Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, motivado por los avances tecnológicos y el proceso de acercamiento a la Comunidad Económica Europea. Separa las normas de carácter general de las técnicas, que se recogen en Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).
A quién afecta: Afecta a fabricantes, usuarios y, en especial, a las empresas instaladoras o conservadoras de estos aparatos, incluidas las establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 23
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula los ascensores y montacargas, ampliando el campo a otros aparatos de elevación como grúas, plataformas elevadoras y análogos, así como los aparatos de manutención que puedan ser causa de accidentes. El Reglamento se aplica a cada clase de aparatos cuando entra en vigor la ITC correspondiente y en los plazos que esta establezca.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a fabricantes, usuarios y, en especial, a las empresas instaladoras o conservadoras de estos aparatos, incluidas las establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención como anexo al Real Decreto (artículo 1).
- El Reglamento se aplica por clase de aparato al entrar en vigor la ITC correspondiente (artículo 2).
- La disposición adicional primera, añadida por el art. 2.1 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, admite el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suscrito en otro Estado miembro (arts. 8.9.c y 10.9.c).
- La disposición adicional segunda acepta documentos de otros Estados miembros conforme al artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (23)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 No están incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento:
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 Fabricante e importadores
- Artículo 8 Instaladores
- Artículo 9
- Artículo 10 Empresas conservadoras
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 Propietarios
- Artículo 14 Personal encargado del aparato
- Artículo 15
- Artículo 16 Instalación
- Artículo 17 Puesta en servicio
- Artículo 18 Modificación de aparatos autorizados en servicio
- Artículo 19 Revisiones de conservación e inspecciones periódicas
- Artículo 20
- Artículo 21 Tipificación de las faltas
- Artículo 22 Tramitación de las sanciones y recursos
- Artículo 23
200 ok Los avances tecnológicos de los últimos años, así como el proceso de acercamiento a la Comunidad Económica Europea hace necesaria la promulgación de una nueva reglamentación para los ascensores y montacargas.
Por otra parte, se estima conveniente ampliar el campo de dicha reglamentación, incluyendo en la misma otros aparatos de elevación tales como grúas, plataformas elevadoras y otros análogos, así como los aparatos de manutención que puedan ser causa de accidentes.
Siguiendo las orientaciones ya establecidas en otros Reglamentos, también en este caso se han separado las normas de carácter general de aquellas otras propiamente técnicas más afectadas por el progreso previsible, las cuales serán recogidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de noviembre de 1985, DISPONGO:
Artículo 1
Se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, que figura como anexo a este Real Decreto.
Artículo 2
Este Reglamento será de aplicación para cada clase de aparatos, cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.
Disposición adicional primera. Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado.
Cuando la empresa instaladora o conservadora que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el apartado c) del artículo 8.9 y en el apartado c) del artículo 10.9 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o conservadora deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Disposición adicional segunda. Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o conservadoras, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Disposición adicional tercera. Modelo de declaración responsable.
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.
Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Disposición adicional cuarta. Obligaciones en materia de información y reclamaciones.
Las empresas instaladoras y las conservadoras deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se añade por el art. 2.4 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Disposición transitoria.
Hasta la entrada en vigor de las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias de este Reglamento, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
Para los ascensores y montacargas movidos por energía eléctrica, el Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966, y demás disposiciones posteriores que lo modifican.
Para los aparatos elevadores de propulsión hidráulica, la Orden del Ministerio de Industria de 30 de julio de 1974, por la que se determinan las condiciones que deben reunir los aparatos elevadores de propulsión hidráulica y las normas para la aprobación de sus equipos impulsores.
Para los aparatos elevadores de obras, el Reglamento de Aparatos Elevadores para obras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 23 de mayo de 1977.
Disposición final primera primera.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que mediante resoluciones del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, en atención al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales, a petición de parte interesada, previo informe del Consejo Superior del Ministerio y oída, en su caso, la Comisión Asesora de aparatos elevadores, pueda aceptar para casos determinados, prescripciones técnicas diferentes de las previstas en las Instrucciones Técnicas Complementarias, dejando siempre a salvo las competencias que en materia de ejecución pudiera corresponder a las Comunidades Autónomas, y siempre que no exista menoscabo de la seguridad.
Disposición final segunda.
Queda autorizado el Ministerio de Industria y Energía para modificar en caso de necesidad las prescripciones que el Reglamento anexo establece en su capítulo II para la homologación y conformidad de la producción.
Disposición final tercera.
Por el Ministerio de Industria y Energía, se aprobarán las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que desarrollen las previsiones normativas de este Reglamento, previo informe de la Comisión asesora de aparatos elevadores.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía, JUAN MAJÓ CRUZATE ANEXO Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención CAPÍTULO PRIMERO Objeto y campo de aplicación
Artículo 1
Constituye el objeto de este Reglamento definir las condiciones técnicas que, a efectos de seguridad, deben cumplir los aparatos de elevación y manutención que se instalen en el territorio del Estado español y se incluyan en alguna de sus ITC, para proteger a las personas y a las cosas de los riesgos de accidentes que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento y utilización de dichos aparatos.
