Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca reformar el procedimiento sancionador en materia de tráfico para hacerlo más eficiente y justo, especialmente después de la implementación del sistema de permiso por puntos. Su objetivo principal es reducir la mortalidad en las carreteras mejorando la gestión de las sanciones.
A quién afecta: A todos los conductores y titulares de vehículos en España; A las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 33
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El procedimiento para sancionar infracciones de tráfico.
- Las obligaciones de los titulares y arrendatarios de vehículos respecto a la identificación de conductores.
- La configuración de las autorizaciones administrativas, incluyendo el concepto de domicilio virtual.
- El régimen sancionador, incluyendo la cuantía de las multas y la responsabilidad por infracciones.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los conductores y titulares de vehículos en España.
- A las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se busca agilizar el procedimiento sancionador, que antes era excesivamente lento.
- Se establece la obligación del titular o arrendatario de un vehículo de conocer y comunicar quién lo conduce en caso de infracción.
- Se introduce el "domicilio virtual" obligatorio para personas jurídicas y voluntario para personas físicas para notificaciones.
- Se fijan las cuantías de las multas en una cantidad exacta para dar certeza al ciudadano, eliminando la discrecionalidad que generaba diferencias territoriales.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (33)
- Artículo 8 Objeto, funciones y composición
- Artículo 65 Cuadro general de infracciones
- Artículo 66 Infracciones en materia de publicidad
- Artículo 67 Sanciones
- Artículo 68 Graduación de las sanciones
- Artículo 69 Personas responsables
- Artículo 70 Garantía de procedimiento
- Artículo 71 Competencias
- Artículo 72 Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales
- Artículo 73 Incoación
- Artículo 74 Denuncias
- Artículo 75 Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad
- Artículo 76 Notificación de la denuncia
- Artículo 77 Práctica de la notificación de las denuncias
- Artículo 78 Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)
- Artículo 79 Clases de procedimientos sancionadores
- Artículo 80 Procedimiento sancionador abreviado
- Artículo 81 Procedimiento sancionador ordinario
- Artículo 82 Recursos en el procedimiento sancionador ordinario
- Artículo 83 Medidas provisionales
- Artículo 84 Inmovilización del vehículo
- Artículo 85 Retirada y depósito del vehículo
- Artículo 86 Tratamiento residual del vehículo
- Artículo 87 Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas
- Artículo 88 Ejecución de las sanciones
- Artículo 89 Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones
- Artículo 90 Cobro de multas
- Artículo 91 Responsables subsidiarios del pago de multas
- Artículo 92 Prescripción y caducidad
- Artículo 93 Anotación y cancelación
- Artículo 94 El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico
- Artículo 95 Finalidad del Registro
- Artículo 96 Comunicación y acceso a los datos del Registro
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO I A través de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se establecía una nueva arquitectura jurídica de la autorización para conducir basada en la especial apreciación y valoración por su titular. La Administración del tráfico comenzaba a tasar el permiso y la licencia de conducción en un número de puntos que procede a detraer cuando el comportamiento del conductor no es conforme a lo exigido.
Así, el 1 de julio de 2006, fecha en la que entró en vigor la citada modificación, el ordenamiento jurídico vial en nuestro país iniciaba una nueva etapa bajo el sistema denominado permiso y licencia de conducción por puntos.
Los efectos no se han hecho esperar. El cambio de comportamientos de los conductores ha provocado una reducción muy significativa de la mortalidad en nuestras carreteras. Siendo así, lo cierto es que resulta imprescindible seguir avanzando en el camino recorrido y ello no es posible sin analizar los posibles fallos del sistema. En este sentido, transcurridos más de tres años desde ese 1 de julio de 2006, es ya posible dirigir el grueso de las críticas hacia el elemento que precede a toda detracción de puntos: el procedimiento sancionador. Son varias las reflexiones que éste deja en la actualidad.
