Artículo 120 Código Civil – Determinación de la filiación no matrimonial
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO III – De los hijos legitimados › Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial – Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Redacción anterior:
"La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3.° Por sentencia firme.
4.° Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil".
Jurisprudencia sobre el Artículo 120 Código Civil
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