Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto establece la metodología para calcular cuánto deben recibir las empresas que distribuyen energía eléctrica, buscando asegurar un buen servicio, mejorar la calidad del suministro y reducir las pérdidas en las redes. También regula los pagos por servicios como acometidas y estudios de conexión a la red.
A quién afecta: A todas las sociedades mercantiles o cooperativas de consumidores y usuarios que distribuyen energía eléctrica; A los productores de energía eléctrica que soliciten estudios de conexión o acceso a la red de distribución.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 41
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La metodología para determinar la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
- El régimen económico de los pagos por derechos de acometidas, enganches, verificaciones y actuaciones sobre equipos de control y medida.
- El régimen económico de los pagos por los estudios de acceso y conexión a las redes de distribución.
- Los criterios generales para la actividad de distribución y las redes de distribución.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las sociedades mercantiles o cooperativas de consumidores y usuarios que distribuyen energía eléctrica.
- A los productores de energía eléctrica que soliciten estudios de conexión o acceso a la red de distribución.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La retribución busca garantizar la adecuada prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas al mínimo coste para el sistema.
- El devengo y cobro de la retribución por instalaciones puestas en servicio el año "n" se iniciará el 1 de enero del año "n+2".
- La retribución por inversión se basará en el valor neto de los activos en servicio no amortizados.
- La tasa de retribución financiera estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años, más un diferencial adecuado.
- Se establecen incentivos económicos (positivos o negativos) para la mejora de la calidad del suministro, la reducción de pérdidas y la disminución del fraude.
- Los periodos regulatorios para la retribución de la actividad de distribución tienen una vigencia de seis años.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (41)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Actividad de distribución
- Artículo 4 Redes de distribución
- Artículo 5 Distribuidores y Gestores de las redes de distribución
- Artículo 6 Criterios generales de retribución de la actividad de distribución
- Artículo 7 Devengo y cobro de la retribución
- Artículo 8 Criterios generales de redes
- Artículo 9 Herramientas regulatorias para el cálculo de la retribución
- Artículo 10 Retribución anual de la actividad de distribución
- Artículo 11 Cálculo de la retribución base
- Artículo 12
- Artículo 13 Cálculo del término de retribución por otras tareas reguladas desarrol
- Artículo 14 Tasa de retribución financiera del activo de distribución con derecho
- Artículo 15 Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de distribuci
- Artículo 16 Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
- Artículo 17 Control de ejecución de los planes de inversión
- Artículo 18 Contenido y formato detallado de los planes de inversión
- Artículo 19 Valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento
- Artículo 20 Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia
- Artículo 21 Extensión de las redes de distribución
- Artículo 22 Procedimientos de operación de las redes de distribución
- Artículo 23 Criterios generales del régimen de acometidas y demás actuaciones
- Artículo 24 Retribución por acometidas
- Artículo 25 Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión
- Artículo 26 Reserva de uso de locales
- Artículo 27 Suministros eventuales y de temporada
- Artículo 28 Vigencia de los derechos de extensión
- Artículo 29 Pagos por derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los e
- Artículo 30 Pagos por estudios de acceso y conexión a la red de distribución
- Artículo 31 Obligaciones de información
- Artículo 32 Auditoría de inversiones
- Artículo 33 Incentivo a la reducción de pérdidas en las redes de distribución
- Artículo 34 Intensidad del incentivo a la reducción de pérdidas
- Artículo 35 Definiciones de pérdidas a efectos del incentivo de reducción de pérdi
- Artículo 36 Cálculo del valor del incentivo a la reducción de pérdidas
- Artículo 37 Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes de dist
- Artículo 38 Intensidad del incentivo a la mejora de la calidad de suministro
- Artículo 39 Cálculo del valor del incentivo a la mejora de la calidad de suministr
- Artículo 40 Incentivo a la reducción del fraude
- Artículo 41 Régimen sancionador
200 ok La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecía en sus artículos 11 y 16 que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno, mediante la aplicación de principios comunes en todo el territorio. Esta actividad de distribución de energía eléctrica se configura en la ley con carácter de monopolio natural, como una actividad regulada que tiene como fin la transmisión de energía desde las redes de transporte y los generadores embebidos en la misma a los consumidores de energía eléctrica, todo ello con unos niveles de calidad apropiados, con unos niveles de pérdidas de energía razonables y todo ello al mínimo coste para el sistema eléctrico.
Tras la aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se aplicó hasta el año 2008 inclusive.
Dicho régimen adolecía de deficiencias relevantes derivadas del hecho de que los incrementos anuales de la retribución de la actividad de distribución se establecían a nivel global sin tener en cuenta las especificidades de las redes en cada zona geográfica y de la ausencia de incentivos a la mejora de la calidad, y a la reducción de pérdidas.
Como consecuencia de aquellas necesidades el Gobierno aprobó el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica. Este real decreto establecía una nueva metodología retributiva que se apoyaba en contabilidad regulatoria y en un Modelo de Red de Referencia.
El desarrollo de dicho real decreto cubrió los objetivos de desvincular los incrementos retributivos de cada una de las empresas del crecimiento medio de la demanda y de crear incentivos para la mejora de la calidad del servicio y la reducción de pérdidas a través del desarrollo de los mismos mediante la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009 y la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, respectivamente.
No obstante lo anterior, diversos problemas tanto en la aplicación como en la formulación de este real decreto durante el periodo regulatorio 2009-2012 ha generado incertidumbre,, hecho que resulta desfavorable tanto para las empresas distribuidoras como para el conjunto del sistema al no poderse cuantificar a priori el coste de la actividad.
Así, en dicho Real Decreto no se había previsto que los activos se fueran amortizando, por lo que se retribuía la totalidad del activo bruto de aquellas instalaciones puestas en servicio durante el periodo 2009-2012 y el activo neto a 31 de diciembre de 2008 de aquellas instalaciones puestas en servicio hasta ese año, en lugar del activo neto al cierre de cada ejercicio. Asimismo, dicho real decreto, en algunos casos, no precisó de manera clara a partir de qué conceptos y de qué forma habría de calcularse el nivel de retribución base al inicio de cada periodo regulatorio.
Este régimen retributivo se modificó por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, el cual estableció en su artículo 5 que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo elevaría al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vinculase la retribución por inversión de las instalaciones de distribución a los activos en servicio no amortizados así como que el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, establece en su artículo 1 que con efectos desde el 1 de enero de 2013, en todas las metodologías que, estando vinculadas al Índice de Precios de Consumo, rigen la actualización de las retribuciones, tarifas y primas que perciban los sujetos del sistema eléctrico por aplicación de la normativa sectorial, se sustituirá dicho índice por el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos.
El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico ha supuesto la introducción de un nuevo principio retributivo al referenciar la tasa de retribución al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años y ha establecido una metodología de retribución transitoria hasta el inicio del primer periodo regulatorio al amparo del contenido del presente real decreto que se elabora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Finalmente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al mínimo coste para el sistema eléctrico.
Asimismo en esta ley se establecen y consolidan los siguientes principios retributivos que se aplican en el presente real decreto:
Recogiendo todos los principios antes señalados, el presente real decreto establece una formulación para retribuir los activos de distribución con una metodología clara, estable y predecible que contribuya a aportar estabilidad regulatoria y con ello se reduzcan los costes de financiación de la actividad de distribución y con ellos los del sistema eléctrico.
El nuevo modelo introduce un límite máximo a la inversión reconocida anualmente con dos años de anterioridad a la percepción de la retribución debida a estas actuaciones, con el fin de aportar una previsión razonable de la evolución de los costes del sistema motivados por esta actividad y con el fin de emitir una señal de estabilidad que garantice la inversión de las empresas distribuidoras y de vincular la retribución al plan de inversiones presentado y a las inversiones finalmente ejecutadas.
Por otra parte, y puesto que la actividad de distribución tiene carácter de monopolio natural mediante este real decreto se introducen parámetros y se establecen formulaciones que permitan lograr aumentos de eficiencia tanto en la construcción de las infraestructuras como en la operación y mantenimiento de las redes.
Respecto a los incentivos, se ha realizado una reformulación de los mismos con el fin de lograr una mayor sencillez en su aplicación, establecer a cada una de las empresas un incentivo a mejorar los objetivos marcados por ellas mismas los años anteriores en lo relativo a calidad de servicio como a la mejora de las pérdidas en su red.
Como consecuencia del aumento en el fraude de energía eléctrica se ha introducido un nuevo incentivo a las empresas distribuidoras para lograr una disminución de fraude de energía puesto que son estas empresas las titulares de las redes y las encargadas de lectura.
En el Capítulo VII se recoge el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico, todo ello con el fin de agrupar bajo el mismo real decreto todos los ingresos que perciben las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Como consecuencia de ello, se ha derogado expresamente los preceptos que anteriormente regulaban dichos pagos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica Asimismo, en este capítulo se ha introducido un pago por estudio de conexión y un pago por estudio de acceso a la red de distribución que será sufragado por los productores de energía eléctrica por la realización de dichos estudios para las instalaciones de generación.
Finalmente, cabe señalar que en la presente norma se establece que el inicio del primer periodo regulatorio se producirá el 1 de enero siguiente al de aprobación de la orden ministerial que fije los valores unitarios de referencia, hito que marcará el fin del periodo transitorio en que es de aplicación la metodología transitoria del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.Tercero,1. Quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el artículo 5 y en las disposiciones adicionales primera y segunda, así como en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha informado este real decreto en su reunión del día 19 de diciembre de 2013.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto establecer:
Artículo 2Ámbito de aplicación
La metodología definida en el presente real decreto será de aplicación a todas aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen la actividad de distribución.
CAPÍTULO II
Criterios generales
Artículo 3Actividad de distribución
Artículo 4Redes de distribución
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
Artículo 5Distribuidores y Gestores de las redes de distribución
Los distribuidores, además de las obligaciones y derechos que les atribuye la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 40, deberán llevar un inventario actualizado de:
Dicho inventario deberá ser remitido en formato electrónico anualmente antes del 1 de mayo a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El procedimiento de solicitud y gestión de la información intercambiada entre los gestores de la red de distribución, el operador del sistema y el resto de agentes se regulará mediante un procedimiento de operación de distribución.
Artículo 6Criterios generales de retribución de la actividad de distribución
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de mayo del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros para el cálculo de la retribución de acuerdo a la metodología establecida en el presente real decreto.
Entre los parámetros técnicos y económicos que podrán ser modificados antes del inicio de cada periodo regulatorio en la orden señalada se encontrarán:
La tasa de retribución financiera del activo de distribución con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico, también será un parámetro que podrá ser modificado antes del inicio de cada periodo regulatorio en los términos previstos en el artículo 14.
Artículo 7Devengo y cobro de la retribución
Artículo 8Criterios generales de redes
Para la consideración de suelo urbanizado se estará a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
De acuerdo al artículo 15 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las empresas a las que aplicaran, en alguna de sus áreas normas específicas sobre redes, unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal o unos criterios de diseño de redes que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
Artículo 8Criterios generales de redes
De acuerdo al artículo 15 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las empresas a las que aplicaran, en alguna de sus áreas normas específicas sobre redes, unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal o unos criterios de diseño de redes que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
Se declara la nulidad del apartado 1 por Sentencia del TS de 14 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-10115.
Artículo 9Herramientas regulatorias para el cálculo de la retribución
El Modelo de Red de Referencia minimizará los costes de inversión, operación y mantenimiento y las pérdidas técnicas, cumpliendo con los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente por la Administración General del Estado, atendiendo a los criterios de planificación eléctrica que resulten económicamente más eficientes y uniformes en todo el Estado, con los condicionantes físicos propios del mercado a suministrar en cada zona. Dicho modelo, deberá ser capaz de generar la red que enlaza a los consumidores y generadores conectados a las redes de una empresa distribuidora con la red de transporte o, en su caso distribución, de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y de calcular los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas y evacuar la generación conectada a sus redes.
Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo serán públicas y estarán disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Tanto el código fuente como el programa ejecutable residirán únicamente en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
CAPÍTULO III
Determinación de la retribución de la actividad de distribución
Artículo 10Retribución anual de la actividad de distribución
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de octubre de cada año, con la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas con el desglose de la retribución señalado en el apartado 2 del presente artículo.
El informe señalado en el párrafo anterior deberá contener un anexo en formato digital de hoja de cálculo con el desglose de la retribución de cada empresa en los términos señalados en los siguientes apartados del presente artículo. Este anexo digital remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá carácter confidencial con el fin de evitar la difusión de información sensible a efectos comerciales.
Asimismo se adjuntará una proyección de la retribución para los próximos seis años de acuerdo con el artículo 13.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Se denomina año base aquel que transcurre dos años antes al de inicio del primer periodo regulatorio. es el término de retribución por nuevas instalaciones a percibir por la empresa distribuidora i el año n en concepto de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúen en servicio el año n–2.
ROTD in , es el término de retribución por otras tareas reguladas que la empresa distribuidora i ha de percibir el año n, por el desarrollo de dichas tareas el año n–2.
Q in , es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n–4 a n–2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en Capítulo X.
P in , es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al nivel de pérdidas de su red entre los años n–4 a n–2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en Capítulo IX.
F in , es el término de incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico a la empresa distribuidora i el año n asociada a la reducción del fraude lograda el año n–2. Dicho incentivo a la reducción de fraude se calculará según lo establecido en el Capítulo XI.
La retribución de cada una de las empresas afectadas será establecida por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este informe se deberá recoger una propuesta sobre cada uno de los términos retributivos señalados en el apartado anterior, de los valores del inmovilizado correspondientes a los activos transferidos desglosados en la cantidades que se deban a activos puesto en servicio hasta el año base y con posterioridad a éste, así como de las vidas útiles regulatoria y de las vidas útiles residuales de dichos activos.
Artículo 11Cálculo de la retribución base
R ibase = R ibase + ROM ibase Donde:
R ibase , Es la retribución base de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir el primer año del primer periodo regulatorio y que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y continúen en servicio en dicha fecha y sigan siendo titularidad de la empresa i.
RI ibase , término de retribución base a la inversión a percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio en concepto de inversión correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y continúen en servicio en dicha fecha sin haber superado su vida útil regulatoria y sigan siendo titularidad de la empresa i.
ROM ibase , término de retribución base a la operación y mantenimiento a percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio en concepto de operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúen en servicio en dicha fecha y sigan siendo titularidad de la empresa i.
RI ibase = A ibase + RF ibase ; Donde:
A ibase es el término de retribución base por amortización de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto el primer año del primer periodo regulatorio. Se evaluará como la amortización lineal del inmovilizado base bruto de la empresa i correspondiente a sus instalaciones de distribución de acuerdo con la siguiente expresión: ; siendo:
VU ibase Vida útil regulatoria media de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base.
IBR ibase Es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico el primer año del primer periodo regulatorio derivado de las instalaciones que se encuentran en servicio el año base y no hayan superado su vida útil regulatoria. En el cálculo de este valor sólo se considerarán aquellas instalaciones que no hayan superado su vida útil regulatoria a 31 de diciembre del año base.
El cálculo del valor de, IBR ibase , recogido en el presente apartado sólo será efectuado para el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión que seguidamente se detallan durante la vida residual de los activos.
Este término se calculará como.
IBAT ibase es el valor del inmovilizado base bruto para instalaciones de tensión superior a 1 kV resultante de valorar el inventario auditado de instalaciones de alta tensión que se encuentren en servicio el año base, empleando los valores unitarios de inversión a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jAT Son las unidades físicas de la instalación de alta tensión j que se encuentra en servicio el año base. A los efectos retributivos del presente real decreto, los centros de transformación se considerarán como instalaciones de alta tensión.
VUinv j Valor unitario de referencia de inversión para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinm i–AT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de alta tensión y reflejará en cuanto se ajusta para la empresa i el inventario real de instalaciones mayores de 1 kV al inventario que debería tener una empresa eficiente que distribuyera energía eléctrica en un mercado similar. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
IBBT ibase es el valor del inmovilizado bruto para instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV resultante de valorar el inventario auditado de instalaciones que se encuentren en servicio el año base, empleando los valores unitarios de inversión a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jBT Son las unidades físicas de la instalación de baja tensión j que se encuentra en servicio el año base.
VUinv j Valor unitario de referencia de inversión para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–BT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión y reflejará en cuanto se ajusta el inventario real de instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV de la empresa i al inventario que debería tener una empresa eficiente que distribuyera energía eléctrica en ese mercado. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
Para las empresas que no aporten el inventario auditado de instalaciones en baja tensión, en su totalidad o si éste no dispone de un grado muy elevado de fiabilidad antes del 1 de mayo del año previo al de inicio del primer periodo regulatorio, de acuerdo con los requisitos que al efecto establezca la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se tomarán como instalaciones de baja tensión aquellas que resulten del empleo de las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.
En el cálculo de los términos IBAT ibase y de IBBT ibase , se valorarán a coste de reposición y por tanto tomando como valor unitario de inversión el correspondiente al año base.
IBO ibase Es el valor del inmovilizado bruto el año base, de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Su valor y el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio. λ ibase Coeficiente en base uno que refleja para la empresa i el complemento a uno del volumen de instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base, que han sido financiadas y cedidas por terceros y el volumen de ayudas públicas recibido por cada una de las empresas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
FRRI ibase ; Factor de retardo retributivo derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 por la empresa i y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como: donde:
TRFBase es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado durante el primer periodo regulatorio. trpre–2011 es el tiempo de retardo retributivo de la inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 2011. Este factor será la media de tiempo transcurrido entre la autorización de explotación de la instalación y el comienzo de devengo de retribución y tomará un valor de 0,5 para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 2011. tr2011→base es el tiempo de retardo retributivo de la inversión de las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero del año 2011. Este factor será la media de tiempo transcurrido entre la autorización de explotación de la instalación y el comienzo de devengo de retribución y tomará un valor de 1,5 para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 2011. φ i2011→base factor que recoge la proporción entre el inmovilizado debido a instalaciones han sido puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del año base respecto del total de instalaciones de la empresa i que se encuentran en servicio el 31 de diciembre del año base. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
RF ibase; Es el término de retribución financiera del activo neto de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto el primer año del primer periodo regulatorio correspondiente a las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora i que han sido puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio dicho año. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
RF ibase = IN ibase ∙ TRFBase ; Donde:
IN ibase es el inmovilizado base neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i asociado a las instalaciones que se encuentran en servicio el año base. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde VR ibase Es la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base de las instalaciones de la empresa distribuidora i que no hayan superado su vida útil regulatoria dicho año base. Para el cálculo de este valor se tomará la vida útil residual de las instalaciones de cada una de las empresas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
VU ibase Vida útil regulatoria media de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base.
TRFBase es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado durante el primer periodo regulatorio.
Donde:
ROMAT ibase ; Es el término de retribución base por operación y mantenimiento de instalaciones de alta tensión que la empresa distribuidora i ha de percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio derivado de la operación y mantenimiento de las instalaciones de alta tensión que se encuentran en servicio en el año base. El importe de dicha retribución se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de tensión superior a 1 kV los valores unitarios de operación y mantenimiento a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jAT Son las unidades físicas de la instalación j de alta tensión que se encuentra en servicio el año base.
VU jO&M Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–AT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de alta tensión ROMBT ibase ; Es el término de retribución base por operación y mantenimiento de instalaciones de baja tensión que la empresa distribuidora i ha de percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio derivado de la operación y mantenimiento de las instalaciones de baja tensión que se encuentran en servicio el año base. El importe de dicha retribución se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV los valores unitarios de operación y mantenimiento a que hace referencia el Capítulo V. Para las empresas que no aporten el inventario de instalaciones en baja tensión antes del inicio del primer periodo regulatorio se tomarán como instalaciones de baja tensión aquellas que resulten del empleo de las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9. ; Donde:
UF jBT Son las unidades físicas de la instalación de baja tensión j que cuenten con autorización de explotación antes del 31 de diciembre del año base.
VU jO&M Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–BT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión ROMNLAE ibase ; Es término de retribución base por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el primer año del primer periodo regulatorio, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año base que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
FRROM ibase ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 por la empresa i y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento.
Este valor se calculará como: ; donde:
TRFAPS ; es la tasa de retribución financiera del primer periodo regulatorio. trbase_OM ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero del año 2011 hasta el año base. Este factor tomará un valor de 1 para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011. φ i2011→base ; factor que recoge la proporción entre el inmovilizado debido a instalaciones han sido puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del año base respecto del total de instalaciones de la empresa i que se encuentran en servicio el 31 de diciembre del año base.
El cálculo del valor ROM ibase , recogido en el presente apartado sólo será efectuado para el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto.
Para los siguientes años: ; donde:
Es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico el primer año del primer periodo regulatorio derivado de las instalaciones que se encuentran en servicio el año base calculado en el apartado 2 del presente artículo.
Si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, se produjese un ritmo de cierre de instalaciones puestas en servicio con anterioridad al año base por un valor superior al doble del término A ibase definido en el apartado 2 del presente artículo se efectuará un nuevo cálculo para la determinación término . En la realización de este nuevo cálculo para los activos que se encuentran en servicio el año n–2 y que fueron puestos en servicio con anterioridad al año base se emplearán la metodología y los parámetros recogidos en el apartado 2 actualizados al año base. ; Es el término de retribución financiera del activo neto correspondiente a las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora i que fueron puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2. ; Donde:
IN ibase es el inmovilizado base neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i asociado a las instalaciones que fueron puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde VR in–2 Es la vida residual de las instalaciones de la empresa distribuidora i el año n–2. Este término se calculará como:
VR in–2 = VR ibase – k ; donde:
VR ibase Es la vida residual de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base. k; es el número de años transcurridos desde el año base hasta el año n–2.
TRFn es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado el año n calculada de acuerdo al artículo 14.
En todo caso, el término tomará un valor nulo cuando el valor de k sea igual o superior al de VR i .