Artículo 1(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 2
Se entiende por aparatos de elevación y manutención a efectos del presente Reglamento, aquellos que sirvan para estos fines, cualquiera que sea su forma de accionamiento, tales como ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, andenes móviles, montamateriales para la construcción, grúas, aparatos de elevación y transporte continuos, transelevadores, plataformas elevadoras, carretillas de manutención y otros aparatos similares.
Artículo 2(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 3No están incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento:
Artículo 3(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
CAPÍTULO II
Homologación y conformidad de la producción
Artículo 4
Las Instrucciones Técnicas Complementarias determinarán las máquinas, aparatos o elementos que será necesario homologar antes de proceder a su fabricación o importación.
La homologación se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, y Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, que modifica parcialmente dicho Reglamento en los aspectos de homologación y seguimiento de la producción.
Las ITC de este Reglamento indicarán los ensayos que deben efectuarse en cada caso.
A la documentación indicada en el inciso C del apartado 5.2.3 de los Reales Decretos que a se refiere el párrafo anterior se agregará la siguiente:
Ficha técnica, extendida por triplicado, con las hojas UNE A4 necesarias para definir el tipo en las cuales se incluirán el nombre y dirección del fabricante, características esenciales, dimensiones principales, secciones, vistas exteriores, elementos de seguridad, campo de aplicación, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del tipo a homologar.
Artículo 4(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 5
Las ITC de este Reglamento podrán establecer que se efectúe un seguimiento de la producción a efectos de comprobar que los productos homologados siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la homologación. En dicho caso la conformidad de la producción se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo 6 de los Reales Decretos 2584/1981 y 734/1985 antes mencionados, indicándose en cada ITC la periodicidad que corresponda.
Artículo 5(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 6
Cuando se compruebe por el Órgano Territorial competente de la Administración Pública que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa e iniciar seguidamente expediente de cancelación de su homologación, elevando la correspondiente propuesta al Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá cancelar la homologación de que se trate. Se seguirán para ello las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 6(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
CAPÍTULO III
Fabricantes, importadores, instaladores, conservadores, propietarios y encargados
Artículo 7Fabricante e importadores
Artículo 7Fabricante e importadores
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 8Instaladores
Artículo 8Instaladores
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 8Empresas instaladoras
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
Se añade por el art. 2.5 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Redactado el punto 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 149, de 19 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-9716.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 9
Artículo 9(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 10Empresas conservadoras
Artículo 10Empresas conservadoras
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre 4. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 149, de 19 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-9716.
Artículo 10Empresas conservadoras
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 149, de 19 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-9716.
Artículo 11
Los conservadores, con independencia de lo que especifiquen las ITC, adquirirán por su parte las siguientes obligaciones en relación con los aparatos cuyo mantenimiento o reparación tengan contratado.
En estas revisiones se dedicará especial atención a los elementos de seguridad del aparato, manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad de las personas y las cosas.
En caso de accidente, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del Órgano Territorial competente de la Administración Pública y a mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, lo autorice dicho Órgano competente.
Artículo 12
Toda entidad que lo desee podrá solicitar el certificado de conservador de sus propias instalaciones y aparatos siguiendo las prescripciones que se establecen en el artículo 10.
Artículo 12
Toda entidad que lo desee podrá actuar como conservador de sus propias instalaciones y aparatos siguiendo las prescripciones que se establecen en el artículo 10.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Artículo 13Propietarios
Artículo 13Propietarios
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.8 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Artículo 14Personal encargado del aparato
Artículo 15
Las personas físicas que se consideren afectadas por un servicio de un aparato no prestado en las debidas condiciones de seguridad, podrán presentar sus reclamaciones ante el órgano territorial competente de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
Instalación y puesta en servicio
Artículo 16Instalación
Artículo 16Instalación
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 16Instalación
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 17Puesta en servicio
La puesta en funcionamiento de un aparato de elevación y manutención, salvo que la ITC disponga otra cosa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, no precisará otro requisito que la presentación ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública de un certificado de la Empresa instaladora, visado por Técnico titulado competente designado por la misma.
Artículo 17Puesta en servicio
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 17Puesta en servicio
La puesta en funcionamiento de un aparato de elevación y manutención, salvo que la Instrucción Técnica Complementaria disponga otra cosa, no precisará otro requisito que la presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma de un certificado de la Empresa instaladora, examinado y con el visto bueno de un técnico titulado competente designado por la misma.
Se añade por el art. 2.11 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 18Modificación de aparatos autorizados en servicio
Artículo 18Modificación de aparatos autorizados en servicio
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 19Revisiones de conservación e inspecciones periódicas
CAPÍTULO V
Responsabilidades, sanciones y recursos
Artículo 20
Artículo 20(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 20Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en el presente reglamento se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Se añade por el art. 2.12 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 21Tipificación de las faltas
Artículo 21Tipificación de las faltas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 21Tipificación de las faltas
(Suprimido) Se suprime por el art. 2.13 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 22Tramitación de las sanciones y recursos
Artículo 22Tramitación de las sanciones y recursos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
Artículo 22Tramitación de las sanciones y recursos
Asimismo se comunicará si el sancionado ha interpuesto recurso contra la sanción que la haya sido impuesta.
Se añade por el art. 2.14 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-1997-20731.
CAPÍTULO VI
Datos registrales y estadísticos
Artículo 23
Información relacionada Téngase en cuenta que se aprueban las siguientes Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención: