Artículo 158 Código Civil – Medidas judiciales de protección del hijo
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO II – Efectos de la patria potestad respecto a las personas de los hijos · epígrafe no oficial
En resumen
El artículo 158 del Código Civil permite al juez dictar, de oficio o a petición del hijo, de un pariente o del Ministerio Fiscal, las medidas necesarias para proteger al menor: asegurar los alimentos, evitar perturbaciones ante cambios en la guarda, prevenir la sustracción del menor (prohibición de salida del país, de expedición o retirada del pasaporte, y de cambio de domicilio sin autorización judicial), prohibir el acercamiento o la comunicación con el menor, y suspender cautelarmente la patria potestad, la custodia o el régimen de visitas. Si hay posible desamparo, el juzgado lo comunica a la Entidad Pública. Estas medidas caben en cualquier proceso judicial, penal o expediente de jurisdicción voluntaria, garantizando la audiencia del menor.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.
Se reenumera el punto 3 como 4 y se añade el punto 3 por el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044.
Jurisprudencia sobre el Artículo 158 Código Civil
Artículos que remiten a este
- Artículo 162Representación legal de los hijos menores
- Artículo 200Ejercicio de las funciones tutelares
- Artículo 216Deber tutelar y medidas judiciales de protección