Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera
¿De qué trata esta norma?
Esta Orden establece las normas para obtener y usar las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, adaptándose a los cambios en la normativa y buscando modernizar el sector. Su objetivo es unificar las condiciones de acceso al mercado de transportes.
A quién afecta: A las personas físicas o jurídicas que deseen realizar transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios; A los titulares de autorizaciones de transporte público y privado complementario de mercancías.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 37
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen jurídico para obtener y usar autorizaciones de transporte de mercancías.
- La obligatoriedad de estas autorizaciones para el transporte público y privado complementario.
- Las excepciones a la obligatoriedad de la autorización, como ciertos tipos de vehículos o transportes específicos.
- La documentación de las autorizaciones a través de tarjetas de transporte y sus copias certificadas.
¿A quién afecta esta norma?
- A las personas físicas o jurídicas que deseen realizar transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios.
- A los titulares de autorizaciones de transporte público y privado complementario de mercancías.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Es obligatoria una autorización administrativa para realizar transportes de mercancías, salvo excepciones.
- No se requiere autorización para transportes en vehículos de menos de 3 ruedas, o para transportes privados complementarios en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada.
- Las autorizaciones se documentan con tarjetas de transporte y copias certificadas, que deben llevarse a bordo del vehículo.
- Las autorizaciones se otorgan sin plazo de duración fijo, pero su validez está condicionada a una comprobación periódica (visado) cada dos años.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (37)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Obligatoriedad de la autorización
- Artículo 3 Excepciones a la obligatoriedad de la autorización
- Artículo 4 Documentación de las autorizaciones
- Artículo 5 Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copi
- Artículo 6 Ámbito de las autorizaciones
- Artículo 7 Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones
- Artículo 8 Vigencia de las autorizaciones
- Artículo 9 Domicilio de las autorizaciones
- Artículo 10 Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones
- Artículo 11 Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa
- Artículo 12 Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional
- Artículo 13 Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad
- Artículo 14 Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica
- Artículo 15 Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales
- Artículo 16 Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales
- Artículo 17 Acreditación de la disposición de los vehículos que correspondan
- Artículo 18 Acreditación de la disposición del número mínimo de conductores que re
- Artículo 19 Requisitos para la obtención de la autorización de transporte público
- Artículo 20 Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transpo
- Artículo 21 Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autoriza
- Artículo 22 Sustitución de los vehículos afectos a las copias certificadas de una
- Artículo 23
- Artículo 24 Visado de las autorizaciones de transporte público
- Artículo 25 Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
- Artículo 26 Transmisión de autorizaciones
- Artículo 27 Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos
- Artículo 28 Renuncia a las autorizaciones de transporte público
- Artículo 29 Domicilio de las autorizaciones
- Artículo 30 Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones
- Artículo 31 Requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado
- Artículo 32 Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transpo
- Artículo 33 Visado de las autorizaciones
- Artículo 34 Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
- Artículo 35 Sustitución o modificación de las características técnicas de los vehí
- Artículo 36 Transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario
- Artículo 37 Renuncia a las autorizaciones de transporte privado complementario
200 ok Norma derogada con efectos de 21 de febrero de 2019, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de su disposición transitoria primera, por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Fomento del 24 de agosto de 1999.
Con posterioridad, el referido reglamento ha venido a ser modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, lo que obliga a revisar, a su vez, los criterios contenidos en la mencionada Orden.
Así, se procede a aprobar una nueva Orden ministerial reguladora del régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera cuyo contenido se adapta al nuevo marco jurídico definido por la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y se tienen en cuenta tanto los cambios experimentados en el ámbito mercantil y social en que se desarrolla la actividad de transporte, como diversos criterios tendentes a la modernización del sector empresarial afectado y la flexibilización de las condiciones bajo las que opera.
Se continua, así, el proceso ya iniciado con la referida Orden del año 1999 de ir aproximando las condiciones exigidas para acceder al mercado de transportes, sean cuales fueren las características de la actividad que pretenda desarrollar la empresa transportista y su ámbito de actuación. En este sentido, se universaliza el ámbito nacional para todas las autorizaciones de transporte de mercancías y se aproxima el alcance y contenido de los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para la obtención de las distintas modalidades de autorizaciones de transporte público y privado complementario.
