Artículo 1601 Código Civil – Responsabilidad de los conductores de efectos
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO VI – Del contrato de arrendamiento › CAPÍTULO III – Del arrendamiento de obras y servicios › Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas · epígrafe no oficial
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 1783Depósito de efectos en fondas y mesones
- Artículo 1784Responsabilidad por efectos de los viajeros