Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula la función pública valenciana, buscando modernizarla y adaptarla a las necesidades actuales de la sociedad y a la normativa estatal. Su objetivo es profesionalizar el empleo público y mejorar las condiciones laborales del personal.
A quién afecta: Aproximadamente 17.000 empleados públicos de la administración de la Generalitat; Unos 188.000 empleados públicos en toda la Comunitat Valenciana, de forma directa, indirecta o supletoria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 156
- Resoluciones judiciales
- 15
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización de la función pública valenciana.
- Las diferentes clases de personal al servicio de las administraciones públicas.
- El modelo de estructuración y ordenación del empleo público.
- La creación de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales.
¿A quién afecta esta norma?
- Aproximadamente 17.000 empleados públicos de la administración de la Generalitat.
- Unos 188.000 empleados públicos en toda la Comunitat Valenciana, de forma directa, indirecta o supletoria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crea el Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana, un órgano asesor con expertos.
- Se establece el Consejo Interdepartamental de Retribuciones (CIR) para coordinar retribuciones y clasificación de puestos.
- Los puestos que impliquen ejercicio de potestades públicas o salvaguarda de intereses generales deben ser desempeñados por personal funcionario público.
- Se introduce la figura del personal directivo público profesional.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (156)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Principios informadores
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Administración de la Generalitat
- Artículo 5 Administraciones locales
- Artículo 6 Órganos ejecutivos
- Artículo 7 El president o la presidenta de la Generalitat
- Artículo 8 El Consell
- Artículo 9 El conseller o la consellera competente en materia de función pública
- Artículo 10 El Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR)
- Artículo 11 Órganos competentes de las administraciones locales, las universidades
- Artículo 12 El Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana
- Artículo 13 Composición
- Artículo 14 Concepto y clases de personal empleado público
- Artículo 15 Personal funcionario de carrera
- Artículo 16 Personal funcionario interino
- Artículo 17 Personal laboral fijo
- Artículo 18 Personal laboral temporal
- Artículo 19 Personal eventual
- Artículo 20 Personal directivo público profesional
- Artículo 21 Cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat
- Artículo 22 Creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas funcionariales
- Artículo 23 Agrupación de los cuerpos funcionariales de la administración de la Ge
- Artículo 24 Grupos de clasificación profesional
- Artículo 25 Agrupaciones profesionales funcionariales de la administración de la G
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30 Clasificación del personal laboral
- Artículo 31 Estructura del empleo público de la administración local
- Artículo 32 Definición de puesto de trabajo
- Artículo 33 Derecho al desempeño de un puesto de trabajo
- Artículo 34 Creación, modificación y supresión de puestos de trabajo
- Artículo 35 La clasificación de puestos de trabajo
- Artículo 36 Clases de puesto de trabajo
- Artículo 37 Puestos de trabajo de naturaleza funcionarial
- Artículo 38 Puestos de trabajo de naturaleza laboral
- Artículo 39 Puestos de trabajo de naturaleza eventual
- Artículo 40 Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
- Artículo 41 Concepto
- Artículo 42 Contenido
- Artículo 43 Competencia y procedimiento para su elaboración, tramitación y aprobac
- Artículo 44 Objetivos de la planificación y ordenación
- Artículo 45 Planes de ordenación del personal
- Artículo 46 Oferta de empleo público
- Artículo 47 Registros de personal
- Artículo 48 Registro de Personal de la Administración de la Generalitat
- Artículo 49 Registro de Puestos de Trabajo de la Administración de la Generalitat
- Artículo 50 Registro autonómico de puestos de trabajo de las entidades locales
- Artículo 51 Principios de la selección
- Artículo 52 Procedimientos de selección
- Artículo 53 Requisitos de acceso
- Artículo 54 Acceso al empleo público de nacionales de otros estados
- Artículo 55 Personas con discapacidad
- Artículo 56 Sistemas selectivos
- Artículo 57 Órganos técnicos de selección
- Artículo 58 Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera
- Artículo 59 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera
- Artículo 60 Renuncia
- Artículo 61 Pérdida de la nacionalidad
- Artículo 62 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
- Artículo 63 Jubilación
- Artículo 64 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
- Artículo 65 Adquisición y pérdida de la condición de personal laboral fijo
- Artículo 66 Derechos individuales
- Artículo 67 Derechos individuales ejercidos colectivamente
- Artículo 68 Jornada de trabajo
- Artículo 69 Permisos
- Artículo 70 Licencias
- Artículo 71 Vacaciones
- Artículo 72 Jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal labo
- Artículo 73 Determinación de las cuantías de las retribuciones
- Artículo 74 Conceptos retributivos
- Artículo 75 Retribuciones básicas
- Artículo 76 Retribuciones complementarias
- Artículo 77 Pagas extraordinarias
- Artículo 78 Indemnizaciones por razón del servicio
- Artículo 79 Retribuciones del personal funcionario interino
- Artículo 80 Retribuciones del personal funcionario en prácticas
- Artículo 81 Retribuciones del personal laboral
- Artículo 82 Retribuciones diferidas
- Artículo 83 Deducción de retribuciones
- Artículo 84 Reducción y devengo
- Artículo 85 Régimen de la Seguridad Social del personal funcionario al servicio de
- Artículo 86 Deberes del personal empleado público
- Artículo 87 Principios de actuación
- Artículo 88 Obligaciones
- Artículo 89 Responsabilidad por la gestión de los servicios
- Artículo 90 Responsabilidad patrimonial
- Artículo 91 Comunicación a la jurisdicción penal
- Artículo 92 Régimen de incompatibilidades
- Artículo 93 Derecho a la formación
- Artículo 94 Deber de formación
- Artículo 95 Institut Valencià d’Administració Pública
- Artículo 96 Movilidad del personal funcionario de carrera
- Artículo 97 Clases de movilidad
- Artículo 98 Movilidad del personal laboral
- Artículo 99 Sistemas ordinarios de provisión de puestos
- Artículo 100 Concurso
- Artículo 101 Convocatorias de concurso
- Artículo 102 Libre designación
- Artículo 103 Remoción y cese en los puestos de trabajo
- Artículo 104 Comisión de servicios
- Artículo 105 Adscripción provisional
- Artículo 106 Permuta de los puestos de trabajo
- Artículo 107 Nombramiento provisional por mejora de empleo
- Artículo 108 Cambio de puesto por motivos de salud
- Artículo 109 Traslado por violencia de género
- Artículo 110 Comisión de servicios forzosa
- Artículo 111 Reasignación de efectivos
- Artículo 112 Adscripción temporal
- Artículo 113 Movilidad interadministrativa
- Artículo 114 Promoción profesional del personal funcionario de carrera. Concepto y
- Artículo 115 Modalidades de la promoción profesional del personal funcionario de ca
- Artículo 116 Itinerarios profesionales
- Artículo 117 Carrera horizontal del personal funcionario de carrera
- Artículo 118 Carrera vertical del personal funcionario de carrera
- Artículo 119 Promoción interna del personal funcionario de carrera
- Artículo 120 Promoción profesional del personal laboral
- Artículo 121 Evaluación del desempeño
- Artículo 122 Situaciones administrativas de las funcionarias y los funcionarios de
- Artículo 123 Servicio activo
- Artículo 124 Servicios especiales
- Artículo 125 Servicio en otras administraciones públicas
- Artículo 126 Excedencia voluntaria
- Artículo 127 Excedencia voluntaria por interés particular
- Artículo 128 Excedencia voluntaria por agrupación familiar
- Artículo 129 Excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector pú
- Artículo 130 Excedencia voluntaria por cuidado de familiares
- Artículo 131 Excedencia voluntaria por razón de violencia de género
- Artículo 132 Excedencia voluntaria incentivada
- Artículo 133 Excedencia forzosa
- Artículo 134 Expectativa de destino
- Artículo 135 Suspensión de funciones
- Artículo 136 Reingreso al servicio activo
- Artículo 137 Situaciones del personal laboral
- Artículo 138 Responsabilidad disciplinaria
- Artículo 139 Principios de la potestad disciplinaria
- Artículo 140 Clasificación de las faltas
- Artículo 141 Faltas muy graves
- Artículo 142 Faltas graves
- Artículo 143 Faltas leves
- Artículo 144 Sanciones
- Artículo 145 Relación entre las faltas y las sanciones
- Artículo 146 Prescripción de las infracciones y de las sanciones
- Artículo 147 Procedimiento disciplinario
- Artículo 148 Medidas provisionales
- Artículo 149 Derechos individuales de ejercicio colectivo
- Artículo 150 Las juntas de personal
- Artículo 151 Funciones de las juntas de personal
- Artículo 152 Garantías y derechos de los miembros de las juntas de personal
- Artículo 153 Mesas de negociación
- Artículo 154 Pactos y acuerdos
- Artículo 155 Solución extrajudicial de conflictos
- Artículo 156 Participación institucional
200 ok Norma derogada, con efectos de 20 de mayo de 2021, en la forma establecida por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2021-8880#dd.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO I La regulación de la función pública valenciana se abordó por primera vez con la aprobación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalitat. Esta ley respondía a las necesidades de la entonces incipiente administración de la Generalitat, creada mediante la aprobación del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. Sin embargo, el modelo diseñado venía condicionado por las estructuras organizativas tradicionales de la administración general del Estado, asumidas a través de los procesos de transferencias y, desde el punto de vista normativo, por la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico y por la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que limitaban considerablemente los márgenes de configuración de la función pública valenciana.
Han pasado aproximadamente 25 años desde aquella fecha y tras sucesivas modificaciones en aquel texto inicial que dieron lugar al vigente Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se sigue constatando que la realidad social y administrativa actual difiere mucho de la existente en 1995.
En este sentido, ha sido de especial importancia y trascendencia la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que tiene el carácter de norma estatal básica para todas las administraciones públicas españolas y exige la adaptación y ajuste de la legislación de la función pública valenciana a las previsiones básicas de la ley estatal.
Las competencias asumidas por la Generalitat desde la administración general del Estado, unido a las crecientes demandas de las ciudadanas y ciudadanos de más y mejores servicios, ha motivado la extensión de la actuación de la Administración de la Generalitat a sectores y áreas hasta hace unos años totalmente desconocidas para una administración pública.
