Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece los principios y normas generales para la actividad metrológica en España, desarrollando el control metrológico del Estado para diversos instrumentos de medida. Su objetivo es simplificar y homogeneizar la regulación existente, adaptándola a la ley de metrología y a las nuevas tecnologías.
A quién afecta: Fabricantes de instrumentos de medida; Titulares de instrumentos de medida.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El control metrológico del Estado en sus fases de evaluación de la conformidad y de control de instrumentos en servicio.
- Los requisitos esenciales y los errores máximos permitidos para los instrumentos de medida.
- Los procedimientos para la evaluación de la conformidad de los instrumentos.
- La verificación después de reparación o modificación de los instrumentos de medida.
¿A quién afecta esta norma?
- Fabricantes de instrumentos de medida.
- Titulares de instrumentos de medida.
- Reparadores de instrumentos de medida.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los instrumentos de medida deben cumplir requisitos esenciales y no deben explotar el error máximo permitido ni favorecer sistemáticamente a ninguna de las partes.
- Se establece un periodo máximo de vida útil para ciertos instrumentos de medida.
- Los reparadores deben documentar sus actuaciones, precintar el instrumento y elaborar un informe detallado.
- El titular del instrumento debe solicitar la verificación después de una reparación o modificación.
Guía legal
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Fases del control metrológico
- Artículo 3 Requisitos esenciales
- Artículo 4 Software
- Artículo 5 Procedimientos para la evaluación de la conformidad
- Artículo 6 Verificación y actuación de los reparadores
- Artículo 7 Sujetos obligados y solicitudes
- Artículo 8
- Artículo 9 Examen y ensayos
- Artículo 10 Errores máximos permitidos
- Artículo 11 Conformidad
- Artículo 12 No superación de la verificación
- Artículo 13
- Artículo 14 Sujetos obligados y solicitudes
- Artículo 15 Examen y ensayos
- Artículo 16 Errores máximos permitidos
- Artículo 17 Conformidad
- Artículo 18 No superación de la verificación
- Artículo 19 Vida útil
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 La Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, establece los principios y las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Asimismo, el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático; la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición) y la Directiva Delegada (UE) 2015/13 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, en lo que se refiere al intervalo de caudal de los contadores de agua.
Mediante esta orden se desarrollan, para determinados instrumentos de medida, las previsiones del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, en lo relativo al control metrológico del Estado, en sus distintas fases, según el tipo de instrumento: evaluación de la conformidad, verificación periódica y verificación después de modificación o reparación.
El objetivo es, por un lado, simplificar y homogeneizar en una sola orden, derogando las 20 existentes en la actualidad, toda la regulación del control metrológico específico al que tienen que someterse diversos instrumentos de medida y adaptar la regulación a lo previsto en el la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, así como a la nuevas tecnologías y desarrollos técnicos que se han producido en los últimos años. Hasta ahora, cada orden contemplaba, además de los correspondientes anexos de requisitos metrológicos de los instrumentos, cuestiones de carácter general en la forma de la aplicación del control metrológico que podía variar de una orden a otra. Por ello, la actuación de los organismos de verificación, para situaciones iguales, podía ser distinta dependiendo del instrumento. Esto se resuelve con un articulado único para todos los instrumentos en el que se regulan las cuestiones que deben ser comunes a todos ellos.
Por su parte, los requisitos específicos para cada instrumento se contienen en los correspondientes anexos a la orden. De esta forma, en la medida que se vayan avanzando en la regulación de otros instrumentos podrán incorporarse nuevos anexos sin necesidad de alterar el articulado.
Asimismo, para determinados instrumentos, se establece un periodo máximo de vida útil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, para aquellos instrumentos en los que el coste asociado al control metrológico de instrumentos en servicio sean similares o superiores al coste de reposición del instrumento.
Otros elementos destacables serían la posibilidad para los reparadores de documentar sus actuaciones en formato electrónico; la clarificación de cuando estamos ante una modificación sustancial de un instrumento de medida, que haga que este sea considerado como un instrumento nuevo y deba someterse a la evaluación de la conformidad y, por último, la regulación en cada anexo específico de la posibilidad o no de que un instrumento después de su reparación o modificación pueda ponerse en servicio previa solicitud de la verificación después de reparación o modificación, sin que esta se haya llevado a cabo.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al contribuir al control metrológico del Estado, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.
Para la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo, ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.
Se ha sometido a aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La presente orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
Por todo lo anterior, de conformidad con la disposición final segunda, del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, dispongo:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado en la fase de evaluación de la conformidad y/o en las fases de control metrológico de instrumentos en servicio, según corresponda, de los instrumentos de medida que figuran en los anexos y que sean utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, es decir, los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.
Artículo 2Fases del control metrológico
CAPÍTULO II
Fase de evaluación de la conformidad
Artículo 3Requisitos esenciales
Se presumirá la conformidad de los instrumentos de medida con los requisitos esenciales, cuando aquellos cumplan los requisitos del artículo 14 del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, o los que, en su caso, se describen en los anexos específicos de esta orden.
Artículo 4Software
Los requisitos aplicables al software legalmente relevante se establecen en el anexo IV del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y, en su caso, en el anexo específico de cada instrumento.
Artículo 5Procedimientos para la evaluación de la conformidad
CAPÍTULO III
Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: verificación después de reparación o modificación
Artículo 6Verificación y actuación de los reparadores
Artículo 7Sujetos obligados y solicitudes
Artículo 8
Instrumentos de medida que no requieren de la superación previa de la verificación después de reparación o modificación para ser puestos en servicio de forma transitoria 1. Tras haberse realizado una reparación o modificación de un instrumento de medida cuyo anexo específico determine que pueden acogerse a lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, su titular podrá ponerlo en servicio una vez haya solicitado la verificación correspondiente a un organismo autorizado de verificación metrológica o, si es el caso, a la administración pública competente que actúe como organismo.
Artículo 9Examen y ensayos
Los instrumentos de medida deberán superar un examen administrativo y un examen metrológico.
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación que se recoge en el anexo XIX. Asimismo, el examen comprenderá la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente, informará de ello electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, a la administración pública competente para que esta adopte las medidas que considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado. Asimismo, dará traslado a dicha administración electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, de las verificaciones desfavorables que no hayan sido subsanadas.
1.º El examen metrológico lo constituyen los exámenes y ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación y se ajustará a lo indicado en el presente capítulo y en el anexo de cada instrumento de medida.
2.º En los instrumentos que cuenten con software legalmente relevante para su funcionamiento, se debe comprobar que este coincide en denominación y versión con el utilizado durante la puesta en servicio o las evaluaciones de la conformidad adicionales realizadas o la posible verificación después de una modificación.
3.º En aquellos instrumentos en los que la exactitud del resultado de la medida pueda verse afectado dependiendo del distinto uso que se dé al mismo, se comprobará que estos se utilizan para las aplicaciones de medida para los que fueron puestos en servicio.
4.º El resultado de la verificación no podrá ser favorable hasta que no se supere el examen administrativo y todos los ensayos previstos en el examen metrológico.
Artículo 9Examen y ensayos
Los instrumentos de medida deberán superar un examen administrativo y un examen metrológico.
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación que se recoge en el anexo XIX. Asimismo, el examen comprenderá la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente, informará de ello electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, a la administración pública competente para que esta adopte las medidas que considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado.
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar que los precintos accesibles colocados con motivo de la reparación o modificación por el reparador son conformes con lo dispuesto en la sección 4.ª del anexo III, del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
1.º El examen metrológico lo constituyen los exámenes y ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación y se ajustará a lo indicado en el presente capítulo y en el anexo de cada instrumento de medida.
2.º En los instrumentos que cuenten con software legalmente relevante para su funcionamiento, se debe comprobar que este coincide en denominación y versión con el utilizado durante la puesta en servicio o las evaluaciones de la conformidad adicionales realizadas o la posible verificación después de una modificación.
3.º En aquellos instrumentos en los que la exactitud del resultado de la medida pueda verse afectado dependiendo del distinto uso que se dé al mismo, se comprobará que estos se utilizan para las aplicaciones de medida para los que fueron puestos en servicio.
4.º El resultado de la verificación no podrá ser favorable hasta que no se supere el examen administrativo y todos los ensayos previstos en el examen metrológico.
Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 10Errores máximos permitidos
Artículo 11Conformidad
Artículo 11Conformidad
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 12No superación de la verificación
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación después de reparación o modificación, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva verificación después de reparación en un plazo máximo de 5 días. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Artículo 12No superación de la verificación
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación después de reparación o modificación, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 13Nueva evaluación de la conformidad en instrumentos que hayan sufrido cambios que alteren sus características metrológicas
CAPÍTULO IV
Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: Verificación periódica
Artículo 14Sujetos obligados y solicitudes
Transcurrido el plazo para que un instrumento de medida tenga que ser objeto de verificación periódica, este no podrá ser utilizado para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que no la supere.
Artículo 14Sujetos obligados y solicitudes
Transcurrido el plazo para que un instrumento de medida tenga que ser objeto de verificación periódica, este no podrá ser utilizado para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que no la supere.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 15Examen y ensayos
Los instrumentos de medida deberán superar un examen administrativo y un examen metrológico.
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación que se recoge en el anexo XIX de esta orden. Asimismo, el examen comprenderá la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente, informará de ello, electrónicamente y en un plazo máximo de 3 días, a la administración pública competente para que esta adopte las medidas que considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado. Asimismo, dará traslado a dicha administración de las verificaciones desfavorables que no hayan sido subsanadas en plazo.
1.º El examen metrológico lo constituye los exámenes y ensayos a realizar en la verificación periódica se ajustarán a lo indicado en el presente capítulo y en el anexo de cada instrumento de medida.
2.º En los instrumentos que cuenten con software legalmente relevante para su funcionamiento, se debe comprobar que este coincide en denominación y versión con el utilizado durante la puesta en servicio o las evaluaciones de la conformidad adicionales realizadas o la posible verificación después de una modificación.
3.º En aquellos instrumentos en los que la exactitud del resultado de la medida pueda verse afectado dependiendo del distinto uso que se dé al mismo, se comprobará que estos se utilizan para las aplicaciones de medida para los que fueron puestos en servicio.
4.º El resultado de la verificación no podrá ser favorable hasta que no se supere el examen administrativo y todos los ensayos previstos en el examen metrológico.
Artículo 15Examen y ensayos
Los instrumentos de medida deberán superar un examen administrativo y un examen metrológico.
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación que se recoge en el anexo XIX de esta orden. Asimismo, el examen comprenderá la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente, informará de ello, electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, a la administración pública competente para que esta adopte las medidas que considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado.
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar que los precintos accesibles del instrumento son conformes con lo establecido en su evaluación de la conformidad o con los indicados en su último certificado de verificación, según proceda.
1.º El examen metrológico lo constituye los exámenes y ensayos a realizar en la verificación periódica se ajustarán a lo indicado en el presente capítulo y en el anexo de cada instrumento de medida.
2.º En los instrumentos que cuenten con software legalmente relevante para su funcionamiento, se debe comprobar que este coincide en denominación y versión con el utilizado durante la puesta en servicio o las evaluaciones de la conformidad adicionales realizadas o la posible verificación después de una modificación.
3.º En aquellos instrumentos en los que la exactitud del resultado de la medida pueda verse afectado dependiendo del distinto uso que se dé al mismo, se comprobará que estos se utilizan para las aplicaciones de medida para los que fueron puestos en servicio.
4.º El resultado de la verificación no podrá ser favorable hasta que no se supere el examen administrativo y todos los ensayos previstos en el examen metrológico.
Se modifica la letra a) por el art. único.5 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 16Errores máximos permitidos
Artículo 17Conformidad
Artículo 17Conformidad
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 18No superación de la verificación
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de cinco días. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite la verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Artículo 18No superación de la verificación
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Se modifica por el art. único.7 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Artículo 19Vida útil
Artículo 19Vida útil
Se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Disposición adicional única. Delegación de las actuaciones de control metrológico.
Cuando el propietario de un contador de energía eléctrica, agua o gas sea el consumidor, podrá optar por delegar la solicitud de las actuaciones de control metrológico que les sean de aplicación, en el distribuidor, cuando este así lo acepte. En el caso de que esta delegación no se lleve a cabo, le serán de aplicación al propietario las obligaciones que al respecto establezca la administración pública competente.
Disposición transitoria primera. Vida útil, sustitución de instrumentos en servicio.
Disposición transitoria segunda. Instrumentos en servicio.
Los instrumentos de medida que se encuentren legalmente en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen las verificaciones establecidas para los instrumentos en servicio en los términos indicados en el capítulo IV de esta orden y en los anexos correspondientes. No se les podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los determinados durante el proceso de su puesta en servicio.
Disposición transitoria tercera. Comercialización y puesta en servicio de instrumentos con evaluación de la conformidad.
Los instrumentos de medida no sometidos a regulación armonizada europea, que hubieran obtenido la evaluación de la conformidad al amparo de las órdenes que figuran en la disposición derogatoria única, podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición transitoria cuarta. Acreditación de organismos de control y autorizados de verificación metrológica.
Los organismos de control y los organismos autorizados de verificación metrológica dispondrán de un año desde la entrada en vigor de esta orden para adecuar su alcance de acreditación a los requisitos establecidos para los instrumentos de medida en esta orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y en particular las siguientes:
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas.
Disposición final segunda. Normativa aplicable.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta orden y en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas, se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y otras autorizaciones dirigidas a la producción normativa.
Se autoriza a la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para actualizar mediante resolución el contenido de cada uno de los anexos de esta orden a las innovaciones técnicas que se produzcan, previo informe del Consejo Superior de Metrología.
Disposición final cuarta. Modificación del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Se añade un apartado 4 al artículo 3. Vida útil del anexo III «identificación de marcados, etiquetas y precintos», del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, con el siguiente texto: «4. La información contenida en la etiqueta a la que se refiere el punto 1 del presente artículo, podrá ser sustituida por su grabación en formato digital cuando el instrumento de medida disponga de un soporte informático adecuado a esta finalidad. Este soporte deberá ofrecer las mismas garantías que la etiqueta física, debiendo mantenerse en todo momento la autenticidad e integridad de la información en él contenida.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los ocho meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden ICT/397/2020, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2020-4901 Madrid, 7 de febrero de 2020.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, Reyes Maroto Illera.
ANEXO I Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático Apartado 1. Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que se utilizan con las finalidades contenidas en el artículo 1 del anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.
Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable a la comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático está recogida en el anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.
La verificación después de reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.
Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.
Apartado 5. Verificación periódica.
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.
El plazo de verificación periódica será de dos años.
Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.
Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.
Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.
APÉNDICE I Requisitos esenciales específicos para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático Requisitos esenciales 1. Error máximo permitido (emp). Los errores máximos permitidos serán los indicados en el punto 4.2 de los requisitos metrológicos del apéndice I del anexo VI del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y recogidos de nuevo en este anexo, siendo e el intervalo de escala de verificación y m el valor nominal de la carga.
Si se trata de instrumentos con indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.
Tabla 1. Errores máximos permitidos Carga emp Clase I Clase II Clase III Clase IIII 0 ≤ m ≤ 50.000 e 0 ≤ m ≤ 5.000 e 0 ≤ m ≤ 500 e 0 ≤ m ≤ 50 e ± 1,0 e 50.000 e < m ≤ 200.000 e 5.000 e < m ≤ 20.000 e 500 e < m ≤ 2.000 e 50 e < m ≤ 200 e ± 2,0 e 200.000 e < m 20.000 e < m ≤ 100.000 e 2.000 e < m ≤ 10.000 e 200 e < m ≤ 1.000 e ± 3,0 e Las indicaciones del instrumento serán tales que su error no deberá sobrepasar los valores que se recogen en la tabla 1 de este apéndice.
Los errores máximos permitidos se aplican al valor neto y al valor de tara, para todas las cargas posibles, con excepción de los pesos de predeterminación de tara.
En instrumentos con indicadores múltiples, para una carga dada, la diferencia entre las indicaciones de los dispositivos indicadores múltiples, incluidos los dispositivos de pesaje de tara, no debe ser superior al valor del error máximo permitido, pero debe ser cero entre los dispositivos indicadores o impresoras digitales.
Tabla 2. Clases de exactitud Nombre Símbolo marcado en el instrumento Símbolo utilizado en el Real Decreto 244/2016 Exactitud especial I Exactitud fina II Exactitud media III Exactitud ordinaria IIII El instrumento deberá mantener la clase de exactitud indicada en sus inscripciones obligatorias de acuerdo a su comercialización y puesta en servicio.
Después de la puesta a cero, el efecto de la desviación de cero en el resultado de pesaje debe ser menor o igual a ± 0,25 e.
El dispositivo de tara debe permitir la puesta a cero de la indicación con una exactitud mejor de: ± 0,25 e para instrumentos electrónicos y cualquier instrumento con indicación analógica. En instrumentos de intervalos múltiples, e será sustituido por e1, que es el intervalo de escala de verificación correspondiente al primer intervalo. ± 0,5 d para instrumentos mecánicos con indicación digital, siendo d el intervalo de escala real.
No habrá indicación, impresión, almacenaje o transmisión de valores de pesada, por encima del alcance máximo más nueve intervalos de escala de verificación (Máx + 9 e).
Para instrumentos multirrango, esto aplica a cada rango de pesaje. Sin embargo, para instrumento multirrango con cambio automático, Máx es igual a Máxr del rango de pesaje mayor, r, y no debe haber ninguna indicación por encima de Máxi = n × ei para cualquier rango de pesaje más pequeño, i, siendo n el número de intervalos de escala de verificación y ei el intervalo de escala de verificación del rango i.
Para instrumentos de intervalos múltiples, no debe haber ninguna indicación que utilice el intervalo de escala de verificación de dicho rango, ei, por encima de Maxi = ni × ei, siendo ni el número de intervalos de escala de verificación de dicho rango.
En los instrumentos de pesaje del tipo básculas-puente, con un alcance máximo (Máx) superior a 40 000 kilogramos, bajo petición expresa y por escrito del titular del instrumento al organismo autorizado de verificación metrológica, este alcance máximo podrá reducirse hasta el límite establecido en la normativa en vigor de seguridad vial de transporte terrestre, más un 10 %. Esta reducción implicará la consiguiente limitación del campo de medida del instrumento. Como consecuencia de la misma, la indicación del instrumento no será posible por encima del nuevo alcance máximo (Máx) más (+) 9 intervalos de escala de verificación (e). Esta limitación de uso además deberá ser especificada de acuerdo a la etiqueta descrita en el apéndice III de este anexo. Esta etiqueta deberá adherirse en lugar visible del instrumento y, si fuese posible, en las proximidades de la indicación de peso.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 APÉNDICE II Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático El procedimiento de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.
Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.
Los errores máximos permitidos son los establecidos en el apéndice I.
Si se trata de instrumentos con indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.
2.1 Requisitos generales para la realización de los ensayos. Todos los ensayos se realizarán en las condiciones nominales de funcionamiento descritas en la información obligatoria y establecidas por el fabricante en la documentación técnica asociada al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado para su comercialización y puesta en servicio.
APÉNDICE III Etiqueta de limitación del alcance máximo del instrumento Al objeto de evidenciar la realización de las fases del control metrológico establecidas en esta orden hasta un alcance máximo (Máx) inferior al que figura en las inscripciones obligatorias del instrumento, según se establece en el punto 8 del apéndice I de este anexo, deberá adherirse en el instrumento verificado con resultado positivo, una etiqueta de limitación del alcance máximo cuyas características, formato y contenido serán las siguientes:
Identificación del organismo autorizado de verificación metrológica Orden ……….
ALCANCE MÁXIMO DEL INSTRUMENTO LIMITADO A Máx: XXX kg ANEXO II Instrumentos de pesaje de funcionamiento automático Apartado 1. Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático, que se definen en el artículo 2 del anexo VII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación después de reparación o modificación y/ o la verificación periódica.
Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático está recogida en el anexo VII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Apartado 4. Verificación después de reparación o modificación.
La verificación después de reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.
Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.
Apartado 5. Verificación periódica.
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.
El plazo de verificación periódica será de dos años.
Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y en la verificación periódica.
Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados en los apéndices I y II de este anexo, respectivamente.
Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen a su comercialización y puesta en servicio.
APÉNDICE I Requisitos esenciales específicos para instrumentos de pesaje de funcionamiento automático 1. Requisitos esenciales comunes a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático.
1.1 Error máximo permitido. Las indicaciones del instrumento serán tales que su error no deberá sobrepasar los valores que se recogen en el punto 3 de este apéndice para cada instrumento en cuestión.
1.2 Clase de exactitud. El instrumento deberá mantener la clase de exactitud indicada en sus inscripciones obligatorias de acuerdo a su puesta en servicio o establecida tras una posible verificación después de modificación.
1.3 Repetibilidad. La medición sucesiva de una masa del mismo valor, bajo las mismas condiciones de medición, deberá proporcionar unos resultados sucesivos cuya diferencia máxima deberá ser menor o igual al valor absoluto del error máximo permitido, para la carga dada.
1.4 Discriminación y sensibilidad. El instrumento de medida deberá ser lo suficientemente sensible y su umbral de discriminación ser lo suficientemente bajo para la tarea de medición para la que ha sido diseñado. Las variaciones en la indicación serán acordes con los requisitos específicos para cada tipo de instrumento en cuestión que se recogen en el punto 3 de este apéndice.
1.5 Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El instrumento deberá disponer de los dispositivos de puesta a cero, con el rango y la exactitud requeridos, acorde con los requisitos específicos para cada tipo de instrumento, de forma que puedan ajustarse a los márgenes de los errores máximos permitidos durante su funcionamiento normal.
1.6 Rango y exactitudes de los dispositivos de tara. La exactitud de los dispositivos de tara deberá ser tal que permita al instrumento ajustarse a los márgenes de error máximo permitido durante su funcionamiento normal y será la establecida en los requisitos esenciales específicos para cada instrumento en cuestión. Los rangos de los dispositivos de tara deberán corresponderse con los indicados en las inscripciones obligatorias del instrumento.
Los instrumentos con dispositivos de tara deberán satisfacer los errores máximos permitidos para la carga neta.
1.7 Excentricidad en pesadas en movimiento. Si es posible pesar cargas de una forma no centrada sobre el receptor de carga, los errores de indicación obtenidos para cualquier posición descentrada de la carga deberán ser menores o iguales a los errores máximos permitidos en condiciones de excentricidad que se recogen en el punto 3 de este apéndice para cada instrumento en cuestión.
1.8 Campo de medida. Los instrumentos deberán operar dentro del campo de medida para los que fueron puestos en servicio y que figura en las inscripciones obligatorias del instrumento. Cualquier resultado que sobrepase el campo de medida deberá identificarse como tal, cuando sea posible la impresión, o quedar inhibido el instrumento.
2.1 Seleccionadora ponderal.
2.1.1 Ajuste dinámico. Si existe un dispositivo de ajuste dinámico, este deberá operar en el intervalo de carga indicado en la información obligatoria del instrumento para el cual fue puesto en servicio, y los resultados de las medidas obtenidas deberán tener errores inferiores a los máximos permitidos. El dispositivo de ajuste dinámico, que compensa los efectos dinámicos de la carga en movimiento, deberá inhibirse en caso de funcionamiento fuera del intervalo de carga establecido al efecto. El dispositivo ha de estar protegido.
2.1.2 Dispositivo de control de desnivelación. Si existe un dispositivo de control de límite de desnivelación para instrumentos de pesaje montados en vehículos, este dispositivo deberá mantener su exactitud y evitar el funcionamiento del instrumento de pesaje fuera de los límites de desnivelación establecidos en la información obligatoria del instrumento.
2.1.3 Límite de indicación. No habrá indicación, impresión, almacenaje o transmisión de valores de pesada, por encima del alcance máximo más nueve intervalos de escala de verificación (Máx + 9 e) o para la clase X por encima del alcance máximo (Máx) más tres veces el valor de la desviación típica máxima permitida si este valor es superior a Máx + 9 e.
2.1.4 Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El efecto de cualquier dispositivo de puesta a cero no modificará el alcance máximo de pesada del instrumento.
La exactitud del dispositivo de puesta a cero debe ser menor o igual a ± 0,25 e.
2.1.5 Rangos y exactitudes de los dispositivos de tara. La exactitud del dispositivo de tara debe ser menor o igual a ± 0,25 e (en instrumentos de intervalos múltiples, e será sustituido por e1, que es el intervalo de escala de verificación correspondiente al primer intervalo).
2.2 Instrumento gravimétrico de llenado.
2.2.1 Receptor de carga y dispositivo de llenado. El dispositivo receptor de carga, el de alimentación y el de descarga estarán fabricados de forma que el material residual retenido después de una descarga sea despreciable.
Durante la operación automática de llenado no debe ser posible realizar una descarga manual del receptor de carga.
El dispositivo de alimentación debe suministrar un caudal suficiente y regular. Los dispositivos ajustables de alimentación deben disponer de una indicación de la dirección del movimiento correspondiente al sentido del ajuste de la alimentación.
2.2.2 Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El efecto de cualquier dispositivo de puesta a cero no modificará el alcance máximo de pesada del instrumento.
La exactitud del dispositivo de puesta a cero debe ser menor o igual a ± 0,25 de la desviación máxima permitida (DMP, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este apéndice) para una carga igual al alcance mínimo (Min) o a la carga de llenado mínima.
2.2.3 Rangos y exactitudes de los dispositivos de tara. La exactitud del dispositivo de tara (excepto el dispositivo de predeterminación de tara) debe ser mejor o igual a ± 0,25 DMP (desviación máxima permitida) para una carga igual a Min o a la carga de llenado mínima.
2.3 Totalizador discontinuo.
2.3.1 Receptor de carga y dispositivo de llenado. El dispositivo receptor de carga, el de alimentación y el de descarga estarán fabricados de forma que el material residual retenido después de una descarga sea despreciable y no afecte adversamente al resultado de la pesada.
2.3.2 Ajustes. No se permite realizar ajustes funcionales ni reinicializar los dispositivos indicadores durante el ciclo automático de pesada en condiciones normales de funcionamiento del instrumento.
2.3.3 Límite de indicación. Para valores de pesada por encima de Máx + 9 dt (dt, es el intervalo de escala de totalización) y por debajo de Min, a excepción de que sea la última carga discreta del ciclo, se deberá producir una señal de alarma, se deberá interrumpir la operación automática de pesaje, se deberá impedir la impresión, la transmisión o el almacenaje de los resultados, o en su caso, que estos estén señalados con un aviso claro.
2.3.4 Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El efecto de cualquier dispositivo de puesta a cero no modificará el alcance máximo de pesada del instrumento.
Después del ajuste de cero, el efecto de la desviación del cero en el resultado de pesada no excederá de ± 0,25 d (d es el intervalo de escala de control).
2.3.5 Dispositivo indicador de totalización. Durante el funcionamiento automático los dispositivos de totalización no podrán ajustarse a cero.
Los dispositivos de totalización parcial no podrán ajustarse a cero a menos que el último total indicado antes de su puesta a cero sea registrado automáticamente cuando se interrumpe su funcionamiento en automático.
2.4 Totalizador continuo.
2.4.1 Velocidad de la cinta. La velocidad de la cinta transportadora en su funcionamiento normal con producto debe estar dentro de los márgenes de velocidad mínima y máxima especificada en las inscripciones obligatorias del instrumento y no sobrepasar el 5 % del valor nominal de velocidad o de la velocidad establecida cuando exista un rango.
Si el instrumento de pesaje deja de funcionar o se apaga, la cinta debe dejar de funcionar o emitir una señal sonora o visual indicando esta circunstancia.
2.4.2 Ajustes. No se permite realizar ajustes funcionales ni reinicializar los dispositivos indicadores durante el ciclo automático de pesada, en condiciones normales de funcionamiento del instrumento, a menos que la cinta se pare o el caudal sea nulo.
En ningún caso se permite poner a cero el dispositivo de totalización general del instrumento.
2.4.3 Límite de indicación. Al menos un dispositivo indicador de totalización del instrumento debe poder indicar el valor de una magnitud equivalente al producto pesado durante 10 horas a caudal máximo.
Para valores de caudal por encima del caudal máximo o por debajo del caudal mínimo, o para cargas netas instantáneas superiores al alcance máximo (Máx) de la unidad de pesaje, la operación de pesaje automática deberá ser interrumpida, la impresión en su caso impedida o indicada al efecto, deberá producirse la transmisión o almacenaje de datos imposibilitados y una señal de alarma continua sonora o visual.
2.4.4 Rangos de los dispositivos de puesta a cero y estabilidad. El efecto de cualquier dispositivo de puesta a cero no modificará el alcance máximo de pesada del instrumento.
La estabilidad del cero a corto plazo (nunca menos de 15 minutos): para un funcionamiento de la cinta sin carga, a la máxima velocidad, la diferencia entre las indicaciones de cero debe ser menor o igual a lo establecido en la tabla 1 para cada clase de exactitud:
Tabla 1. Diferencia entre las indicaciones de cero para un funcionamiento de la cinta sin carga, a la máxima velocidad Clase 0.5 0,001 25 % de la carga totalizada en una hora a máximo caudal Clase 1 0,002 5 % de la carga totalizada en una hora a máximo caudal Clase 2 0,005 % de la carga totalizada en una hora a máximo caudal 2.4.5 Sensibilidad del dispositivo indicador totalizador utilizado para el ajuste de cero. Para un número entero de vueltas de la cinta a una velocidad dada y durante no menos de tres minutos, existirá una diferencia visible entre las indicaciones de cero, sin carga y para una carga (depositada o retirada en el receptor de carga) igual al siguiente porcentaje del alcance máximo (Máx) de acuerdo a la tabla 2:
Tabla 2. Diferencia entre las indicaciones de cero sin carga y para una carga Clase 0.5 0,05 % Máx Clase 1 0,1 % Máx Clase 2 0,2 % Máx 2.4.6 Variación máxima a carga nula. Para un número entero de vueltas de la cinta a una velocidad dada y durante no menos de 3 minutos, las variaciones de su indicación inicial serán menores o iguales al siguiente porcentaje de carga totalizada mínima (Σmin) a caudal máximo (Qmáx) de acuerdo a la tabla 3:
Tabla 3. Variación máxima de la indicación a carga nula Clase 0.5 0,175 % Σmin Clase 1 0,35 % Σmin Clase 2 0,7 % Σmin 2.4.7 Condiciones de instalación.
2.5 Báscula puente de ferrocarril.
2.5.1 Rangos y exactitudes de los dispositivos de puesta a cero. El efecto de cualquier dispositivo de puesta a cero no modificará el alcance máximo de pesada del instrumento.
La exactitud del dispositivo de puesta a cero debe ser menor o igual a ± 0,25 d.
2.5.2 Límite de indicación. Los instrumentos no indicarán, registrarán o imprimirán los siguientes valores a menos que el valor se indique claramente con un código o mensaje de error:
Las masas de los ejes o bogies no deben ser indicadas, registradas o impresas sin una indicación de que esos valores no están sometidos a control metrológico.
2.5.3 Límites de velocidad. La velocidad de los vagones y del tren sobre la plataforma de pesaje debe estar dentro de los márgenes de velocidad mínima y máxima especificada en las inscripciones obligatorias del instrumento. Si se sobrepasan o están por debajo de los límites de velocidad, el instrumento no debe imprimir el valor de masa e indicar un código o mensaje de error.
3.1 Seleccionadora ponderal automática.
3.1.1 Instrumentos categoría X.
Tabla 4. Errores máximos permitidos para instrumentos categoría X Carga neta (m) en intervalos de escala de verificación (e) Error medio máximo permitido XI XII XIII XIIII 0 < m ≤ 50.000 0 < m ≤ 5.000 0 < m ≤ 500 0 < m ≤ 50 ± 1 e 50.000 < m ≤ 200.000 5.000 < m ≤ 20.000 500 < m ≤ 2.000 50 < m ≤ 200 ± 2 e 200.000 < m 20.000 < m ≤ 100.000 2.000 < m ≤ 10.000 200 < m ≤1.000 ± 3 e El valor máximo permitido para la desviación típica de los instrumentos clase X(x) es el resultado de multiplicar el factor (x) para el cual el instrumento fue puesto en servicio por el valor indicado en la tabla 5.
Tabla 5. Desviaciones típicas máximas permitidas Carga neta (g) Desviación típica máxima permitida para la clase X(1) m ≤ 50 g 0,6 % 50 g < m ≤ 100 g 0,3 g 100 g < m ≤ 200 g 0,3 % 200 g < m ≤ 300 g 0,6 g 300 g < m ≤ 500 g 0,2 % 500 g < m ≤ 1.000 g 1,0 g 1000 g < m ≤ 10.000 g 0,1 % 10.000 g < m ≤ 15.000 g 10 g 15.000 g < m 0,067 % Para las clases XI y XII, (x) será inferior a 1 Para la clase XIII, (x) será mayor o igual a 1 Para la clase XIIII, (x) será superior a 1 3.1.2 Instrumentos categoría Y.