En primer lugar, su excesiva dilación en el tiempo, la cual se ha hecho quizás aún más palpable con la entrada en vigor de la modificación del Código Penal operada a través de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre. Así, y a título de ejemplo, resulta especialmente significativo que cuando la ingesta de alcohol durante la conducción es especialmente elevada, y tipificada por tanto como delictiva, el reproche jurídico se produce en horas. Por el contrario, si aquella es menor, y sancionable únicamente en vía administrativa, la firmeza de la sanción y la detracción de puntos que ésta implica se prolonga innecesariamente durante meses, aunque no sea intención del infractor litigar en el procedimiento.
Otro elemento de crítica radica en la incertidumbre que en la mayoría de los conductores provoca el desconocimiento acerca de la existencia de alguno de estos procedimientos en los que pudiera estar incurso. El empleo, cada vez más frecuente, de medios de detección de infracciones donde no se produce la detención del vehículo, y las deficiencias derivadas del sistema actual de notificaciones en el procedimiento, provocan al conductor una clara vulneración del «derecho a conocer» el estado de la tramitación de los procedimientos en los que está implicado, derecho que le reconoce el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, y como ocurre en el resto de los países de nuestro entorno, resulta necesario abordar una adecuada configuración del sistema de responsabilidad en los supuestos en que la identificación no puede producirse en el acto de la comisión del hecho infractor. Resultan especialmente llamativos los supuestos en que el conductor que diariamente utiliza un vehículo se ve llamado sistemáticamente a identificarse a sí mismo como su conductor. Por ello, resulta adecuado que pueda incorporarse al Registro de Vehículos, la persona que es usuario o conductor habitual del vehículo.
De todo lo expuesto anteriormente se deduce que es imprescindible llevar a cabo una reforma integral del procedimiento sancionador teniendo siempre presente la amplia jurisprudencia relativa al ejercicio del «ius puniendi» por parte de la Administración.
La experiencia acumulada durante los últimos años pone de manifiesto, además, la necesidad de construir un procedimiento especial para el ámbito sancionador del tráfico donde puedan ser tenidas en cuenta las especialidades que lo diferencian de los demás procedimientos administrativos.
En primer lugar, su carácter masivo. Treinta millones de vehículos y veinticinco millones de conductores arrojan en nuestras calles y carreteras más de quince millones de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de circulación. Una cifra que, antojándose espectacular, dista sin embargo mucho de la existente en el resto de países europeos de nuestro entorno donde los sistemas automáticos de detección de infracciones llegan a multiplicar por diez el número existente en nuestro país.
En segundo lugar, el carácter mismo de la infracción de tráfico. La veracidad de los hechos otorgada por los medios técnicos homologados o por los Agentes de la Autoridad dejan poco margen a la duda.
La diversidad de Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico es una característica que también debe ser tenida en cuenta. La Ley unifica criterios en la idea de que el conductor tenga siempre presente que su comportamiento contrario a la norma, con independencia del lugar en que se cometa la infracción y de la Administración competente, va a recibir el mismo reproche jurídico.
Finalmente, con presencia probablemente en cada uno de los preceptos, late la voluntad de profundizar en la idea de la sanción de tráfico como un elemento de seguridad preventiva en la conducción: se trata de evitar la producción de los accidentes ocasionados por un comportamiento infractor. Diferentes experiencias adoptadas en países de nuestro entorno dejan claro que una adecuada gestión del procedimiento sancionador influye de un modo directo en la reducción de la siniestralidad.
II La configuración del nuevo procedimiento sancionador en materia de tráfico se articula mediante la nueva redacción de los Títulos V y VI (infracciones y sanciones, y procedimiento sancionador de tráfico) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Constituyendo aquel el eje central de la reforma, se ha procedido a alterar otros títulos, unos derivados de la propia modificación del procedimiento sancionador y otros como consecuencia de otras materias del texto articulado de la Ley necesitadas de nueva redacción. En este sentido, destacar la nueva ordenación del ahora llamado Consejo Superior de Seguridad Vial y, por otra parte, la creación con rango de ley del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico (REVAT).
III En el grupo de títulos de imprescindible cambio para la correcta articulación del nuevo procedimiento sancionador se encuentra el Título II «Normas de comportamiento en la circulación», que en su capítulo primero incluye las obligaciones generales de los diferentes actores implicados en la circulación. Además de introducir la no distracción como obligación del conductor, el objetivo principal es singularizar y definir una serie de deberes para el titular del vehículo implicándolo de un modo activo en la responsabilidad de su circulación. De un modo más concreto se traslada a esta parte de la Ley, procedente del articulado sancionador, la obligación de todo titular o arrendatario de un vehículo, en su caso, de conocer no sólo quien hace uso del vehículo en cada momento, sino también si cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo. De esta obligación se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo cuando se detecta una infracción cometida con éste.
No obstante, como en la mayoría de los supuestos el conductor de un vehículo se convierte en habitual mientras no varía su titularidad, se permite ahora al titular desentenderse de las concretas obligaciones de identificación antes referidas si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual del mismo, trasladándose a éste las obligaciones que corresponden al titular.
Otro de los títulos que toma nueva redacción es el Título IV referente a las autorizaciones administrativas. También aquí se incluye una importante novedad que tendrá sin duda especiales repercusiones en el avance de los servicios electrónicos ofrecidos por la Administración. El tradicional concepto de domicilio físico se transforma ahora en domicilio virtual dejando atrás la incertidumbre que constituía el hecho de no saber de la existencia de expedientes sancionadores por no haber recibido notificación alguna. Este domicilio virtual se constituye en obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas.
No obstante, y respecto de éstas últimas, es previsible un uso cada vez mayor del mismo, habida cuenta de que a través de este canal el ciudadano podrá recibir otra serie de comunicaciones tan diversas como los avisos de caducidad de la vigencia de su permiso de conducción, la necesaria inspección técnica a que su vehículo debe someterse en breve o información de todo tipo referente a la gestión del tráfico.
IV Dentro ya del nuevo Título V «Régimen sancionador», pocos cambios se producen respecto al catálogo de infracciones. Tras la reordenación llevada a cabo por la Ley 17/2005, de 19 de julio, únicamente es necesario efectuar determinados ajustes en la descripción de algunas conductas. Entre ellas cabría señalar la inclusión entre las infracciones muy graves de la utilización de mecanismos destinados a eludir la vigilancia y control del tráfico.
Aspecto siempre controvertido en el derecho sancionador del tráfico es la determinación de la cuantía económica de las multas a imponer. En este sentido debe recordarse que no se ha procedido a su revisión en los dieciocho años que han transcurrido desde la aprobación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Tampoco existe ahora intención de hacerlo en profundidad. El objetivo se centra en estos momentos en ofrecer al ciudadano seguridad en el conocimiento de la sanción que corresponde a la infracción cometida. La determinación de las cuantías en la vigente Ley ofrece a las diferentes Administraciones con competencias en materia de tráfico un elevado grado de discrecionalidad, provocando grandes diferencias en el reproche jurídico por unos hechos similares. De este modo, la graduación de la sanción no atiende en la actualidad a principios como el del peligro potencial creado o a los antecedentes del infractor, sino, en gran medida, al territorio donde se ha cometido la infracción.
La situación resulta especialmente llamativa cuando la infracción cometida consiste en superar los límites de velocidad establecidos. La redacción actual de la infracción administrativa grave, ampliamente interpretable, y de la infracción muy grave (con referencia a tantos por ciento) provoca la creación de diferentes cuadros sancionadores por las diferentes Administraciones con competencias en materia de tráfico. Las diferencias llegan al límite en determinados casos especialmente flagrantes: el mismo exceso de velocidad, cometido con identidad de vehículo, conductor y circunstancias de la vía es sancionable en un punto kilométrico y no lo es, por el contrario, en el siguiente, este último bajo diferente Administración.
Las anteriores situaciones descritas han motivado que se proceda ahora a definir la cuantía de la multa en una cantidad exacta. Sólo la existencia de circunstancias adicionales concurrentes como los antecedentes del infractor o el peligro potencial creado motivará una especial graduación de la sanción. De este modo, y especialmente en la infracción consistente en exceder el límite de velocidad, el ciudadano tendrá certeza absoluta de las consecuencias de su comportamiento infractor, independientemente de la Administración que sobre él ejerza la competencia sancionadora.