En el momento actual, sólo la administración de la Generalitat cuenta con, aproximadamente, 17.000 empleados públicos a su servicio, aunque debe tenerse en cuenta que, de conformidad con su ámbito de aplicación, la entrada en vigor de esta ley afectará, bien de forma directa, bien indirecta o supletoria, a unos 188.000 empleados públicos, hecho que contribuirá a reforzar la igualdad de trato de la ciudadanía en toda la Comunitat Valenciana independientemente de la administración pública a la que se dirija ésta.
Desde su implantación inicial, la función pública valenciana ha cambiado considerablemente, tanto por el número de efectivos que trabajan en ella, como por la incorporación al día a día de nuevos modelos y técnicas de gestión, de nuevas herramientas de trabajo y por la incorporación de tecnologías de la información.
Todo ello ha obligado a la administración a realizar un esfuerzo constante de mejora y adaptación de su estructura, métodos de funcionamiento y de la gestión de su personal, con el objetivo fundamental de poder ofrecer a la ciudadanía unos servicios públicos de calidad y dar respuestas eficaces, ágiles y eficientes a las demandas de ésta, a través de diferentes modificaciones en la normativa.
El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana reconoce el derecho de la ciudadanía a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad. Así, la presente ley parte de la premisa de que el principal activo con que cuenta una administración pública para garantizar un funcionamiento eficaz y eficiente, son sus empleados públicos y, por tanto, éstos están llamados a tener un papel fundamental para la consecución del mandato estatutario señalado, de igual forma que lo han tenido en la implantación y consolidación de la autonomía valenciana y local y, especialmente, en el desarrollo de la nueva administración autonómica que surgió tras la aprobación de la Constitución Española y el establecimiento del estado autonómico.
Así, el conjunto de medidas que se plantean con la presente norma están orientadas a la consecución de dos objetivos fundamentales; por una parte, lograr una mayor profesionalización del empleo público, que redunde en beneficio de la ciudadanía, para lo cual se hace imprescindible que la administración sea capaz de capitalizar la experiencia acumulada por su personal en el adecuado desempeño de los puestos de trabajo, así como la inversión formativa en el perfeccionamiento y actualización constante de sus conocimientos. Todo ello pasa por el diseño de un modelo de promoción que valore la conducta y actuación profesional y de un sistema de formación acorde con estos planteamientos. De otra parte, el segundo objetivo consiste en profundizar en la mejora de las condiciones personales y profesionales del personal empleado público, haciendo compatible su dedicación profesional con su vida personal y familiar, lo que genera un vínculo bidireccional y refuerza el compromiso y la implicación de las y los profesionales con una organización sensible a sus necesidades.
Junto a esta nueva realidad administrativa, la ley atiende a aspectos prioritarios de orden social, aportando aquellas soluciones que desde una normativa sectorial pueden diseñarse. Deben destacarse, en este sentido, las medidas destinadas a combatir la violencia de género, y que tienen como objetivo fundamental, en primera instancia, evitar y prevenir el que esta violencia pueda llegar a concretarse y, en último término, si dicha violencia fatalmente se hubiera materializado, evitar que ésta continúe desplegando sus efectos. De especial relevancia son también las medidas dirigidas a la integración de las personas con discapacidades, lo que, sin duda, contribuye a configurar una administración pública más próxima a la ciudadanía e implicada con los colectivos que requieren una dedicación y tratamiento especial y específico.
A este contexto social, organizativo y jurídico responde el nuevo modelo de función pública valenciana, desde una perspectiva y visión global de la función pública del Estado en su conjunto, articulando los instrumentos adecuados para que con la nueva regulación desaparezcan los obstáculos que puedan impedir la selección e incorporación de los mejores profesionales, la movilidad entre las administraciones públicas españolas, así como el tratamiento adecuado, eficaz y eficiente que requiere el servicio público a los ciudadanos y la incorporación de soluciones innovadoras ante los retos y las necesidades de la sociedad del siglo XXI.
Los principios inspiradores y las soluciones diseñadas para alcanzar los objetivos perseguidos dotan al texto de la Ley de dos características definitorias y que, conteniendo su esencia, dan nombre a la norma: ordenación y gestión. En primer lugar, se trata de una ley dirigida a ordenar la función pública valenciana, del todo punto necesaria como consecuencia del cambio estructural que supone, en general, el nuevo modelo y, en especial, la creación de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales de la administración de la Generalitat y la implantación de las nuevas titulaciones académicas vinculadas a éstos.
En segundo lugar, la ley tiene como finalidad el dar respuesta a las problemáticas que surgen en la gestión diaria del personal, planteando soluciones a las mismas desde la óptica y los principios de eficacia, eficiencia y agilidad en la tramitación. En este sentido, cabe subrayar que la ley se ha inspirado, desde su concepción inicial, en una lógica de participación y diálogo social, orientada a lograr que las aportaciones de los diversos actores que conforman la función pública valenciana se tengan en cuenta al elaborar la misma.
La Ley para la Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (LOGFPV) se estructura en once títulos y una extensa regulación, a los que debe añadirse un importante conjunto de disposiciones adicionales y transitorias que, de una parte, resultan imprescindibles para el tránsito al nuevo modelo planteado y, de otra, dotan al texto de una mayor sistemática y seguridad jurídica. Así mismo forman parte de la ley tres anexos por los que se crean los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas en los que se integrarán de una parte, el personal funcionario público de la administración de la Generalitat, y de otra, el personal gestionado por la conselleria con competencias en materia de sanidad y organismos o entidades dependientes de la misma.
II El articulado de la ley se inicia con un título dedicado a la definición del objeto de la norma, al establecimiento del conjunto de principios y fundamentos de actuación que deben regir la función pública valenciana, así como a la definición del alcance de la regulación, concretando el personal de las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana al que son aplicables las previsiones contenidas en la misma.
Cabe destacar en este último aspecto que, independientemente del órgano competente para la gestión del personal de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, la norma se caracteriza por su vocación de universalidad en relación con su ámbito de aplicación. La calidad en la prestación del servicio público y en la atención a la ciudadanía es uno de los ejes inspiradores del texto y ello requiere que el marco jurídico sea lo más uniforme posible.
III En cuanto a la regulación de la organización de la administración de la Generalitat en materia de función pública, el título II actualiza y dota de mayor coherencia las competencias propias de sus órganos ejecutivos e introduce novedades en lo referente a la administración consultiva y coordinadora. Conscientes de la necesidad e importancia de contar con un órgano de carácter asesor, se crea el Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana, en cuya composición se prevé la presencia de expertos en materia de función pública, designados entre personas de reconocido prestigio académico y/o profesional en las disciplinas relacionadas con el empleo público o en representación de instituciones que tengan entre sus finalidades el estudio y planificación de las administraciones públicas y su organización. De esta manera, se dota a la administración de la Generalitat de un órgano innovador en su concepción, diseñado para adaptar la función pública valenciana a los requerimientos de la sociedad actual y que favorecerá la implicación de la ciudadanía al posibilitar que se detecten de manera inmediata las nuevas corrientes, tendencias, técnicas y soluciones en este campo, hecho que permitirá satisfacer sus demandas de un modo más ágil y eficaz.
Otra de las principales novedades en materia organizativa, está constituida por la creación del Consejo Interdepartamental de Retribuciones (CIR), bajo cuya dependencia inmediata existirá una Comisión Ejecutiva (CECIR) compuesta paritariamente por representantes de las Consellerías competentes en materia de función pública y de presupuestos y gastos. Este órgano será el encargado de la coordinación de las actuaciones en materia de relaciones y clasificación de puestos de trabajo y retribuciones de personal y contribuirá a dotar al sistema de una mayor eficacia y racionalidad de sus estructuras.
IV El título III está dedicado a la regulación del personal al servicio de las administraciones públicas. Partiendo del concepto de empleado público, categoría que engloba a todos cuantos desempeñan funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas, el texto contiene la regulación legal de las diferentes clases de personal. Es importante señalar que la ley establece, como garantía de los intereses públicos, la necesidad de que aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales deban ser desempeñados necesariamente por personal funcionario público.
Asimismo, en este título se regula en su capítulo II, el personal directivo público profesional como figura novedosa dentro de la función pública valenciana.
V El título IV, dispone la regulación del modelo de estructuración y ordenación del empleo público. Su capítulo I contiene una de las principales novedades de la función pública de la Administración de la Generalitat, al disponer que el personal a su servicio se estructure en cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas. Ello implica el paso de una administración de puestos de trabajo a una administración organizada por funciones y por las competencias, conocimientos y capacidades comunes que los empleados deben reunir para su desempeño, lo que sin duda alguna, contribuye a dotar de mayor profesionalidad y especialización a la función pública valenciana. Dicha regulación se ajusta, por lo demás, a la clasificación según los nuevos grupos y subgrupos profesionales establecidos en la normativa básica estatal, aunque su entrada en vigor está condicionada a la implantación de las nuevas titulaciones universitarias como consecuencia del Espacio Europeo de Educación Superior. La ley supone en este punto, por tanto, un auténtico cambio en la función pública de la administración de la Generalitat y requiere una nueva perspectiva en todos los ámbitos de la gestión, de ahí que todo el articulado de la ley gire en torno a estos conceptos.
El capítulo II reestructura el sistema de ordenación de los puestos de trabajo y regula las relaciones de puestos de trabajo, siendo relevante, en este punto, la introducción de la definición y concepto de puesto de trabajo, así como la sistematización y clarificación de los criterios en materia de clasificación de los mismos.
Por su parte, el capítulo III está dedicado a la regulación de un elemento esencial en toda estructura organizativa y pieza clave en cualquier política de recursos humanos, como son los instrumentos de planificación y ordenación de los recursos humanos, a través de Planes de Ordenación y de la Oferta de Empleo Público.
Por último, la regulación de la estructura y ordenación del empleo público se completa con un capítulo destinado a los registros de personal y de puestos de trabajo, y que prevé la existencia de los referidos registros en la administración de la Generalitat. En este capítulo se incorporan las previsiones básicas que afecta a los registros de personal de cualquier administración pública y previendo la necesaria coordinación entre éstos.
VI La regulación del nacimiento y extinción de la relación de servicio, se contiene en el título V. El capítulo I recoge los principios que, con carácter general, rigen el acceso al empleo público. Estos principios tienen una particular importancia, toda vez que despliegan sus efectos en la totalidad del sector público valenciano. En este sentido, el artículo 4.4 de la presente ley, determina que estos principios junto a las previsiones referentes al código de conducta y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, serán de aplicación en cualquier caso al personal de las entidades del sector público autonómico y local que no estén incluidas en el artículo 3. Se regulan igualmente, los procedimientos y requisitos generales para participar en las convocatorias, con particular atención a la nacionalidad de los aspirantes, así como las garantías que hagan posible el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. En este punto, la ley supone un avance respecto a las previsiones de carácter básico, al elevar el porcentaje mínimo previsto en la legislación estatal y previendo la posibilidad de celebración de convocatorias independientes y adaptadas a sus necesidades, todo ello con la finalidad de lograr una plena integración de este colectivo de personas.
Por lo demás, se reordena y sistematiza la regulación de los sistemas selectivos, así como de los órganos técnicos de selección, cuya composición y funcionamiento se inspira en los principios de imparcialidad, idoneidad y profesionalidad.
El título V se completa con la regulación de los preceptos que rigen el nacimiento y extinción de la relación de servicio, incorporando las reglas y principios que rigen la materia con carácter general para todas las administraciones públicas.
VII El título VI, bajo el título de «Derechos, deberes e incompatibilidades del personal empleado público», se estructura en cinco capítulos. El primero de ellos recoge el conjunto de derechos del citado personal, sistematizándolos según su ejercicio. Así, se distinguen aquellos que se ejercen individualmente de aquellos otros cuyo ejercicio se realiza de forma colectiva.
El capítulo II, por su parte, contiene las normas que rigen el régimen de jornada, permisos, licencias y vacaciones. Con el fin de dotar de mayor flexibilidad a la regulación de estas materias, se establece únicamente el marco general de aplicación y, en el caso de los permisos y las licencias, se opta por mantener la tradicional distinción entre ambos por su diferente tratamiento en cuanto a la necesidad de autorización y se prevé exclusivamente los supuestos que darán derecho a su concesión, dejando el resto de los aspectos a la concreción reglamentaria.
De esencial importancia es el capítulo III, pues regula un nuevo sistema retributivo para las y los funcionarios públicos. Una de las principales novedades es la introducción de una retribución complementaria, hasta la fecha desconocida, vinculada a la carrera profesional horizontal de las funcionarias y los funcionarios públicos, se trata de una retribución periódica que no depende del desempeño de un puesto de trabajo concreto, lo que supone un profundo cambio en la estructura retributiva. En cuanto a los complementos vinculados a los puestos de trabajo, se produce una reordenación sustancial y se dota de mayor coherencia al sistema, al crearse, en sustitución de los clásicos complementos de destino y específico, el complemento de puesto de trabajo, que se articula mediante dos componentes.
De una parte, el componente competencial, cuya consolidación se convierte en un indicador de la progresión de los funcionarios en la carrera vertical a través del desempeño de puestos de trabajo que llevan aparejados un determinado nivel de responsabilidad o dificultad técnica, con las consiguientes garantías; y, de otra, el componente de desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos, así como el nivel de dedicación e incompatibilidad exigible para desempeñarlos. Por otra parte, se introduce un nuevo elemento en la tipología de las retribuciones complementarias, el complemento de actividad profesional, destinado a retribuir el grado de interés, iniciativa, esfuerzo con el que se desempeña el puesto y el rendimiento o resultados obtenidos, pero introduciendo un elemento de objetividad que lo distingue del anterior complemento de productividad al vincularlo a los sistemas de evaluación del desempeño que obligatoriamente deben implantarse.
El capítulo IV, regula el código de conducta de los empleados públicos y el régimen de incompatibilidades. Se incorpora un catálogo o código ético de los empleados públicos que incluye un conjunto de deberes y unas reglas deontológicas o de comportamiento que deben observarse en la prestación del servicio público desde el desempeño de las funciones y tareas del puesto de trabajo. No se configuran estos deberes como una mera declaración de principios sin mayor trascendencia, sino que van a servir como balanza o fin orientador de la actividad de los empleados públicos, marcando, en algunos puntos, el límite de la legalidad en la actuación administrativa ya que informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.
En cuanto elemento nuclear de cualquier sistema de carrera y profesionalización del personal empleado público, el título se cierra con el capítulo V, dedicado a la formación, la cual, en el marco de la nueva función pública que necesita la sociedad actual se configura con una doble vertiente, de una parte, la formación como derecho del personal al perfeccionamiento de sus conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de sus funciones y contribuir a su promoción profesional, y de otra, la formación como deber del citado personal que tiene la obligación de contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos mediante su participación en las actividades formativas y la aplicación de los conocimientos adquiridos en la actividad profesional diaria.
VIII El título VII se destina a las normas propias de la provisión de puestos de trabajo y la movilidad del personal empleado público, agrupándose los procedimientos en atención a su carácter voluntario o forzoso. En cuanto a la movilidad voluntaria, se contiene la regulación tanto de los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo, concurso o libre designación, como del resto de sistemas de provisión de puestos de trabajo. Cabe resaltar en este punto la preocupación por hacer efectivo el derecho de la mujer a su protección o a la asistencia social integral mediante la regulación del traslado por violencia de género.
