Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley adapta la normativa española sobre el cálculo de peajes en autopistas de concesión a las nuevas directrices europeas, buscando un transporte por carretera más sostenible y equitativo. Se enfoca en la internalización de costes externos como la contaminación y la congestión.
A quién afecta: Vehículos de motor de 4 o más ruedas, o conjuntos de vehículos articulados, destinados al transporte de pasajeros o mercancías por carretera; Empresas de transporte que utilizan las autopistas de peaje de la Red de Carreteras del Estado.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 15
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La metodología para el cálculo de peajes en autopistas de peaje.
- Los criterios para la aplicación de peajes, incluyendo descuentos, reducciones y modulaciones.
- Las situaciones en que pueden introducirse recargos por congestión.
- Las comunicaciones a la Comisión Europea sobre nuevos regímenes de peajes o modificaciones.
¿A quién afecta esta norma?
- Vehículos de motor de 4 o más ruedas, o conjuntos de vehículos articulados, destinados al transporte de pasajeros o mercancías por carretera.
- Empresas de transporte que utilizan las autopistas de peaje de la Red de Carreteras del Estado.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/62/CE a todo tipo de vehículos a motor de 4 o más ruedas para el transporte de personas o mercancías.
- Se establece la obligatoriedad de incorporar los costes externos de contaminación atmosférica a los peajes de vehículos pesados.
- Se permite la internalización de costes de congestión y emisiones de CO2 en el cálculo de peajes, si el Estado miembro lo decide.
- Se introducen obligaciones relativas a la modulación de los peajes en función de las emisiones de CO2 para vehículos pesados, furgonetas y minibuses.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (15)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Principios fundamentales para el cálculo de los peajes
- Artículo 5 Método de cálculo de los peajes
- Artículo 6 Aplicación no discriminatoria
- Artículo 7 Descuentos, reducciones y exenciones
- Artículo 8 Modulaciones en vehículos pesados
- Artículo 9 Modulaciones en vehículos ligeros
- Artículo 10 Otras modulaciones
- Artículo 11 Recargos
- Artículo 12 Condiciones de pago
- Artículo 13 Documentación del tipo de vehículo
- Artículo 14 Supervisión del funcionamiento del sistema de peajes
- Artículo 15 Coordinación con otros Estados miembros
200 ok La eliminación de las distorsiones de la competencia entre las empresas de transporte de los Estados miembros, el buen funcionamiento del mercado interior y el aumento de la competitividad son objetivos perseguidos por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea que han motivado la creación de mecanismos equitativos de imputación de los costes de utilización de las infraestructuras.
La Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, permitió a los Estados miembros percibir tasas basadas en la duración del uso de la infraestructura, para las que se fijó un nivel máximo, y autorizó también el cobro de peajes basados en la distancia recorrida para recuperar los costes de construcción, mantenimiento y funcionamiento de la infraestructura.
La Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, no fue objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico al no imponer obligaciones que ya no estuvieran incorporadas al ordenamiento de aplicación a los peajes establecidos de conformidad con un contrato concesional, que eran los únicos existentes en ese momento en nuestro país.
Dicha regulación fue modificada por la Directiva 2006/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, mediante la que se establecieron las reglas para el cálculo de los costes imputables por el uso de los vehículos más limpios y mecanismos para favorecer la selección de rutas menos congestionadas, así como para optimizar la carga de los vehículos pesados haciendo un uso más eficaz de las infraestructuras.
Para fomentar además el transporte sostenible, se contempló una tarificación más equitativa por la utilización de las infraestructuras de carreteras, basada en la capacidad de aplicación del principio «quien contamina paga», estableciendo modulaciones de los peajes con objeto de considerar el rendimiento medioambiental de los vehículos pesados.
Las tarifas de los peajes podían modularse en función de las normas de emisión de los vehículos o de los niveles de congestión, siempre que esa modulación no tuviese como finalidad el incremento de los ingresos recaudados.
La transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2006/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, en el ámbito de las competencias estatales, tuvo lugar mediante la aprobación del Real Decreto 713/2009, de 24 de abril, por el que se establecen los criterios para la determinación de los peajes a aplicar a determinados vehículos de transporte de mercancías en las autopistas en régimen de concesión de la Red de Carreteras del Estado incluidas en la Red Transeuropea de Carreteras.
Tras la aprobación de la Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, se permitió la posibilidad de establecer peajes o tasas de usuario a los vehículos pesados de transporte de mercancías asociados a los costes de la infraestructura y a los costes externos. También se introdujeron cambios en el ámbito de aplicación y en los criterios para el cálculo de dichos peajes, incluidos aquéllos correspondientes a autopistas de peaje en régimen de concesión.
El contenido de la Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 286/2014, de 25 de abril, por el que se establecen los criterios para la determinación de los peajes a aplicar a determinados vehículos de transporte de mercancías en autopistas en régimen de concesión de la Red de Carreteras del Estado, adecuando los criterios para la determinación de peajes en régimen de concesión a lo dispuesto por las nuevas directrices comunitarias, y derogando el Real Decreto 713/2009, de 24 de abril.
Finalmente, con la aprobación de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se modifican las Directivas 1999/62/CE, 1999/37/CE y (UE) 2019/520 por lo que respecta a la aplicación de gravámenes a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras, se introducen, a través de su artículo 1, modificaciones en la Directiva 1999/62/CE, con los objetivos de alinearla con los retos referidos a cambio climático, ruido y congestión, avanzar en la aplicación de los principios de «quien contamina paga» y «usuario pagador», fomentando de esta manera un transporte por carretera medioambientalmente sostenible y socialmente equitativo.
El artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, extiende el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/62/CE a los vehículos distintos de los vehículos pesados de transporte de mercancías: es decir todo tipo de vehículos a motor de 4 o más ruedas para el transporte de personas o mercancías. Establece la paulatina eliminación de las tasas de usuario o viñetas, para los vehículos pesados en la red básica transeuropea de transporte, salvo determinados casos, que deben ser debidamente justificados. Así mismo, se extiende el ámbito de la aplicación de la Directiva al resto de la red viaria, más allá de las autopistas y tramos de la Red Transeuropea de Carreteras. También introduce cambios en el método de cálculo de los peajes, estableciendo, en este ámbito, como principal novedad, la obligatoriedad de incorporar los costes externos provocados por la contaminación atmosférica a los peajes aplicados a los vehículos pesados, así como la posibilidad, si así es determinado por cada Estado miembro, de internalizar los costes de congestión y los costes externos por emisiones de CO2, mediante su incorporación en el cálculo de los peajes.
Así mismo, la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, incorpora, en su artículo 1, obligaciones relativas a la modulación de los peajes en función de las emisiones de CO2 para los vehículos pesados, y para las furgonetas y los minibuses. También se introducen modificaciones en la regulación de los regímenes de descuentos y reducciones de peaje, sobre todo motivados por la extensión del ámbito de la aplicación de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, a otros vehículos, distintos de los vehículos pesados de transporte de mercancías, así como en la posibilidad de aplicar un régimen de recargos a los peajes por congestión, en la aplicación de exenciones en el pago del peaje, y en las obligaciones de comunicación de los estados miembros a la Comisión Europea.
Se debe indicar que en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, y en sus ulteriores modificaciones, incluidas las introducidas el artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, no se obliga a los estados miembros a introducir ningún sistema de tarificación por uso distinto al que dispongan, no se exige tarificar a ningún tipo de vehículo ni por el uso de ninguna carretera, y únicamente se establece el marco en el que deben insertarse las tasas de usuario y peajes ya existentes, y los que en un futuro se quieran instaurar.
Por su parte, la legislación estatal española vigente no contempla ningún otro tipo de peaje o tasa por uso en la red de carreteras del Estado diferente al peaje establecido mediante contrato concesional, y el peaje establecido en las autopistas que explota la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., SA, (SEITT), de acuerdo con lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
La regulación del establecimiento de nuevos regímenes de tasas de usuario o peajes, distintos a los mencionados en el párrafo anterior y recogidos en la vigente regulación estatal en la materia, no es objeto de este real decreto, y en su caso, solo será objeto de nuevas regulaciones, en el caso de que se pudiera optar, eventualmente, en un futuro por la implantación de nuevos gravámenes o peajes en la Red de Carreteras del Estado.
Por lo tanto, mediante este real decreto, se adecúa la normativa vigente sobre criterios para la determinación de los peajes a aplicar a vehículos de mercancías de más de 3,5 toneladas de masa máxima autorizada en las autopistas en régimen de concesión de la Red de Carreteras del Estado (Real Decreto 286/2014, de 25 de abril), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se modifican las Directivas 1999/62/CE, 1999/37/CE y (UE) 2019/520 por lo que respecta a la aplicación de gravámenes a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras.
Así mismo, el presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico los criterios, establecidos en el citado artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, para calcular los peajes a aplicar, al resto de vehículos, destinados al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, en las autopistas de peaje en régimen de concesión, y los criterios para el cálculo de los peajes a aplicar a los vehículos, destinados al transporte de pasajeros o mercancías en las autopistas de peaje que son explotadas por la Sociedad de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., SA, (SEITT).
En definitiva, el presente real decreto transpone el contenido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, adecuando los criterios para la determinación de peajes en régimen de concesión y los peajes de las autopistas explotadas de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, a lo dispuesto por las nuevas directrices comunitarias.
El ámbito de aplicación de este real decreto se adapta a lo establecido por artículo 1 de la Directiva (UE) 2022/362 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, y se refiere a los peajes que se apliquen a los vehículos en sus recorridos por las autopistas de peaje de la Red de Carreteras del Estado, entendiendo por vehículos, los vehículos de motor, de cuatro ruedas o más, o un conjunto de vehículos articulados, destinados al transporte de pasajeros o mercancías por carretera o utilizados para tal fin.
Se define la metodología para el cálculo de estos peajes y los criterios para su aplicación, imponiendo además nuevos requisitos para descuentos, reducciones y modulaciones. Asimismo, se establecen las situaciones en que pueden introducirse recargos y las características que éstos deben cumplir.
Por otra parte, se regulan las comunicaciones que deberán efectuarse a la Comisión Europea cuando se implante un nuevo régimen de peajes o se modifique alguno existente y la coordinación con otros Estados miembros cuando se prevea la aplicación de un sistema coordinado de peajes.
Por otro lado, se deroga el Real Decreto 286/2014, de 25 de abril, por motivos de simplicidad normativa, con el objetivo de que el marco regulador sea poco disperso y resulte claro.
