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Artículo 154 Código Civil – Contenido de la patria potestad

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO I – Disposiciones generales · epígrafe no oficial

En resumen

El artículo 154 del Código Civil establece que los hijos e hijas no emancipados quedan bajo la patria potestad de sus progenitores, que debe ejercerse siempre en interés del menor, respetando su personalidad, derechos e integridad física y mental. Esta responsabilidad incluye velar por ellos, tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles formación integral, representarlos y administrar sus bienes, y decidir su residencia habitual, que solo puede cambiarse con el consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial. Si tienen suficiente madurez, deben ser oídos antes de decisiones que les afecten, en condiciones adecuadas a su edad y circunstancias, con auxilio de especialistas si es necesario.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 154 Código Civil

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