IX El título VIII regula uno de los aspectos que dotan de contenido al nuevo modelo de función pública valenciana iniciado con la presente ley, la promoción profesional del personal empleado público, que se concibe no sólo como un derecho de éste sino también como una necesidad estructural de cualquier sistema de organización, de la que no son ajenas las administraciones públicas valencianas y, por ello, elemento clave de cualquier política de ordenación de personal. La ley enfatiza que, en todo caso, la promoción profesional queda configurada como un conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional que debe regirse por los principios de igualdad, mérito y capacidad. El texto no sólo introduce las modalidades enunciadas en la normativa básica estatal, sino que las dota de contenido, dejando, no obstante, a las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, la elección de las más idóneas de acuerdo con sus necesidades organizativas.
Por otra parte, se introduce un concepto innovador en el ámbito de la administración de la Generalitat, el de los itinerarios profesionales, que permitirá relacionar los diferentes cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales por el carácter homogéneo de las competencias, capacidades, conocimientos y formación necesaria para el desarrollo de sus funciones propias. La definición de estas familias profesionales será fundamental para la promoción profesional del personal funcionarial, toda vez que posibilitará una vía específica de promoción, aumentando de esta manera las expectativas de progreso de los mismos y capitalizando la formación y experiencia acumulada por estos profesionales a lo largo de su carrera administrativa.
Otra de las novedades más relevantes en el nuevo modelo de función pública valenciana es, sin duda, la evaluación del desempeño del personal empleado público, procedimiento destinado a medir y valorar la conducta profesional, el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación se orientarán a la mejor gestión de las administraciones públicas, a controlar y reducir el absentismo, al progreso y desarrollo profesional y a la motivación de las y los empleados públicos mediante su implicación en los objetivos previamente fijados por la organización, adecuándose, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Además de ser elemento clave de cualquier diseño de carrera profesional, y de ahí su ubicación sistemática en este título, sus efectos se proyectan de forma evidente sobre otros aspectos de la regulación, como la formación, el sistema retributivo, o la provisión de puestos de trabajo, convirtiéndose de esta manera en pieza capital de toda la arquitectura organizativa y en un cambio en la cultura de gestión de personal que permitirá un abandono de la lógica del presencialismo en pos de una orientada a los resultados.
X El título IX recoge las situaciones administrativas del personal funcionario. El texto contiene algunas especificidades e innovaciones con respecto al régimen previsto con carácter general en la legislación básica estatal. Así, se ha mejorado sustancialmente la regulación y garantías propias de la situación de servicios especiales, cuyo régimen adolecía de determinadas lagunas que requerían su integración por la vía interpretativa.
Merece destacarse igualmente entre las innovaciones incorporadas que, de acuerdo con el marcado carácter social que inspira toda la norma, se profundiza y avanza en las medidas de conciliación de la vida personal y profesional de los empleados públicos de la Comunitat Valenciana mejorando las previsiones de carácter básico y, así, se amplía de dos a tres años del período de reserva de puesto en la excedencia por cuidado de familiares.
XI El título X regula el régimen disciplinario. A pesar de la pretendida unificación del régimen aplicable al personal funcionario y laboral proclamado en la norma básica estatal, la ley valenciana se mueve dentro de los estrictos límites que le son propios, dejando, para el personal laboral, a la regulación convencional la tipificación de las infracciones muy graves adicionales a las establecidas con carácter básico, así como de las graves y leves, la previsión de nuevas sanciones administrativas o la relación entre unas y otras. No obstante lo anterior, el articulado ordena el conjunto de principios comunes a que debe someterse el ejercicio de la potestad disciplinaria e invita a una regulación uniforme de los anteriores aspectos a través de la negociación colectiva. Respecto a la regulación propia del personal funcionario, la ley contiene la clasificación y tipificación de las faltas disciplinarias, así como concreta el alcance y límites de las sanciones aplicables en cada caso.
XII La regulación de los derechos individuales del personal empleado público que son ejercidos de forma colectiva se contiene en el título XI, así como las materias relativas a la representación, negociación colectiva y participación. En cuanto a la regulación de las mesas de negociación merece destacarse por su relevancia la regulación de la Mesa General de Negociación I, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal de la administración de la Generalitat y del de los sectores docente, sanitario y de justicia al servicio de la Generalitat.
XIII De especial importancia y complejidad es el entramado de disposiciones adicionales y transitorias contenidas en la ley, dirigidas, fundamentalmente, a articular el tránsito del actual modelo de función pública valenciana al resultante de la nueva regulación y, particularmente, en cuanto a la integración de los funcionarios de la administración de la Generalitat en los diferentes cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas y que se crean con la norma. Por lo demás, las disposiciones prestan atención a determinadas situaciones que requieren la adopción de medidas específicas de carácter transitorio o bien no encuentran una adecuada respuesta en la regulación general. Cabe destacar especialmente el reflejo a lo largo del articulado y también en estas disposiciones, del ya mencionado carácter social y protector de la conciliación de la vida laboral, familiar y personal que tiene la norma. Muestra de ello son las disposiciones adicionales existentes en relación con la violencia de género, la lengua de signos así como con la futura implantación del teletrabajo en la administración de la Generalitat.
