Artículo 46 LEC – Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO II – De la jurisdicción y de la competencia › CAPÍTULO II – De las reglas para determinar la competencia › Sección 1.ª De la competencia objetiva
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
Otros artículos de esta división
- Artículo 45Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
- Artículo 47Competencia de los jueces y juezas de paz
- Artículo 48Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
- Artículo 49Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
- Artículo 49 bisPérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer