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Artículo 339 Código Civil – Bienes de dominio público

Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO I – De la clasificación de los animales y de los bienes › CAPÍTULO III – De los bienes según las personas a que pertenecen · epígrafe no oficial

Son bienes de dominio público:

1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 339 Código Civil

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