Esta línea de avance hacia la equiparación de las condiciones de acceso al mercado, en la medida en que la naturaleza de las actividades que se pretendan desarrollar así lo permita, implica que la Orden que ahora se aprueba no deba ser considerada sino como una fase más dentro de un proceso continuado. Así, transcurrido un período no superior a tres años desde su entrada en vigor, se analizarán los efectos que en el mercado hayan tenido las modificaciones que ahora se introducen sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías, en orden a valorar la conveniencia de dar un mismo tratamiento a todas ellas con independencia de la capacidad de carga de la empresa autorizada o de los vehículos que pretenda utilizar.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Esta Orden tiene por objeto establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte de mercancías, en desarrollo de lo que respecto a éstas se señala en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).
Artículo 2Obligatoriedad de la autorización
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Artículo 3Excepciones a la obligatoriedad de la autorización
Artículo 4Documentación de las autorizaciones
Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
La copia de la autorización referida a cada vehículo deberá llevarse a bordo de éste siempre que se encuentre realizando transporte.
Las autorizaciones de transporte público que habiliten exclusivamente para la realización de transporte en vehículos ligeros, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MDL y las que no presenten dicha limitación en tarjetas identificadas por la clave MDP. Las autorizaciones de transporte privado complementario y sus copias se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MPC.
La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.
La realización del visado de la autorización de transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.
Artículo 5Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización
Artículo 6Ámbito de las autorizaciones
Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta Orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.
Artículo 7Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.
Artículo 8Vigencia de las autorizaciones
El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público
Artículo 9Domicilio de las autorizaciones
Excepcionalmente, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la actividad de transporte.
Artículo 10Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
Artículo 10Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 11Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
Artículo 12Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional
Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.
No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.
En el supuesto previsto en la letra a), el certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización, En el previsto en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que dirijan efectivamente la empresa, el cual deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.º Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del número 2 de este artículo.
2.º Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este artículo.
3.º Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.
En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de tres meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Artículo 13Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad
No obstante, el órgano administrativo competente podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.
No se exigirá, sin embargo, la presentación de la documentación señalada en este apartado, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 14Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica
Sólo si el titular de la autorización estuviera exento de la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:
1.º Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.
2.º Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.
1.º Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
2.º Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
3.º Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.
Artículo 15Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
Artículo 16Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales
No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
Artículo 17Acreditación de la disposición de los vehículos que correspondan
Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) del artículo 5.2 si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.
La circunstancia prevista en la letra c) del artículo 5.2 se acreditará mediante la presentación del correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento. Cuando el arrendador no estuviese obligado a proveerse de esta clase de autorización, deberá acreditar su inscripción en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España.
En aquellos supuestos en que el requisito a que se refiere este artículo hubiera de acreditarse para la solicitud de una nueva copia certificada de la autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato.
Artículo 18Acreditación de la disposición del número mínimo de conductores que resulte exigible
Como en los demás casos, no se exigirá la presentación de la mencionada documentación cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 18Acreditación de la disposición del número mínimo de conductores que resulte exigible
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 19Requisitos para la obtención de la autorización de transporte público
Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.
Artículo 19Requisitos para la obtención de la autorización de transporte público
Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 20Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone de un número de conductores equivalente al de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
Artículo 20Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 21Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte público
En los mismos términos, procederá la Administración respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.
Artículo 21Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte público
En los mismos términos, procederá la Administración respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 22Sustitución de los vehículos afectos a las copias certificadas de una autorización de transporte público
Artículo 23Modificación de las características de los vehículos afectos a las copias certificadas de una autorización de transporte público
Artículo 24Visado de las autorizaciones de transporte público
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la copia correspondiente.
Artículo 24Visado de las autorizaciones de transporte público
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la copia correspondiente.
Igual plazo podrá conceder el órgano competente cuando el vehículo, aún no habiendo resultado inhabilitado definitivamente como consecuencia del accidente, requiera reparaciones que exijan su inmovilización durante un período muy dilatado de tiempo.
Se modifica por el art. único de la Orden 2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 25Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
En ningún caso podrá procederse a la rehabilitación de copias de una autorización que hubiesen resultado individualmente canceladas como consecuencia del incumplimiento parcial de los requisitos exigidos en el visado.
Artículo 26Transmisión de autorizaciones
No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación.