Esta retribución se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
ROM in–l Es la retribución por operación y mantenimiento base reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n–1 asociada a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que aún continúan en servicio el año n–3.
ΔROM icierre n–3 Es la retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que a lo largo del año n–3 han dejado de estar en servicio o han dejado de ser titularidad de la empresa distribuidora i.
IAOMn , es índice de actualización de operación y mantenimiento vinculado a los índices de precios de consumo y de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 que se calculará según la fórmula expresada en el Capítulo V.
Artículo 11Cálculo de la retribución base
Donde:
R ibase , Es la retribución base de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir el primer año del primer periodo regulatorio y que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y continúen en servicio en dicha fecha y sigan siendo titularidad de la empresa i.
RI ibase , término de retribución base a la inversión a percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio en concepto de inversión correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y continúen en servicio en dicha fecha sin haber superado su vida útil regulatoria y sigan siendo titularidad de la empresa i.
ROM ibase , término de retribución base a la operación y mantenimiento a percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio en concepto de operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúen en servicio en dicha fecha y sigan siendo titularidad de la empresa i.
RI ibase = A ibase + RF ibase ; Donde:
A ibase es el término de retribución base por amortización de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto el primer año del primer periodo regulatorio. Se evaluará como la amortización lineal del inmovilizado base bruto de la empresa i correspondiente a sus instalaciones de distribución de acuerdo con la siguiente expresión: ; siendo:
VU ibase Vida útil regulatoria media de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base.
IBR ibase Es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico el primer año del primer periodo regulatorio derivado de las instalaciones que se encuentran en servicio el año base y no hayan superado su vida útil regulatoria. En el cálculo de este valor sólo se considerarán aquellas instalaciones que no hayan superado su vida útil regulatoria a 31 de diciembre del año base.
El cálculo del valor de, IBR ibase , recogido en el presente apartado sólo será efectuado para el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión que seguidamente se detallan durante la vida residual de los activos.
Este término se calculará como.
IBAT ibase es el valor del inmovilizado base bruto para instalaciones de tensión superior a 1 kV resultante de valorar el inventario auditado de instalaciones de alta tensión que se encuentren en servicio el año base, empleando los valores unitarios de inversión a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jAT Son las unidades físicas de la instalación de alta tensión j que se encuentra en servicio el año base. A los efectos retributivos del presente real decreto, los centros de transformación se considerarán como instalaciones de alta tensión.
VUinv j Valor unitario de referencia de inversión para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinm i–AT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de alta tensión y reflejará en cuanto se ajusta para la empresa i el inventario real de instalaciones mayores de 1 kV al inventario que debería tener una empresa eficiente que distribuyera energía eléctrica en un mercado similar. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
IBBT ibase es el valor del inmovilizado bruto para instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV resultante de valorar el inventario auditado de instalaciones que se encuentren en servicio el año base, empleando los valores unitarios de inversión a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jBT Son las unidades físicas de la instalación de baja tensión j que se encuentra en servicio el año base.
VUinv j Valor unitario de referencia de inversión para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–BT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión y reflejará en cuanto se ajusta el inventario real de instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV de la empresa i al inventario que debería tener una empresa eficiente que distribuyera energía eléctrica en ese mercado. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
Para las empresas que no aporten el inventario auditado de instalaciones en baja tensión, en su totalidad o si éste no dispone de un grado muy elevado de fiabilidad antes del 1 de mayo del año previo al de inicio del primer periodo regulatorio, de acuerdo con los requisitos que al efecto establezca la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se tomarán como instalaciones de baja tensión aquellas que resulten del empleo de las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.
En el cálculo de los términos IBAT ibase y de IBBT ibase , se valorarán a coste de reposición y por tanto tomando como valor unitario de inversión el correspondiente al año base.
IBO ibase Es el valor del inmovilizado bruto el año base, de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Su valor y el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio. λ ibase Coeficiente en base uno que refleja para la empresa i el complemento a uno del volumen de instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base, que han sido financiadas y cedidas por terceros y el volumen de ayudas públicas recibido por cada una de las empresas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
FRRI ibase ; Factor de retardo retributivo derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 por la empresa i y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como: donde:
TRFBase es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado durante el primer periodo regulatorio. trpre–2011 es el tiempo de retardo retributivo de la inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 2011. Este factor será la media de tiempo transcurrido entre la autorización de explotación de la instalación y el comienzo de devengo de retribución y tomará un valor de 0,5 para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 2011. es el tiempo de retardo retributivo de la inversión de las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero del año 2011 hasta el año base. Este factor será la media de tiempo transcurrido entre la autorización de explotación de la instalación y el comienzo de devengo de retribución y tomará un valor de 1,5 para las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 hasta el año base. φ i2011→base factor que recoge la proporción entre el inmovilizado debido a instalaciones han sido puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del año base respecto del total de instalaciones de la empresa i que se encuentran en servicio el 31 de diciembre del año base. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
RF ibase; Es el término de retribución financiera del activo neto de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto el primer año del primer periodo regulatorio correspondiente a las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora i que han sido puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio dicho año. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
RF ibase = IN ibase ∙ TRFBase ; Donde:
IN ibase es el inmovilizado base neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i asociado a las instalaciones que se encuentran en servicio el año base. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde VR ibase Es la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base de las instalaciones de la empresa distribuidora i que no hayan superado su vida útil regulatoria dicho año base. Para el cálculo de este valor se tomará la vida útil residual de las instalaciones de cada una de las empresas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
VU ibase Vida útil regulatoria media de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base.
TRFBase es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado durante el primer periodo regulatorio.
Donde:
ROMAT ibase ; Es el término de retribución base por operación y mantenimiento de instalaciones de alta tensión que la empresa distribuidora i ha de percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio derivado de la operación y mantenimiento de las instalaciones de alta tensión que se encuentran en servicio en el año base. El importe de dicha retribución se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de tensión superior a 1 kV los valores unitarios de operación y mantenimiento a que hace referencia el Capítulo V. ; Donde:
UF jAT Son las unidades físicas de la instalación j de alta tensión que se encuentra en servicio el año base.
VU jO&M Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–AT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de alta tensión ROMBT ibase ; Es el término de retribución base por operación y mantenimiento de instalaciones de baja tensión que la empresa distribuidora i ha de percibir el año de inicio del primer periodo regulatorio derivado de la operación y mantenimiento de las instalaciones de baja tensión que se encuentran en servicio el año base. El importe de dicha retribución se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de tensión menor o igual a 1 kV los valores unitarios de operación y mantenimiento a que hace referencia el Capítulo V. Para las empresas que no aporten el inventario de instalaciones en baja tensión antes del inicio del primer periodo regulatorio se tomarán como instalaciones de baja tensión aquellas que resulten del empleo de las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9. ; Donde:
UF jBT Son las unidades físicas de la instalación de baja tensión j que cuenten con autorización de explotación antes del 31 de diciembre del año base.
VU jO&M Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la j, actualizado al año base. kinmi–BT Es el coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión ROMNLAE ibase ; Es término de retribución base por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el primer año del primer periodo regulatorio, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año base que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio.
FRROM ibase ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de las instalaciones puestas en servicio desde el año 2011 por la empresa i y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento.
Este valor se calculará como: ; donde:
TRFAPS ; es la tasa de retribución financiera del primer periodo regulatorio. trbase_OM ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero del año 2011 hasta el año base. Este factor tomará un valor de 1 para las instalaciones puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011. φ i2011→base ; factor que recoge la proporción entre el inmovilizado debido a instalaciones han sido puestas en servicio desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del año base respecto del total de instalaciones de la empresa i que se encuentran en servicio el 31 de diciembre del año base.
El cálculo del valor ROM ibase , recogido en el presente apartado sólo será efectuado para el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto.
Para los siguientes años: donde:
Es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico el primer año del primer periodo regulatorio derivado de las instalaciones que se encuentran en servicio el año base calculado en el apartado 2 del presente artículo.
Si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, se produjese un ritmo de cierre de instalaciones puestas en servicio con anterioridad al año base por un valor superior al doble del término A ibase definido en el apartado 2 del presente artículo se efectuará un nuevo cálculo para la determinación término . En la realización de este nuevo cálculo para los activos que se encuentran en servicio el año n–2 y que fueron puestos en servicio con anterioridad al año base se emplearán la metodología y los parámetros recogidos en el apartado 2 actualizados al año base. ; Es el término de retribución financiera del activo neto correspondiente a las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora i que fueron puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2. ; Donde:
IN ibase es el inmovilizado base neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i asociado a las instalaciones que fueron puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde VR in–2 Es la vida residual de las instalaciones de la empresa distribuidora i el año n–2. Este término se calculará como:
VR in–2 = VR ibase – k ; donde:
VR ibase Es la vida residual de las instalaciones de la empresa distribuidora i a 31 de diciembre del año base. k; es el número de años transcurridos desde el año base hasta el año n–2.
TRFn es la tasa de retribución financiera a aplicar al inmovilizado el año n calculada de acuerdo al artículo 14.
En todo caso, el término tomará un valor nulo cuando el valor de k sea igual o superior al de VR i .
Esta retribución se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
ROM in–l Es la retribución por operación y mantenimiento base reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n–1 asociada a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que aún continúan en servicio el año n–3.
ΔROM icierre n–3 Es la retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre del año base y que a lo largo del año n–3 han dejado de estar en servicio o han dejado de ser titularidad de la empresa distribuidora i.
IAOMn , es índice de actualización de operación y mantenimiento vinculado a los índices de precios de consumo y de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 que se calculará según la fórmula expresada en el Capítulo V.
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 5.1 a 3 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Artículo 12
Cálculo del término de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base 1. El término de retribución, , que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación: ; donde R jn es la retribución a percibir por el elemento de inmovilizado j de la red de distribución de la empresa i, en el año n por estar en servicio el año n–2. En todo caso el elemento de inmovilizado j deberá haber sido puesto en servicio con posterioridad al año base.
Este valor se calculará como:
R jn = RI jn + ROM jn ; donde RI jn : Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 y no haber superado su vida útil regulatoria.
ROM jn : Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 ; Es término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el año n, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n–2 que no está retribuida en el término ni está directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución para cada una de las empresas.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
RI jn = A jn + RF jn ; donde:
A jn : Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VI j : Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al apartado 3 del presente artículo.
VU j : Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden en la que se fijen los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden en la que se fijen los de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en el momento concesión de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
RF jn : Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación:
RF jn = VN jn ∙ TRFn ; Donde:
TRFn es la tasa de retribución financiera a aplicar a la instalación j durante el año n del periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
VN jn : Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este término se calculará como:
Donde k es el número de años transcurridos desde la concesión de la autorización de explotación.
AY j ; valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; valor real auditado de inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. ; valor de la inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2 calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V.
FRRI jn–2 ; Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j concesión de la autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como: ; donde:
TRFAPS ; es la tasa de retribución financiera en vigor el año de concesión de la autorización de explotación de la instalación j. tr j ; es el tiempo de retardo retributivo de inversión de la instalación j. Este parámetro tomará un valor de 1,5.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas.
En ningún caso la cuantía a sumar al valor real auditado de inversión, es decir , en ningún caso podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado.
Su valor así como el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el año n.
Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas de acuerdo a la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación.
Donde:
VU jO&M n–2 ; Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la de la instalación j, actualizado al año n–2.
UF j ; unidades físicas de la instalación j.
FRROM n–2 ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como: ; donde:
TRF n–2 ; es la tasa de retribución financiera del año n–2. tr_om j ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará como valor uno.
Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V.
Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n–2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n–2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n–2.
Si se realizarán las agrupaciones anteriormente señaladas, las limitaciones y las exigencias de auditorías técnicas establecidas en los dos últimos párrafos del apartado 12.3.a para líneas de baja tensión se aplicarán sobre las agrupaciones de instalaciones por familias.
No obstante lo anterior, si antes del final de la vida útil se produjeran bajas de instalaciones que estuvieran incluidas en una agrupación, se dejará de devengar la retribución correspondiente a las instalaciones individuales que hubieran causado baja.
Artículo 12
Cálculo del término de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base 1. El término de retribución, , que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación: ; donde R jn es la retribución a percibir por el elemento de inmovilizado j de la red de distribución de la empresa i, en el año n por estar en servicio el año n–2. En todo caso el elemento de inmovilizado j deberá haber sido puesto en servicio con posterioridad al año base.
Este valor se calculará como:
R jn = RI jn + ROM jn ; donde RI jn : Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 y no haber superado su vida útil regulatoria.
ROM jn : Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 ; Es término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el año n, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n–2 que no está retribuida en el término ni está directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución para cada una de las empresas.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
RI jn = A jn + RF jn ; donde:
A jn : Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VI j : Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al apartado 3 del presente artículo.
VU j : Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden en la que se fijen los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden en la que se fijen los de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en el momento concesión de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
RF jn : Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación:
RF jn = VN jn ∙ TRFn ; Donde:
TRFn es la tasa de retribución financiera a aplicar a la instalación j durante el año n del periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
VN jn : Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este término se calculará como:
Donde k es el número de años transcurridos desde la concesión de la autorización de explotación.
AY j ; valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; valor real auditado de inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. ; valor de la inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2 calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V.
FRRI jn–2 ; Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j concesión de la autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como: ; donde:
TRFAPS ; es la tasa de retribución financiera en vigor el año de concesión de la autorización de explotación de la instalación j. tr j ; es el tiempo de retardo retributivo de inversión de la instalación j. Este parámetro tomará un valor de 1,5.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas.
En ningún caso la cuantía a sumar al valor real auditado de inversión, es decir , en ningún caso podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado.
Su valor así como el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el año n.
Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas de acuerdo a la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación.
Donde:
VU jO&M n–2 ; Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la de la instalación j, actualizado al año n–2.
UF j ; unidades físicas de la instalación j.
FRROM n–2 ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como: ; donde:
TRF n–2 ; es la tasa de retribución financiera del año n–2. tr_om j ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará como valor uno.
Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V.
Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n–2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n–2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n–2.
Si se realizarán las agrupaciones anteriormente señaladas, las limitaciones y las exigencias de auditorías técnicas establecidas en los dos últimos párrafos del apartado 12.3.a para líneas de baja tensión se aplicarán sobre las agrupaciones de instalaciones por familias.
No obstante lo anterior, si antes del final de la vida útil se produjeran bajas de instalaciones que estuvieran incluidas en una agrupación, se dejará de devengar la retribución correspondiente a las instalaciones individuales que hubieran causado baja.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 5.4 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Artículo 12
Cálculo del término de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base 1. El término de retribución, , que recogerá la retribución por inversión y por operación y mantenimiento que recibe la empresa i el año n correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa el año n–2, se determinará aplicando la siguiente formulación: ; donde R jn es la retribución a percibir por el elemento de inmovilizado j de la red de distribución de la empresa i, en el año n por estar en servicio el año n–2. En todo caso el elemento de inmovilizado j deberá haber sido puesto en servicio con posterioridad al año base.
Este valor se calculará como:
R jn = RI jn + ROM jn ; donde RI jn : Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 y no haber superado su vida útil regulatoria.
ROM jn : Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n–2 ; Es término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora i percibe el año n, asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n–2 que no está retribuida en el término ni está directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
Esta retribución se calculará apoyándose en la información regulatoria de costes. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución para cada una de las empresas.
Factor de eficiencia de la operación y mantenimiento que no está directamente ligada a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas.
RI jn = A jn + RF jn ; donde:
A jn : Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VI j : Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al apartado 3 del presente artículo.
VU j : Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden en la que se fijen los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden en la que se fijen los de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en el momento concesión de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
RF jn : Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación:
RF jn = VN jn ∙ TRFn ; Donde:
TRFn es la tasa de retribución financiera a aplicar a la instalación j durante el año n del periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
VN jn : Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este término se calculará como:
Donde k es el número de años transcurridos desde la concesión de la autorización de explotación.
AY j ; valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; valor real auditado de inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. ; valor de la inversión de la instalación j con autorización de explotación del año n–2 calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V.
FRRI jn–2 ; Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j concesión de la autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión.
Este valor se calculará como: ; donde:
TRFAPS ; es la tasa de retribución financiera en vigor el año de concesión de la autorización de explotación de la instalación j. tr j ; es el tiempo de retardo retributivo de inversión de la instalación j. Este parámetro tomará un valor de 1,5.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
En caso de que se cumpla que , se deberá aportar un informe técnico acompañado de una declaración responsable de la empresa distribuidora que justifique los motivos técnicos y económicos por los que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas. Para actuaciones de tensión superior a 36 kV la documentación anterior deberá ser sustituida por una auditoría técnica.
En ningún caso la cuantía a sumar al valor real auditado de inversión, es decir , en ningún caso podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado.
Su valor así como el de su vida útil serán propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el año n.
Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas de acuerdo a la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación.
Donde:
VU jO&M n–2 ; Valor unitario de referencia de operación y mantenimiento para una instalación de igual tipología a la de la instalación j, actualizado al año n–2.
UF j ; unidades físicas de la instalación j.
FRROM n–2 ; Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j con autorización de explotación del año n–2. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como: ; donde:
TRF n–2 ; es la tasa de retribución financiera del año n–2. tr_om j ; es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará como valor uno.
Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V.
Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n–2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n–2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n–2.
Si se realizarán las agrupaciones anteriormente señaladas, las limitaciones y las exigencias de auditorías técnicas establecidas en los dos últimos párrafos del apartado 12.3.a para líneas de baja tensión se aplicarán sobre las agrupaciones de instalaciones por familias.
No obstante lo anterior, si antes del final de la vida útil se produjeran bajas de instalaciones que estuvieran incluidas en una agrupación, se dejará de devengar la retribución correspondiente a las instalaciones individuales que hubieran causado baja.
Se modifica el apartado 3.a), penúltimo párrafo por el art. 2.1 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 5.4 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Artículo 13Cálculo del término de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras
El término denominado ROTD in de retribución base percibida el año n por otras tareas reguladas desarrolladas por la empresa distribuidora i el año n–2. Este término se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde:
FRROM n–2 ; es el término definido en el artículo anterior.
RL in ; Retribución por la lectura de contadores y equipos de medida de los clientes conectados a sus redes percibida el año n derivada de las tareas realizadas el año n–2. Esta retribución se calculará por aplicación de los valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos. En el caso de que quede demostrada la existencia de incumplimiento del deber de lectura por parte del distribuidor a un cliente j, o de que ésta no se ajuste a las obligaciones establecidas por la normativa de aplicación, la retribución a percibir por la empresa distribuidora i por la lectura del cliente j se reducirá en un 50%.
RC in ; Retribución por las tareas asociadas a la contratación, facturación de peajes de acceso y gestión de impagos percibida el año n derivada de las tareas realizadas el año n–2. Esta retribución se calculará por aplicación de los valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
RT in ; Retribución por las tareas asociadas a la atención telefónica a los clientes conectados a sus redes percibida el año n derivada de las tareas realizadas el año n–2. Esta retribución se calculará a partir de unos valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
RP in ; Retribución por tareas de planificación percibida el año n derivada de las tareas realizadas el año n–2. Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos y que refleje los costes de planificación de una empresa modelo eficiente.
RE in ; Retribución por costes de estructura de la empresa de distribución eficiente percibida el año n derivada de las tareas realizadas el año n–2. Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos y que refleje los costes de estructura de una empresa modelo eficiente.
RTA in ; Retribución en concepto de Tasas de ocupación de la vía pública percibida por la empresa distribuidora i el año n derivada de tasas satisfechas por dicha empresa del año n–2.
No podrán computarse en concepto de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras los costes ocasionados por sentencias judiciales, sanciones u otros costes debidos a requisitos que no hayan sido exigidos por la normativa estatal.
Artículo 14Tasa de retribución financiera del activo de distribución con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico
A tal efecto, antes del 1 de enero del último año del período regulatorio correspondiente, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que se recogerá una propuesta del valor que tomará el diferencial señalado en el apartado anterior en el periodo regulatorio siguiente.
Para fijar este valor, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá emitirse antes del 1 de julio del penúltimo año del periodo regulatorio correspondiente, así como contratar los servicios de una entidad especializada.
Asimismo, y antes del 1 de marzo del penúltimo año del periodo regulatorio correspondiente, los interesados podrán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de forma detallada y motivada una propuesta que deberá incluir una cuantificación numérica del resultado de la misma con los datos conocidos en ese momento, indicando qué información es estimada o supuesta y cuál se deriva de datos reales auditados de la empresa proponente o del sector.
Artículo 15Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de distribución
El parámetro μ jn no podrá tomar un valor superior a 2.
Desde ese momento les será de aplicación dicha extensión de vida útil a cada una de las instalaciones que continúen en servicio. A estos efectos, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula.
CAPÍTULO IV
Planes de inversión
Artículo 16Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
En el caso de que se produjeran hechos imprevistos o causas económicas y técnicas imprevistas, este volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
A los efectos previstos en las limitaciones del volumen máximo de inversión permitido a la empresa i no se computarán las compras de activos de distribución pertenecientes a otra empresa distribuidora si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
A tal efecto, las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica remitirán los planes de inversión en formato electrónico además de a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado para su aprobación, de los informes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo.
Con carácter previo, antes del 1 de marzo del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 1 de mayo del año n–1.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n–1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.
Para que la resolución señalada en el párrafo anterior sea aprobatoria se deberán cumplir las siguientes condiciones:
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Con carácter previo, antes del 10 de octubre del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus nuevos planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 20 de octubre del año n–1.
Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumplen con los requisitos exigidos y adjuntando los nuevos informes de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá antes del 15 de noviembre del año n–1 informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras.
Para que la resolución señalada en el párrafo anterior contemple la aprobación del plan de inversiones de la empresa distribuidora i en su totalidad se deberán cumplir las siguientes condiciones:
No obstante lo anterior, la resolución podrá incluir la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellas territorios para los que se cuente con informe favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y para las actuaciones cuya competencia autorizatoria corresponda a la Administración General del Estado.