Artículo 964 Código Civil – Alimentos de la viuda encinta
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO V – Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él › Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta · epígrafe no oficial
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.
Otros artículos de esta división
- Artículo 958 bisEquiparación de la viuda al cónyuge supérstite gestante
- Artículo 959Comunicación del embarazo de la viuda
- Artículo 960Medidas para evitar la suposición de parto
- Artículo 961Comprobación del alumbramiento de la viuda
- Artículo 962Prueba e impugnación de la legitimidad del parto
- Artículo 963Reconocimiento del embarazo por el marido
- Artículo 965Administración de bienes durante la gestación póstuma
- Artículo 966
- Artículo 967Cese del administrador tras el parto