Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal y económico para los puertos de Andalucía, regulando su gestión, construcción, uso y el régimen de tasas aplicables. Su objetivo es adaptar la normativa portuaria a la situación actual, promoviendo un uso racional de los recursos naturales y la sostenibilidad.
A quién afecta: La Junta de Andalucía y sus organismos competentes en materia de puertos; Particulares y empresas que realicen actividades pesqueras, comerciales, turísticas o deportivas en los puertos andaluces.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho ambiental y agrario
- Artículos
- 97
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La construcción y ampliación de puertos, así como su ordenación funcional y urbanística.
- El dominio público portuario de Andalucía, incluyendo los usos permitidos y la gestión de los puertos (directa o indirecta).
- Los servicios públicos portuarios y las actividades comerciales e industriales que se desarrollan en los puertos.
- El régimen económico de los puertos, incluyendo las tasas por servicios y por el uso del dominio público.
¿A quién afecta esta norma?
- La Junta de Andalucía y sus organismos competentes en materia de puertos.
- Particulares y empresas que realicen actividades pesqueras, comerciales, turísticas o deportivas en los puertos andaluces.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público.
- El uso hotelero en dominio público portuario requiere autorización del Consejo de Gobierno.
- No se pueden constituir derechos de uso exclusivo sobre espacios de agua y atraques, solo derechos de carácter preferente.
- La ocupación del dominio público portuario por menos de tres años requiere autorización, mientras que por más de tres años o con obras fijas requiere concesión.
Derecho ambiental y agrario
Texto legal
Texto legal
Índice (97)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Principios
- Artículo 3 Administración del Sistema Portuario de Andalucía
- Artículo 4 Competencias del Consejo de Gobierno
- Artículo 5 Competencias de la Consejería competente en materia de puertos
- Artículo 6 Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
- Artículo 7 Proyectos
- Artículo 8 Efectos de la aprobación de los proyectos
- Artículo 9 Planes de Usos de los Espacios Portuarios
- Artículo 10 Efectos de la aprobación del Plan de Usos
- Artículo 10 bis Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
- Artículo 11 Ordenación territorial y urbanística de los puertos
- Artículo 12 Planes especiales de ordenación de los puertos
- Artículo 13 Ejecución de obras
- Artículo 14 Coordinación interadministrativa
- Artículo 15 Concepto y bienes que lo integran
- Artículo 16 Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
- Artículo 17 Régimen de acceso a los puertos
- Artículo 18 Modalidades de gestión de los puertos
- Artículo 19 Derechos legales de tanteo y retracto de la Agencia de Puertos de Anda
- Artículo 20 Utilización del dominio público portuario
- Artículo 21 Ámbito
- Artículo 22 Procedimiento para el otorgamiento
- Artículo 23 Condiciones de la autorización
- Artículo 24 Ámbito y plazo
- Artículo 25 Procedimiento de otorgamiento
- Artículo 26 Condiciones de otorgamiento
- Artículo 27 Revisión y modificación
- Artículo 28 Transmisión y gravamen
- Artículo 29 Garantías
- Artículo 30 Causas de extinción
- Artículo 31
- Artículo 32 Caducidad
- Artículo 33 Rescate de las concesiones
- Artículo 34 Efectos de la extinción
- Artículo 35 Concesiones de explotación
- Artículo 36 Plazo
- Artículo 37 Continuación de la explotación
- Artículo 38 Inscripciones obligatorias
- Artículo 39 Cesión del contrato de concesión de obra pública y de elementos portua
- Artículo 40 Control administrativo
- Artículo 41 Servicios públicos portuarios
- Artículo 42 Formas de prestación
- Artículo 43 Régimen de los servicios públicos portuarios
- Artículo 44 Licencia de actividad
- Artículo 45 Título de concesión
- Artículo 46 Creación, contenido y funcionamiento
- Artículo 47 Concepto, objeto y régimen jurídico
- Artículo 48 Competencias de gestión, recaudación, inspección y revisión
- Artículo 49 Determinación y pago de la deuda tributaria
- Artículo 49 bis Reglas generales de determinación de la cuota tributaria
- Artículo 50 Actualización y revisión de tasas
- Artículo 51 Definiciones
- Artículo 52 T1: Tasa al buque
- Artículo 53 T2: Tasa al pasaje
- Artículo 54 T3: Tasa a las mercancías
- Artículo 55 T4: Tasa a la pesca fresca
- Artículo 56 T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo
- Artículo 57 T6: Tasa de uso de equipo e instalaciones
- Artículo 58 T7: Tasa por ocupación de superficie
- Artículo 59 T8: Tasa de suministros
- Artículo 60 T9: Tasa de servicios operativos específicos
- Artículo 61 T10: Tasa de servicios administrativos y profesionales
- Artículo 62 Equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados p
- Artículo 63 Tasa por ocupación privativa
- Artículo 64
- Artículo 65 Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento espe
- Artículo 65 bis Procedimiento de determinación de las tasas por ocupación privativa o
- Artículo 66 Desarrollo sostenible
- Artículo 67 Zonas de exclusión
- Artículo 68 Vertidos
- Artículo 69 Obligaciones de la persona concesionaria en relación con el medio ambi
- Artículo 70 Recepción de residuos
- Artículo 71 Obras de dragado
- Artículo 72 Inspección y vigilancia
- Artículo 73 Abandono de barcos, vehículos y otros enseres
- Artículo 74 Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios
- Artículo 75 Medidas para garantizar el cobro de los ingresos
- Artículo 76 Prerrogativas de la Administración
- Artículo 77 Concepto y clasificación de las infracciones
- Artículo 78 Infracciones leves
- Artículo 79 Infracciones graves
- Artículo 80 Infracciones muy graves
- Artículo 81 Prescripción de las infracciones
- Artículo 82 Responsables de las infracciones
- Artículo 83 Normas generales
- Artículo 84 Concurrencia de infracciones. Infracciones continuadas
- Artículo 85 Concurrencia de normas. Vinculaciones con el orden penal
- Artículo 86 Clasificación
- Artículo 87 Sanciones accesorias. Comiso del beneficio ilícito
- Artículo 88 Graduación de las sanciones
- Artículo 89 Agravantes y atenuantes
- Artículo 90 Prescripción de las sanciones
- Artículo 91 Medidas de carácter no sancionador
- Artículo 92 Órganos competentes y tramitación
- Artículo 93 Medidas provisionales
- Artículo 94 Ejecución forzosa. Multas coercitivas
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, Sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Andalucía es una de las Comunidades Autónomas de España de mayor litoral, con 812 kilómetros de costa. Los puertos andaluces han sido testigos activos de una milenaria historia y en la actualidad constituyen una importante fuente de ingresos, no solo por las actividades que tienen en ellos su base, como la pesca, el tráfico de pasajeros o el de mercancías, sino también por el turismo, que se ve atraído en gran medida por las instalaciones de los numerosos puertos deportivos. Estos puertos conforman un sistema que crea un «efecto red», que ha de ser objeto de análisis y tratamiento normativo en su conjunto. Este tratamiento normativo debe regular, en primer lugar, el espacio físico ocupado por los puertos y, en segundo lugar, el elemento funcional constituido por los servicios públicos portuarios que, sobre este soporte físico, se prestan a cuantos particulares y empresas tienen en el puerto la base de sus actividades pesqueras, comerciales y deportivas.
La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía mediante la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.
Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.
En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo 64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia exclusiva en puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, sino que, en relación con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre puertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial considerado como una sola unidad, sino también la gestión de aquellas instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.
En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, la reforma del Estatuto reconoce también de forma expresa una competencia que ha venido siendo demandada por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la calificación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta calificación se precisa hacer sobre un puerto de titularidad de la Comunidad Autónoma, además del informe previo, será necesario que se ejecute mediante un convenio de colaboración.
Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía, en la medida en la que tiene una relación directa con la actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de instalaciones fijas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del régimen económico financiero de dicho demanio público.
El nuevo marco estatutario, así como el tiempo transcurrido desde la aprobación de la legislación autonómica preexistente, aconsejan una normativa portuaria adaptada al escenario actual que, respetando un uso racional de los recursos naturales, regule el Sistema Portuario de Andalucía como un conjunto material, organizativo y funcional que cubra las necesidades del transporte y del uso del medio marino en su triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de puertos atendiendo a la gestión: los puertos gestionados directamente por la Administración y los puertos construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, con participación de la inversión privada.
II La presente ley se estructura en seis títulos y una parte final con cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I, «Del Sistema Portuario de Andalucía», regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como los principios del Sistema Portuario de Andalucía, entre los que destacan los de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad, sostenibilidad, así como seguridad y salud laboral e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la gestión del citado sistema. Asimismo, los artículos siguientes recogen la atribución de competencias a la administración del sistema portuario, conformada por el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de puertos y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
En el Título II, bajo la rúbrica «Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística», se establecen importantes previsiones que pretenden un modelo cooperativo y coordinado de planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes.
Se incluyen tres capítulos: el primero está dedicado a la «Construcción y ampliación», regulando aspectos procedimentales y de competencia para la construcción o ampliación de los puertos; el segundo, sobre «Ordenación funcional», regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias, y el tercero, bajo la rúbrica «Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística», establece, entre otras determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.
El Título III, «Del dominio público portuario de Andalucía», aborda la regulación completa y sistemática de los puertos, como espacio físico que, al permitir la realización de determinadas actividades y servicios, materializa la realidad que constituye el puerto.
El Título comienza en su Capítulo I con la determinación del dominio público portuario de Andalucía. Se establece que los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario. El criterio seguido para determinar el dominio público portuario reside en su afectación al servicio portuario de Andalucía, como el elemento expresivo de las competencias que en materia de puertos ha asumido la Comunidad Autónoma, respetando, no obstante, la condición y titularidad estatal de dominio público marítimo-terrestre de los bienes adscritos por el Estado para la construcción de los puertos autonómicos.
En cuanto a los usos en el dominio público portuario, se dispone cuáles tienen la consideración de usos portuarios, delimitando así las actividades habituales y normales que pueden realizarse en los puertos, así como los usos complementarios y compatibles con los anteriores. Cabe destacar que el uso hotelero en dominio público portuario requiere autorización del Consejo de Gobierno. Por último, no podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre los espacios de agua y los atraques, admitiéndose tan solo derechos de carácter preferente.
En relación con la gestión de los puertos, en los Capítulos siguientes se distingue entre los de gestión directa y los de gestión indirecta. El Capítulo II se dedica a los puertos de gestión directa, en los que la regulación sujeta a la obtención del pertinente título habilitante cualquier utilización que presente circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad sobre el dominio público portuario. La Sección 2.ª de este Capítulo se dedica a la autorización, que es el título exigido para la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos por plazo inferior a tres años, y establece sus características, el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento. En la Sección 3.ª se regula la concesión, título necesario para la ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como la ocupación por plazo superior a tres años, recogiéndose sus características y el procedimiento y las condiciones para su otorgamiento, con las debidas garantías de transparencia y publicidad.
El Capítulo III se dedica al régimen de los puertos en gestión indirecta. Los puertos que actualmente se explotan en tal régimen fueron construidos al amparo de concesiones demaniales, participando de la naturaleza de las de servicio público. Esta ley, al constituir los puertos genuinas obras públicas, se adapta a la nueva figura del contrato de concesión de obras públicas cuando es un tercero quien va a realizar la explotación del puerto. A estos fines, la concesión de obras públicas tiene por objeto, en el ámbito portuario, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de un puerto o una parte de un puerto susceptible de explotación independiente, y las infraestructuras de defensa, abrigo, accesos marítimos y obras de atraque de carácter fijo. La ley no pretende, sin embargo, regular por entero esta modalidad contractual, sino únicamente las especificidades que presenta cuando su objeto es una obra pública portuaria. Por ello, la regulación se centra en los aspectos que guardan relación con la explotación del puerto una vez que se ha construido por la persona concesionaria.
El Capítulo IV, «De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales», define como servicios públicos portuarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellos que garantizan y satisfacen las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios, náutico-recreativos y pesqueros. Su régimen jurídico se desarrolla en la Sección 1.ª, destacando que el régimen de prestación de cada servicio se sujetará a los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento que corresponda. La Sección 2.ª, por su parte, está dedicada a la regulación de las actividades industriales y comerciales que se desarrollan en el puerto y que se prestan en régimen de libre concurrencia. Finalmente, el Capítulo V crea el Registro de Usos del Dominio Público Portuario como instrumento que coadyuve al control administrativo de las concesiones y cesiones existentes en los puertos andaluces, y que a la vez dé publicidad y transparencia de las mismas.
Las tasas portuarias son objeto de regulación en el Título IV de la ley, uno de sus ejes configuradores, conformando en un único texto legal tanto el régimen jurídico como el régimen económico de los puertos de Andalucía.
Este extenso título se vertebra a su vez en tres capítulos. El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, determinando la prelación de fuentes aplicables a esta materia. El Capítulo II regula el régimen de las tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios. La regulación persigue la claridad, lo que se evidencia desde su misma estructura sistemática, dedicando un solo precepto para cada tasa, pero diferenciando con rúbricas distintas cada uno de sus elementos esenciales. El Capítulo III, dedicado al régimen económico del dominio público portuario, regula la tasa por ocupación o aprovechamiento especial y la tasa por licencia para el aprovechamiento especial del dominio público para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
El Título V, bajo la rúbrica «Puertos y medio ambiente», regula el desarrollo sostenible en la programación y construcción de nuevos puertos, las zonas de exclusión en la planificación territorial para su implantación, la prohibición de los vertidos, las obligaciones del concesionario en relación con el medio ambiente, recepción de residuos, así como las cuestiones relativas a las obras de dragado. Se ha de destacar que los nuevos puertos se ubicarán fuera de las zonas de exclusión determinadas en su caso por la planificación territorial.
Por último, el Título VI regula la policía portuaria y el régimen sancionador. En el Capítulo I se atribuye a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario.
En el Capítulo II se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, en atención a la propia entidad de las acciones constitutivas de infracción y en función de criterios tales como la trascendencia o importancia de los daños ocasionados, el riesgo para las personas o para el medio ambiente, y la perturbación de la actividad portuaria.
Asimismo, se ha procedido a precisar las circunstancias agravantes y atenuantes, configurando un sistema que satisface el principio de legalidad sancionadora y las exigencias de lex certa dimanantes del artículo 25 de la Constitución Española. Otra novedad reseñable es la regulación de las personas responsables, destacando, en el supuesto de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente que como tales se considera, en su caso, al promotor de la actividad, al empresario que la ejecuta, al director técnico, y al cesionario de derechos de uso sobre elementos portuarios.
III La parte final se divide en cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En las disposiciones adicionales debe señalarse lo siguiente: en primer lugar, en la disposición adicional primera, se dispone el cambio de denominación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que pasa a denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía, aunque conservando la misma naturaleza jurídica; en la disposición adicional cuarta se prevé la integración en el Sistema Portuario de Andalucía de la gestión de puertos, instalaciones y otros títulos estatales sobre el dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con las previsiones y el futuro desarrollo del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En las disposiciones transitorias se regula el régimen de acomodación de la entrada en vigor de esta ley, en los servicios públicos portuarios que se vienen prestando y en los procedimientos administrativos en tramitación.
