Artículo 795 Código Civil – Cumplimiento de la condición potestativa
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO II – De la herencia › Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado condicional o a término · epígrafe no oficial
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Otros artículos de esta división
- Artículo 790Institución condicional
- Artículo 791Reglas supletorias de las condiciones impuestas
- Artículo 792Condiciones imposibles o ilícitas
- Artículo 793Condición de no contraer matrimonio
- Artículo 794Nulidad de la disposición en favor del testador
- Artículo 796Cumplimiento de la condición casual o mixta
- Artículo 797Expresión del objeto de la institución o legado
- Artículo 798Cumplimiento del legado en otros términos análogos
- Artículo 799Transmisión de derechos sujetos a condición suspensiva
- Artículo 800Afianzamiento de la condición negativa
- Artículo 801Administración de la herencia bajo condición suspensiva
- Artículo 802Administración de la herencia por coherederos sin condición
- Artículo 803Administración de la herencia condicional
- Artículo 804Régimen de los administradores de la herencia
- Artículo 805Institución a término