Por último, el real decreto incluye seis anexos. En el primero se concretan los principios fundamentales para la imputación de costes y el cálculo de peajes. En el segundo se clasifican los vehículos según los límites de emisión y en el tercero se clasifican en función de los daños que causan al pavimento. En el cuarto y en el quinto se establecen, respectivamente, los requisitos para la determinación de importe de peaje por costes externos, y los valores de referencia de las tarifas correspondientes. En el sexto anexo se establecen criterios de comportamiento en materia de emisiones de contaminantes para los vehículos ligeros.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1. 24.ª de la Constitución Española, y respeta los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, los principios de necesidad y eficiencia, justificándose en la obligación de transponer las nuevas directivas.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional pues es de aplicación homogénea en todo el territorio nacional en concordancia con la Directiva que obliga a su aplicación uniforme en todo el ámbito de la Unión Europea.
En aplicación del principio de eficiencia, la norma no contiene ninguna carga administrativa y no supondrá el incremento de los recursos humanos y económicos disponibles por la Administración General del Estado.
Asimismo, en cumplimiento del principio de proporcionalidad el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios de dicha norma.
De acuerdo con el principio de transparencia, durante la elaboración y tramitación de este real decreto se han seguido todos los procesos de participación pública que establece la normativa vigente: mediante la consulta pública previa y la audiencia e información pública, previstas en los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, respectivamente.
En particular han sido consultadas las organizaciones y asociaciones más representativas de los sectores afectados, y se ha recabado informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.
Así mismo, el texto se ha sometido a consulta de las Comunidades Autónomas de Galicia, Cataluña, Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales de Gipuzkoa, Bizkaia y Araba.
Por otro lado, dado que el contenido del real decreto puede afectar al ámbito de competencias de otros departamentos ministeriales, de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha solicitado informe a las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda; Economía, Comercio y Empresa; Industria y Turismo; Interior; y del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha emitido por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática informe, en el cual no se formulan observaciones de carácter o naturaleza competencial.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno se ha recabado el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente del real decreto.
Por último, el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, ha informado el proyecto de este real decreto al tratarse de una disposición general que afecta al tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible. Forman parte del citado órgano consultivo todas las comunidades autónomas y una representación de las entidades locales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2025, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Definiciones
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
1.º Nuevas infraestructuras o mejoras de infraestructuras, incluidas las reparaciones estructurales significativas.
2.º Infraestructuras o mejoras de infraestructuras, incluidas las reparaciones estructurales significativas, que se hayan terminado no más de 30 años antes de: i. El 10 de junio de 2008, si los sistemas de peaje estaban ya en funcionamiento en dicha fecha, o bien. ii. La fecha de establecimiento de cualquier nuevo sistema de peaje que se hubiese instaurado después del 10 de junio de 2008.
También podrán considerarse costes de construcción los correspondientes a infraestructuras o mejoras de infraestructuras que se hayan terminado antes de esas fechas cuando se haya implantado un sistema de peaje que establezca la recuperación de dichos costes mediante un contrato concesional, o mediante otros actos jurídicos de efecto equivalente, que entrasen en vigor antes del 10 de junio de 2008, o el Estado puede demostrar que la conveniencia de construir la infraestructura en cuestión dependía de que ésta tuviera una vida útil predeterminada superior a 30 años.
En cualquier circunstancia, la proporción de los costes de construcción que habrá de tenerse en cuenta no podrá ser superior a la proporción del período de vida útil predeterminada de los componentes de la infraestructura que quede por transcurrir el 10 de junio de 2008, o en la fecha en que se establezcan los nuevos sistemas de peaje, si esta última es posterior.
Los costes de infraestructuras o de mejoras de infraestructuras podrán incluir los gastos específicos de actuaciones destinadas a reducir la contaminación acústica o a mejorar la seguridad vial, así como las inversiones realizadas que correspondan a actuaciones medioambientales objetivas como, por ejemplo, la protección contra la contaminación del suelo.
1.º Para los vehículos contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, la cantidad calculada de conformidad con la fórmula del punto 3 del anexo I de dicho Reglamento;
2.º Para los vehículos no contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, el valor medio de todas las emisiones de CO2 de los vehículos de ese grupo de vehículos, comunicadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos, para el primer período de comunicación, que comenzará a partir de la fecha en que la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de dicho grupo de vehículos que no cumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400 esté prohibida, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019;
Artículo 3Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II
Cálculo de peajes
Artículo 4Principios fundamentales para el cálculo de los peajes
Artículo 5Método de cálculo de los peajes
Los regímenes de peaje que ya estuvieran en vigor el 10 de junio de 2008 o para los que se hubiesen recibido ofertas en los procedimientos de licitación antes de esta fecha no estarán sujetos a las obligaciones contempladas en este apartado, ni a lo establecido en el artículo 4 apartado 2, siempre y cuando sigan vigentes y no sean objeto de modificaciones sustanciales.
El importe de la tarifa de peaje por costes externos será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo recogido en el artículo 22, apartado 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Se podrán aplicar excepciones que permitan ajustar la tarifa de peaje por costes externos en el caso de los vehículos de interés histórico.
Lo establecido en el párrafo anterior dejará de aplicarse transcurridos cuatro años desde la fecha en que comenzaron a aplicarse dichas normas.
CAPÍTULO III
Condiciones de aplicación
Artículo 6Aplicación no discriminatoria
Los peajes se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del usuario, país o lugar de establecimiento del operador del transporte, matriculación del vehículo u origen o destino de la operación de transporte.
Artículo 7Descuentos, reducciones y exenciones
Artículo 8Modulaciones en vehículos pesados
La Administración velará por que la clasificación de un vehículo en la clase 2 o 3 por emisiones de CO2 se reevalúe cada seis años a partir de la fecha de su primera matriculación y, cuando proceda, velará por que el vehículo se reclasifique en la clase por emisiones pertinente en función de los umbrales aplicables en ese momento.
Cuando la tarifa de peaje por infraestructura haya sido objeto de diferenciación en función de la clase de emisiones EURO, las reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán en correlación con la tarifa aplicada a la norma de emisiones EURO más estricta.
Para las clases 1, 4 y 5 por emisiones de CO2 a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la modulación se aplicará a los grupos de vehículos pesados que no se contemplan en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, a más tardar en un plazo de dos años después de que las emisiones de CO2 de referencia relativas a los grupos pertinentes se publiquen en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo. Cuando se modifique el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, mediante un acto legislativo de la Unión Europea de manera que comprenda las emisiones de CO2 de referencia relativas a un grupo de vehículos pesados, las emisiones de CO2 de referencia dejarán de determinarse con arreglo al apartado 5 del presente artículo, y se determinarán con arreglo al punto 5.1 del anexo I de dicho Reglamento.
Cuando las trayectorias de reducción de emisiones relativas a los grupos de vehículos pesados no contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se determinen mediante un acto legislativo de la Unión Europea por el que se modifique el punto 5.1 del anexo I de dicho Reglamento, las diferenciaciones para las clases 2 y 3 por emisiones de CO2, según se definen en el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de las nuevas trayectorias de reducción de emisiones.
Una vez que se aplique la diferenciación de las tarifas de peaje por infraestructura según las emisiones de CO2, se podrá dejar de aplicar la diferenciación en función de la clase de emisiones EURO.
En caso de preverse dicha excepción, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá comunicarlo a la Comisión Europea.
Artículo 9Modulaciones en vehículos ligeros
1.º Para el período comprendido entre 2021 y 2024, los objetivos 2021 a escala del parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6, y a la parte B, punto 6, del anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011;
2.º para el período comprendido entre 2025 y 2029, los objetivos a escala del parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6.1.1, y a la parte B, punto 6.1.1, del anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019;
3.º de 2030 en adelante, los objetivos a escala del parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6.1.2, y a la parte B, punto 6.1.2, del anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019;
No obstante, se podrán aplicar reducciones únicamente a los vehículos de emisión cero, sin aplicar ninguna modulación a otros vehículos y sin notificarlo a la Comisión.
Artículo 10Otras modulaciones
En el caso de introducirse en los sistemas de peaje las modulaciones previstas en este apartado o se modifiquen modulaciones existentes, la Administración deberá notificarlo a la Comisión y le facilitará la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones.
Todo incremento no previsto de los ingresos que haya sido ocasionado por las modulaciones reguladas en los artículos, 8, 9 y 10 del presente real decreto se contrarrestará mediante cambios en la estructura de la modulación, que deberán introducirse en un plazo de dos años a partir del final del ejercicio contable en el que se hayan generado los beneficios adicionales.
Artículo 11Recargos
La aplicación de esta disposición a nuevos proyectos transfronterizos estará supeditada al acuerdo con los Estados miembros afectados.
Antes de su aplicación, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá presentar a la Comisión Europea una descripción de la ubicación exacta del lugar donde esté previsto el recargo junto con la documentación que justifique la decisión de financiar la infraestructura de transporte o los servicios de transporte indicados en la letra a. del presente apartado.
Artículo 12Condiciones de pago
Dichos métodos deberán ser seguros y eficaces tanto para el usuario como para el concesionario u organismo receptor del peaje.
Las instalaciones de pago de peajes deberán disponer de un nivel de seguridad adecuado.
Cuando sea económicamente viable, se percibirán y recaudarán peajes mediante un sistema de telepeaje de carretera que cumpla lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Real Decreto 183/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en las carreteras españolas.
Cuando se exija el pago mediante un método que requiera el uso de equipos instalados a bordo del vehículo se deberá garantizar que todos los usuarios puedan adquirirlos sin excesivas dificultades administrativas y a un precio razonable. Además, estos equipos deberán cumplir con los requisitos del Real Decreto 183/2022, de 8 de marzo.
Artículo 13Documentación del tipo de vehículo
Cuando un conductor o, en su caso, el operador de transporte o el prestador del servicio europeo de telepeaje no pudiese facilitar pruebas que certifiquen la clase por emisiones del vehículo, ni el tipo de vehículo, se podrá aplicar el nivel máximo de peaje exigible.
Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los usuarios de las autopistas de peaje puedan declarar la clase por emisiones del vehículo al menos a través de medios electrónicos antes de utilizar la infraestructura. Se podrán ofrecer medios tanto electrónicos como no electrónicos para permitir a los usuarios presentar pruebas para beneficiarse de una reducción de las tarifas de peaje o, cuando sea oportuno, para un control. Se podrá exigir que se presenten pruebas a través de medios electrónicos antes de utilizar la infraestructura.
Artículo 14Supervisión del funcionamiento del sistema de peajes
El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible supervisará el funcionamiento del sistema de peajes en las carreteras afectadas por el presente real decreto para asegurar que sea transparente y no discriminatorio.
Artículo 15Coordinación con otros Estados miembros
El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá establecer los contactos técnicos oportunos con las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando se prevea la aplicación de un sistema coordinado de peajes regulado por el presente real decreto en algún tramo o red de sus respectivas carreteras.
Se asegurará en todo caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por este real decreto y se velará porque la Comisión Europea participe estrechamente tanto en el establecimiento como en el posterior funcionamiento y posible modificación de dicho sistema.
Disposición adicional primera. Autopistas de peaje en régimen de concesión.
Lo establecido en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 8, 9 y 10 del presente real decreto, no será de aplicación para las autopistas de peaje en régimen de concesión, cuando los correspondientes contratos de concesión se hayan firmado, o se hayan recibido las ofertas en los procedimientos de licitación, antes del 24 de marzo de 2022, salvo que, con posterioridad a la citada fecha, se renueve el contrato o se modifique sustancialmente el régimen de peaje.
Disposición adicional segunda. Excepciones en la obligación de aplicar una tarifa de peaje por costes externos y en la obligación de modulación en función del comportamiento medioambiental de los vehículos.
Disposición adicional tercera. Comunicaciones a la Comisión Europea.
1.º Los valores unitarios y demás parámetros utilizados para calcular los distintos elementos de costes de las infraestructuras.
2.º Información clara sobre los vehículos afectados por el régimen de peaje, la autopista o autopistas, o en su caso, los tramos de autopista o autopistas que entren en cada cálculo de costes, y el porcentaje de costes cuya recuperación se proyecta.
3.º Cuando proceda, información clara sobre las principales características del sistema de telepeaje de las carreteras, incluida la interoperabilidad.
1.º Los contratos de concesión o sus modificaciones sustanciales, tal y como se encuentran definidas en el artículo 2.
2.º La hipótesis de base en la que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible haya basado el anuncio del contrato de concesión, según lo indicado en el anexo III de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Dicha hipótesis deberá incluir una estimación de los costes contemplados en el contrato concesional que se definen en el apartado 1 del artículo 4, así como las previsiones de tráfico, desglosadas por tipos de vehículos, la estructura tarifaria prevista y extensión geográfica de la red afectada por el contrato de concesión.
Este informe contendrá, según corresponda, el siguiente contenido:
En el caso de que se ponga dicha información a disposición pública en línea, no será necesaria la elaboración del informe.
Disposición adicional cuarta. Actualización de los valores de referencia de la tarifa de peaje por costes externos.
Los importes en céntimos de euro establecidos en el cuadro del anexo V, del presente real decreto se adaptarán cada dos años para tener en cuenta los cambios en el Índice de Precios al Consumo Armonizados (IPCA) a escala de la Unión con exclusión de la energía y los alimentos no elaborados, publicado por la Comisión (Eurostat).
La primera adaptación se efectuará a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Los importes resultantes se redondearán al alza hasta la décima de céntimo más cercana.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 286/2014, de 25 de abril, por el que se establecen los criterios para la determinación de los peajes a aplicar a determinados vehículos de transporte de mercancías en autopistas en régimen de concesión de la Red de Carreteras del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Adecuación normativa.
El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible adaptará el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, a lo establecido en el presente real decreto en un plazo no superior a 3 años desde su entrada en vigor, y en todo caso antes de la licitación de cualquier nuevo contrato de concesión de autopistas de peaje.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.
Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en el presente real decreto, se autoriza al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible para que dicte las disposiciones que resulten necesarias para su aplicación.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá aprobar las disposiciones que regulen el procedimiento interno para la elaboración y elevación de cuantas comunicaciones y notificaciones a la Comisión Europea se encuentran establecidas en el mismo.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, ÓSCAR PUENTE SANTIAGO ANEXO I Principios fundamentales para la imputación de costes y el cálculo de peajes asociados a los costes de la infraestructura El presente anexo define los principios fundamentales para el cálculo de la tarifa de peaje media ponderada por infraestructura.
Sin perjuicio de la obligación de que las tarifas de peaje por infraestructura guarden relación con los costes, la Administración podrá decidir, de conformidad con el artículo 5, no recuperar la totalidad de los costes de la infraestructura mediante los ingresos en concepto de tarifas de peaje por infraestructura, o según establece el artículo 11, no ajustar al promedio el importe de determinadas tarifas de peaje por infraestructura.
La aplicación de estos principios deberá ser coherente con la legislación vigente, en particular con el requisito de que los contratos de concesión se adjudiquen de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Cuando la Administración lleve a cabo consultas preliminares de mercado con una o más partes, con vistas a la celebración de un contrato de concesión para la construcción, conservación y explotación, o bien para la conservación y explotación de una parte de su infraestructura, o cuando, con tal finalidad, asuma un compromiso similar sobre la base de la legislación vigente o de un acuerdo celebrado según lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la aplicación de estos principios se evaluará en función del resultado de dichas consultas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
Los costes de inversión incluirán los costes de construcción y desarrollo de la infraestructura, incrementados, en su caso, con un componente de rendimiento de la inversión de capital o de margen de beneficios. Estos costes de desarrollo incluirán los costes de estudios técnicos y económicos, de proyectos, de expropiaciones e indemnizaciones y reposición de servicios y servidumbres, de construcción de las obras e instalaciones, de dirección y administración de obra, costes de financiación durante el periodo de construcción y, en general, de todos los bienes, cualquiera que fuere su naturaleza que sea necesario construir o adquirir por estar directamente relacionados con la autopista y que contribuyan a que ésta preste servicio.
La recuperación de los costes de construcción estará en función bien de la vida útil predeterminada de la infraestructura, bien de otro período de amortización, no inferior a 20 años, que pueda considerarse adecuado con motivo de la financiación mediante un contrato de concesión o de otro tipo. La duración del período de la concesión podrá ser un factor clave para la adjudicación de contratos de concesión, sobre todo si la Administración desea fijar, dentro del contrato, un nivel máximo para el peaje medio ponderado por costes de la infraestructura aplicable.
Sin perjuicio del cálculo de los costes de inversión, la recuperación de los costes podrá:
1.º Distribuirse uniformemente a lo largo del período de amortización o bien de forma no lineal según se establece en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y la normativa aplicable a las autopistas en régimen de concesión.
2.º Establecer la indexación de los peajes a lo largo del período de amortización.
Todos los costes históricos estarán basados en los importes abonados. Los costes aún pendientes estarán basados en previsiones de costes valoradas o, en su caso, validadas por la Administración.
Podrá suponerse que las inversiones se financiarán mediante empréstitos. El tipo de interés que deberá aplicarse a los costes históricos será el que se haya aplicado a los empréstitos durante el período correspondiente.
Los costes serán asignados a los vehículos pesados de forma objetiva y transparente, teniendo en cuenta la proporción de tráfico de vehículos pesados que deberá soportar la red y los costes asociados. A este efecto, los vehículos-kilómetro recorridos por los vehículos pesados podrán ajustarse mediante «factores de equivalencia» objetivamente justificados, como los que se recogen en el punto 3.
La cantidad prevista en concepto de rendimiento estimado del capital o de margen de beneficios deberá ser razonable, en función de las condiciones de mercado, y podrá ser modificada con objeto de conceder incentivos en relación con los requisitos en materia de calidad de los servicios prestados. El rendimiento del capital podrá evaluarse utilizando indicadores económicos, como la tasa interna de retorno de la inversión o el coste medio ponderado del capital.
1.2 Costes anuales de conservación y mantenimiento.
Estos costes incluirán tanto los costes anuales de conservación y mantenimiento, como los costes derivados de la reparación o sustitución de elementos, refuerzo y rehabilitación del firme o cualquier otro necesario con el fin de garantizar el mantenimiento del nivel de funcionalidad operativa de la red a lo largo del tiempo.
Los costes se distribuirán entre los vehículos pesados y el resto de los vehículos en función de los porcentajes reales y previstos de vehículos-kilómetros recorridos, y podrán ajustarse mediante factores de equivalencia objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 3.
1.º Los costes de construcción, instalación y mantenimiento de las cabinas de pago del peaje y otros sistemas de pago.
2.º Los costes diarios derivados de la explotación, administración y aplicación de los sistemas de cobro de peajes.
3.º Las tasas y cargas administrativas relativas a los contratos de concesión.
4.º Los costes de gestión, administrativos y de servicios relativos a la explotación de la infraestructura.
Los costes pueden incluir un componente de rendimiento del capital o de margen de beneficios que debe ser acorde con el grado de riesgo transferido.
Dichos costes se distribuirán de forma equitativa y transparente entre todas las clases de vehículos sujetas al sistema de peaje.
En el cuadro siguiente figura un conjunto de factores de equivalencia indicativos.
Clase de vehículo (1) Factores de equivalencia Reparaciones estructurales(2) Inversiones Mantenimiento anual Comprendidos entre 3,5 t y 7,5 t, clase 0.
1 1 1 > 7,5 t, clase I.
1,96 1 1 > 7,5 t, clase II.
3,47 1 1 > 7,5 t, clase III.
5,72 1 1
ANEXO II Clasificación de vehículos según límites de emisión 1. Vehículo «EURO 0»
Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWh Masa de hidrocarburos (HC) g/kWh Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh 12,3 2,6 15,8 2. Vehículos «EURO I»/«EURO II»
Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWg Masa de hidrocarburos (HC) g/kWh Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh Masa de partículas (MP) g/kWh Vehículo EURO I.
4,9 1,23 9,0 0,4(1) Vehículo EURO II.
4,0 1,1 7,0 0,15
Las masas específicas de monóxido de carbono, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y partículas, determinadas mediante el ensayo ESC, y la opacidad de los humos, determinada mediante el ensayo ERL, no deberán superar los valores siguientes(1).
Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWh Masa de hidrocarburos (HC) g/kWh Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh Masa de partículas (MP) g/kWh Humos m-1 Vehículo EURO III.
2,1 0,66 5 0,10(2) 0,8 Vehículo EURO IV.
1,5 0,46 3,5 0,02 0,5 Vehículo EURO V.
1,5 0,46 2 0,02 0,5 Vehículo VEM.
1,5 0,25 2 0,02 0,15
Límites de Emisiones EURO VI Valores límite CO (mg/kWh) HCT (mg/kWh) HCNM (mg/kWh) CH4 (mg/kWh) NOX(1) (mg/kWh) NH3 (ppm) Masa de PM (mg/kWh) Número de partículas (#/kWh) WHSC (CI).
1 500 130 400 10 10 8,0 x 1011 WHSC (CI).
4 000 160 460 10 10 6,0 x 1011 WHTC (PI).
4 000 160 500 460 10 10 6,0 x 1011 Nota:
PI = Encendido por chispa.
CI = Encendido por compresión.
ANEXO III Clasificación de vehículos en función de los daños que causan al pavimento Los vehículos se clasifican en los tipos 0, I, II y III en función de los daños que causan al pavimento, por orden creciente (la clase III es la que más daña las infraestructuras de las carreteras). Los daños aumentan exponencialmente con el aumento de la carga por eje. A continuación, se define la categoría a la que pertenece cada tipo de vehículo pesado.
Todos los vehículos a motor y conjuntos de vehículos de masa máxima autorizada inferior a 7,5 toneladas pertenecen a la clase 0.
Vehículos a motor Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente(1) Otros sistemas de suspensión de los ejes motores Clases de daños Número de ejes y masa máxima autorizada (en toneladas) Número de ejes y masa máxima autorizada (en toneladas) Igual o superior a Inferior a Igual o superior a Inferior a Dos ejes 7,5 12 7,5 12 I 12 13 12 13 13 14 13 14 14 15 14 15 15 18 15 18 Tres ejes 15 17 15 17 17 19 17 19 19 21 19 21 21 23 21 23 23 25 25 26 23 25 II 25 26 Cuatro ejes 23 25 23 25 I 25 27 25 27 27 29 27 29 II 29 31 31 32 29 31 31 32
Conjunto de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera) Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente Otros sistemas de suspensión de los ejes motores Clase de daños Número de ejes y masa máxima en carga técnicamente admisible (en toneladas) Número de ejes y masa máxima en carga técnicamente admisible (en toneladas) Igual o superior a Inferior a Igual o superior a Inferior a 2 + 1 ejes 7,5 12 7,5 12 I 12 14 12 14 14 16 14 16 16 18 16 18 18 20 18 20 20 22 20 22 22 23 22 23 23 25 23 25 25 28 25 28 2 + 2 ejes 23 25 23 25 25 26 25 26 26 28 26 28 28 29 28 29 29 31 29 31 II 31 33 31 33 33 36 33 36 III 36 38 2 + 3 ejes II 36 38 36 38 38 40 38 40 III 2 + 4 ejes II 36 38 38 40 36 38 38 40 III 3 + 1 ejes II 30 32 32 35 30 32 32 35 III 3 + 2 ejes II 36 38 38 40 36 38 38 40 40 44 III 40 44 3 + 3 ejes 36 38 38 40 36 38 I 38 40 II 40 44 40 44 ANEXO IV Requisitos para la percepción de una tarifa de peaje por costes externos En el presente anexo se fijan los requisitos mínimos aplicables a la percepción de una tarifa de peaje por costes externos y, cuando corresponda, al cálculo del nivel máximo de la tarifa máxima de peaje por costes externos.
A partir del 25 de marzo de 2026, en el caso de que la Administración tenga la intención de no percibir una tarifa de peaje por costes externos de la contaminación atmosférica en tramos específicos de su red de autopistas de peaje, elegirá esos tramos específicos sobre la base de una evaluación que determine que la imposición de una tarifa de peaje por costes externos en los citados tramos podría tener efectos adversos para el medio ambiente, la salud pública o la seguridad vial.
Cuando así proceda, se notificará asimismo a la Comisión los períodos exactos que configuran el período nocturno en que puede imponerse una tarifa de peaje más elevada por costes externos de contaminación acústica a fin de reflejar los mayores niveles de molestias acústicas. La clasificación de las autopistas de peaje en autopistas suburbanas, y autopistas de peaje interurbanas y la definición de los citados períodos se basarán en criterios objetivos relacionados con el nivel de exposición de las citadas vías y sus inmediaciones a la contaminación, como la densidad de población, la media anual de la contaminación atmosférica (en particular para las PM10, PM2,5 y el NO2), el nivel crítico para los NOx, los valores límite diarios para PM10 y PM2,5; y los valores límite horarios para NO2 y PM10 establecidos en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, transpuesta mediante el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, así como las modificaciones en dichos valores u otros nuevos que pudieran incorporarse debido a revisiones de la citada directiva y real decreto. Los criterios utilizados se indicarán en la notificación.
En este caso, se determinará, para cada clase de vehículo, tipo de carretera y período, según corresponda, un importe único específico. La estructura tarifaria resultante deberá ser transparente, hacerse pública y ponerse a disposición de todos los usuarios en condiciones de igualdad. La publicación tendrá lugar con tiempo suficiente antes de la aplicación. Se publicarán todos los parámetros, datos y demás información necesarios para comprender cómo se calculan los diversos elementos de coste externo.
La determinación de las tarifas se guiará por el principio de tarificación eficiente, es decir, la fijación de un precio cercano al coste social marginal de la utilización del vehículo sujeto a la tarifa.
Para determinar la tarifa se tendrán asimismo en cuenta el riesgo de desviación del tráfico y sus posibles efectos adversos para la seguridad vial, el medio ambiente y la congestión, y se estudiarán las posibles soluciones para mitigar esos riesgos.
La Administración controlará la eficacia del régimen de tarificación para reducir los daños medioambientales derivados del transporte por carretera. En función de la evolución de la oferta y la demanda de transporte, ajustará cada dos años, cuando sea conveniente, la estructura tarifaria y el importe específico de la tarifa fijada para cada clase de vehículo, y período de tiempo 4. Elementos de costes externos 4.1 Coste de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico.
Cuando la Administración tenga la intención de aplicar tarifas de peaje por costes externos más elevadas que los valores de referencia especificados en el anexo V, se calculará el coste imputable de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico aplicando la fórmula que figura a continuación: donde:
Los factores de emisión serán los mismos que los utilizados para elaborar los inventarios nacionales de emisiones contemplados en Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. El coste monetario de los contaminantes será estimado aplicando métodos científicamente probados.
Se podrán aplicar métodos alternativos científicamente contrastados para calcular el valor de los costes por la contaminación atmosférica en los que se utilicen datos extraídos de las mediciones de los contaminantes atmosféricos y el valor local del coste monetario de los contaminantes atmosféricos.
4.2 Coste de la contaminación acústica provocada por el tráfico.
Cuando la Administración tenga la intención de aplicar tarifas de peaje por costes externos más elevadas que los valores de referencia especificados en el anexo V, se calculará el coste imputable de la contaminación acústica provocada por el tráfico aplicando la fórmula que figura a continuación:
NCVj (día) = a × NCVj NCVj (noche) = b × NCVj donde:
El coste imputable de la contaminación acústica provocada por el tráfico se corresponderá con la estimación del coste económico del impacto de los niveles acústicos en la salud de los ciudadanos en torno a la carretera.
Para su cálculo se tendrán en cuenta los métodos de evaluación de los efectos nocivos de la contaminación acústica recogidos en el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
La población expuesta al nivel de ruido k deberá determinarse con arreglo a los mapas estratégicos de ruido elaborados en virtud de los artículos 14 a 16 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y 8 y 9 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, u otra fuente de datos equivalente.
El coste por persona expuesta al nivel de ruido k será estimado aplicando métodos científicamente probados.
El tráfico medio diario ponderado supondrá un factor de equivalencia «e» entre los vehículos pesados de transporte de mercancías y los turismos, calculado sobre la base de los niveles de emisiones sonoras del turismo medio y del vehículo pesado de transporte de mercancías medio y teniendo en cuenta el Reglamento (UE) n.º 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE.
Se podrán establecer tarifas de peaje por contaminación acústica diferenciadas para recompensar a los vehículos más silenciosos, siempre que ello no redunde en una discriminación contra los vehículos extranjeros.
ANEXO V Valores de referencia de la tarifa de peaje por costes externos En el presente anexo se establecen valores de referencia de la tarifa de peaje por costes externos, incluidos el coste de la contaminación atmosférica y acústica.
Cuadro 1 Valores de referencia de la tarifa de peaje por costes externos para vehículos pesados de transporte de mercancías Clase del vehículo Céntimo/vehículo-kilómetro Zonas suburbanas (1) Zonas interurbanas (2) Vehículos pesados de transporte de mercancías con una masa máxima en carga técnicamente admisible inferior a 12 toneladas o de dos ejes.
EURO 0.
18,6 9,9 EURO I.
12,6 6,4 EURO II.
12,5 6,3 EURO III.
9,6 4,8 EURO IV.
7,3 3,4 EURO V.
4,4 1,8 EURO VI.
2,3 0,5 Menos contaminantes que EURO VI, incluidos los vehículos de emisión cero.
2,0 0,3 Vehículos pesados de transporte de mercancías con una masa máxima en carga técnicamente admisible de entre 12 y 18 toneladas o de tres ejes.
EURO 0.
24,6 13,7 EURO I.
15,8 8,4 EURO II.
15,8 8,4 EURO III.
12,5 6,6 EURO IV.
9,2 4,5 EURO V.
5,6 2,7 EURO VI.
2,8 0,7 Menos contaminantes que EURO VI, incluidos los vehículos de emisión cero.
2,3 0,3 Vehículos pesados de transporte de mercancías con una masa máxima en carga técnicamente admisible de entre 18 y 32 toneladas o de cuatro ejes.
EURO 0.
27,8 15,8 EURO I.
20,4 11,3 EURO II.
20,4 11,2 EURO III.
16,3 8,9 EURO IV.
11,8 6,0 EURO V.
6,6 3,4 EURO VI.
3,1 0,8 Menos contaminantes que EURO VI, incluidos los vehículos de emisión cero.
2,5 0,3 Vehículos pesados de transporte de mercancías con una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 32 toneladas o de cinco ejes o más.
EURO 0.
33,5 19,4 EURO I.
25,0 14,1 EURO II.
24,9 13,9 EURO III.
20,1 11,1 EURO IV.
14,2 7,5 EURO V.
7,6 3,8 EURO VI.
3,4 0,8 Menos contaminantes que EURO VI, incluidos los vehículos de emisión cero.
2,8 0,3
Los valores del cuadro 1 podrán multiplicarse por un factor máximo de 2 en las zonas de montaña y en torno a las aglomeraciones en la medida en que lo justifiquen la menor dispersión, la pendiente de la carretera, la altitud o las inversiones térmicas. Si existen datos científicos que demuestren un factor de montaña o aglomeración mayor, este valor de referencia podrá aumentarse sobre la base de una justificación detallada.
ANEXO VI Comportamiento en materia de emisiones El presente anexo establece el comportamiento en materia de emisiones de contaminantes según el cual se diferenciarán los peajes con el artículo 9 de este real decreto.
Criterios de comportamiento en materia de emisiones de contaminantes para los vehículos ligeros Peajes y tasas por utilización 5-15 % inferior a la tarifa máxima 15-25 % inferior a la tarifa máxima 25-35 % inferior a la tarifa máxima Hasta el 75 % inferior a la tarifa máxima Comportamiento en materia de emisiones.
Euro-6d-temp-x (#) Euro-6d-x (#) Valores máximos declarados de valores de RDE para las emisiones de contaminantes (##) < 80 % de los límites de emisiones aplicables.
Vehículos de emisión cero. (#) Donde x puede estar vacío o puede ser uno de los siguientes (EVAP, EVAP-ISC, ISC o ISC-FCM). (##) Para NO x y PN como se indica en el punto 48.2, del certificado de conformidad, en el apéndice del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.