Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba un nuevo Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, actualizando la normativa existente para adaptarla a las directivas europeas y a la experiencia en su aplicación. Su objetivo principal es establecer los requisitos de seguridad para la comercialización, instalación y mantenimiento de estos equipos.
A quién afecta: A las empresas y personas que comercializan, instalan, utilizan o mantienen equipos a presión; A las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, que pueden introducir requisitos adicionales.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 17
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC EP-1 a EP-7).
- La instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones de equipos a presión con presión máxima admisible superior a 0,5 bares.
- La clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas peligrosas en relación con los equipos a presión.
- La armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.
¿A quién afecta esta norma?
- A las empresas y personas que comercializan, instalan, utilizan o mantienen equipos a presión.
- A las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, que pueden introducir requisitos adicionales.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aprueba un nuevo Reglamento de equipos a presión y siete instrucciones técnicas complementarias (ITC EP-1 a EP-7) que cubren calderas, centrales generadoras de energía eléctrica, refinerías y plantas petroquímicas, depósitos criogénicos, botellas de equipos respiratorios autónomos, recipientes a presión transportables y terminales de gas natural licuado.
- Los equipos a presión existentes con presión máxima admisible superior a 0,5 bar seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les fueran de aplicación, salvo en lo relativo a los Capítulos II, III y IV del nuevo Reglamento.
- Los equipos a presión existentes que vean modificada la periodicidad de las inspecciones periódicas por este nuevo reglamento, realizarán la siguiente inspección nivel B o C según la fecha de vencimiento de la última inspección realizada, aplicando a partir de ese momento los nuevos plazos.
- Para modificar de forma importante un equipo a presión no cubierto por normativas anteriores, se requiere un proyecto técnico firmado por persona titulada competente y un certificado de conformidad de un organismo de control habilitado.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (17)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Condiciones generales
- Artículo 4 Instalación
- Artículo 5 Puesta en servicio
- Artículo 6 Inspecciones periódicas
- Artículo 7 Reparaciones
- Artículo 8 Modificaciones
- Artículo 9 Obligaciones de las usuarias y usuarios
- Artículo 10 Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC)
- Artículo 11 Organismos de control habilitados (O.C.)
- Artículo 12 Condiciones especiales
- Artículo 13 Accidentes
- Artículo 14 Responsabilidades
- Artículo 15 Infracciones y sanciones
- Artículo 16 Recarga de botellas mediante compresores portátiles
- Artículo 17 Normas UNE para la aplicación de la ITC
200 ok La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
El Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, no sólo vino a sustituir el anterior Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, sino que contribuyó a complementar la regulación normativa de equipos a presión, y en especial la prevista en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de Aparatos a Presión.
Por otra parte, el 1 de junio de 2015, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Dicho Reglamento (CE) n.º 1272/2008 tiene como objeto aplicar en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptado a nivel internacional en la estructura de las Naciones Unidas, introduciendo así nuevas clases y categorías de peligros que corresponden solo parcialmente a las establecidas en la Directiva 67/548/CEE.
La adaptación de la Directiva 97/23/CE al Reglamento n.º 1272/2008, así como al Nuevo Marco Legislativo, se ha realizado a través de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, y que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.
Por todo ello, es preciso sustituir el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobados por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por los aprobados en este real decreto.
Asimismo, y teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación de este reglamento, se hace necesario aprobar una nueva instrucción técnica complementaria para abordar la instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones de los equipos a presión, con presión máxima admisible superior a 0,5 bares, de las terminales de gas natural licuado.
La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial tiene atribuidas la Administración General del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. A este respecto, cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de transparencia, se han dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas. Con respecto al principio de eficiencia, no se establecen cargas administrativas suplementarias que no se encuentren justificadas por razones de control y seguridad y, en todo caso, que resulten las mínimas y proporcionadas a la situación que se regula. Asimismo, respecto al gasto público cabe señalar que el impacto presupuestario es nulo.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 2. d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2021, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de equipos a presión y las instrucciones técnicas complementarias EP-1 a EP-7.
Disposición adicional primera. Equipos a presión existentes.
En el caso de los equipos a presión del apartado 1, no cubiertos por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, cuya instalación y puesta en servicio se realizó antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, la presión de prueba hidrostática a la que deban realizarse las inspecciones de nivel C será la correspondiente a la que le sea de aplicación de acuerdo con las condiciones con las que fueron fabricados y el reglamento que les era de aplicación en el momento de su puesta en servicio.
En el momento en el que se lleve a cabo la siguiente inspección de nivel B o C, se procederá a la reclasificación del fluido teniendo en cuenta los criterios del artículo 13 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, aplicándole a partir de ese momento los nuevos plazos de inspecciones en función de dicha reclasificación.
Cuando dicha reclasificación suponga un cambio en el grupo del fluido de acuerdo al artículo 13 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, deberá comunicarse al órgano competente de la comunidad autónoma.
En este sentido, los equipos no cubiertos por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o por el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 13 y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Tras la ejecución de la modificación deberá presentarse el certificado de dirección técnica por persona técnica titulada competente.
En caso que la modificación no sea considerada como importante de acuerdo con los criterios del artículo 8 del Reglamento de equipos a presión, o de la correspondiente instrucción técnica complementaria, aprobados por el presente real decreto, se cumplirán los requisitos indicados para las reparaciones en el artículo 7 del mismo reglamento.
No tendrán la consideración de modificaciones las indicadas en el artículo 8.1e) del Reglamento de equipos a presión aprobado por el presente real decreto.
En cualquier caso, los nuevos elementos que se incorporen en el equipo a presión deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Las modificaciones del resto de equipos del apartado 1 se realizarán de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de equipos a presión aprobado por el presente real decreto.
Disposición adicional segunda. Equipos a presión usados procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.
Disposición adicional tercera. Equipos a presión usados procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea o asimilados.
Los equipos a presión usados que procedan de países que no sean de aquellos a los que se refiere la disposición adicional segunda deberán disponer, en su caso, del marcado «CE» de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o cuando sea de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, y para su utilización habrán de cumplir los requisitos del Reglamento de equipos a presión.
No obstante lo anterior, los equipos a presión a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, deberán disponer de una declaración del importador en la que se indique el cumplimiento de lo dispuesto en el citado real decreto y, asimismo, que se han diseñado y fabricado de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería de un Estado miembro de la Unión Europea (selección de materiales, procedimientos de soldadura y homologación de soldadoras o soldadores, entre otras) a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico aplicable a los generadores de aerosoles.
Los generadores de aerosoles se regirán por lo dispuesto por el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles.
Disposición adicional quinta. Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado.
Cuando la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el anexo I del reglamento aprobado por este real decreto. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán, a efectos de acreditación, los certificados emitidos por éstas.
Disposición adicional sexta. Competencias del Ministerio de Defensa.
Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes administraciones públicas.
Disposición adicional séptima. Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o reparadoras de equipos a presión, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional octava. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.
Las empresas instaladoras y las reparadoras de equipos a presión deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Disposición adicional novena. Sustitución de válvulas de botellas de respiración autónoma.
Para poder recargar una botella de respiración autónoma, incluida en el ámbito de aplicación de la ITC-EP 05, que haya sufrido la sustitución de la válvula, se requerirá la realización de una inspección visual previa. Además de la información indicada en el apartado 4 del artículo 9 de la ITC-EP 05, la entidad que realice estas inspecciones deberá añadir un anexo al certificado de inspección periódica con la identificación de la botella y de la nueva válvula.
En caso de que, por la antigüedad de la botella, no se hubiera realizado ninguna inspección periódica, la entidad que realice estas inspecciones emitirá un certificado donde quede identificada la botella y la nueva válvula.
No obstante lo anterior, podrá realizarse una inspección periódica en lugar de una inspección visual, quedando la nueva válvula identificada en el certificado de inspección.
Disposición transitoria primera. Organismos de control habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de equipos a presión, aprobado por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, podrán continuar desarrollando las actividades para las que están habilitados durante el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Transcurrido dicho plazo, dichos organismos deberán estar acreditados y habilitados con arreglo a la nueva normativa que se aprueba por este real decreto y, en su caso, a sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones en fase de tramitación.
Las instalaciones en fase de ejecución, siempre que el correspondiente proyecto de instalación haya sido firmado electrónicamente o visado antes de la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo máximo de dos años durante los cuales se podrán poner en servicio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de equipos a presión, aprobado por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Empresas instaladoras o reparadoras habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria cuarta. Modificación de instalaciones de calderas existentes.
En caso de que deban realizarse adaptaciones que afecten a la seguridad de la caldera, deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado.
Disposición transitoria quinta. Utilización de recipientes a presión transportables.
Las botellas y botellones que a la entrada en vigor del Reglamento de equipos a presión cumplan los requisitos de la ITC MIE AP 7 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y no hayan sido revaluados según lo establecido en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre (recipientes sin marcado π), se podrán seguir utilizando si cumplen las condiciones indicadas en la ITC EP-6.
Disposición transitoria sexta. Colores de identificación de las botellas de respiración autónoma.
Los colores de las botellas de equipos de respiración autónoma deberán adaptarse a lo indicado en la ITC EP-5 antes de la siguiente inspección que le corresponda.
Disposición transitoria séptima. Modelo de etiqueta adhesiva de inspección visual.
Los centros de inspección de botellas de respiración autónoma de la ITC-EP 5 que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitados de acuerdo a la reglamentación anterior, deberán actualizar el modelo de etiqueta adhesiva de inspección visual de acuerdo a lo indicado en el artículo 9.4 de dicha instrucción técnica complementaria, debiendo presentarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria octava. Regularización de equipos e instalaciones.
Los equipos e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto cuya instalación y posterior funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida para su puesta en servicio en la administración competente en materia de Industria, deberán inscribirse en los registros de las respectivas comunidades autónomas en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, deberán acreditar su utilización continuada y presentar la siguiente documentación:
1.º Documentación de fabricación, o en su defecto aquella que justifique su antigüedad.
2.º Certificado emitido por persona técnica titulada competente, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos de la idoneidad del equipo.
En cualquier caso, los equipos vendidos o puestos en servicio con posterioridad al 29 de mayo de 2002 deberán contar con el marcado CE.
1.º Si la instalación requiere proyecto, el Certificado estará firmado por persona técnica titulada competente, acompañado por la documentación técnica que describa, calcule y justifique la idoneidad de la instalación. Dicha documentación podrá abarcar conjuntamente los aspectos de diseño del equipo y de la instalación.
2.º Si la instalación no requiere de proyecto, al Certificado de la empresa instaladora se acompañará una Memoria firmada por empresa instaladora que incluirá, al menos: i. Croquis de la Instalación. ii. Esquema de datos principales. iii. Identificación y características de todos los equipos a presión.
Disposición transitoria novena. Centros de inspección periódica de botellas de respiración autónoma habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los centros de inspección periódica de botellas de respiración autónoma de la instrucción técnica complementaria ITC-EP 5, habilitados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 4 de dicha instrucción técnica complementaria en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, sin que deban presentar nuevamente la declaración responsable regulada en el artículo 4 de la misma.
Disposición transitoria décima. