Artículo 141 Código Civil – Impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO V – De la paternidad y filiación › CAPÍTULO IV – De los hijos ilegítimos › Sección segunda. De los demás hijos ilegítimos · epígrafe no oficial
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Jurisprudencia sobre el Artículo 141 Código Civil
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