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Artículo 487 Código Civil – Mejoras del usufructuario

Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO VI – Del usufructo, del uso y de la habitación › CAPÍTULO I – Del usufructo › Sección 2.ª De los derechos del usufructuario · epígrafe no oficial

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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