Tabla 6. Error máximo permitido para instrumentos categoría Y Carga neta (m) en intervalos de escala de verificación (e) Error máximo permitido(*) Y(I) Y(II) Y(a) Y(b) 0 < m ≤ 50.000 0 < m ≤ 5.000 0 < m ≤ 500 0 < m ≤ 50 ± 1,5 e 50.000 < m ≤ 200.000 5.000 < m ≤ 20.000 500 < m ≤ 2.000 50 < m ≤ 200 ± 2,5 e 200.000 ≤ m 20.000 < m ≤ 100.000 2.000 < m ≤ 10.000 200 < m ≤ 1.000 ± 3,5 e (*)Este error máximo permitido es aplicable a los instrumentos con un dispositivo de indicación digital con d ≤ 0.2 e. Para valores mayores de d se añadirá 0,5 e a este error máximo permitido en esta tabla.
3.1.3 Errores máximos permitidos en condiciones de excentricidad en pesadas en movimiento. El valor máximo admisible del error de indicación para una posición no centrada de la carga será el error máximo permitido indicado en las tablas 4 y 6, y la desviación típica permitida indicada en la tabla 5, en su caso.
3.2 Instrumento gravimétrico de llenado. El valor máximo admisible para la desviación de los instrumentos clase X(x) es el resultado de multiplicar el factor (x) para el cual el instrumento fue puesto en servicio por el valor indicado en la tabla 7.
Tabla 7. Desviación máxima permitida respecto al valor medio del llenado Valor de la masa de la carga de llenado m (g) Desviación máxima permitida para cada carga de llenado con respecto a la media correspondiente a la clase X(1)(*) m ≤ 50 g 9 % 50 g < m ≤ 100 g 4,5 g 100 g < m ≤ 200 g 4,5 % 200 g < m ≤ 300 g 9 g 300 g < m ≤ 500 g 3 % 500 g < m ≤ 1.000 g 15 g 1.000 g < m ≤ 10.000 g 1,5 % 10.000 g < m ≤ 15.000 g 150 g 15.000 g < m 1 % (*)Para los ensayos con material, cuando la masa de referencia de las partículas excede del 10 % de la desviación máxima permitida, los valores de la tabla 7 se incrementarán en 1,5 veces el valor de la masa de referencia de la partícula. Sin embargo, el valor máximo de la desviación máxima permitida no excederá del valor resultante de multiplicar el factor de la clase (x) por 9 %.
En los instrumentos de llenado donde sea posible establecer un valor predeterminado de carga de llenado, la diferencia máxima entre este valor y el valor medio de masa de las cargas de llenado será menor o igual a 0,25 de la desviación máxima permitida de cada carga de llenado con respecto a la media, tal como se establece en la tabla 7.
3.3 Totalizador discontinuo. El error máximo permitido para cada clase de exactitud será el indicado en la tabla 8 redondeado al intervalo de escala de totalización (dt) más cercano. Los errores máximos permitidos se aplican para cargas iguales o superiores a la carga de totalización mínima (Σmin).
Tabla 8. Error máximo permitido de la masa de la carga totalizada Clase de exactitud Error máximo permitido 0.2 ± 0,2 % 0.5 ± 0,5 % 1 ± 1 % 2 ± 2 % La diferencia entre los resultados suministrados por dos dispositivos que tienen el mismo intervalo de escala, para la misma carga será:
3.4 Totalizador continuo. El error máximo permitido para cada clase de exactitud será el indicado en la tabla 9 redondeado al intervalo de escala de totalización más cercano. Los errores máximos permitidos se aplican para cargas iguales o superiores a la carga de totalización mínima (Σmin).
Tabla 9. Error máximo permitido de la masa de la carga totalizada.
Clase de exactitud Error máximo permitido 0.5 ± 0,5 % 1 ± 1 % 2 ± 2 % Para una misma carga, la diferencia entre los resultados de pesaje suministrados por dos dispositivos con el mismo intervalo de escala, debe ser nula.
3.4.1 Errores máximos permitidos en condiciones de excentricidad en pesadas en movimiento. El valor máximo admisible del error de indicación para una posición no centrada de la carga será 0,7 del error máximo permitido indicado en la tabla 9.
3.4.2 Errores máximos permitidos en el control de cero. Después de un número entero de revoluciones de la cinta y una duración no inferior a 3 minutos, la variación de la indicación del cero será menor o igual a lo indicado en la tabla 10 para cada clase de exactitud.
Tabla 10. Variación de la indicación del cero Clase 0.5 0,05 % de la carga totalizada durante un número entero de vueltas de la cinta a máximo caudal Clase 1 0,1 % de la carga totalizada durante un número entero de vueltas de la cinta a máximo caudal Clase 2 0,2 % de la carga totalizada durante un número entero de vueltas de la cinta a máximo caudal 3.5 Báscula puente de ferrocarril.
3.5.1 Errores máximos permitidos en pesaje en movimiento.
Tabla 11. Error máximo permitido en porcentaje de la masa del vagón o del tren según sea aplicable Clase de exactitud Error máximo permitido 0.2 ± 0,2 % 0.5 ± 0,5 % 1 ± 1 % 2 ± 2 % Los errores máximos para el pesaje en movimiento de un solo vagón o de un convoy son los que figuran en la tabla 11 y según las siguientes reglas:
3.5.1.1 Para vagones enganchados o no enganchados, será el valor más alto de los siguientes:
3.5.1.2 Para trenes, será el valor más alto de los siguientes:
Cuando se proceda al pesaje de vagones enganchados, se permite que hasta un 10 % de los resultados de pesaje en movimiento de dichos vagones obtenidos en uno o más pasos del tren puedan superar el error máximo permitido correspondiente a la tabla 11; no obstante, no deberán superar el doble de dicho valor.
APÉNDICE II Procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica de instrumentos de pesaje de funcionamiento automático El procedimiento de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica de un instrumento de pesaje de funcionamiento automático constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación.
Para la verificación periódica se realizará de acuerdo con el artículo 15 de esta orden.
Tabla 12. Documentos normativos para cada instrumento Instrumento Documento normativo Seleccionadora ponderal OIML R 51. «Instrumentos de pesaje. Controladoras y etiquetadoras»
Instrumento gravimétrico de llenado OIML R 61. «Dosificadoras ponderales de funcionamiento automático»
Totalizador discontinuo OIML R 107. «Instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos de funcionamiento automático»
Totalizador continuo OIML R 50. «Instrumentos de pesaje totalizadores continuos de funcionamiento automático (cinta de pesada)»
Báscula puente de ferrocarril OIML R 106. «Básculas puente»
Los errores máximos permitidos son los establecidos, para cada tipo de instrumento, en el apéndice I de este anexo.
2.1 Requisitos generales para la realización de ensayos. Todos los ensayos se realizarán en las condiciones nominales de funcionamiento indicadas en el apéndice I del anexo VII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y establecidas, específicamente para el instrumento en cuestión, por el fabricante en la documentación técnica asociada al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado para su comercialización y puesta en servicio.
