Artículo 125 Código Civil – Determinación de la filiación entre hermanos o consanguíneos
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO III – De los hijos legitimados › Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial – Se añade por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial
Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.