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Artículo 42 Código Civil – Clases de matrimonio

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO I – De la promesa de matrimonio › Sección primera. De las clases de matrimonio – Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial

La Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.

El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.

Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 42 Código Civil

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