Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el procedimiento para liquidar los pagos y cobros necesarios para retribuir las actividades del sector eléctrico, incluyendo los costes de transporte, distribución, comercialización a tarifas y los costes permanentes del sistema, así como los de diversificación y seguridad de abastecimiento. Su objetivo es adaptar el sector eléctrico a un mercado más competitivo, introducido por la Ley 54/1997.
A quién afecta: A las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución; A todos los consumidores de energía eléctrica, quienes deben satisfacer ciertos costes definidos como cuotas con destinos específicos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 21
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El procedimiento de liquidación de la retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
- La retribución de la actividad de comercialización para consumidores con tarifa regulada.
- La liquidación de los costes permanentes del sistema, incluyendo los costes de transición a la competencia.
- La liquidación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
¿A quién afecta esta norma?
- A las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución.
- A todos los consumidores de energía eléctrica, quienes deben satisfacer ciertos costes definidos como cuotas con destinos específicos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE) es la encargada de realizar las liquidaciones del sistema eléctrico.
- Se consideran ingresos liquidables los obtenidos por tarifas, peajes, acometidas, verificaciones, enganches y alquileres de contadores.
- Se consideran costes liquidables la retribución de transporte y distribución, el coste de adquisición de energía para tarifas reguladas, los costes permanentes del sistema (como los de territorios insulares, operador del sistema, operador del mercado, CNSE y costes de transición a la competencia), y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento (como primas a la producción del régimen especial, moratoria nuclear y financiación del combustible nuclear).
- Los costes de transición a la competencia se recuperarán a través de una retribución fija durante un plazo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley 54/1997.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (21)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 La función de liquidación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctric
- Artículo 4 Ingresos y costes liquidables
- Artículo 5 Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
- Artículo 6 Recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos
- Artículo 7 Abono a los beneficiarios de las cuotas con destinos específicos
- Artículo 8 Procedimiento de liquidación
- Artículo 9 La retribución fija de los costes de transición a la competencia
- Artículo 10 Importe máximo anual de la retribución fija
- Artículo 11 Duración del período transitorio
- Artículo 12 Importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997
- Artículo 13 Componentes del importe base global
- Artículo 14 El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año
- Artículo 15 Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
- Artículo 16 Criterio de reparto de la asignación general
- Artículo 17 Criterio de reparto de la asignación específica
- Artículo 18 Los planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación e
- Artículo 19 Contabilización de la retribución fija de los costes de transición a l
- Artículo 20 Actuaciones de inspección y comprobación
- Artículo 21 Recursos
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, supone una importante liberalización de las actividades eléctricas, que se caracteriza, entre otros aspectos, por la introducción de competencia en el sector mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, la instauración de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, y el establecimiento con carácter progresivo de la facultad para los consumidores de adquirir libremente energía en el mercado de producción o mediante contratos.
Esta reforma se acompaña necesariamente de la modificación del régimen retributivo de los sujetos que desarrollan las actividades eléctricas y la necesidad de definir el régimen de liquidaciones entre los distintos sujetos del sistema.
Por otra parte, establece el tránsito de un sistema de retribución regulado a otro en el que la generación organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. Por ello, se reconoce a las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo que se recuperarán a través de una retribución fija durante un plazo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
Dado que la tarifa eléctrica y los peajes tienen el carácter de únicos en todo el territorio nacional, es necesario establecer un procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores.
Por ello, en el artículo 19.2 de la citada Ley se contempla que el Gobierno establecerá reglamentariamente el reparto de los fondos que ingresen los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda.
Entre las especialidades contables que el Gobierno podrá establecer para la empresas de este sector es necesario atender al registro contable de la retribución fija de los costes de transición a la competencia a los que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 54/1997 del sector eléctrico.
El presente Real Decreto regula los procedimientos de liquidación de los diferentes costes, atribuyendo a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE) las funciones de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 1997, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de transporte, distribución, comercialización a tarifas, así como de los costes permanentes del sistema –incluyendo los costes de transición a la competencia– y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Artículo 2Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece el procedimiento de liquidación de:
A efectos de las liquidaciones establecidas en el presente Real Decreto, las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución son las que figuran en el anexo I.1 de este Real Decreto.
Artículo 2Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece el procedimiento de liquidación de:
A efectos de las liquidaciones establecidas en el presente Real Decreto, las empresas y agrupaciones de empresas que desarrollan actividades eléctricas reguladas de transporte y distribución son las que figuran en el anexo I.1 de este Real Decreto.
Se modifica la letra b) y se añade la f) por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25419
Artículo 3La función de liquidación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
De conformidad con el artículo 8.1 octava, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, las liquidaciones del sistema eléctrico serán realizadas, en los términos que define este Real Decreto, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 4Ingresos y costes liquidables
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
Artículo 4Ingresos y costes liquidables
Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos del presente Real Decreto los siguientes:
Se modifica la letra d) y se añade la j) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25419
CAPÍTULO II
Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
Artículo 5Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 5Los costes definidos como cuotas con destinos específicos
Se suprime la letra a) del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 6Recaudación e ingreso de las cuotas con destinos específicos
La cuota de la moratoria nuclear que corresponda a los suministros a consumidores cualificados o comercializadores deberá ser satisfecha tanto por éstos como por los productores de energía eléctrica. A tal efecto, estos últimos aplicarán los porcentajes que establezca la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente a las cantidades resultantes de la liquidación de la energía en el mercado de electricidad, o a la energía suministrada a través de contratos bilaterales físicos.
El ingreso de las cuotas anteriores correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior. Este plazo podrá ser modificado en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Artículo 7Abono a los beneficiarios de las cuotas con destinos específicos
En la misma fecha límite para el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deberá dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico y normas de desarrollo, salvo las cuotas con destino a los sistemas insulares y extrapeninsulares mencionadas en el artículo 5.2, párrafo a), y las cuotas para las compensaciones mencionadas en el artículo 5.2.h) del presente Real Decreto, que serán ingresadas en las condiciones y plazos que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía a los beneficiarios que corresponda.
CAPÍTULO III
El procedimiento de liquidación
Artículo 8Procedimiento de liquidación
CAPÍTULO IV
Los costes de transición a la competencia
Artículo 9La retribución fija de los costes de transición a la competencia
Artículo 10Importe máximo anual de la retribución fija
Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 9, apartado 1, la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente podrá establecer anualmente el importe máximo de la retribución fija con la distribución que corresponda.
En el caso de que el importe a liquidar por retribución fija en un año supere el importe máximo establecido en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente, el exceso se aplicará a disminuir el importe global de la retribución fija pendiente.
Artículo 11Duración del período transitorio
El período transitorio será como máximo de diez años, comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del 2007. No obstante lo anterior, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el citado período transitorio podrá reducirse mediante Real Decreto.
Artículo 12Importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997
Los costes que se deriven de la retribución fija serán considerados como costes permanentes del sistema con las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del presente Real Decreto y su importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, no podrá superar 1.988.561 millones de pesetas, conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
Artículo 13Componentes del importe base global
El importe base global al que se refiere el artículo anterior comprende los siguientes elementos:
Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 14El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año
Redactados los apartados 2.b) y d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 14El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25419 Redactados los apartados 2.b) y d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 15Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
Con cargo al importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se establece una prima máxima promedio de una peseta por kWh para aquellos grupos de producción en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo de carbón autóctono, según se detalla en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para el ejercicio 1998. Para ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.
Artículo 15Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
Con cargo al importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se establece una prima máxima promedio de una peseta por kWh para aquellos grupos de producción en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo de carbón autóctono, según se detalla en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para el ejercicio 1998. Para ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica.
El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 5,85 pesetas/kWh.
Se añaden los cuatro últimos párrafos por el art. 25.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 15Criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono
Con cargo al importe máximo correspondiente al consumo de carbón autóctono se establece una prima máxima promedio de una peseta por kWh para aquellos grupos de producción en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo de carbón autóctono, según se detalla en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para el ejercicio 1998. Para ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono.
Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica.
El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 5,85 pesetas/kWh.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia TS de 19 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2645.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia TS de 19 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2645 Se añaden los cuatro últimos párrafos por el art. 25.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Artículo 16Criterio de reparto de la asignación general
La asignación general será la que se establece en el artículo 13.b) y se repartirá de acuerdo con el porcentaje que se establece en el anexo III.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 17Criterio de reparto de la asignación específica
La asignación específica será repartida entre las empresas de acuerdo con los mismos porcentajes que se establecen para la asignación general en el artículo anterior, salvo en la parte de la asignación específica afectada a planes de financiación extraordinarios debidamente aprobados por el Ministerio de Industria y Energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 18Los planes de financiación extraordinarios con cargo a la asignación específica
En su autorización el Ministerio de Industria y Energía determinará las condiciones del plan de financiación extraordinario aprobado, especificando el valor actual neto a recuperar con cargo al plan y la parte de la asignación específica que mensual o anualmente quede afecta a dicha recuperación.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 19Contabilización de la retribución fija de los costes de transición a la competencia
En la contabilización de la retribución fija por transición a la competencia, las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, aplicarán los siguientes criterios:
A estos efectos el valor de mercado será, si existe un mercado representativo para dichos bienes, el de cotización; si no existiera dicho mercado, el valor a que se ha hecho referencia será el que previsiblemente recuperará la empresa mediante la generación de ingresos, incluida la retribución fija, en cuantía suficiente para cubrir todos los costes y gastos incluida la amortización.
El cálculo indicado en el párrafo anterior se realizará agrupando aquellos activos que pertenecen a una misma tecnología, centrales hidroeléctricas, centrales de bombeo, centrales térmicas convencionales y centrales nucleares.
Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 19Contabilización de la retribución fija de los costes de transición a la competencia
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1998-6648
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 20Actuaciones de inspección y comprobación
Las empresas eléctricas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir trimestralmente al Ministerio de Industria y Energía los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate.
El Ministerio de Industria y Energía directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de los mismos y de la energía producida por las instalaciones de producción acogidas al régimen especial. Como resultado de estas actuaciones, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que se realicen por el Ministerio de Industria y Energía, directamente o a través del organismo que éste designe, en todo lo referente a compensaciones reguladas en este apartado.
Redactados los apartados 3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
Artículo 21Recursos
Las liquidaciones que determine la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico derivadas del presente Real Decreto podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposicion adicional única. Empresas distribuidoras.
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega a la CNSE de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes:
Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:
En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía suministrada en baja tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.
En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos.
Si concurrieran varias empresas suministradoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.
Para las empresas del grupo 2 la Dirección General de la Energía, previo informe de la CNSE, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la CNSE expresados como porcentajes sobre la facturación regulados en el artículo 5.
Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:
2.1 Empresas que en energía adquirida a tarifa hubieran totalizado más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida.
2.2 Empresas que en energía adquirida a tarifa hubieran totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C la energía en MWh de que dispuso la empresa en el ejercicio anterior.
Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.
La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la Dirección General de la Energía. La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada.
Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, no se tendrán en cuenta los KWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben.
Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de la Energía tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 Disposición transitoria primera. Suministros anteriores al 1 de enero de 1998.
Los suministros anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto facturados con posterioridad al 1 de enero de 1998, se liquidarán por la Dirección General de la Energía de acuerdo con el anterior sistema de compensaciones, según lo establecido en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Así mismo serán liquidados las desviaciones correspondientes a 1997 y anteriores que se reconozcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Costes de transporte y distribución.
Hasta que no se disponga de los costes acreditados individualizados para las actividades de transporte y distribución de las distintas sociedades mercantiles que configuran los actuales subsistemas eléctricos peninsulares dichos subsistemas se considerarán agrupaciones de sociedades autorizadas a los efectos del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Puntos de medida.
En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, la energía facturada será la registrada en los puntos de medida existentes en cada centro de consumo y utilizada por los distribuidores para el proceso de facturación de la energía consumida. En todo caso, los consumidores cualificados deberán disponer de los equipos de medida que determine el Ministerio de Industria y Energía, para permitir la liquidación de los costes que les corresponda. En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de puntos de medida, el Ministerio de Industria y Energía aprobará, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la CNSE, las normas pertinentes para determinar directa o indirectamente las mediciones necesarias para las liquidaciones del sistema.
Disposición transitoria cuarta. Retribuciones de transporte y distribución.
En tanto no se establezcan mediante Real Decreto las retribuciones reconocidas a las actividades de transporte y distribución de cada empresa el Ministerio de Industria y Energía publicará los costes reconocidos a cada uno de los sujetos detallados en el anexo I.1, teniendo en cuenta los costes considerados a efectos de la determinación de la tarifa de cada año.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 Disposición transitoria quinta. Contratos internacionales de REE.
A las operaciones de importación y exportación de energía eléctrica derivadas de los contratos internacionales suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, no le serán de aplicación las cuotas que se indican en el artículo 5 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Cuotas con destinos específicos de determinados distribuidores.
Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les era de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, deducirán de las cantidades que deben entregar en concepto de cuotas establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto, las cantidades incluidas en el valor de sus compras de energía a las tarifas que les sean de aplicación, sin perjuicio de las posibles exenciones o reducciones en la obligatoriedad de entrega de estas cuotas, que se establecen en la disposición adicional única del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Normas de desarrollo.
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar la relación de empresas a que hace referencia el apartado 1 del anexo I.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1997-27816 Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS ANEXO I I.1. Sujetos del procedimiento de liquidación.
Las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transporte o de distribución, y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación establecido en el presente Real Decreto son las siguientes: «Iberdrola, S. A.». «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.». «Compartía Sevillana de Electricidad, S. A.». «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.». «E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.». «Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.». «Electra de Viesgo, S. A.». «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.». «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A». «ENDESA». «Red Eléctrica de España, S. A.».
I.2. Ingresos liquidables (Ii).
El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Ii = Infi + Ioi + Inri Siendo:
Infi = ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
Los ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa son los que resultan de deducir a la facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa, según se define en el párrafo siguiente, los importes por aplicación de las cuotas con destinos específicos que se detallan en este Real Decreto y que corresponden a los costes permanentes, con la excepción de la retribución fija, a los costes de las compensaciones específicas, y a los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Infi = Ifi - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Ifi = facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
A efectos de la liquidación de cada agente sujeto al procedimiento establecido en este Real Decreto, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a los consumidores a tarifa, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hayan sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.
Cei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se hayan integrado en el sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Comi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del mercado, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cosi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Censei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ceesi = importe por aplicación de las cuotas para atender las compensaciones especificas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cmni = importe por aplicación de las cuotas para atender Ios costes asociados a la moratoria nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csci = importe por aplicación de las cuotas para constituir el fondo para la financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csti = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes de «stock» estratégico del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ioi = ingresos establecidos por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida liquidables, obtenidos por aplicación de las tarifas que están reguladas por el Real Decreto 2949/1982 en lo referente a derechos de acometida, enganche y verificación y por el Real Decreto 1725/1984 en lo referente a los alquileres de contadores y equipos de medida.
Inri = ingresos netos facturados por peajes o tarifa de acceso a distribuidores consumidores cualificados y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.
Inri = Iri - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Siendo:
Iri = facturación bruta en concepto de peajes a tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos la facturación a consumidores cualificados y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, excepto la retribución fija, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Cei, Comi, Cosi, Censei, Ccesi, Cmni, Csci y Csti, con el mismo significado que el establecido en la regulación de Infi anterior, pero aplicando las cuotas sobre los peajes establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.3. Retribución de la actividad de transporte.
La retribución de la actividad de transporte, (TRi), reconocida a cada empresa transportista i o agrupación de empresas definidas en el anexo I.1 que realizan actividades de transporte, sujeta al procedimiento de liqnidaciones en el año para el que se determinan las mismas, será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte, la retribución de la actividad de transporte, reconocida a cada una de las empresas o agrupación de las mismas i propietarias de instalaciones de transporte en cada año se determinara de la siguiente forma:
TRin = TRin-1 * (1 + (IPC-1)/100) + IINin-1 Siendo:
TRin-1 = el coste de transporte reconocido en el año anterior a la empresa o agrupación de empresas i.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
IINin-1 = coste acreditado asociado a las nuevas inversiones que han entrado en funcionamiento en el año n-1.
I.4. Retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa.
La retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, (Di), reconocido a cada empresa distribuidora o agrupación de las mismas de las definidas en el anexo I.1, sujeta al procedimiento de liquidaciones en el año para el que se determinan las mismas será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, incluido el incentivo por pérdidas de distribución que se establezca por los suministros de energía a tarifa.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, la retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Din = Din-1 * ( 1 + (IPC-1)/100) * (I+(∆D*Fe)) Siendo:
Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa. ∆D = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero. A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa. Dicho factor tomará el valor de 0,6 pudiendo el Ministerio de Industria y Energía modificarlo.
Se incluirá así mismo en el concepto de coste Iiquidable de distribución los importes destinados a la incentivación de la gestión de la demanda y los costes reconocidos a los planes de mejora para calidad de servicio que se establezcan en el Real Decreto de tarifas de cada año.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará los valores que se hayan tenido en consideración en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.5. Coste imputado por los peajes incurridos.
El coste imputado al transportista o distribuidor i, en su caso, por los pagos a cuenta de peajes, CPi, a cada empresa, transportista o distribuidora j, sujetos al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las liquidaciones, será el que resulte de la aplicación de los peajes aplicables por el acceso a las redes de terceros establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.6. Coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad.
El coste imputado CEi, por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.7. Coste reconocido por las adquisiciones de energía al régimen especial CREi El coste imputado por las adquisiciones de energía al régimen especial, CREi, será el coste satisfecho en concepto de potencia y energía adquirida a los generadores del régimen especial acogidos al Real Decreto 2366/1994 más los de régimen especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 incluidas las primas que se establezcan, por las cuantías efectivamente satisfechas en el período para el que se determinan las liquidaciones.
I.8. Importe a liquidar.
El importe a liquidar por cada empresa o agrupaciones de las mismas sujetas al procedimiento de liquidación se calculará como:
Li = Ii - CPi - CEi - CREi Donde :
Li: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i.
Ii: ingresos liquidables tal como se definen en el apartado 1.2.
Cpi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por los pagos a cuenta de peajes, definidos en el apartado I.5 CEi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por adquisición de energía en el mercado.
CREi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por la adquisición de energía al régimen especial.
El importe a liquidar cumplirá la condición siguiente: ∑Li = ∑CTCi + ∑Tr'i + ∑D'i Donde:
CTCi : importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la retribución fija proveniente de los suministros a tarifa.
Tr'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad del transporte. donde:
Tr'i = ki * ∑Trit siendo: ki= Li / ∑Li Trit: la retribución del transporte de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
D'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad de distribución donde:
D'i = ki * ∑Dit siendo: ki = Li / ∑Li Dit: la retribución de la distribución de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
I.9. Retribución fija.
La retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la CNSE, que será comunicada mediante circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.
El importe que los distribuidores recauden por retribución fija de los consumidores cualificados y comercializadores se establecerá en la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente y se ingresará en la cuenta citada en el párrafo anterior.
La retribución fija CTC, por los suministros a tarifa de un distribuidor i se determinara por la diferencia, entre el importe a liquidar (Li), definido en el apartado anterior, y los costes liquidables de distribución y transporte.
I.10. Cobros y pagos definitivos.
Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre agentes, se determinarán y notificarán por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la forma y plazo que a continuación se indica.
La liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado I.11. de este anexo.
I.11. Sistema de pagos e ingresos a cuenta.
Los agentes sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones a que se refiere el apartado 1.10. de este anexo.
Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente, de la forma que se indica en los puntos siguientes.
I.11.1. Antes del día 25 de cada mes, los distribuidores comunicarán a la CNSE la información necesaria a que se refiere el artículo 6.4 del presente Real Decreto, para determinar la retribución fija y las liquidaciones asociadas I.11.2. Antes del día 30 de cada mes, a partir de marzo hasta el mes de febrero del año siguiente, la CNSE calculará para cada agente, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes a las liquidaciones y a la retribución fija durante el período que va desde el día primero al último del mes previo al mes inmediatamente anterior.
Para ello se utilizarán los valores acumulados de los ingresos liquidables definidos en el apartado I.2, referidos a las fechas correspondientes, así como las partes proporcionales de los costes definidos en los epígrafes I.3. y I.4., comunicados por la Dirección General de la Energía de acuerdo con la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente.
I.11.3. Antes del día 30 de cada mes la CNSE establecerá y notificará a cada agente los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los perÍodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, por la acumulación de los cálculos a los que se refiere el apartado 11.2.
I.11.4. Los agentes a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, los realizarán a los agentes acreedores antes de transcurridos 15 días desde que dichos pagos hayan sido notificados.
I.11.5. Las comunicaciones a los agentes así como las liquidaciones a cuenta y definitivas deberán ser comunicadas por la CNSE a la Dirección General de la Energía en el momento en que se realicen o liquiden.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 ANEXO I I.1. Sujetos del procedimiento de liquidación.
Las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transporte o de distribución, y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación establecido en el presente Real Decreto son las siguientes: «Iberdrola, S. A.». «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.». «Compartía Sevillana de Electricidad, S. A.». «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.». «E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.». «Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.». «Electra de Viesgo, S. A.». «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.». «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A». «ENDESA». «Red Eléctrica de España, S. A.».
I.2. Ingresos liquidables (Ii).
El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Ii = Infi + Ioi + Inri + IIi Siendo:
Infi = ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
Los ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa son los que resultan de deducir a la facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa, según se define en el párrafo siguiente, los importes por aplicación de las cuotas con destinos específicos que se detallan en este Real Decreto y que corresponden a los costes permanentes, con la excepción de la retribución fija, a los costes de las compensaciones específicas, y a los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Infi = Ifi - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Ifi = facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
A efectos de la liquidación de cada agente sujeto al procedimiento establecido en este Real Decreto, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a los consumidores a tarifa, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hayan sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.
Cei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se hayan integrado en el sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Comi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del mercado, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cosi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Censei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ceesi = importe por aplicación de las cuotas para atender las compensaciones especificas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cmni = importe por aplicación de las cuotas para atender Ios costes asociados a la moratoria nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csci = importe por aplicación de las cuotas para constituir el fondo para la financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csti = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes de «stock» estratégico del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ioi = ingresos establecidos por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida liquidables, obtenidos por aplicación de las tarifas que están reguladas por el Real Decreto 2949/1982 en lo referente a derechos de acometida, enganche y verificación y por el Real Decreto 1725/1984 en lo referente a los alquileres de contadores y equipos de medida.
Inri = ingresos netos facturados por peajes o tarifa de acceso a distribuidores consumidores cualificados y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.
Inri = Iri - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Siendo:
Iri = facturación bruta en concepto de peajes a tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos la facturación a consumidores cualificados y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, excepto la retribución fija, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Cei, Comi, Cosi, Censei, Ccesi, Cmni, Csci y Csti, con el mismo significado que el establecido en la regulación de Infi anterior, pero aplicando las cuotas sobre los peajes establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
IIi = Ingresos o pagos, en cuyo caso tendrán signo negativo, resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
I.3. Retribución de la actividad de transporte.
La retribución de la actividad de transporte, (TRi), reconocida a cada empresa transportista i o agrupación de empresas definidas en el anexo I.1 que realizan actividades de transporte, sujeta al procedimiento de liqnidaciones en el año para el que se determinan las mismas, será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte, la retribución de la actividad de transporte, reconocida a cada una de las empresas o agrupación de las mismas i propietarias de instalaciones de transporte en cada año se determinara de la siguiente forma:
TRin = TRin-1 * (1 + (IPC-1)/100) + IINin-1 Siendo:
TRin-1 = el coste de transporte reconocido en el año anterior a la empresa o agrupación de empresas i.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
IINin-1 = coste acreditado asociado a las nuevas inversiones que han entrado en funcionamiento en el año n-1.
I.4. Retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa.
La retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, (Di), reconocido a cada empresa distribuidora o agrupación de las mismas de las definidas en el anexo I.1, sujeta al procedimiento de liquidaciones en el año para el que se determinan las mismas será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, incluido el incentivo por pérdidas de distribución que se establezca por los suministros de energía a tarifa.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, la retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Din = Din-1 * ( 1 + (IPC-1)/100) * (I+(∆D*Fe)) Siendo:
Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa. ∆D = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero. A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa. Dicho factor tomará el valor de 0,6 pudiendo el Ministerio de Industria y Energía modificarlo.
Se incluirá así mismo en el concepto de coste Iiquidable de distribución los importes destinados a la incentivación de la gestión de la demanda y los costes reconocidos a los planes de mejora para calidad de servicio que se establezcan en el Real Decreto de tarifas de cada año.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará los valores que se hayan tenido en consideración en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.5. Coste imputado por los peajes incurridos.
El coste imputado al transportista o distribuidor i, en su caso, por los pagos a cuenta de peajes, CPi, a cada empresa, transportista o distribuidora j, sujetos al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las liquidaciones, será el que resulte de la aplicación de los peajes aplicables por el acceso a las redes de terceros establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.6. Coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad.
El coste imputado CEi, por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.7. Coste reconocido por las adquisiciones de energía al régimen especial CREi El coste imputado por las adquisiciones de energía al régimen especial, CREi, será el coste satisfecho en concepto de potencia y energía adquirida a los generadores del régimen especial acogidos al Real Decreto 2366/1994 más los de régimen especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 incluidas las primas que se establezcan, por las cuantías efectivamente satisfechas en el período para el que se determinan las liquidaciones.
I.8. Importe a liquidar.
El importe a liquidar por cada empresa o agrupaciones de las mismas sujetas al procedimiento de liquidación se calculará como:
Li = Ii - CPi - CEi - CREi Donde :
Li: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i.
Ii: ingresos liquidables tal como se definen en el apartado 1.2.
Cpi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por los pagos a cuenta de peajes, definidos en el apartado I.5 CEi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por adquisición de energía en el mercado.
CREi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por la adquisición de energía al régimen especial.
El importe a liquidar cumplirá la condición siguiente: ∑Li = ∑CTCi + ∑Tr'i + ∑D'i Donde:
CTCi : importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la retribución fija proveniente de los suministros a tarifa.
Tr'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad del transporte. donde:
Tr'i = ki * ∑Trit siendo: ki= Li / ∑Li Trit: la retribución del transporte de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
D'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad de distribución donde:
D'i = ki * ∑Dit siendo: ki = Li / ∑Li Dit: la retribución de la distribución de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
I.9. Retribución fija.
La retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la CNSE, que será comunicada mediante circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.
El importe que los distribuidores recauden por retribución fija de los consumidores cualificados y comercializadores se establecerá en la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente y se ingresará en la cuenta citada en el párrafo anterior.
La retribución fija CTC, por los suministros a tarifa de un distribuidor i se determinara por la diferencia, entre el importe a liquidar (Li), definido en el apartado anterior, y los costes liquidables de distribución y transporte.
I.10. Cobros y pagos definitivos.
Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre agentes, se determinarán y notificarán por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la forma y plazo que a continuación se indica.
La liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado I.11. de este anexo.
I.11. Sistema de pagos e ingresos a cuenta.
Los agentes sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones a que se refiere el apartado 1.10. de este anexo.
Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente, de la forma que se indica en los puntos siguientes.
I.11.1. Antes del día 25 de cada mes, los distribuidores comunicarán a la CNSE la información necesaria a que se refiere el artículo 6.4 del presente Real Decreto, para determinar la retribución fija y las liquidaciones asociadas I.11.2. Antes del día 30 de cada mes, a partir de marzo hasta el mes de febrero del año siguiente, la CNSE calculará para cada agente, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes a las liquidaciones y a la retribución fija durante el período que va desde el día primero al último del mes previo al mes inmediatamente anterior.
Para ello se utilizarán los valores acumulados de los ingresos liquidables definidos en el apartado I.2, referidos a las fechas correspondientes, así como las partes proporcionales de los costes definidos en los epígrafes I.3. y I.4., comunicados por la Dirección General de la Energía de acuerdo con la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente.
I.11.3. Antes del día 30 de cada mes la CNSE establecerá y notificará a cada agente los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los perÍodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, por la acumulación de los cálculos a los que se refiere el apartado 11.2.
I.11.4. Los agentes a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, los realizarán a los agentes acreedores antes de transcurridos 15 días desde que dichos pagos hayan sido notificados.
I.11.5. Las comunicaciones a los agentes así como las liquidaciones a cuenta y definitivas deberán ser comunicadas por la CNSE a la Dirección General de la Energía en el momento en que se realicen o liquiden.
Se modifica el apartado I.2 por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25419 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 ANEXO I I.1. Sujetos del procedimiento de liquidación.
Las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transporte o de distribución, y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación establecido en el presente Real Decreto son las siguientes: «Iberdrola, S. A.». «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.». «Compartía Sevillana de Electricidad, S. A.». «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.». «E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.». «Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.». «Electra de Viesgo, S. A.». «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.». «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A». «ENDESA». «Red Eléctrica de España, S. A.».
I.2. Ingresos liquidables (Ii).
El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Ii = Infi + Ioi + Inri + IIi Siendo:
Infi = ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
Los ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa son los que resultan de deducir a la facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa, según se define en el párrafo siguiente, los importes por aplicación de las cuotas con destinos específicos que se detallan en este Real Decreto y que corresponden a los costes permanentes, con la excepción de la retribución fija, a los costes de las compensaciones específicas, y a los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Infi = Ifi - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Ifi = facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
A efectos de la liquidación de cada agente sujeto al procedimiento establecido en este Real Decreto, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a los consumidores a tarifa, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hayan sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.
Cei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se hayan integrado en el sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Comi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del mercado, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cosi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Censei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ceesi = importe por aplicación de las cuotas para atender las compensaciones especificas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cmni = importe por aplicación de las cuotas para atender Ios costes asociados a la moratoria nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csci = importe por aplicación de las cuotas para constituir el fondo para la financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csti = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes de «stock» estratégico del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ioi = ingresos establecidos por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida liquidables, obtenidos por aplicación de las tarifas que están reguladas por el Real Decreto 2949/1982 en lo referente a derechos de acometida, enganche y verificación y por el Real Decreto 1725/1984 en lo referente a los alquileres de contadores y equipos de medida.
Inri = ingresos netos facturados por peajes o tarifa de acceso a distribuidores consumidores cualificados y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.
Inri = Iri - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Siendo:
Iri = facturación bruta en concepto de peajes a tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos la facturación a consumidores cualificados y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, excepto la retribución fija, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Cei, Comi, Cosi, Censei, Ccesi, Cmni, Csci y Csti, con el mismo significado que el establecido en la regulación de Infi anterior, pero aplicando las cuotas sobre los peajes establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
IIi = Ingresos o pagos, en cuyo caso tendrán signo negativo, resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
I.3. Retribución de la actividad de transporte.
La retribución de la actividad de transporte, (TRi), reconocida a cada empresa transportista i o agrupación de empresas definidas en el anexo I.1 que realizan actividades de transporte, sujeta al procedimiento de liqnidaciones en el año para el que se determinan las mismas, será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte, la retribución de la actividad de transporte, reconocida a cada una de las empresas o agrupación de las mismas i propietarias de instalaciones de transporte en cada año se determinara de la siguiente forma:
TRin = TRin-1 * (1 + (IPC-1)/100) + IINin-1 Siendo:
TRin-1 = el coste de transporte reconocido en el año anterior a la empresa o agrupación de empresas i.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
IINin-1 = coste acreditado asociado a las nuevas inversiones que han entrado en funcionamiento en el año n-1.
I.4. Retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa.
La retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, (Di), reconocido a cada empresa distribuidora o agrupación de las mismas de las definidas en el anexo I.1, sujeta al procedimiento de liquidaciones en el año para el que se determinan las mismas será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, incluido el incentivo por pérdidas de distribución que se establezca por los suministros de energía a tarifa.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, la retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Din = Din-1 * ( 1 + (IPC-1)/100) * (I+(∆D*Fe)) Siendo:
Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa. ∆D = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero. A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa. Dicho factor tomará el valor de 0,6 pudiendo el Ministerio de Industria y Energía modificarlo.
Se incluirá así mismo en el concepto de coste Iiquidable de distribución los importes destinados a la incentivación de la gestión de la demanda y los costes reconocidos a los planes de mejora para calidad de servicio que se establezcan en el Real Decreto de tarifas de cada año.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará los valores que se hayan tenido en consideración en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.5. Coste imputado por los peajes incurridos.
El coste imputado al transportista o distribuidor i, en su caso, por los pagos a cuenta de peajes, CPi, a cada empresa, transportista o distribuidora j, sujetos al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las liquidaciones, será el que resulte de la aplicación de los peajes aplicables por el acceso a las redes de terceros establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.6. Coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad.
El coste imputado CEi, por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.7. Coste reconocido por las adquisiciones de energía al régimen especial CREi El coste imputado por las adquisiciones de energía al régimen especial, CREi, será el coste satisfecho en concepto de potencia y energía adquirida a los generadores del régimen especial acogidos al Real Decreto 2366/1994 más los de régimen especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 incluidas las primas que se establezcan, por las cuantías efectivamente satisfechas en el período para el que se determinan las liquidaciones.
I.8. Importe a liquidar.
El importe a liquidar por cada empresa o agrupaciones de las mismas sujetas al procedimiento de liquidación se calculará como:
Li = Ii - CPi - CEi - CREi Donde :
Li: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i.
Ii: ingresos liquidables tal como se definen en el apartado 1.2.
Cpi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por los pagos a cuenta de peajes, definidos en el apartado I.5 CEi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por adquisición de energía en el mercado.
CREi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por la adquisición de energía al régimen especial.
El importe a liquidar cumplirá la condición siguiente: ∑Li = ∑CTCi + ∑Tr'i + ∑D'i Donde:
CTCi : importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la retribución fija proveniente de los suministros a tarifa.
Tr'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad del transporte. donde:
Tr'i = ki * ∑Trit siendo: ki= Li / ∑Li Trit: la retribución del transporte de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
D'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad de distribución donde:
D'i = ki * ∑Dit siendo: ki = Li / ∑Li Dit: la retribución de la distribución de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
I.9. Retribución fija.
La retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la CNSE, que será comunicada mediante circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.
El importe que los distribuidores recauden por retribución fija de los consumidores cualificados y comercializadores se establecerá en la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente y se ingresará en la cuenta citada en el párrafo anterior.
La retribución fija CTC, por los suministros a tarifa de un distribuidor i se determinara por la diferencia, entre el importe a liquidar (Li), definido en el apartado anterior, y los costes liquidables de distribución y transporte.
Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a) serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.
Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
Iberdrola, S. A.: 35,01 por ciento.
Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 por ciento.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 por ciento.
Endesa, S. A.: 44,16 por ciento.
Elcogás, S. A.: 1,91 por ciento.
Estos porcentajes son provisionales, por lo que se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer los porcentajes de reparto de una manera definitiva.
I.10. Cobros y pagos definitivos.
Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre agentes, se determinarán y notificarán por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la forma y plazo que a continuación se indica.
La liquidación, positiva o negativa, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado I.11. de este anexo.
I.11. Sistema de pagos e ingresos a cuenta.
Los agentes sujetos al procedimiento de liquidaciones efectuarán pagos y recibirán ingresos a cuenta de las liquidaciones a que se refiere el apartado 1.10. de este anexo.
Dichos pagos e ingresos a cuenta se calcularán mensualmente, de la forma que se indica en los puntos siguientes.
I.11.1. Antes del día 25 de cada mes, los distribuidores comunicarán a la CNSE la información necesaria a que se refiere el artículo 6.4 del presente Real Decreto, para determinar la retribución fija y las liquidaciones asociadas I.11.2. Antes del día 30 de cada mes, a partir de marzo hasta el mes de febrero del año siguiente, la CNSE calculará para cada agente, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes a las liquidaciones y a la retribución fija durante el período que va desde el día primero al último del mes previo al mes inmediatamente anterior.
Para ello se utilizarán los valores acumulados de los ingresos liquidables definidos en el apartado I.2, referidos a las fechas correspondientes, así como las partes proporcionales de los costes definidos en los epígrafes I.3. y I.4., comunicados por la Dirección General de la Energía de acuerdo con la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente.
I.11.3. Antes del día 30 de cada mes la CNSE establecerá y notificará a cada agente los pagos e ingresos a cuenta parciales acumulados correspondientes a los perÍodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, por la acumulación de los cálculos a los que se refiere el apartado 11.2.
I.11.4. Los agentes a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, los realizarán a los agentes acreedores antes de transcurridos 15 días desde que dichos pagos hayan sido notificados.
I.11.5. Las comunicaciones a los agentes así como las liquidaciones a cuenta y definitivas deberán ser comunicadas por la CNSE a la Dirección General de la Energía en el momento en que se realicen o liquiden.
Se añaden los cinco últimos párrafos al apartado I.9 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el apartado I.2 por la disposición adicional 5 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25419 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612 ANEXO I I.1. Sujetos del procedimiento de liquidación.
Las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transporte o de distribución, y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación establecido en el presente Real Decreto son las siguientes: «Iberdrola, S. A.». «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.». «Compartía Sevillana de Electricidad, S. A.». «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.». «E. N. Hidroeléctrica del Ribagorzana, S. A.». «Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.». «Electra de Viesgo, S. A.». «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.». «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A». «ENDESA». «Red Eléctrica de España, S. A.».
I.2. Ingresos liquidables (Ii).
El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Ii = Infi + Ioi + Inri + IIi Siendo:
Infi = ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
Los ingresos netos por venta de energía eléctrica suministrada a tarifa son los que resultan de deducir a la facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa, según se define en el párrafo siguiente, los importes por aplicación de las cuotas con destinos específicos que se detallan en este Real Decreto y que corresponden a los costes permanentes, con la excepción de la retribución fija, a los costes de las compensaciones específicas, y a los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Infi = Ifi - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Ifi = facturación bruta de energía eléctrica suministrada a tarifa.
A efectos de la liquidación de cada agente sujeto al procedimiento establecido en este Real Decreto, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a los consumidores a tarifa, aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hayan sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.
Cei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes que por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares se hayan integrado en el sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Comi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del mercado, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cosi = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos al operador del sistema, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Censei = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes reconocidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ceesi = importe por aplicación de las cuotas para atender las compensaciones especificas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Cmni = importe por aplicación de las cuotas para atender Ios costes asociados a la moratoria nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csci = importe por aplicación de las cuotas para constituir el fondo para la financiación de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Csti = importe por aplicación de las cuotas para atender los costes de «stock» estratégico del combustible nuclear, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Real Decreto por el que se determina la tarifa eléctrica de cada ejercicio.
Ioi = ingresos establecidos por acometidas, enganches, verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida liquidables, obtenidos por aplicación de las tarifas que están reguladas por el Real Decreto 2949/1982 en lo referente a derechos de acometida, enganche y verificación y por el Real Decreto 1725/1984 en lo referente a los alquileres de contadores y equipos de medida.
Inri = Ingresos netos facturados por peajes o tarifas de acceso a generadores, distribuidores, consumidores directos en mercado y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.
Inri = Iri - Cei - Comi - Cosi - Censei - Ccesi - Cmni - Csci - Csti Siendo:
Iri = facturación bruta en concepto de peajes o tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos de la facturación a generadores,consumidores directos en mercado y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
Cei, Comi, Cosi, Censei, Ccesi, Cmni, Csci y Csti, con el mismo significado que el establecido en la regulación de Infi anterior, pero aplicando las cuotas sobre los peajes establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
IIi = Ingresos o pagos, en cuyo caso tendrán signo negativo, resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.
I.3. Retribución de la actividad de transporte.
La retribución de la actividad de transporte, (TRi), reconocida a cada empresa transportista i o agrupación de empresas definidas en el anexo I.1 que realizan actividades de transporte, sujeta al procedimiento de liqnidaciones en el año para el que se determinan las mismas, será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración del transporte, la retribución de la actividad de transporte, reconocida a cada una de las empresas o agrupación de las mismas i propietarias de instalaciones de transporte en cada año se determinara de la siguiente forma:
TRin = TRin-1 * (1 + (IPC-1)/100) + IINin-1 Siendo:
TRin-1 = el coste de transporte reconocido en el año anterior a la empresa o agrupación de empresas i.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
IINin-1 = coste acreditado asociado a las nuevas inversiones que han entrado en funcionamiento en el año n-1.
I.4. Retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa.
La retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, (Di), reconocido a cada empresa distribuidora o agrupación de las mismas de las definidas en el anexo I.1, sujeta al procedimiento de liquidaciones en el año para el que se determinan las mismas será el establecido en el Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, incluido el incentivo por pérdidas de distribución que se establezca por los suministros de energía a tarifa.
A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta a que hace referencia el apartado I.11 de este anexo y hasta la fecha de publicación del Real Decreto por el que se determine la remuneración de la distribución, la retribución de la actividad de distribución y de comercialización a tarifa, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Din = Din-1 * ( 1 + (IPC-1)/100) * (I+(∆D*Fe)) Siendo:
Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determinan las liquidaciones, a los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa. ∆D = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero. A los efectos de la determinación de los pagos e ingresos a cuenta se utilizará el valor considerado en la determinación de la tarifa.
Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa. Dicho factor tomará el valor de 0,6 pudiendo el Ministerio de Industria y Energía modificarlo.
Se incluirá así mismo en el concepto de coste Iiquidable de distribución los importes destinados a la incentivación de la gestión de la demanda y los costes reconocidos a los planes de mejora para calidad de servicio que se establezcan en el Real Decreto de tarifas de cada año.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará los valores que se hayan tenido en consideración en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.5. Coste imputado por los peajes incurridos.
El coste imputado al transportista o distribuidor i, en su caso, por los pagos a cuenta de peajes, CPi, a cada empresa, transportista o distribuidora j, sujetos al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las liquidaciones, será el que resulte de la aplicación de los peajes aplicables por el acceso a las redes de terceros establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.6. Coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad.
El coste imputado CEi, por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste, por la energía distribuida por dicho distribuidor incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.
I.7. Coste reconocido por las adquisiciones de energía al régimen especial CREi El coste imputado por las adquisiciones de energía al régimen especial, CREi, será el coste satisfecho en concepto de potencia y energía adquirida a los generadores del régimen especial acogidos al Real Decreto 2366/1994 más los de régimen especial de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 incluidas las primas que se establezcan, por las cuantías efectivamente satisfechas en el período para el que se determinan las liquidaciones.
I.8. Importe a liquidar.
El importe a liquidar por cada empresa o agrupaciones de las mismas sujetas al procedimiento de liquidación se calculará como:
Li = Ii - CPi - CEi - CREi Donde :
Li: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i.
Ii: ingresos liquidables tal como se definen en el apartado 1.2.
Cpi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por los pagos a cuenta de peajes, definidos en el apartado I.5 CEi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por adquisición de energía en el mercado.
CREi: coste imputado a la empresa o agrupación de las mismas i por la adquisición de energía al régimen especial.
El importe a liquidar cumplirá la condición siguiente: ∑Li = ∑CTCi + ∑Tr'i + ∑D'i Donde:
CTCi : importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la retribución fija proveniente de los suministros a tarifa.
Tr'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad del transporte. donde:
Tr'i = ki * ∑Trit siendo: ki= Li / ∑Li Trit: la retribución del transporte de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
D'i: importe a liquidar por la empresa o agrupación de las mismas i correspondiente a la actividad de distribución donde:
D'i = ki * ∑Dit siendo: ki = Li / ∑Li Dit: la retribución de la distribución de la empresa o agrupación de las mismas i para el período de liquidación t.
I.9. Retribución fija.
La retribución fija incluida en los suministros a tarifa, así como la correspondiente a los consumidores cualificados y comercializadores será ingresada por los distribuidores en la cuenta específica abierta en régimen de depósito por la CNSE, que será comunicada mediante circular publicada en el Boletín Oficial del Estado.
El importe que los distribuidores recauden por retribución fija de los consumidores cualificados y comercializadores se establecerá en la disposición por la que se establezca la tarifa correspondiente y se ingresará en la cuenta citada en el párrafo anterior.
La retribución fija CTC, por los suministros a tarifa de un distribuidor i se determinara por la diferencia, entre el importe a liquidar (Li), definido en el apartado anterior, y los costes liquidables de distribución y transporte.
Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a) serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.
Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
Iberdrola, S. A.: 35,01 por ciento.
Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 por ciento.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 por ciento.
Endesa, S. A.: 44,16 por ciento.
Elcogás, S. A.: 1,91 por ciento.