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Artículo 158 Código Civil – Medidas judiciales de protección del hijo

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO II – Efectos de la patria potestad respecto a las personas de los hijos · epígrafe no oficial

En resumen

El artículo 158 del Código Civil permite al juez dictar, de oficio o a petición del hijo, de un pariente o del Ministerio Fiscal, las medidas necesarias para proteger al menor: asegurar los alimentos, evitar perturbaciones ante cambios en la guarda, prevenir la sustracción del menor (prohibición de salida del país, de expedición o retirada del pasaporte, y de cambio de domicilio sin autorización judicial), prohibir el acercamiento o la comunicación con el menor, y suspender cautelarmente la patria potestad, la custodia o el régimen de visitas. Si hay posible desamparo, el juzgado lo comunica a la Entidad Pública. Estas medidas caben en cualquier proceso judicial, penal o expediente de jurisdicción voluntaria, garantizando la audiencia del menor.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a)Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b)Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c)Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.

Se reenumera el punto 3 como 4 y se añade el punto 3 por el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24044.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

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