Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007
¿De qué trata esta norma?
Esta ley ajusta las tarifas de venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución a partir del 1 de octubre de 2007, e introduce un nuevo sistema de "pagos por capacidad" para asegurar el suministro eléctrico.
A quién afecta: Empresas distribuidoras de energía eléctrica; Instalaciones de producción de energía en régimen especial (subgrupos a.1.1, a.1.2 y grupo c.2, y las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
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- 1
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- boe.es
- Texto obtenido el
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¿Qué regula esta norma?
- Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras.
- Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
- La actualización trimestral de tarifas y primas para ciertas instalaciones de producción de energía en régimen especial.
- La regulación de los "pagos por capacidad" para garantizar la disponibilidad de potencia en el sistema eléctrico.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas distribuidoras de energía eléctrica.
- Instalaciones de producción de energía en régimen especial (subgrupos a.1.1, a.1.2 y grupo c.2, y las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007).
- Consumidores de energía eléctrica, ya que se modifican los periodos horarios de las tarifas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las tarifas de venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes se mantienen sin cambios a partir del 1 de octubre de 2007, según lo establecido en reales decretos anteriores.
- Se actualizan las tarifas y primas para instalaciones de régimen especial (cogeneraciones que usan gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP, e instalaciones de residuos) a partir del 1 de octubre de 2007, basándose en variaciones del IPC y precios de combustibles.
- A partir del 1 de enero de 2008, se establecen nuevos periodos horarios para las tarifas de suministro y acceso, adaptados a las curvas de demanda recientes.
- Se sustituye el mecanismo de "garantía de potencia" por el de "pagos por capacidad", que busca asegurar la disponibilidad de potencia a medio y largo plazo mediante incentivos a la inversión y servicios de disponibilidad.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773 El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, establece en su apartado 1 del artículo 1 que «A partir del 1 de julio de 2007 y con carácter trimestral, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno mediante real decreto, efectuará modificaciones de las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, revisando los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, incluyendo el reintegro con cargo a la recaudación de la tarifa eléctrica en los próximos ejercicios de los saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la metodología en vigor por la Comisión Nacional de Energía correspondientes a la tarifa del año 2006 a cada una de las empresas eléctricas que figuran en el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en los importes realmente aportados por cada una de ellas, con inclusión de los costes financieros que se devenguen».
La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.
El artículo 17 de la citada Ley establece en su apartado 1 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Por todo ello, en la presente orden se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de octubre de 2007.
Por otro lado, en virtud de lo previsto en el artículo 44.1 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y a las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos), de acuerdo a la metodología establecida en el anexo VII del citado real decreto, que tiene en cuenta las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles y el índice nacional de precios al consumo (IPC).
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 2,4240 puntos básicos para el IPC, una reducción de 0,68 por ciento para el precio del Gas Natural y un incremento del 1,75 por ciento para el precio del Gasóleo, el GLP y el Fuel.
Asimismo se establecen las adaptaciones necesarias de los periodos horarios de las tarifas para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, conforme establece la disposición adicional tercera del real decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.
Por último, se modifica el actual mecanismo de «garantía de potencia», que es sustituido por los «pagos por capacidad» definidos en el artículo 16 de la Ley 54/1997 (modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio).
El sistema de «pagos por capacidad» se desarrolla bajo la premisa de que la demanda de energía eléctrica es inelástica y de que el mallado de la red no es perfecto; en consecuencia, el precio de la energía puede ser una señal insuficiente para garantizar la cobertura del suministro de electricidad.
En estas condiciones, la disponibilidad de potencia para el sistema eléctrico adquiere el carácter de «bien público» y precisa ser objeto de una retribución regulada responsable de asegurar el equilibrio entre la oferta y la demanda de energía a medio y largo plazo en todos los nodos de la red.
El nuevo concepto permite completar los actuales «servicios complementarios» destinados a asegurar la disponibilidad de potencia a corto plazo, con una serie de servicios de disponibilidad a medio y también a largo plazo, de forma que se superen las actuales deficiencias del sistema de «garantía de potencia».
En concreto, se pretende ligar la evolución de los incentivos a la inversión (disponibilidad a largo plazo) con un Índice de Cobertura conocido que aproxime la necesidad de potencia esperada en un horizonte temporal futuro para evitar la fluctuación discrecional de los pagos por este concepto.
Por otra parte, se pretende que en la definición del servicio de disponibilidad a medio plazo se discriminen temporalmente los periodos en los que es exigible y que las consecuencias de los incumplimientos sean suficientemente incentivadoras para evitarlos.
Bajo el concepto de Pagos por Capacidad, se incluyen ahora dos tipos de servicio claramente diferenciados:
Por un lado, el servicio de disponibilidad, que irá destinado a contratar capacidad de potencia en un horizonte temporal igual o inferior al año con aquellas tecnologías que, con mayor probabilidad, pudieran no resultar programadas en los periodos de demanda punta, bien porque su funcionamiento regular en el mercado de energía les impide recuperar los costes fijos (como podría ser el caso de las centrales térmicas de fuel), o bien porque se trata de tecnologías en las que la materia prima puede almacenarse a bajo coste con la existencia, no obstante, de un cierto nivel de incertidumbre respecto a la distribución concreta del volumen de acopio y de su distribución temporal, dependiendo, en consecuencia, la gestión de la materia prima (y, por tanto, la disponibilidad de la potencia) de un diferencial esperado entre costes de oportunidad a corto y medio plazo que, en caso de ser calculado por los titulares de las instalaciones con la información disponible, pudiera llegar a tener, estadísticamente, un valor positivo (tal como sería el caso de las instalaciones hidráulicas regulables).
Por otro lado, el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo irá destinado exclusivamente a promover la construcción y puesta en servicio efectiva de nuevas instalaciones de generación a través de pagos que facilitarán a sus promotores la recuperación de los costes de inversión.
La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 20 de septiembre de 2007.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 27 de septiembre de 2007, dispongo:
Primero. Mantenimiento de las tarifas a partir de 1 de octubre de 2007.
Se mantienen a partir del 1 de octubre de 2007 los precios de las tarifas para la venta de energía eléctrica que venían aplicando las empresas distribuidoras de energía eléctrica desde el 1 de julio de 2007 establecidos en el real decreto 871/2007, de 29 de junio. Asimismo, se mantienen los precios de las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas establecidos en el real decreto 1634/2007, de 29 de diciembre.
Segundo. Actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de régimen especial de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y, del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 de dicho Real Decreto que serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2007.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto, se procede a la actualización de las instalaciones acogidas a dicha disposición transitoria.
En el anexo I de la presente orden ministerial figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones.
Tercero. Revisión de los periodos horarios a aplicar en las tarifas, tanto de suministro como de acceso, adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años.
A partir del 1 de enero de 2008 los periodos horarios a aplicar en las tarifas, tanto de suministro como de acceso, adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años, serán los establecidos en el anexo II de esta orden.
Cuarto. Regulación de los pagos por capacidad.
Las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad son los establecidos en el anexo III de esta orden.
Disposición adicional única. Mandatos a la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria única. Adaptación a los periodos horarios.
Las empresas distribuidoras dispondrán hasta el 1 de julio de 2008 para adaptar los contadores de los consumidores conectados a sus redes a los nuevos horarios establecidos en el anexo II de la presente orden.(*) (*) Téngase en cuenta, sobre adecuación de equipos de medida a los nuevos periodos horarios, la disposición transitoria 5 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir del 1 de enero de 2008 para los consumidores en baja tensión, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas en virtud de los citados párrafos. Para los consumidores en alta tensión, quedarán sin efecto a partir de 1 de julio 2008.
Disposición final primera. Modificación del anexo VII del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Se modifica el anexo VII del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, sustituyendo el valor del porcentaje de variación del IPC reflejado de «0,556 %» por el valor de «–0,556 %», y sustituyendo, en el apartado a.1.) Tarifas, la expresión: «ΔnIPC = (IPCn − IPC n-1)/IPC n−1» por la expresión: «ΔnIPC = (IPCn − IPC n − 1)»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 12 de enero de 1995.
Las referencias a los días festivos de ámbito nacional establecidas en la orden de 12 de enero de 1995 y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, quedan sustituidas por días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.