Fuera del ámbito de la multa económica, la reforma opera también en el resto del catálogo de sanciones existentes en la actualidad. Se deroga la sanción consistente en la imposibilidad de obtener el permiso por el período de dos años tras haber sido denunciado, hoy condenado, por conducir careciendo de permiso y se suprime la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir. Además del específico deber del titular, así configurado en el artículo 9 bis, de conocer en todo momento quien hace uso del vehículo y de comunicarlo a la Administración cuando una infracción sea cometida, se atiende a la especial problemática de los conductores no residentes que infringen en nuestro país, configurando especiales consecuencias para situaciones que son realmente diferentes.
En un capítulo específicamente dedicado a ello, la Ley mantiene el tradicional sistema de determinación de la responsabilidad dirigido a castigar al autor del hecho infractor. No obstante, la reforma no es ajena al hecho de que nuevas realidades exigen nuevas soluciones. Siguiendo la tendencia europea nuestro país hace uso en un número cada vez mayor de los sistemas automáticos de detección de infracciones, especialmente eficaces en la reducción de la siniestralidad, pero con una problemática común: la identificación del conductor responsable de la infracción. Manteniendo el deber del titular del vehículo de conocer y comunicar quien es el conductor, la Ley articula el sistema de responsabilidad para la nueva figura antes explicada del conductor habitual.
V De especial importancia, eje central de la reforma, es el Capítulo III del Título V, íntegramente dedicado al iter procedimental que debe producirse para que el comportamiento infractor sea sancionado. Como ya ocurre respecto de las infracciones y sanciones en el orden social, o de los procedimientos administrativos en materia tributaria, se trata de configurar ahora un procedimiento específico, alejado de la rigidez de unas reglas comunes, que contemple las especiales características del tráfico.
De este modo, la reforma incluye una modificación expresa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que se incorpora una nueva disposición adicional octava bis al objeto de alterar el orden de prelación en la aplicación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tal como para las materias citadas anteriormente se señala en las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de esa Ley.
Tres son las principales novedades que caracterizan ahora al procedimiento sancionador de tráfico: el establecimiento de un procedimiento abreviado, el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos de comunicación (correo electrónico, teléfono móvil, etc.) y la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor.
El procedimiento abreviado ahora diseñado es similar a los coloquialmente conocidos en el ámbito penal como «juicios rápidos». Se trata ahora de ofrecer al infractor la posibilidad de suscribir un pacto con la Administración sancionadora que le permita cumplir rápidamente el castigo impuesto a cambio de una rebaja sustantiva en éste. De las ventajas evidentes que para Administración e infractor se derivan del acuerdo hay que añadir el refuerzo del principio antes apuntado de la sanción como elemento de seguridad activa, toda vez que se afianza en los conductores la configuración de una justicia administrativa vial que actúa con inmediatez y se aleja de sensaciones de impunidad.
El segundo de los elementos característico del nuevo procedimiento sancionador es la creación de un sistema de notificaciones adaptado a la realidad actual. Las notificaciones en boletines oficiales pueden efectivamente ofrecer «garantías formales» de que la notificación ha sido practicada. Sin embargo, no ofrecen «garantía material» alguna al ciudadano de que tenga siempre conocimiento de los procedimientos que contra él se dirigen. En estas circunstancias se crean la Dirección Electrónica Vial (DEV) y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, en formato digital.
Ambos parten de la realidad que el vehículo supone y que implica su traslado continuo, situándose sin solución de continuidad bajo el ámbito territorial de diferentes Administraciones con competencias sancionadoras. En este sentido, el conductor debe poder contar con un lugar cierto de notificaciones donde todas las Administraciones del tráfico puedan remitirle las diferentes comunicaciones. Asimismo, debe ser suficiente ese lugar para que cualquier conductor pueda conocer si sobre él o su vehículo se ha ejercido o se está ejerciendo la potestad sancionadora en materia de tráfico, sea cual fuere el ámbito territorial donde el hecho se hubiese cometido. Las nuevas tecnologías ayudan sin duda a esta nueva concepción.
VI Las medidas cautelares, ahora denominadas provisionales, sufren también una importante revisión. Con objeto de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora y de garantizar la seguridad vial en la circulación, se adoptan sobre el infractor nuevas medidas y se redefinen las existentes.
Además, se contemplan otras medidas, como las que tienen por objeto limitar al titular la disposición sobre sus autorizaciones administrativas cuando con las mismas quedasen sanciones firmes pendientes de abonar. Finalmente, se clarifican los supuestos en que la Administración puede proceder a la destrucción del vehículo por haber quedado abandonado por su titular, medida que pasa ahora a denominarse «tratamiento residual del vehículo».
También se establecen novedades respecto a la ejecución de las sanciones y la gestión de los antecedentes del infractor. Así, el plazo de prescripción de las sanciones económicas y su cómputo se adaptan a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otra parte, cabe destacar la nueva condición impuesta a los titulares de autorizaciones administrativas de encontrarse al día en el cumplimiento de las sanciones para poder efectuar cualquier trámite relativo a las mismas.
Por último, en el Título VI se regula, con rango de ley, el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico, en donde figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico de los que han derivado víctimas y sus consecuencias. En este sentido, el tiempo ha demostrado que una correcta gestión de los datos sobre accidentalidad permite adoptar medidas especiales dirigidas a reducir la siniestralidad en ámbitos o colectivos específicos.
Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «c) Conceder la autorización a los centros de formación de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actividad profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la de los centros de reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Dos. El Capítulo II del Título Primero queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO II Consejo Superior de Seguridad Vial
Artículo 8Objeto, funciones y composición
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.
El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
Cuatro. Se incluye un artículo 9 bis con la siguiente redacción: «Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
Cuatro bis. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo: «e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.»
Cinco. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos.
Seis. Se incluye un artículo 59 bis con la siguiente redacción: «Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa.
Seis bis. El último párrafo del apartado 4 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo: «Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.»
Seis ter. Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 63, que queda redactado de la forma siguiente: «7. El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.»
Siete. El Título V queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO V Régimen sancionador CAPÍTULO PRIMERO Infracciones y sanciones
Artículo 65Cuadro general de infracciones
Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.
Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.
Artículo 66Infracciones en materia de publicidad
Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 67Sanciones
Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.
La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.
Artículo 68Graduación de las sanciones
La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.
Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad
Artículo 69Personas responsables
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 70Garantía de procedimiento
Artículo 71Competencias
Artículo 72Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.
Artículo 73Incoación
Artículo 74Denuncias
Artículo 75Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad
Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 76Notificación de la denuncia
Artículo 77Práctica de la notificación de las denuncias
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.
Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 78Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)
Artículo 79Clases de procedimientos sancionadores
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.
Artículo 80Procedimiento sancionador abreviado
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
Artículo 81Procedimiento sancionador ordinario
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 82Recursos en el procedimiento sancionador ordinario
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
CAPÍTULO IV
De las medidas provisionales y de otras medidas
Artículo 83Medidas provisionales
Artículo 84Inmovilización del vehículo
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
Artículo 85Retirada y depósito del vehículo
Artículo 86Tratamiento residual del vehículo
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
Artículo 87Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas
El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.
El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos.
CAPÍTULO V
Ejecución de las sanciones
Artículo 88Ejecución de las sanciones
Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 89Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones
El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros.
Artículo 90Cobro de multas
Artículo 91Responsables subsidiarios del pago de multas
CAPÍTULO VI
De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
Artículo 92Prescripción y caducidad
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 93Anotación y cancelación
Ocho. El Título VI queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO VI Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico
Artículo 94El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico
Artículo 95Finalidad del Registro
Los datos que se incorporen en el Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o relacionados con su salud, que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el apartado anterior.
Artículo 96Comunicación y acceso a los datos del Registro
La comunicación de la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en los términos que se determinen por Orden Ministerial.»
Nueve. La disposición adicional decimotercera queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir.
El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
Diez. Se incorpora una disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Documentación correspondiente a otras Administraciones Públicas.
El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de Colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas Administraciones deban remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley, a dicho Organismo Autónomo.»
Once. Se incorpora una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio.»
Doce. Se incorpora una disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimosexta. Cambios en la limitación de velocidad.