Los ensayos se deben realizar con el/los producto/s normalmente pesado/s, sin embargo, podrán utilizarse, cuando existan, materiales de simulación alternativos, de características similares a los productos normalmente pesados y cuyo uso esté justificado técnica y económicamente.
Asimismo, se podrán utilizar sistemas de simulación en aquellos casos en los que por sus características constructivas no puedan realizarse los ensayos de forma segura y económica.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 ANEXO III Contadores de agua ANEXO III Contadores de agua Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Apartado 1. Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado de los contadores de agua, entendiendo por tales aquellos instrumentos destinados a la medición de volúmenes de agua, en tuberías cerradas a sección llena, distinguiendo a los efectos de su aplicación, con independencia de su tecnología, lo siguiente:
Con objeto de la aplicación de este anexo se define un organismo gestor, en adelante gestor, aquel que siendo titular de un parque de contadores de agua, tiene la obligación de someter el mismo al control metrológico establecido en esta orden.
Apartado 1. Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado de los contadores de agua, entendiendo por tales aquellos instrumentos destinados a la medición de volúmenes de agua, en tuberías cerradas a sección llena, distinguiendo a los efectos de su aplicación, con independencia de su tecnología, lo siguiente:
Con objeto de la aplicación de este anexo se define un organismo gestor, en adelante gestor, aquel que siendo titular de un parque de contadores de agua, tiene la obligación de someter el mismo al control metrológico establecido en esta orden.
Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio que se refieren respectivamente a las fases de evaluación de la conformidad y de instrumentos en servicio.
Apartado 2. Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se regula en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio que se refieren respectivamente a las fases de evaluación de la conformidad y de instrumentos en servicio.
Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los contadores de agua limpia está recogida en el anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los contadores de agua para otros usos está recogida en el capítulo II de esta orden.
Los contadores de agua para otros usos deberán cumplir los requisitos esenciales comunes de los instrumentos de medida aplicables del anexo II del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además de los requisitos específicos incluidos en el apéndice I de este anexo, cuyo cumplimiento se constatará a través del procedimiento técnico de ensayos establecido en el apéndice II de este anexo.
Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los contadores de agua para otros usos serán elegidos por el fabricante entre las opciones siguientes:
Apartado 3. Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los contadores de agua limpia está recogida en el anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y puesta en servicio de los contadores de agua para otros usos está recogida en el capítulo II de esta orden.
Los contadores de agua para otros usos deberán cumplir los requisitos esenciales comunes de los instrumentos de medida aplicables del anexo II del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además de los requisitos específicos incluidos en el apéndice I de este anexo, cuyo cumplimiento se constatará a través del procedimiento técnico de ensayos establecido en el apéndice II de este anexo.
Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los contadores de agua para otros usos serán elegidos por el fabricante entre las opciones siguientes:
Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Apartado 4. Vida útil.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 Apartado 4. Vida útil para los contadores de agua limpia.
No obstante, a lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, los contadores de agua limpia con un caudal permanente Q3 ≥ 63 m3/h podrán acogerse a la verificación de acuerdo a lo establecido en los apartados 5 y 6 de este anexo.
Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 Apartado 4. Vida útil para los contadores de agua limpia.
No obstante, a lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, los contadores de agua limpia con un caudal permanente Q3 ≥ 63 m3/h podrán acogerse a la verificación de acuerdo a lo establecido en los apartados 5 y 6 de este anexo.
Se modifica por el art. único de la Orden ITU/1072/2025, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19598 Se modifica por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833 Apartado 5. Verificación después de reparación o modificación para contadores de agua para otros usos.
La verificación después de reparación o modificación de los contadores de agua para otros usos se realizará conforme al capítulo III de esta orden y el apéndice IV de este anexo.
Se añade por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Apartado 6. Verificación periódica para contadores de agua para otros usos.
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y el apéndice IV de este anexo.
El período de tiempo en años a contar para la primera verificación desde su puesta en servicio será doce años y para las sucesivas verificaciones será de cinco años desde su última verificación.
Se añade por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 APÉNDICE I Requisitos esenciales específicos para los contadores de agua para otros usos Son de aplicación para los contadores de agua para otros usos las definiciones dadas en el artículo 2 del anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, así como la terminología recogida en el Vocabulario Internacional de Metrología Legal.
1.1 Condiciones nominales de funcionamiento. El fabricante especificará las condiciones nominales de funcionamiento aplicables al instrumento, en particular:
1.1.1 El intervalo del caudal de agua. Los valores del intervalo del caudal de agua deberán cumplir las siguientes condiciones:
Q3 /Q1 ≥ 40 Q2 /Q1 = 1,6 Q4 /Q3 = 1,25 1.1.2 El intervalo de temperatura del agua. Los valores del intervalo de temperatura del agua deberá cumplir la siguiente condición: de 0,1 °C a 30 °C.
1.1.3 El intervalo de la presión relativa del agua, que irá de 30 kPa (0,3 bar) a al menos 1 MPa (10 bar) a Q3.
1.1.4 Para los contadores de agua para otros usos con alimentación eléctrica: el valor nominal de la tensión de alimentación en corriente alterna y/o los límites de la tensión de alimentación en corriente continua.
1.2 Errores máximos permitidos.
1.2.1 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal de transición (Q2) y el caudal de sobrecarga (Q4) es del 2 %, (Q2 ≤ Q ≤ Q4).
1.2.2 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal mínimo (Q1) y el caudal de transición (Q2) es del 5 %, (Q1 ≤ Q <Q2).
1.3 Inmunidad electromagnética para los contadores que incorporen dispositivos electrónicos.
1.3.1 El efecto de una perturbación electromagnética en un contador de agua para otros usos deberá ser tal que:
1.3.2 Tras sufrir una perturbación electromagnética, el contador de agua deberá:
1.3.3 El valor crítico de cambio es el menor de los dos siguientes valores:
1.4 Durabilidad. Después de haberse efectuado la prueba especificada en el punto 5 del apéndice II del presente anexo, deberán cumplirse los siguientes criterios:
1.4.1 La variación del resultado de la medida después del ensayo de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar:
1.4.2 El error de indicación del volumen medido, en valor absoluto, después del ensayo de durabilidad no podrá superar:
1.5 Aptitud.
1.5.1 Cuando el contador de agua para otros usos incorpore elementos móviles que pudiesen alterar la distribución de velocidades del agua en el entorno del elemento sensor, y cuya función no tenga relación con la metrología del mismo, deberá comprobarse que en cualquier posición del elemento móvil los errores relativos de indicación no superan los requisitos del punto 1.2 del presente apéndice. Dicha comprobación se realizará para un número suficiente de posiciones del elemento móvil que permita garantizar el cumplimiento de la condición anterior.
1.5.2 Las características metrológicas de un contador de agua para otros usos no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, o por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
1.5.3 El contador de agua para otros usos deberá poder instalarse para funcionar en cualquier posición, a menos que se haga constar claramente lo contrario.
1.5.4 El fabricante deberá especificar si el contador de agua para otros usos está diseñado para medir el flujo inverso. En tal caso, el volumen del flujo inverso deberá, bien sustraerse del volumen acumulado o registrarse por separado. Tanto al flujo normal como al inverso se aplicará el mismo error máximo permitido.
Los contadores de agua para otros usos que no estén diseñados para medir el flujo inverso, bien impedirán el flujo inverso o bien resistirán un flujo inverso accidental sin que se alteren o deterioren sus propiedades metrológicas.
1.5.5 Los siguientes datos deberán figurar en el contador: i. Unidad de medida: metro cúbico, ii. el valor numérico de Q3, iii. la ratio Q3/Q1, precedida con la letra R, para las posiciones V o H, iv. la presión máxima admisible cuando difiera de 1 MPa, v. el sentido de flujo (mostrado en ambas caras del cuerpo; o en una única cara que proporcione el sentido de flujo por una flecha que será fácilmente visible bajo cualquier circunstancia), vi. la letra V o H, si el contador solo puede funcionar en la posición vertical u horizontal con la ratio establecida en el punto iii, vii. la pérdida de presión máxima, cuando difiera de 63 kPa, viii. el nombre o marca del fabricante, ix. el año de fabricación (al menos los últimos dos dígitos) y un número de serie (lo más cerca posible al dispositivo indicador), x. marcado de conformidad, xi. el nivel de severidad del entorno climático y mecánico, xii. la clase de entorno electromagnético, en su caso, xiii. información sobre las condiciones de instalación declaradas por el fabricante.
La información de los tres últimos puntos puede facilitarse en un documento separado, relacionándolo, sin ambigüedad, con el contador mediante una identificación única.
Atendiendo al tipo de alimentación eléctrica:
1.5.6 Los contadores de agua para otros usos, independientemente de su tecnología, podrán estar diseñados para proporcionar señales físicas o eléctricas que permitan su lectura a distancia mediante un sistema adecuado, interno o externo, garantizando que las mismas coinciden con las indicadas por el propio contador.
1.5.7 El contador de agua para otros usos con tecnología electrónica digital de indicación podrá permitir la lectura, a través de comunicaciones, de la siguiente información digital, entre otras: i. Volúmenes medidos, ii. alarmas y eventos, iii. datos de identificación del contador.
1.6 Las administraciones públicas competentes deberán asegurarse de que las propiedades (presión, temperatura y caudales) sean determinadas por la empresa de servicio público o por la persona legalmente autorizada para instalar el contador de agua para otros usos de modo que resulte apropiado para medir con exactitud el consumo previsto o previsible.
APÉNDICE I Requisitos esenciales específicos para los contadores de agua para otros usos Son de aplicación para los contadores de agua para otros usos las definiciones dadas en el artículo 2 del anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, así como la terminología recogida en el Vocabulario Internacional de Metrología Legal.
1.1 Condiciones nominales de funcionamiento. El fabricante especificará las condiciones nominales de funcionamiento aplicables al instrumento, en particular:
1.1.1 El intervalo del caudal de agua. Los valores del intervalo del caudal de agua deberán cumplir las siguientes condiciones:
Q3/Q1 ≥ 40.
Q2/Q1 = 1,6.
Q4/Q3 = 1,25.
1.1.2 El intervalo de temperatura del agua. Los valores del intervalo de temperatura del agua deberá cumplir la siguiente condición: de 0,1 °C a 30 °C.
1.1.3 El intervalo de la presión relativa del agua, que irá de 30 kPa (0,3 bar) a al menos 1 MPa (10 bar) a Q3.
1.1.4 Para los contadores de agua para otros usos con alimentación eléctrica: el valor nominal de la tensión de alimentación en corriente alterna y/o los límites de la tensión de alimentación en corriente continua.
1.2 Errores máximos permitidos.
1.2.1 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal de transición (Q2) y el caudal de sobrecarga (Q4) es del 2 %, (Q2 ≤ Q ≤ Q4).
1.2.2 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal mínimo (Q1) y el caudal de transición (Q2) es del 5 %, (Q1 ≤ Q <Q2).
1.3 Inmunidad electromagnética para los contadores que incorporen dispositivos electrónicos.
1.3.1 El efecto de una perturbación electromagnética en un contador de agua para otros usos deberá ser tal que:
1.3.2 Tras sufrir una perturbación electromagnética, el contador de agua deberá:
1.3.3 El valor crítico de cambio es el menor de los dos siguientes valores:
1.4 Durabilidad. Después de haberse efectuado la prueba especificada en el punto 5 del apéndice II del presente anexo, deberán cumplirse los siguientes criterios:
1.4.1 La variación del resultado de la medida después del ensayo de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar:
1.4.2 El error de indicación del volumen medido, en valor absoluto, después del ensayo de durabilidad no podrá superar:
1.5 Aptitud.
1.5.1 Cuando el contador de agua para otros usos incorpore elementos móviles que pudiesen alterar la distribución de velocidades del agua en el entorno del elemento sensor, y cuya función no tenga relación con la metrología del mismo, deberá comprobarse que en cualquier posición del elemento móvil los errores relativos de indicación no superan los requisitos del punto 1.2 del presente apéndice. Dicha comprobación se realizará para un número suficiente de posiciones del elemento móvil que permita garantizar el cumplimiento de la condición anterior.
1.5.2 Las características metrológicas de un contador de agua para otros usos no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, o por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
1.5.3 El contador de agua para otros usos deberá poder instalarse para funcionar en cualquier posición, a menos que se haga constar claramente lo contrario.
1.5.4 El fabricante deberá especificar si el contador de agua para otros usos está diseñado para medir el flujo inverso. En tal caso, el volumen del flujo inverso deberá, bien sustraerse del volumen acumulado o registrarse por separado. Tanto al flujo normal como al inverso se aplicará el mismo error máximo permitido.
Los contadores de agua para otros usos que no estén diseñados para medir el flujo inverso, bien impedirán el flujo inverso o bien resistirán un flujo inverso accidental sin que se alteren o deterioren sus propiedades metrológicas.
1.5.5 Los siguientes datos deberán figurar en el contador: i. Unidad de medida: metro cúbico, ii. el valor numérico de Q3, iii. la ratio Q3/Q1, precedida con la letra R, para las posiciones V o H, iv. la presión máxima admisible cuando difiera de 1 MPa, v. el sentido de flujo (mostrado en ambas caras del cuerpo; o en una única cara que proporcione el sentido de flujo por una flecha que será fácilmente visible bajo cualquier circunstancia),