En su virtud, habiendo sido negociada con la representación sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, así como sometido al trámite de alegaciones con las organizaciones, asociaciones y colegios profesionales que ostentan representación de colectivos o intereses que puedan verse afectados por la aprobación de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 149.1.18 de la Constitución Española, el artículo 50.1 del Estatut d´Autonomia, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,
TÍTULO I
Objeto, principios y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1Objeto
El objeto de la presente ley es la regulación de la función pública valenciana y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, con el alcance que, en cada caso se establece, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y por el Estatut d’Autonomia, en el marco de la legislación básica estatal.
Artículo 2Principios informadores
Artículo 3Ámbito de aplicación
En todo caso, las disposiciones de esta ley serán de aplicación supletoria a las Instituciones a las que se refiere este apartado 6.b.
Artículo 4Administración de la Generalitat
Artículo 5Administraciones locales
A los efectos de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal debe entenderse por administraciones locales, aquéllas de las que para el cumplimiento de sus fines se sirven los entes siguientes:
TÍTULO II
Organización de la Administración de la Generalitat en materia de función pública
CAPÍTULO I
Órganos ejecutivos en materia de función pública
Artículo 6Órganos ejecutivos
Artículo 7El president o la presidenta de la Generalitat
Al president o a la presidenta de la Generalitat, como máxima autoridad en materia de función pública, le corresponde:
Artículo 8El Consell
El Consell tiene atribuidas las siguientes competencias en materia de función pública:
Artículo 9El conseller o la consellera competente en materia de función pública
Artículo 9El conseller o la consellera competente en materia de función pública
Se modifica por el art. 141 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Artículo 10El Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR)
1.º La o el titular de la secretaría autonómica competente en materia de función pública o, en caso de inexistencia, del órgano designado por la consellera o conseller con competencias en la citada materia, que ostentará la Presidencia.
2.º La o el titular de la secretaría autonómica competente en materia de presupuestos y gastos o, en caso de inexistencia, del órgano designado por la consellera o conseller con competencias en la citada materia que ostentará la Vicepresidencia.
3.º La o el titular de la dirección general competente en materia de función pública.
4.º La o el titular de la dirección general competente en materia de presupuestos y gastos.
5.º Una o un vocal designado por la Presidencia de la Generalitat con rango, al menos, de directora o director general.
6.º Seis vocales designados a partes iguales por las consellerías con competencias en materia de función pública y de presupuestos y gastos, entre las funcionarias y funcionarios de carrera del subgrupo profesional A1 pertenecientes a dichos departamentos.
Artículo 11Órganos competentes de las administraciones locales, las universidades públicas y de las instituciones de la Generalitat
Las competencias que la presente ley atribuye a los órganos de la administración de la Generalitat, deberán entenderse referidas a los correspondientes órganos de las Instituciones estatutarias de la Generalitat a las que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, administraciones locales y universidades públicas situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que tengan atribuidas las mencionadas competencias en materia de personal, de conformidad con la normativa vigente.
Corresponden al pleno de las corporaciones locales todas aquellas competencias que en la presente ley se atribuyen al Consell, sin perjuicio de las atribuidas expresamente a otros órganos por la normativa básica estatal.
CAPÍTULO II
El Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana
Artículo 12El Consell Assessor de la Funció Pública Valenciana
Artículo 13Composición
TÍTULO III
Personal al servicio de las administraciones públicas
CAPÍTULO I
Concepto y clases de personal empleado público
Artículo 14Concepto y clases de personal empleado público
Artículo 15Personal funcionario de carrera
Artículo 16Personal funcionario interino
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Artículo 16Personal funcionario interino
Su plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la administración. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso, la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.
En el supuesto previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Se modifica el apartado 2.c) y se añade el 11 por los arts. 116 y 117 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 17Personal laboral fijo
Artículo 18Personal laboral temporal
Artículo 19Personal eventual
Artículo 19Personal eventual
Se modifica el apartado 1 por el art. 23 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
CAPÍTULO II
Personal directivo público profesional
Artículo 20Personal directivo público profesional
A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas.
Artículo 20Personal directivo público profesional
El período máximo improrrogable de dos años no resultará de aplicación para el personal directivo público profesional al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad por así exigirlo la implantación de las nuevas formas de gestión de la sanidad pública. Reglamentariamente se determinará la duración máxima aplicable a los nombramientos de este tipo de personal.
A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 142 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
TÍTULO IV
Estructura y ordenación del empleo público
CAPÍTULO I
Estructuración del empleo público
Artículo 21Cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat
Artículo 22Creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas funcionariales de la administración de la Generalitat
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad.
Artículo 23Agrupación de los cuerpos funcionariales de la administración de la Generalitat
Artículo 24Grupos de clasificación profesional
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo profesional se exigirá estar en posesión del título universitario de grado. En los casos en que para acceder a un cuerpo funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, se estará a lo dispuesto en la presente ley o en lo que se establezca en la ley mediante la que se cree el cuerpo funcionarial respectivo.
Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso.
C1: Título de bachiller o técnico de formación profesional.