Artículo 26Transmisión de autorizaciones
No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 27Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos
No obstante, el órgano competente podrá prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 27Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el requisito exigido en la letra a) del artículo 10 siempre que la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos.
Dentro del referido plazo de dos años, los herederos a cuyo favor se hubiera producido la novación subjetiva podrán transmitir la autorización aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del artículo 26.1, siempre que se cumpla el resto de los establecidos en el referido artículo.
No obstante, el órgano competente podrá prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 28Renuncia a las autorizaciones de transporte público
El titular de una autorización de transporte público de mercancías podrá renunciar a ella en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que ésta y sus copias certificadas se hallen documentadas, las cuales serán, en consecuencia, canceladas.
No obstante, el órgano competente no cancelará la autorización cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, en cuyo caso las declarará suspendidas de oficio.
CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías
Artículo 29Domicilio de las autorizaciones
Las autorizaciones de transporte privado complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite previamente que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario.
Artículo 30Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.
Dicho requisito se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16.1. b) y 18.
Artículo 30Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 31Requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado complementario
Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.
Artículo 31Requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado complementario
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 31Requisitos para la obtención de la autorización de transporte privado complementario
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden FOM/1996/2014, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11169.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 32Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone de un número de conductores equivalente al de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando la antigüedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad.
Artículo 32Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando la antigüedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 32Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario
Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. único.2 de la Orden FOM/1996/2014, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11169.
Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Artículo 33Visado de las autorizaciones
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 30, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
Artículo 34Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
Las autorizaciones de transporte privado complementario caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas en idénticas condiciones a las señaladas en el artícu-lo 25.
Artículo 35Sustitución o modificación de las características técnicas de los vehículos afectos a las autorizaciones
La sustitución de los vehículos afectos a las copias de una autorización de transporte privado complementario se regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 22.
La modificación de las características técnicas de los vehículos a los que estén referidas las copias de una autorización de transporte privado complementario se regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 23.
Artículo 35Sustitución o modificación de las características técnicas de los vehículos afectos a las autorizaciones
(Suprimido) Se suprime por el art. único.2 de la Orden FOM/1996/2014, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11169.
Artículo 36Transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario
Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia de la transmisión de la empresa a la que anteriormente se encontraban afectas.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la transmisión de una autorización de transporte privado complementario de mercancías.
Artículo 36Transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario
(Suprimido) Se suprime por el art. único.2 de la Orden FOM/1996/2014, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11169.
Artículo 37Renuncia a las autorizaciones de transporte privado complementario
El titular de una autorización de transporte privado complementario podrá renunciar a ella o reducir el número de sus copias en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que se encuentren documentadas.
Disposición adicional primera. Copias de autorizaciones de transporte referidas a vehículos especiales.
De conformidad con lo que se dispone en el artícu-lo 71 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las copias de autorizaciones de transporte referidas a vehículos clasificados como especiales en su permiso de circulación, únicamente habilitarán para realizar transporte cuando vayan acompañadas de la autorización especial de circulación establecida en el artículo 14 del referido reglamento, circunstancia que deberá hacerse constar expresamente en la tarjeta en que se documente la copia de la autorización de que se trate.
Disposición adicional segunda. Adquisición de nuevas autorizaciones de transporte público por quien fuera previamente titular de otra autorización.
Cuando el titular de una autorización de transporte público exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros o de una autorización de transporte privado complementario adquiera otra de transporte público habilitante para realizar la actividad con cualquier clase de vehículo, ya sea a través del procedimiento previsto en el artículo 19 o del señalado en el 26, se le expedirán copias de la autorización recién adquirida también para los vehículos de que anteriormente disponía y se anulará la autorización en que éstos se amparaban hasta ese momento.
Cuando el titular de una autorización de transporte privado complementario adquiera una de transporte público exclusivamente habilitante para la realización de transporte en vehículos ligeros, únicamente se le expedirán copias de ésta para aquellos vehículos que anteriormente se encontraban adscritos a la de transporte privado complementario que sean ligeros. El resto de vehículos que, en su caso, se encontrasen adscritos a esta última autorización quedarán, en consecuencia, sin habilitación para realizar transporte.