Madrid, 27 de septiembre de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
ANEXO I Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Valores propuestos Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0861 - 0,5<P≤1 MW 9,9178 - 1<P≤10 MW 7,7321 2,7888 10<P≤25 MW 7,3189 2,2149 25<P≤50 MW 6,9245 1,9159 a.1.2 P≤0,5 MW 13,6794 - Gasoleo / GLP 0,5<P≤1 MW 11,6414 - 1<P≤10 MW 9,8914 4,8110 10<P≤25 MW 9,6165 4,3565 25<P≤50 MW 9,2799 3,9475 Fuel 0,5<P≤1 MW 10,7080 - 1<P≤10 MW 9,0307 3,9529 10<P≤25 MW 8,7452 3,4880 25<P≤50 MW 8,4102 3,0898 c.2 5,5276 2,3719 Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible Potencia Tarifa regulada por tipo de Instalación Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva Tratamiento y reducción de otros lodos Tratamiento y reducción de otros residuos Gas Natural P≤0,5 MW 10,5301 9,3858 5,3805 4,6176 0,5<P≤1 MW 10,5301 9,3858 5,3805 4,6176 1<P≤10 MW 10,5065 9,3647 5,3684 4,6072 10<P≤25 MW 10,5028 9,3614 5,3665 4,6056 25<P≤50 MW 10,4968 9,3560 5,3635 4,6030 Gasoleo / GLP P≤0,5 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 0,5<P≤1 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 1<P≤10 MW 10,8197 9,6438 5,5284 4,7446 10<P≤25 MW 10,8237 9,6475 5,5305 4,7463 25<P≤50 MW 10,8283 9,6516 5,5329 4,7484 Fuel P≤0,5 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 0,5<P≤1 MW 10,7903 9,6176 5,5134 4,7317 1<P≤10 MW 10,8142 9,6389 5,5256 4,7421 10<P≤25 MW 10,8180 9,6424 5,5276 4,7438 25<P≤50 MW 10,8249 9,6485 5,5311 4,7468 ANEXO I Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0861 0,5<P≤1 MW 9,9178 1<P≤10 MW 7,7321 3,2376 10<P≤25 MW 7,3189 2,6637 25<P≤50 MW 6,9245 2,3647 a.1.2 Gasóleo / GLP.
P≤0,5 MW 13,6794 0,5<P≤1 MW 11,6414 1<P≤10 MW 9,8914 5,2598 10<P≤25 MW 9,6165 4,8053 25<P≤50 MW 9,2799 4,3963 Fuel.
0,5<P≤1 MW 10,7080 1<P≤10 MW 9,0307 4,4017 10<P≤25 MW 8,7452 3,9368 25<P≤50 MW 8,4102 3,5386 c.2 5,5276 2,8207 Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible Potencia Tarifa regulada por tipo de Instalación Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva Tratamiento y reducción de otros lodos Tratamiento y reducción de otros residuos Gas Natural P≤0,5 MW 10,5301 9,3858 5,3805 4,6176 0,5<P≤1 MW 10,5301 9,3858 5,3805 4,6176 1<P≤10 MW 10,5065 9,3647 5,3684 4,6072 10<P≤25 MW 10,5028 9,3614 5,3665 4,6056 25<P≤50 MW 10,4968 9,3560 5,3635 4,6030 Gasoleo / GLP P≤0,5 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 0,5<P≤1 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 1<P≤10 MW 10,8197 9,6438 5,5284 4,7446 10<P≤25 MW 10,8237 9,6475 5,5305 4,7463 25<P≤50 MW 10,8283 9,6516 5,5329 4,7484 Fuel P≤0,5 MW 10,7974 9,6240 5,5171 4,7348 0,5<P≤1 MW 10,7903 9,6176 5,5134 4,7317 1<P≤10 MW 10,8142 9,6389 5,5256 4,7421 10<P≤25 MW 10,8180 9,6424 5,5276 4,7438 25<P≤50 MW 10,8249 9,6485 5,5311 4,7468 Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159#dfsegunda ANEXO II 1. Definición de temporadas eléctricas y tipos de días 1.1 Definición de temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se considerará el año dividido en temporadas, incluyendo en cada una los siguientes meses:
Para la Península:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: 2.ª quincena de junio y julio.
Temporada media con punta de mañana: 1.ª quincena de junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Noviembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, agosto y octubre.
Para Baleares:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Junio, julio, agosto y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Enero, febrero, mayo y octubre.
Temporada baja: Marzo, abril, noviembre y diciembre.
Para Canarias:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Temporada media con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de tarde: Enero y febrero.
Temporada baja: Marzo, abril, mayo y junio.
Para Ceuta:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero , febrero y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Julio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Marzo y noviembre.
Temporada baja: Abril, mayo, junio y octubre.
Para Melilla:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Diciembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, octubre y noviembre.
El inicio de la temporada alta eléctrica coincidirá con el primer día del mes de la temporada alta con punta de mañana y tarde.
1.2 Definición de Tipos de días: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se clasifican los días del año eléctrico en diferentes tipos, incluyendo en cada uno los siguientes:
Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana y tarde.
Tipo A1: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana.
Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de mañana.
Tipo B1: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de tarde.
Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Las temporadas son las definidas con carácter general en el apartado 1.1 de este anexo.
Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión de los festivos sustituibles, así como de los que no tienen fecha fija.
Tipo 2 Las horas concretas de cada período para todas las zonas serán las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 18-22 22-24 0-18 11-15 0-11 15-24 Tipo 3 Las horas concretas de cada período son las que se detallan a continuación:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 2 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 4 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 5 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 Zona 6 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 7 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 0-1 9-11 15-23 1-9 Tipo 4 Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas son las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 2 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 3 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 4 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 5 17-23 8-17 23-24 0-8 17-23 8-17 23-24 0-8 Zona 6 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 7 18-24 0-1 9-18 1-9 10-16 0-1 9-10 16-24 1-9 Tipo 5 Las horas punta, llano y valle, en cada categoría de día y cada una de las zonas, son las siguientes:
Zona Días Pico Días Medio Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 2 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 3 9-14 18-23 8-9 14-18 23-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 4 9-14 18-23 8-9 14-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 5 10-15 17-22 8-10 15-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 6 10-16 18-22 8-10 16-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 7 11-15 18-24 8-11 15-18 0-8 - 11-23 0-11 23-24 Las horas punta, llano y valle para los días altos, coinciden con las establecidas en este anexo para la discriminación horaria tipo 3.
2.2 Definición de los periodos horarios aplicables a la tarifa horaria de potencia: Los tipos de días, periodos tarifarios y horarios aplicables en cada periodo a la tarifa horaria de potencia serán los definidos en el apartado tercero del anexo I del título II de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
2.3 Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, establecidos en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre: Los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3 y 3.0.1 definidas en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, son los siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 3. Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de acceso Los periodos horarios aplicables a cada una de las modalidades de las tarifas de acceso, definidos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los siguientes:
3.1 Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Se considerarán como horas punta y horas valle en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.2 Modalidad de tres períodos. Tarifa 3.0A para baja tensión y tarifa 3.1A de alta tensión. Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 2 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 4 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 9-11 15-24 0-1 1-9 A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación:
Zona 1: Península.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.3 Modalidad de seis períodos. Tarifas generales de alta tensión. Para esta modalidad los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar son los que se definen a continuación:
3.3.1 Tipos de días y temporadas. Los tipos de días y las temporadas eléctricas son los definidos con carácter general en el apartado 1 de este anexo.
3.3.2 Períodos tarifarios. La composición de los seis períodos tarifarios es la siguiente:
Período 1: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 2: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 3: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 4: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 5: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.
Período 6: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
8 horas de los días tipo A y A1.
8 horas de los días tipo B y B1.
8 horas de los días tipo C.
24 horas de los días tipo D.
Las horas de este período 6, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
3.3.3 Horarios a aplicar en cada período tarifario. Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios son los siguientes:
Zona 1: Península:
Período tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 10 a 13 h.
De 18 a 21 h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 10 h.
De 13 a 18 h.
De 19 a 24 h.
De 8 a 11 h.
De 21 a 24 h. --- --- --- --- 3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zonas 2 y 3: Baleares y Canarias:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 11 a 14 h.
De 18 a 21h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 11 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 14 a 18h.
De 21 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zona 4: Ceuta y Melilla:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 12 a 15 h.
De 20 a 23h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 12 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 15 a 20h.
De 23 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 17 a 23 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 17 h.
De 23 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 ANEXO II 1. Definición de temporadas eléctricas y tipos de días 1.1 Definición de temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se considerará el año dividido en temporadas, incluyendo en cada una los siguientes meses:
Para la Península:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: 2.ª quincena de junio y julio.
Temporada media con punta de mañana: 1.ª quincena de junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Noviembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, agosto y octubre.
Para Baleares:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Junio, julio, agosto y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Enero, febrero, mayo y octubre.
Temporada baja: Marzo, abril, noviembre y diciembre.
Para Canarias:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Temporada media con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de tarde: Enero y febrero.
Temporada baja: Marzo, abril, mayo y junio.
Para Ceuta:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero , febrero y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Julio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Marzo y noviembre.
Temporada baja: Abril, mayo, junio y octubre.
Para Melilla:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Diciembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, octubre y noviembre.
El inicio de la temporada eléctrica coincidirá con el día uno de noviembre de cada año, tanto para el sistema peninsular como para los sistemas insulares y extrapeninsulares.
1.2 Definición de Tipos de días: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se clasifican los días del año eléctrico en diferentes tipos, incluyendo en cada uno los siguientes:
Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana y tarde.
Tipo A1: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana.
Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de mañana.
Tipo B1: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de tarde.
Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Las temporadas son las definidas con carácter general en el apartado 1.1 de este anexo.
Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión de los festivos sustituibles, así como de los que no tienen fecha fija.
Tipo 2 Las horas concretas de cada período para todas las zonas serán las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 18-22 22-24 0-18 11-15 0-11 15-24 Tipo 3 Las horas concretas de cada período son las que se detallan a continuación:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 2 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 4 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 5 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 Zona 6 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 7 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 0-1 9-11 15-23 1-9 Tipo 4 Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas son las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 2 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 3 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 4 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 5 17-23 8-17 23-24 0-8 17-23 8-17 23-24 0-8 Zona 6 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 7 18-24 0-1 9-18 1-9 10-16 0-1 9-10 16-24 1-9 Tipo 5 Las horas punta, llano y valle, en cada categoría de día y cada una de las zonas, son las siguientes:
Zona Días Pico Días Medio Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 2 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 3 9-14 18-23 8-9 14-18 23-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 4 9-14 18-23 8-9 14-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 5 10-15 17-22 8-10 15-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 6 10-16 18-22 8-10 16-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 7 11-15 18-24 8-11 15-18 0-8 - 11-23 0-11 23-24 Las horas punta, llano y valle para los días altos, coinciden con las establecidas en este anexo para la discriminación horaria tipo 3.
2.2 Definición de los periodos horarios aplicables a la tarifa horaria de potencia: Los tipos de días, periodos tarifarios y horarios aplicables en cada periodo a la tarifa horaria de potencia serán los definidos en el apartado tercero del anexo I del título II de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
2.3 Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, establecidos en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre: Los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3 y 3.0.1 definidas en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, son los siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 3. Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de acceso Los periodos horarios aplicables a cada una de las modalidades de las tarifas de acceso, definidos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los siguientes:
3.1 Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Se considerarán como horas punta y horas valle en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.2 Modalidad de tres períodos. Tarifa 3.0A para baja tensión y tarifa 3.1A de alta tensión. Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 2 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 4 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 9-11 15-24 0-1 1-9 A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación:
Zona 1: Península.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.3 Modalidad de seis períodos. Tarifas generales de alta tensión. Para esta modalidad los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar son los que se definen a continuación:
3.3.1 Tipos de días y temporadas. Los tipos de días y las temporadas eléctricas son los definidos con carácter general en el apartado 1 de este anexo.
3.3.2 Períodos tarifarios. La composición de los seis períodos tarifarios es la siguiente:
Período 1: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 2: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 3: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 4: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 5: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.
Período 6: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
8 horas de los días tipo A y A1.
8 horas de los días tipo B y B1.
8 horas de los días tipo C.
24 horas de los días tipo D.
Las horas de este período 6, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
3.3.3 Horarios a aplicar en cada período tarifario. Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios son los siguientes:
Zona 1: Península:
Período tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 10 a 13 h.
De 18 a 21 h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 10 h.
De 13 a 18 h.
De 19 a 24 h.
De 8 a 11 h.
De 21 a 24 h. --- --- --- --- 3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zonas 2 y 3: Baleares y Canarias:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 11 a 14 h.
De 18 a 21h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 11 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 14 a 18h.
De 21 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zona 4: Ceuta y Melilla:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 12 a 15 h.
De 20 a 23h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 12 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 15 a 20h.
De 23 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 17 a 23 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 17 h.
De 23 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Se modifica el último párrafo del apartado 1.1 por la disposición final 2 de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-10968 Redactado conforme a la corrección publicada por Orden ITC/2308/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-13245 ANEXO II 1. Definición de temporadas eléctricas y tipos de días 1.1 Definición de temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se considerará el año dividido en temporadas, incluyendo en cada una los siguientes meses:
Para la Península:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: 2.ª quincena de junio y julio.
Temporada media con punta de mañana: 1.ª quincena de junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Noviembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, agosto y octubre.
Para Baleares:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Junio, julio, agosto y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Enero, febrero, mayo y octubre.
Temporada baja: Marzo, abril, noviembre y diciembre.
Para Canarias:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Temporada media con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de tarde: Enero y febrero.
Temporada baja: Marzo, abril, mayo y junio.
Para Ceuta:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero , febrero y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Julio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Marzo y noviembre.
Temporada baja: Abril, mayo, junio y octubre.
Para Melilla:
Temporada alta con punta de mañana y tarde: Enero y febrero.
Temporada alta con punta de mañana: Julio y agosto.
Temporada media con punta de mañana: Junio y septiembre.
Temporada media con punta de tarde: Diciembre y marzo.
Temporada baja: Abril, mayo, octubre y noviembre.
1.2 Definición de Tipos de días: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se clasifican los días del año eléctrico en diferentes tipos, incluyendo en cada uno los siguientes:
Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana y tarde.
Tipo A1: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana.
Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de mañana.
Tipo B1: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de tarde.
Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.
Las temporadas son las definidas con carácter general en el apartado 1.1 de este anexo.
Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión de los festivos sustituibles, así como de los que no tienen fecha fija.
Tipo 2 Las horas concretas de cada período para todas las zonas serán las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 18-22 22-24 0-18 11-15 0-11 15-24 Tipo 3 Las horas concretas de cada período son las que se detallan a continuación:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 2 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 4 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 5 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 Zona 6 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 Zona 7 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 0-1 9-11 15-23 1-9 Tipo 4 Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas son las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 2 17-23 8-17 23-24 0-8 9-15 8-9 15-24 0-8 Zona 3 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 4 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 5 17-23 8-17 23-24 0-8 17-23 8-17 23-24 0-8 Zona 6 17-23 8-17 23-24 0-8 10-16 8-10 16-24 0-8 Zona 7 18-24 0-1 9-18 1-9 10-16 0-1 9-10 16-24 1-9 Tipo 5 Las horas punta, llano y valle, en cada categoría de día y cada una de las zonas, son las siguientes:
Zona Días Pico Días Medio Punta Llano Valle Punta Llano Valle Zona 1 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 2 9-14 17-22 8-9 14-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 3 9-14 18-23 8-9 14-18 23-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 4 9-14 18-23 8-9 14-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 5 10-15 17-22 8-10 15-17 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 6 10-16 18-22 8-10 16-18 22-24 0-8 - 10-22 0-10 22-24 Zona 7 11-15 18-24 8-11 15-18 0-8 - 11-23 0-11 23-24 Las horas punta, llano y valle para los días altos, coinciden con las establecidas en este anexo para la discriminación horaria tipo 3.
2.2 Definición de los periodos horarios aplicables a la tarifa horaria de potencia: Los tipos de días, periodos tarifarios y horarios aplicables en cada periodo a la tarifa horaria de potencia serán los definidos en el apartado tercero del anexo I del título II de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
2.3 Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, establecidos en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre: Los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3 y 3.0.1 definidas en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, son los siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 3. Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de acceso Los periodos horarios aplicables a cada una de las modalidades de las tarifas de acceso, definidos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los siguientes:
3.1 Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Se considerarán como horas punta y horas valle en horario de invierno y horario de verano las siguientes:
Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 12-22 0-12 22-24 13-23 0-13 23-24 Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.2 Modalidad de tres períodos. Tarifa 3.0A para baja tensión y tarifa 3.1A de alta tensión. Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:
Zona Invierno Verano Punta Llano Valle Punta Llano Valle 1 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 2 18-22 8-18 22-24 0-8 18-22 8-18 22-24 0-8 3 18-22 8-18 22-24 0-8 11-15 8-11 15-24 0-8 4 19-23 0-1 9-19 23-24 1-9 11-15 9-11 15-24 0-1 1-9 A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación:
Zona 1: Península.
Zona 2: Baleares.
Zona 3: Canarias.
Zona 4: Ceuta y Melilla.
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
3.3 Modalidad de seis períodos. Tarifas generales de alta tensión. Para esta modalidad los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar son los que se definen a continuación:
3.3.1 Tipos de días y temporadas. Los tipos de días y las temporadas eléctricas son los definidos con carácter general en el apartado 1 de este anexo.
3.3.2 Períodos tarifarios. La composición de los seis períodos tarifarios es la siguiente:
Período 1: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 2: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.
Período 3: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 4: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B y B1.
Período 5: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.
Período 6: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:
8 horas de los días tipo A y A1.
8 horas de los días tipo B y B1.
8 horas de los días tipo C.
24 horas de los días tipo D.
Las horas de este período 6, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.
3.3.3 Horarios a aplicar en cada período tarifario. Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios son los siguientes:
Zona 1: Península:
Período tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 10 a 13 h.
De 18 a 21 h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 10 h.
De 13 a 18 h.
De 19 a 24 h.
De 8 a 11 h.
De 21 a 24 h. --- --- --- --- 3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zonas 2 y 3: Baleares y Canarias:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 11 a 14 h.
De 18 a 21h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 11 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 14 a 18h.
De 21 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 16 a 22 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 16 h.
De 22 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Zona 4: Ceuta y Melilla:
Periodo tarifario Tipo de día Tipo A Tipo A1 Tipo B Tipo B1 Tipo C Tipo D 1 De 12 a 15 h.
De 20 a 23h.
De 11a 19 h. --- --- --- --- 2 De 8 a 12 h.
De 8 a 11 h. --- --- --- --- De 15 a 20h.
De 23 a 24 h.
De 19 a 24 h.
3 De 9 a 15 h.
De 17 a 23 h. --- --- 4 De 8 a 9 h.
De 15 a 24 h.
De 8 a 17 h.
De 23 a 24 h. --- --- 5 --- --- De 8 a 24 h. --- 6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24 Se deroga el último párrafo del apartado 1.1 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867#ddunica Se modifica el último párrafo del apartado 1.1 por la disposición final 2 de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-10968 Redactado conforme a la corrección publicada por Orden ITC/2308/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-13245 ANEXO III Pagos por capacidad Primero. Objeto.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.
Segundo. Ámbito de aplicación.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.
Tercero. Definición del servicio de disponibilidad.
Cuarto. Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Quinto. Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.
Hasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.
Sexto. Retribución del servicio de disponibilidad.
Séptimo. Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.
Octavo. Supervisión y control del servicio de disponibilidad.
Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.
Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.
Si IC < 1,1; II = 28.000.
Si 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC. donde:
IC es el índice de cobertura.
II es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.
Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.
Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.
Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.
Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Decimoquinto. Índice de cobertura del sistema.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.
A estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.
Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.
Decimoctavo. Financiación de los pagos por capacidad.
Para su aplicación RTGP(m) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
RTGP (m) = 0,4808 céntimos de euro/kWh × DTbc(m) siendo:
DTbc(m) = La demanda, expresada en kWh, del mes m en barras de central que incluya la demanda de energía en el mercado de producción de los clientes finales nacionales elevada a barras de central de acuerdo con la normativa vigente y excluidos el autoconsumo de producción, los consumos de bombeo y la producción correspondiente al régimen especial que no acuda al mercado de producción Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773 ANEXO III Pagos por capacidad Primero. Objeto.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.
Segundo. Ámbito de aplicación.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.
Tercero. Definición del servicio de disponibilidad.
Cuarto. Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Quinto. Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.
Hasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.
Sexto. Retribución del servicio de disponibilidad.
Séptimo. Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.
Octavo. Supervisión y control del servicio de disponibilidad.
Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.
Para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible semestral equivalente al 75 por ciento de su potencia neta.
Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.
Si IC < 1,1; II = 28.000.
Si 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC. donde:
IC es el índice de cobertura.
II es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.
Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.
Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.
Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.
Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Decimoquinto. Índice de cobertura del sistema.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.
A estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.
Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.
Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458 Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773 ANEXO III Pagos por capacidad Primero. Objeto.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.
Segundo. Ámbito de aplicación.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.
Tercero. Definición del servicio de disponibilidad.
Cuarto. Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Quinto. Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.
Hasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.
Sexto. Retribución del servicio de disponibilidad.
Séptimo. Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.
Octavo. Supervisión y control del servicio de disponibilidad.
Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.
A partir de 1 de abril de 2009, para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible anual equivalente al 90 por ciento de su potencia neta en el periodo tarifario 1, definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.
En el cálculo anterior no se contabilizarán las indisponibilidades programadas, siempre y cuando éstas hayan sido acordadas con el Operador del Sistema.
Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.
Si IC < 1,1; II = 28.000.
Si 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC. donde:
IC es el índice de cobertura.
II es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.
Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.
Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.
Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.
Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Decimoquinto. Índice de cobertura del sistema.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.
A estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.
Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.
Se modifica el párrafo final del apartado 10 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009 Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458 Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773 ANEXO III Pagos por capacidad Primero. Objeto.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.
Segundo. Ámbito de aplicación.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.
Tercero. Definición del servicio de disponibilidad.
Cuarto. Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Quinto. Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.
Hasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.
Sexto. Retribución del servicio de disponibilidad.
Séptimo. Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.
Octavo. Supervisión y control del servicio de disponibilidad.
Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.
A partir de 1 de abril de 2009, para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible anual equivalente al 90 por ciento de su potencia neta en el periodo tarifario 1, definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.
En el cálculo anterior no se contabilizarán las indisponibilidades programadas, siempre y cuando éstas hayan sido acordadas con el Operador del Sistema.
Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.
Si IC < 1,1; II = 28.000.
Si 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC. donde:
IC es el índice de cobertura.
II es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.
Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.
Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.
Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.
Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Decimoquinto. Índice de cobertura del sistema.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.
A estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.
Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.
Véase la disposición adicional 4 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20002#dacuarta, sobre precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad de los peajes de acceso, a partir del 1 de enero de 2011.
Redactado conforme a la corrección publicada por el art. único. 4 de la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2011-7633 Se modifica el párrafo final del apartado 10 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009 Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458 Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773 ANEXO III Pagos por capacidad Primero a Octavo. (Derogados).
Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.
Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.
Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.
Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.
Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.
Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.
Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Decimoquinto. (Derogado).
Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
La Comisión Nacional de Energía inspeccionará aquellas instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo que no hayan funcionado durante 1.000 horas agregadas anuales, a los efectos de comprobar la operatividad efectiva de las mismas.
Si como resultado de dicha inspección la Comisión Nacional de Energía detectase irregularidades en la efectiva operatividad de estas centrales, la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la retirada total o parcial del incentivo. La Dirección General de Política Energética y Minas a la vista de lo anterior resolverá sobre la citada retirada total o parcial del incentivo.
Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.
Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.
Se derogan los apartados 1 a 8, 11.1 y 15 y se modifican el 10 y 16.1 por las disposiciones derogatoria única y final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18064#ddunica.
Las derogaciones y modificaciones serán de aplicación el 15 de diciembre de 2011, según establece la disposición final 4 de la citada Orden.
Véase la disposición adicional 4 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20002#dacuarta, sobre precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad de los peajes de acceso, a partir del 1 de enero de 2011.
Redactado conforme a la corrección publicada por el art. único. 4 de la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2011-7633 Se modifica el párrafo final del apartado 10 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009 Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458 Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773