C2: Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Artículo 25Agrupaciones profesionales funcionariales de la administración de la Generalitat
Artículo 26Creación de los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas de la administración de la Generalitat
Se crean los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, así como sus correspondientes escalas, en los que se ordena el personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat que se relacionan, respectivamente en los anexos I y II de la presente ley.
Asimismo, se crean los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, así como sus correspondientes escalas, en los que se ordena el personal funcionario de carrera gestionado por la Consellería de Sanitat y sus organismos e instituciones dependientes que se contienen, respectivamente, en los anexos III y IV.
Artículo 27
Régimen jurídico de la integración en los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas mediante un proceso de transferencia 1. La integración en los cuerpos y escalas del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, en virtud de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios, se realizará respetando el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 28
Régimen jurídico de la integración en los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas del personal laboral procedente de otras administraciones públicas, mediante un proceso de transferencia 1. Si como consecuencia de un proceso de transferencia de competencias, funciones y servicios, se asumiera personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, deba estar clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio de personal funcionarial, se arbitrarán procedimientos de acceso al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente a su grupo o subgrupo profesional y a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto.
Artículo 29
Régimen jurídico de la integración en los cuerpos o escalas funcionariales del personal procedente de otras administraciones públicas mediante un proceso de provisión reglamentaria de puestos de trabajo Cuando por estar previsto en las relaciones de puestos de trabajo, el personal funcionarial procedente de otras administraciones públicas se integre mediante concurso de méritos, se le respetará el grupo o subgrupo profesional del cuerpo o escala al que pertenezca en su administración de procedencia y le será aplicable la normativa de la función pública de la administración de destino.
En ningún caso se integrará el personal funcionarial procedente de otras administraciones públicas que obtenga un puesto de trabajo mediante el procedimiento de libre designación.
Artículo 30Clasificación del personal laboral
El personal laboral al servicio de la administración se clasificará de conformidad con el convenio colectivo de aplicación y la normativa laboral.
Artículo 31Estructura del empleo público de la administración local
La estructuración del empleo público y la clasificación del personal de las administraciones locales se regirán por su normativa básica estatal y en lo no previsto en ella por esta ley.
CAPÍTULO II
Ordenación de los puestos de trabajo
Sección 1.ª De los puestos de trabajo
Artículo 32Definición de puesto de trabajo
El puesto de trabajo es el conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las administraciones públicas a cada empleada o empleado y para cuyo desempeño son exigibles determinados requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia profesional.
Artículo 33Derecho al desempeño de un puesto de trabajo
El personal empleado público tiene derecho al desempeño de un puesto de trabajo.
Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán asignar temporalmente a su personal, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe siempre que resulten adecuadas a su cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, sin merma en las retribuciones.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento y duración máxima de dicha asignación.
Artículo 34Creación, modificación y supresión de puestos de trabajo
Si las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior tuvieran lugar durante el procedimiento de provisión definitiva del puesto, el destino se adjudicará conforme a la nueva clasificación.
Artículo 35La clasificación de puestos de trabajo
Artículo 35La clasificación de puestos de trabajo
Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 36Clases de puesto de trabajo
Los puestos de trabajo, según las funciones asignadas, se clasificarán exclusivamente como puestos de naturaleza funcionarial, laboral o eventual, sin que, en ningún caso, pueda atribuirse en la clasificación más de una naturaleza jurídica.
Artículo 37Puestos de trabajo de naturaleza funcionarial
Con carácter general, los puestos de trabajo se clasificarán de naturaleza funcionarial y, en todo caso, aquellos cuyo desempeño implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Artículo 38Puestos de trabajo de naturaleza laboral
Sólo podrán ser clasificados como puestos de naturaleza laboral aquellos que impliquen el ejercicio de un oficio concreto.
Artículo 39Puestos de trabajo de naturaleza eventual
La clasificación de puestos de trabajo de naturaleza eventual contendrá el número de puesto, su denominación, naturaleza y la consellería u organismo de pertenencia, así como las funciones y las retribuciones que le correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 19.
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, excepto las previsiones referidas a la promoción profesional, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo anterior, en la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia Educativa, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, excepto las previsiones referidas a la promoción profesional, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Se modifica el apartado 3 se añade el 4 y se renumera el anterior por los art. 83 y 95 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.
No obstante lo anterior, en la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia Educativa, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, excepto las previsiones referidas a la promoción profesional, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Se modifica el apartado 3 se añade el 4 y se renumera el anterior por los art. 83 y 95 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.
No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente o de la administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Se modifica el apartado 3 por el art. 64 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Se modifica el apartado 3 se añade el 4 y se renumera el anterior por los art. 83 y 95 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.
No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
Igualmente, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, de dirección de centros de servicios sociales y de inspección de servicios sociales, pertenecientes al sector administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias en materia de servicios sociales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 6 por los art. 71 y 72 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica el apartado 3 por el art. 64 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Se modifica el apartado 3 se añade el 4 y se renumera el anterior por los art. 83 y 95 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Artículo 40Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo
Asimismo, atendiendo a idénticas consideraciones, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de secretarías de altos cargos y coordinador/a-asesor/a, a los que se refieren la letras b y c del apartado 2 del artículo 102 de esta ley, podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.
Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta, se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.