sobre la base de los recursos disponibles, antes del día 1 de febrero de cada año.
b) El informe general de actividad correspondiente al año inmediatamente anterior, con anterioridad al 30 de junio del año en curso.
c) Las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría de cuentas, con anterioridad al 30 de junio del año en curso.
2. Los documentos a que se refiere este artículo son públicos, teniendo los ciudadanos acceso a su contenido desde su aprobación, excepto aquellos aspectos que puedan comprometer la seguridad ferroviaria.
3. Para garantizar el libre acceso al contenido de estos documentos, serán publicados en la página de Internet de la Agencia.
4. La Agencia, a través del Ministerio de Fomento, remitirá anualmente a las Cortes Generales el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 12. El plan de acción anual, el informe de actividad y las cuentas anuales.
1. El Director propondrá al Consejo Rector para su aprobación:
a) La propuesta del plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente.
b) El informe general de actividad correspondiente al año inmediatamente anterior, con anterioridad al 30 de junio del año en curso.
c) Las cuentas anuales acompañadas del informe de auditoría de cuentas, con anterioridad al 30 de junio del año en curso.
2. Los documentos a que se refiere este artículo son públicos, teniendo los ciudadanos acceso a su contenido desde su aprobación, excepto aquellos aspectos que puedan comprometer la seguridad ferroviaria.
3. Para garantizar el libre acceso al contenido de estos documentos, serán publicados en el portal de Internet de la Agencia.
4. La Agencia, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, remitirá anualmente a las Cortes Generales el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por el art. 16.12 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 13. Órganos de la Agencia.
La Agencia se estructura en órganos de gobierno, de control, ejecutivos y operativos:
a) Los órganos de gobierno de la Agencia son el Presidente y el Consejo Rector.
b) La Comisión de Control es el órgano de control de la Agencia.
c) El órgano ejecutivo de la Agencia es el Director.
d) Los órganos operativos son la Subdirección General de Infraestructura, la Subdirección General de Coordinación de la Seguridad Ferroviaria y la División de Administración.
Artículo 13. Órganos de la Agencia.
La Agencia se estructura en órganos de gobierno, de control, ejecutivos y operativos:
a) Los órganos de gobierno de la Agencia son el Presidente y el Consejo Rector.
b) La Comisión de Control es el órgano de control de la Agencia.
c) El órgano ejecutivo de la Agencia es el Director.
d) Los órganos operativos son: la Subdirección General de Coordinación Ferroviaria, la Subdirección General de Administradores de Infraestructuras e Instalaciones Fijas, la Subdirección General de Empresas Ferroviarias y Material Rodante y la Subdirección General de Administración.
Se modifica la letra d) por el art. 16.13 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-7
Sección 1.ª Órganos de gobierno
Artículo 14. El Presidente.
El Presidente de la Agencia será el titular de la Secretaría General de Infraestructuras.
Artículo 15. Funciones del Presidente.
El Presidente ostenta la representación del Consejo Rector, dirige y preside sus reuniones y ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Ostentar la máxima representación de la Agencia tanto a nivel institucional como internacional.
b) Proponer al Consejo Rector el nombramiento o separación del Director de la Agencia y de los miembros de la Comisión de Control.
c) Delegar competencias, de firma o designar suplente en el ejercicio de sus funciones a favor del Director de la Agencia o de los órganos operativos de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.
d) Representar a la Agencia en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos patrimoniales, pudiendo delegar esta función de forma expresa en otros órganos o funcionarios de la misma, dando cuenta al Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector la propuesta de Contrato de gestión plurianual, con carácter previo a su aprobación por los Ministros de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas.
f) Informar a los Ministerios de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de gestión.
g) Rendir las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General del Estado, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
h) Comparecer ante el Congreso de los Diputados y el Senado, a requerimiento de éstos, a fin de informar acerca del desarrollo del Contrato de gestión y demás aspectos de la gestión de la Agencia y remitir a las Cortes Generales o a las Comisiones parlamentarias que correspondan, a través del Ministro de Fomento, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.
i) Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.
j) Todas las demás competencias que le correspondan como Presidente de un órgano colegiado según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 15. Funciones del Presidente.
El Presidente ostenta la representación del Consejo Rector, dirige y preside sus reuniones y eje …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.