Artículo 276 Código Civil – Orden de nombramiento de curador
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO XI – De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica › CAPÍTULO IV – De la curatela › Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas – Se añade por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. · epígrafe no oficial
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.
Artículos citados en este artículo
- Artículo 272Actos del tutor sujetos a autorización judicial
- Artículo 275Capacidad y prohibiciones para ser curador