Disposición adicional tercera. Vehículos de transporte mixto.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden los vehículos de transporte mixto podrán ser adscritos a copias de autorizaciones de transporte de mercancías de la categoría que corresponda en función de sus características y de la naturaleza del transporte que pretendan realizar.
No se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte privado complementario mixto, así como tampoco de transporte público mixto salvo que, en este segundo caso, el solicitante fuese previamente titular de licencia municipal de auto-taxi.
Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que, en su caso, tengan alguna de sus copias referidas a un vehículo mixto no podrán en ningún supuesto percibir cantidad alguna por razón de las personas que viajen a bordo del vehículo.
Disposición adicional cuarta. Vehículos-grúa especialmente acondicionados para el arrastre de vehículos averiados.
En el cómputo del número de conductores de que ha de disponer la empresa, a efectos del cumplimiento de lo previsto en la letra i) del artículo 10 y en la letra e) del ar-tículo 30, así como para la obtención de nuevas autorizaciones o nuevas copias certificadas de una autorización, no se computarán aquellas copias respecto de las cuales su titular acredite que se encuentran referidas a vehículos-grúa especialmente acondicionados para el transporte y arrastre de vehículos averiados.
Disposición adicional cuarta. Vehículos-grúa especialmente acondicionados para el arrastre de vehículos averiados. (Derogada) Se deroga por el art. único de la Orden FOM/2185/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12720.
Disposición transitoria primera. Convalidación de autorizaciones de transporte público.
Dicha convalidación se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Cuando la empresa sea titular de al menos una autorización referida a un vehículo pesado, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas, con independencia de cuáles fueran las características de éstas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, cuando la empresa fuera titular originalmente de al menos una autorización de ámbito nacional referida a un vehículo pesado, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan que tuviera dichas características.
En todos los demás supuestos, la autorización convalidada tendrá la consideración de autorización de nuevo otorgamiento a los efectos señalados en la letra d) del artículo 26.1.
2.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones de transporte público referidas a vehículos ligeros que sumen una capacidad de carga útil igual o superior a 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban afectas las autorizaciones convalidadas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, la autorización convalidada tendrá, en este supuesto, la consideración de autorización de nuevo otorgamiento.
3.º Cuando la empresa sea exclusivamente titular de autorizaciones referidas a vehículos ligeros cuya capacidad de carga útil no sume 60 toneladas, el conjunto de sus autorizaciones se convalidará en una única autorización exclusivamente habilitante para realizar transporte con vehículos ligeros sin limitación de ámbito, de la que se expedirá una copia referida a cada uno de los vehículos a los que se encontraban referidas las autorizaciones convalidadas.
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del artícu-lo 26.1, se atribuirá a la autorización convalidada una antigüedad idéntica a la de la más antigua de las autorizaciones que se convalidan.
Asimismo, la Dirección General de Transportes por Carretera podrá resolver otorgar dicho tratamiento a otras autorizaciones de ámbito autonómico que se encuentren inscritas y en situación de alta en el referido Registro a la entrada en vigor de esta Orden, siempre que así lo solicite el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma y resulte acreditado que para su obtención se exigieron requisitos análogos a los que, en su momento, resultaban exigibles para la obtención de una autorización de transporte de mercancías de ámbito local.
Disposición transitoria segunda. Convalidación de autorizaciones de transporte privado complementario.
Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico previsto en esta Orden resulte de aplicación a las autorizaciones convalidadas a partir de su entrada en vigor, la expedición material de las tarjetas en que se documenten la nueva autorización y sus copias podrá ser solicitada por sus titulares a partir del 1 de enero de 2008 y, en caso contrario, serán expedidas a éstos con ocasión del visado correspondiente al año 2009.
A tal efecto, el órgano competente para la realización del visado por razón del domicilio de la empresa deberá plantearle expresamente esta alternativa en el momento de visar, si el interesado no hubiese ejercitado su opción con anterioridad.
Cuando el empresario interesado no exprese por escrito su decisión ante el órgano competente antes de la finalización del plazo en que le corresponda visar sus actuales autorizaciones de transporte público, el conjunto de sus autorizaciones será convalidado por una única autorización de esta categoría referida a la empresa.
La autorización de transporte público que, en su caso, resulte de la aplicación de lo establecido en esta disposición únicamente habilitará para la realización de transporte con vehículos ligeros, salvo que se de alguna de las dos siguientes circunstancias:
Disposición transitoria tercera. Convalidación de autorizaciones de transporte mixto.
Las autorizaciones de transporte mixto referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa recibirán idéntico tratamiento al previsto en esta Orden para las autorizaciones de transporte de mercancías, conforme al régimen que les corresponda en función de las características del vehículo al que se encuentren referidas y la naturaleza del transporte, público o privado complementario, para el que habiliten.
Únicamente no será de aplicación dicha convalidación a las autorizaciones de transporte público mixto cuyo titular se encuentre en posesión de licencia municipal de auto-taxi, las cuales no experimentarán modificación alguna.
Disposición transitoria cuarta. Canje de las actuales tarjetas de transporte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los titulares de autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal o local referidas a vehículo pesado o de autorizaciones referidas a vehículo ligero cuyo ámbito o características experimenten variación como consecuencia de la convalidación regulada en aquélla, así como los de autorizaciones de transporte mixto público o privado complementario, podrán solicitar el canje de las tarjetas en que actualmente se encuentran documentadas por otras que reflejen su nuevo ámbito y características a partir del día de entrada en vigor de esta Orden.
Dicho canje deberá necesariamente ser solicitado ante el órgano competente de aquella comunidad autónoma en que el titular de las autorizaciones tenga su domicilio fiscal.
En relación con lo que se establece en esta disposición, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1.ª En tanto no se produzca su canje, los transportes que se realicen bajo la cobertura de las tarjetas afectadas deberán continuar sujetándose a las limitaciones que se encuentren reflejadas en ellas.
2.ª El canje de las tarjetas implicará la renuncia de su titular a la rehabilitación de autorizaciones que, en ese momento, se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado, y, asimismo, a que se continúe cualquier otro procedimiento aún no resuelto que se hubiese iniciado a instancia suya, en relación con cualquiera de sus autorizaciones, antes de la entrada en vigor de esta Orden. Esta circunstancia deberá serle advertida expresamente al interesado por el órgano competente con ocasión de la tramitación de su solicitud.
3.ª A partir de la entrada en vigor de esta Orden, el canje de las tarjetas a que hace referencia esta disposición será requisito necesario para que proceda cualquier tramitación solicitada por su titular en relación con cualquiera de sus autorizaciones, excepto la rehabilitación de aquéllas que se encuentren suspendidas o caducadas por falta de visado. Sin perjuicio de ello, el canje podrá ser tramitado de forma simultánea con el otro procedimiento que, en su caso, hubiese solicitado.
Disposición transitoria quinta. Autorizaciones suspendidas.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden no resultará posible la suspensión de autorizaciones de transporte de mercancías a instancia de su titular.
Las autorizaciones de transporte de mercancías que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión con anterioridad al 30 de noviembre de 2008, o antes si es que el plazo por el que se declaró la suspensión concluyera previamente.
Para que se acuerde el levantamiento de la suspensión, el titular de la autorización deberá justificar la totalidad de los requisitos exigidos en esta Orden.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos a autorizaciones de transporte de mercancías que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán conforme al régimen jurídico establecido por la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera y las disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
A tal efecto, únicamente podrá considerarse iniciada la tramitación de un procedimiento cuando al menos la solicitud del interesado se hubiese presentado antes de la referida entrada en vigor de esta Orden.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de mudanzas por carretera; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de septiembre de 1982, complementaria de la de 5 de mayo de 1981, por la que se regula la homologación de empresas de transporte por carretera de mudanzas; la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de octubre de 1990, por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte; la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera; la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 6 de marzo de 1997, por la que se establecen reglas sobre las dimensiones de los distintivos de los vehículos de hasta 3,5 toneladas de peso máximo autorizado que realicen transporte, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera. Habilitación a la Dirección General de Transportes por Carretera.
La Dirección General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
Especialmente, se faculta al Director General de Transportes por Carretera para cambiar, en su caso, la clave de identificación de las distintas tarjetas en que, en cada caso, se documentan las autorizaciones de transporte, cuando ello resulte conveniente para identificar con mayor precisión el régimen jurídico que les sea de aplicación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día 16 de abril de 2007.
Madrid, 20 de marzo de 2007.–La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.