Artículo 188 Código Civil – Apertura de la sucesión del ausente declarado fallecido
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VIII – De la ausencia › CAPÍTULO III – De la administración de los bienes del ausente · epígrafe no oficial
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.