Artículo 123 Código Civil
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO III – De los hijos legitimados › Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial – Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.
Jurisprudencia sobre el Artículo 123 Código Civil
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