Artículo 1120 Código Civil – Retroactividad de la condición cumplida
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO I – De las obligaciones › CAPÍTULO III – De las diversas especies de obligaciones › Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales · epígrafe no oficial
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Artículos que remiten a este
Otros artículos de esta división
- Artículo 1113Exigibilidad de la obligación pura y resolutoria
- Artículo 1114Efectos de la condición en las obligaciones condicionales
- Artículo 1115Condición dependiente de la voluntad
- Artículo 1116Nulidad de las condiciones imposibles o ilícitas
- Artículo 1117Extinción de la obligación por condición de plazo
- Artículo 1118Cumplimiento de la condición negativa
- Artículo 1119Cumplimiento ficticio de la condición
- Artículo 1121Derechos antes del cumplimiento de la condición
- Artículo 1122
- Artículo 1123Efectos de la resolución de la obligación condicional
- Artículo 1124Facultad resolutoria en obligaciones recíprocas