El titular de la vía deberá comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del tráfico, con una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las limitaciones de velocidad.»
Trece. Se incorpora una disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoséptima. Marchas cicloturistas.
El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.»
Catorce. La disposición final única pasa a ser primera al incorporarse una disposición final segunda, con la siguiente redacción: «Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.»
Quince. En el Anexo I se incluye un apartado 1 bis «Conductor habitual» con la siguiente redacción: «1.bis. Conductor habitual.–A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.»
Dieciséis. El anexo II queda redactado del siguiente modo: «ANEXO II Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
Puntos 1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6 Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4 2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6 4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6 5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar 6 6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6 7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6 8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4 9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4 10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4 11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4 12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4 13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3 14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4 15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4 16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4 17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado
3 18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección 3 19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4 La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.
La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.
El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor.»
Diecisiete. Se incluye un anexo IV con el siguiente contenido: «ANEXO IV Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro Límite 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 Multa Puntos Exceso velocidad Grave 31 41 51 61 71 81 91 101 111 121 100 – 50 60 70 90 100 110 120 130 140 150 51 61 71 91 101 111 121 131 141 151 300 2 60 70 80 110 120 130 140 150 160 170 61 71 81 111 121 131 141 151 161 171 400 4 70 80 90 120 130 140 150 160 170 180 71 81 91 121 131 141 151 161 171 181 500 6 80 90 100 130 140 150 160 170 180 190 Muy grave 81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 600 6 En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.»
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
Todas las referencias en la normativa vigente al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, se entenderán hechas al Consejo Superior de Seguridad Vial.
Disposición adicional segunda. Asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV).
La Dirección General de Tráfico asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) a toda persona jurídica que obtenga una autorización administrativa de circulación de vehículo, una vez haya entrado en vigor la presente ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.
A las personas jurídicas no incluidas en el párrafo anterior y a las personas físicas que lo soliciten, también se les asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV).
Disposición adicional tercera. Obligación de destinar las sanciones económicas a la financiación de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.
El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el ámbito de la Administración General del Estado, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.
Disposición adicional cuarta. Medidas de seguridad para discapacitados en aparcamientos.
Disposición adicional quinta. Notificaciones y Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico en Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.
Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán sustituir las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial por notificaciones a través de sus propias plataformas informáticas, para aquellos ciudadanos que opten por las mismas.
Las publicaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán efectuarse a través de sus propios Tablones Edictales. En este caso, los Tablones deberán interoperar entre sí permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones de procedimientos sancionadores que sobre él existan.
Las Administraciones Locales pertenecientes a los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico podrán suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación y de los Tablones Edictales de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional sexta. Revisión de la normativa sobre señalización vial vertical.
En el plazo de un año el Gobierno revisará la normativa vigente que regula la señalización vial vertical para adaptar sus dimensiones mínimas a la intensidad actual del tráfico y al incremento en la edad media de los conductores.
Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de la Ley.
Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Séptima pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.
Contra las resoluciones sancionadoras que recaigan en dichos procedimientos, se interpondrán los recursos previstos en el artículo 80 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Notificaciones telemáticas.
Durante ese plazo de tiempo, los titulares de vehículos aunque tengan asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV) podrán seguir recibiendo en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.1, las notificaciones practicadas por las Administraciones locales con competencias en materia de tráfico.
Disposición transitoria segunda. Notificaciones telemáticas y publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17568.
Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17568.
Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17568.
Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17568.
Disposición transitoria tercera. Límites de velocidad para vehículos de tres ruedas asimilados a motocicletas.
Hasta que se modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de velocidad que se establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el apartado tercero del artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se incorpora una Disposición adicional octava bis a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava bis. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial.
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se suprimen los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado primero del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y los apartados segundo y tercero del mismo artículo quedan redactados del siguiente modo: «2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El párrafo j) del apartado 1 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo: «j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Se exceptúa de lo anterior:
La disposición final primera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo común.
La disposición final segunda, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.
La disposición final tercera, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Disposición final quinta. Adaptación de otras normas.
El Gobierno procederá a adaptar todas aquellas normas que se vean afectadas por las modificaciones introducidas por esta Ley.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO