Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera
¿De qué trata esta norma?
Ley 21/2015 que modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, incorporando aspectos relacionados con la comercialización de la madera para luchar contra la tala ilegal y su comercio asociado. Traspone y aplica el marco comunitario FLEGT y el Reglamento europeo de la madera.
A quién afecta: Afecta a los «agentes» que comercializan por primera vez madera en el mercado interior y a los «comerciantes» de la cadena de suministro, así como a las autoridades competentes de verificación.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 11
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula las obligaciones de los agentes y comerciantes que comercializan madera y productos de la madera, exigiendo un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de la madera y su trazabilidad en toda la cadena de suministro.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a los «agentes» que comercializan por primera vez madera en el mercado interior y a los «comerciantes» de la cadena de suministro, así como a las autoridades competentes de verificación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
- La tala ilegal contribuye a la deforestación y puede causar hasta el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero.
- Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, sistema de licencias FLEGT, desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 1024/2008, de 17 de octubre.
- Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre (EUTR), que prohíbe la comercialización de madera de origen ilegal y exige la diligencia debida.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
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Índice (11)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Autoridades competentes para asegurar la legalidad de la comercializac
- Artículo 4 Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas compete
- Artículo 5 Procedimiento para la tramitación de la licencia FLEGT
- Artículo 6 Ejercicio de la diligencia debida y obligación de trazabilidad
- Artículo 7 Régimen de declaración responsable sobre los agentes
- Artículo 8 Controles sobre los agentes y comerciantes
- Artículo 9 Controles sobre las Entidades de Supervisión
- Artículo 10 Sistema estatal de información del comercio de madera en España
- Artículo 11 Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada
200 ok I La práctica de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente constituye un problema medioambiental internacional de primera magnitud en muchos países en desarrollo exportadores de madera. Este proceso, derivado de la tala ilegal de bosques, contribuye, junto con otros factores, al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, que puede llegar a causar hasta el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero; representa, además, una amenaza para la biodiversidad, en particular en países tropicales, y contribuye a la desertificación y erosión del suelo, lo que puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones; junto a todo lo anterior, este fenómeno tiene múltiples repercusiones sociales, políticas y económicas en los países productores de madera.
Para luchar contra el comercio ilegal de madera, la Comisión Europea propuso en el año 2003 un Plan de Acción sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal (FLEGT, por sus siglas en inglés) donde se establecía la necesidad de desarrollar acciones en diferentes campos para combatir la tala ilegal y su comercio asociado.
Este mandato se tradujo en la aprobación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea, en virtud del cual las importaciones de madera y productos de la madera procedentes de países con los que previamente se ha suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) deben ir acompañadas de una licencia FLEGT expedida por el país de origen. El citado Reglamento prohíbe la comercialización de estos productos si no cuentan con la mencionada licencia debidamente validada. Posteriormente, dicho Reglamento es desarrollado mediante el Reglamento de la Comisión (CE) n.º 1024/2008 de 17 de octubre, que establece normas más precisas para su aplicación, entre ellas, el modelo de licencia y las condiciones de verificación y aceptación de esta por parte de la autoridad competente del Estado miembro.
Complementariamente, para aquella madera y productos derivados que no cuenten con una licencia FLEGT, por no proceder de un país con un AVA en vigor, o que se comercialicen por primera vez en el mercado interior, independientemente de su origen, se aprobó en el año 2010 el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (también conocido, como Reglamento europeo de la madera o EUTR por sus siglas en inglés). Los objetivos de esta norma son, de una parte, prohibir con carácter general la comercialización en el mercado de la Unión Europea de madera de origen ilegal y, de otra, exigir al denominado «agente» que comercializa la madera y sus productos derivados por primera vez en el mercado interior a desarrollar un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de esta madera.
Para asegurar la trazabilidad del producto en toda la cadena de suministro, el Reglamento exige a los denominados «comerciantes» estar en disposición de identificar a qué otras personas físicas o jurídicas han comprado o, en su caso, vendido el producto. El anterior sistema de diligencia debida deberá ser ejercido por los propios agentes que comercialicen la madera ya sea de manera individual o bien a través de las denominadas entidades de supervisión. Dichas entidades de supervisión son, conforme a la normativa de la Unión Europea, personas jurídicas legalmente establecidas en el territorio de la Unión Europea, cuyo reconocimiento jurídico es realizado por la Comisión europea, después de comprobar que cumplen con los requisitos legalmente establecidos, previa consulta a los Estados miembros donde esta entidad pretenda operar.
El Reglamento delegado UE n.º 363/2012, de la Comisión, de 23 de febrero, regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento jurídico, y, en su caso, la retirada de éste, de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.º 995/2010. Por su parte, el Reglamento de ejecución UE n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, establece las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las citadas entidades de supervisión.
II La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, incorpora como novedad aspectos relacionados con la comercialización de la madera, en concreto las nuevas infracciones por violación de los preceptos derivados de la aplicación del citado Reglamento 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, y su régimen sancionador así como en su disposición adicional décima el establecimiento de una declaración responsable para los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida, declaración responsable cuyo contenido mínimo debe de ser desarrollado reglamentariamente.
III Considerando todo el anterior marco normativo, la finalidad de este real decreto es establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los citados reglamentos de la Unión Europea.
Así, en primer lugar, este real decreto determina la autoridad competente FLEGT en España y establece el procedimiento para la validación de la licencia y sus efectos en despacho aduanero En el ámbito del procedimiento para la validación de la licencia por la autoridad competente se contempla la posibilidad de realizar controles físicos, sin perjuicio de los posteriores controles en materia aduanera. En lo relativo al régimen sancionador en materia FLEGT será de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
En segundo lugar este real decreto identifica a las autoridades competentes en nuestro país para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 y desarrolla las atribuciones que cada una de ellas tiene encomendada, de acuerdo con el régimen constitucional de competencias. De esta forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será responsable de la comunicación e interlocución con la Comisión Europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados de la Unión Europea, de la elaboración de los informes nacionales a los que hace referencia el citado Reglamento y su normativa de desarrollo. Las comunidades autónomas, son las autoridades competentes a las que corresponde el desarrollo normativo así como las funciones ejecutivas inherentes a su carácter de autoridades competentes, en la realización de controles sobre los agentes y comerciantes que comercializan con madera y productos de la madera y la recepción y tramitación de la declaración responsable que incluye este real decreto, así como el control de las entidades de supervisión con sede social en la comunidad autónoma.
Además, para facilitar las tareas de cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones públicas en el ámbito de este Reglamento se prevé crear un grupo de trabajo regulado en sus competencias y atribuciones por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural como órgano de trabajo en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 43/2003 de Montes, modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio.
En tercer lugar, el real decreto establece un régimen de declaración responsable para aquellos «agentes» que comercialicen productos de madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos. Se trata de un requisito adicional al establecido en la normativa europea pero establecido en la normativa española a través de la Ley 21/2015, de 20 de julio, que modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta declaración responsable persigue, de un lado, conocer las características y la naturaleza de los agentes que comercializan productos de madera en España y están sujetos a las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 y, de otro, facilitar a estos agentes el cumplimiento de la citada norma. El contenido de estas declaraciones responsables será fundamental para aplicar el plan nacional de controles que contempla el real decreto, de acuerdo con un análisis de riesgos que tenga en cuenta el grado de confianza del agente a efectos de su comercio legal de productos de madera. Con este objetivo, el real decreto incluye, en sus anexos, el contenido básico de estas declaraciones responsables, que deberán ser presentadas ante el órgano competente designado por la comunidad autónoma.
En cuarto y último lugar, el real decreto crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento para facilitar el cumplimiento de la normativa europea de comercio de madera, configurándolo como un sistema informático que permita poner en común todo el trabajo desarrollado en este ámbito por las diferentes autoridades competentes españolas. Contenido fundamental de este sistema será la información derivada de las declaraciones responsables exigidas a los agentes que comercializan madera y productos de madera en España. El diseño y planificación de dichos controles se realizará a nivel estatal a través de un plan específico cuyo contenido básico es regulado en este real decreto.
Para finalizar, el real decreto incluye tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales, orientadas a facilitar la ejecución de las disposiciones incluidas en la norma.
IV En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores interesados.
Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento de la regulación necesaria en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea (en adelante, Reglamento FLEGT) y el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (en adelante Reglamento EUTR), así como en su normativa de desarrollo, por medio de:
Artículo 2Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este real decreto es el establecido en el Reglamento FLEGT, en relación con los preceptos aplicables a la importación de madera y productos derivados procedente de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, y en el Reglamento EUTR en relación con los agentes y comerciantes que comercializan en España madera y productos de la madera incluidos en su anexo.
CAPÍTULO II
Designación de las autoridades competentes para la aplicación de los Reglamentos FLEGT y EUTR
Artículo 3Autoridades competentes para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera en España
A los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 1 de este real decreto:
Artículo 4Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes
CAPÍTULO III
Aplicación del Reglamento FLEGT en España
Artículo 5Procedimiento para la tramitación de la licencia FLEGT
Si se considera necesario proceder a una verificación complementaria de la información contenida en la licencia FLEGT o su autenticidad, se podrá solicitar información a la autoridad competente del país emisor, en la forma y plazos que recoja el correspondiente Acuerdo Voluntario de Asociación.
CAPÍTULO IV
Aplicación del Reglamento EUTR en España
Artículo 6Ejercicio de la diligencia debida y obligación de trazabilidad
Artículo 7Régimen de declaración responsable sobre los agentes
Artículo 8Controles sobre los agentes y comerciantes
Artículo 9Controles sobre las Entidades de Supervisión
CAPÍTULO V
Sistema estatal de información del comercio de madera en España
Artículo 10Sistema estatal de información del comercio de madera en España
CAPÍTULO VI
Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada
Artículo 11Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada
Disposición adicional primera. Designación de los órganos competentes autonómicos.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en un plazo no superior a seis meses, la designación de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3.
Disposición adicional segunda. Cooperación entre las autoridades competentes del Reglamento FLEGT y Reglamento EUTR y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Disposición adicional tercera. Presentación de la declaración responsable por parte de los agentes.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto todos aquellos agentes que comercializan madera y productos de madera en España incluidos en el anexo del Reglamento EUTR deberán presentar la declaración responsable que corresponda, en cada caso, de acuerdo con el artículo 7 de este real decreto.
Disposición transitoria única.
En tanto no esté operativa la ventanilla única aduanera, la documentación a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto habrá de presentarse a través de la dirección que figure en la página electrónica institucional del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente www.magrama.es.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 10.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva respectivamente sobre comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Lo dispuesto en los capítulos IV, V y VI se dicta como desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativa a la introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ANEXO I ANEXO II Clasificación de los agentes en función de su ámbito de actividad 1. Agente n.º 1: Propietarios forestales (privados o públicos) que comercializan productos de madera aprovechados en su propio monte o superficie forestal (venta en cargadero). Dentro de esta categoría, se distinguen dos subgrupos:
ANEXO III Relación de productos de madera1 a los que se aplican las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 995/2010 NC Descripción del producto 4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares.
4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.
4409 Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.
4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.
4413 00 00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.
4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. (Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado).
4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera. ex47 y ex48 Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos).
9403 30 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas.
9403 40 Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
9403 50 00 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
9403 60 Los demás muebles de madera.
9403 90 30 Partes de muebles, de madera.
9406 00 20 Construcciones prefabricadas, de madera.
1 Descripción del producto de acuerdo con la versión consolidada (Reglamento UE n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre) del Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo.