Artículo 172 Código Civil – Declaración de desamparo del menor
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO V – De la adopción y otras formas de protección de menores › Sección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores – Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. · epígrafe no oficial
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.
Jurisprudencia sobre el Artículo 172 Código Civil
Artículos citados en este artículo
Artículos que remiten a este
- Artículo 177Consentimiento y asentimiento en la adopción
- Artículo 239Tutela de menores desamparados
- Artículo 303Facultades judiciales sobre el guardador de hecho