Artículo 190 Código Civil – Cesación de la administración de bienes del ausente
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VIII – De la ausencia › CAPÍTULO III – De la administración de los bienes del ausente · epígrafe no oficial
La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado.
2.º Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o ab intestato.
3.º Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.