En la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, se dispone que, hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario del nuevo texto, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.
En la disposición transitoria sexta se establece la obligación que tienen los concesionarios de puertos de gestión indirecta de presentar una propuesta técnica para incorporar al título concesional la ordenación funcional actualizada de los correspondientes puertos siempre que no estuviera definida dicha ordenación de forma precisa, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Por último, en las disposiciones finales se realizan las previsiones para el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
TÍTULO I
Del Sistema Portuario de Andalucía
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2Principios
Artículo 3Administración del Sistema Portuario de Andalucía
Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en adelante Agencia, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 4Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
Artículo 4Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 4Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041, y que se mantiene, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra b), en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-2272 Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 4Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
Se declara inconstitucional y nula la letra b) por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra b), en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-2272 Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b), desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 5Competencias de la Consejería competente en materia de puertos
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
Artículo 6Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
Corresponde a la Agencia:
TÍTULO II
Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística
CAPÍTULO I
Construcción y ampliación
Artículo 7Proyectos
Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3.
Artículo 8Efectos de la aprobación de los proyectos
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Ordenación funcional
Artículo 9Planes de Usos de los Espacios Portuarios
Esta ordenación funcional tendrá los mismos contenidos y efectos que para los Planes de Usos prevé esta ley.
Artículo 9Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
La ordenación funcional de estos puertos formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y proyecto de obra pública aprobados.
La referida ordenación tendrá los mismos contenidos y efectos que para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios prevé esta ley y su modificación requerirá de un documento de similares características que la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Se modifica por el art. 64.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 10Efectos de la aprobación del Plan de Usos
A tal efecto, junto con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, se aprobará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.
La exclusión de bienes de dominio público del Plan de Usos de los Espacios Portuarios supondrá su desafectación del uso portuario.
Artículo 10Procedimiento y efectos de aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios
El plazo para la emisión del informe será el previsto en la legislación sectorial salvo que dicha legislación no contenga previsión al respecto, en cuyo caso el plazo será de un mes. Transcurrido el plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, estos se considerarán favorables, salvo lo dispuesto en las leyes sectoriales y se proseguirá la tramitación del expediente.
Asimismo, dicha aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos de propiedad particular, y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo de la Delimitación, así como la adscripción y afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.
Del mismo modo, la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.
Las concesiones otorgadas que resulten incompatibles con la nueva Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma.
A tal efecto, podrá procederse a la revisión o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 27, 31 y 33 de esta ley, en función de las necesidades de explotación y gestión portuaria.
Transitoriamente, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, o modificación de la misma sin que se haya producido la expresada revisión de las condiciones.
Se modifica por el art. 64.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 10 bisModificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
Se entenderá por modificación no sustancial:
Se añade por el art. 64.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
CAPÍTULO III
Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística
Artículo 11Ordenación territorial y urbanística de los puertos
Artículo 12Planes especiales de ordenación de los puertos
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse la participación de la Agencia en esta tramitación.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:
Artículo 12Planes especiales de ordenación de los puertos
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.
Dentro de los usos que recogerá la misma, se podrán incluir intervenciones singulares en materia de integración puerto-ciudad, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos y no comprometan globalmente el desarrollo del espacio portuario ni su operatividad.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:
Se modifica por el art. 64.4 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 13Ejecución de obras
La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al municipio afectado previamente al inicio de las obras.
A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de dos mes.
Artículo 14Coordinación interadministrativa
En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario.
Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.
El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe.
Artículo 14Coordinación interadministrativa
En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario.
Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.
El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 del Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre. Ref. BOJA-b-2012-90047
TÍTULO III
Del dominio público portuario de Andalucía
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 15Concepto y bienes que lo integran
Artículo 15Concepto y bienes que lo integran
Se añade el apartado 4 por el art. 64.5 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 16Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.
Artículo 16Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041 4. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 16Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041, y que se mantiene, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 16Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1 b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación. Asimismo se establecerán las obligaciones formales a observar en cuanto a la comunicación de estancias por los titulares de atraques.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete de conformidad con el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 16Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete de conformidad con el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 16Usos en el dominio público portuario
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.
Se modifica por el art. 64.6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete de conformidad con el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 17Régimen de acceso a los puertos
El acceso de vehículos será regulado a través de las correspondientes normas de ordenación de la circulación en el puerto, aprobadas por la Agencia.
Artículo 18Modalidades de gestión de los puertos
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.
Artículo 18Modalidades de gestión de los puertos
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.
Se modifica por el art. 64.7 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 19Derechos legales de tanteo y retracto de la Agencia de Puertos de Andalucía
A tal efecto, si la Agencia pretendiera hacer efectivo tal derecho, deberá notificar tal circunstancia a las partes, vendedor y adquirente, en transmisiones voluntarias, y a la autoridad judicial o administrativa, en las forzosas.
El ejercicio del derecho de retracto no enerva la responsabilidad que resulte de la omisión de la preceptiva notificación de la transmisión.
CAPÍTULO II
Puertos de gestión directa
CAPÍTULO II
Gestión del dominio público portuario Se modifica por el art. 64.12 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 20Utilización del dominio público portuario
Artículo 20Utilización del dominio público portuario
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041 4. La autorización o la concesión para la utilizacióndel dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Artículo 20Utilización del dominio público portuario
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041.
Artículo 20Utilización del dominio público portuario
Singularmente, podrán otorgarse autorizaciones para usos distintos cuando sean compatibles con la actividad portuaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.
Cuando una solicitud de concesión no sea acorde con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, pero la Agencia la considere de especial relevancia económica o social, podrá instar de la Consejería competente en materia de puertos su declaración como de interés relevante.
Tal declaración habilitará para la tramitación simultanea de la modificación de la Delimitación de Espacios Portuarios y Usos Portuarios y de la solicitud de concesión.
La tramitación de estas Delimitaciones de Espacios y Usos Portuarios tendrá la consideración de preferente y urgente, reduciéndose los plazos a la mitad. La aprobación de la modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios deberá en todo caso ser previa al otorgamiento de la concesión.
Se modifica el apartado 3 por el art. 64.8 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6 Se declara que no es inconstitucional el apartado 3, siempre que se interprete de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 5, por Sentencia 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041.
Artículo 20Utilización del dominio público portuario
Se declara que no es inconstitucional el apartado 3, siempre que se interprete de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 5, por Sentencia 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041.
Sección 2.ª Autorizaciones
Artículo 21Ámbito
Artículo 22Procedimiento para el otorgamiento
Artículo 22Procedimiento para el otorgamiento
La declaración responsable faculta para proceder desde el mismo día de su presentación y una vez finalizado el título vigente, a continuar con la ocupación prevista en la solicitud del interesado por un plazo máximo de tres años, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se declarará el cese de la ocupación y la orden de desalojo del bien inmueble, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
Se añade el apartado 5 por el art. 64.9 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6
Artículo 23Condiciones de la autorización
La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse sobre los mismos.
Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función de la duración y de la superficie de la ocupación.
Sección 3.ª Concesiones
Artículo 24Ámbito y plazo
La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.
El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años.
Artículo 24Ámbito y plazo
El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder de 50 años.
Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, concurra el supuesto establecido en el artículo 27.2 d) de la presente ley. En estos casos, a petición de la concesionaria y a juicio de la Administración portuaria, podrá ser prorrogada la concesión, sin que la suma de los plazos de las prórrogas pueda superar la mitad del plazo inicialmente otorgado, y en ningún caso este plazo inicial, unido al de las prórrogas, podrá superar el plazo máximo de 50 años.
En los supuestos establecidos en el artículo 27.2 d), tanto la inversión a realizar por el solicitante como el procedimiento a seguir se realizarán conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
B) Excepcionalmente, aunque en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, en aquellas concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación del servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, que sean de interés estratégico o relevante para el sistema portuario andaluz o para el desarrollo económico del mismo, cuando la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes y concurran razones de interés público de orden económico, social, turístico o estratégico que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de Puertos podrá autorizar prórrogas no previstas en los títulos.
Las referidas actuaciones son:
B1) Llevar a cabo un nueva inversión relevante, no prevista en el título original, que suponga una mejora cualitativa y cuantitativa del empleo, de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie, siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la referida Administración, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y la prevención de daños medioambientales en el entorno portuario, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medioambiente o suponga la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de infraestructuras o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión, se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión, así como a las inversiones de desarrollo de dicho proyecto inicial aprobadas durante la vida de concesión (presupuesto de ejecución material).
B2) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Andalucía, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
B3) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20% del valor actualizado de las instalaciones objeto de concesión.
Los compromisos descritos en los apartados anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.
En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga.
La prórroga establecida en el apartado B se regulará conforme al procedimiento previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 25 de la presente ley, con las especialidades establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
A la referida solicitud habrán de adjuntar la siguiente documentación:
La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con anterioridad al inicio del penúltimo año del plazo de concesión, siendo requisito indispensable para su tramitación que el interesado se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones concesionales establecidas en la presente ley y las que resulten del título otorgado.
En estos supuestos, la prórroga no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo total del otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 50 años, y excepcionalmente para las estratégicas o relevantes podrá llegar hasta los 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.
En las concesiones prorrogadas por el plazo máximo de 75 años, el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental deberá contener una evaluación bianual del cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras en él contenidas. De dicha evaluación deberá trasladarse copia a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y al ayuntamiento en cuyo término municipal se asiente la instalación portuaria.
La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de Explotación y Tarifas Máximas, actualizado de conformidad con las prescripciones establecidas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, vigentes al tiempo de presentarse la solicitud.
Si una vez realizada la prórroga la concesionaria impugna las cláusulas que fueron aceptadas por ella, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas hubiesen sido declaradas ilegales.
La prórroga del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a la concesionaria.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403
Artículo 25Procedimiento de otorgamiento
Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere el apartado anterior.
Este trámite servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.
Artículo 25Procedimiento de otorgamiento
En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos en su página web.
Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.
Concluido el trámite de competencia de solicitudes, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Si de acuerdo con lo dispuesto en este apartado existieran solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme a lo indicado en los apartados anteriores. Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere los citados apartados. No obstante, la Agencia podrá convocar un concurso cuando la concurrencia existente en dicho trámite ponga de manifiesto tal necesidad.
En estos supuestos, la solicitud seleccionada se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para que, durante un plazo de veinte días hábiles desde su publicación, puedan presentarse alegaciones simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos para el otorgamiento de la concesión por idéntico plazo. Transcurrido el referido plazo para la emisión de los informes solicitados sin que los mismos se hayan emitido, se podrá continuar con la tramitación del procedimiento.
Este trámite de información pública podrá servir para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
El trámite de información pública no será preceptivo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se produzca una modificación relevante de su arquitectura exterior que suponga un cambio importante en la altura o el volumen de la edificación.
La publicación de los trámites de competencia de proyectos y el de información pública, a que se refieren los apartados anteriores, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía estará exenta del pago de las tasas reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no será otorgada.
Conforme al procedimiento previsto en este apartado se regulará la prórroga establecida en el apartado 2 B) del artículo 24.
Recibida una solicitud, la tramitación simplificada se iniciará con el trámite de competencia de solicitudes mediante anuncio en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de diez días para la presentación de solicitudes alternativas.
Transcurrido este plazo sin que exista concurrencia, se procederá al otorgamiento de la concesión, previa aceptación expresa por el peticionario de las condiciones que regularán la concesión y previa solicitud, en su caso, de los informes que resulten preceptivos conforme a la normativa sectorial de aplicación.
En caso de que exista concurrencia se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 in fine.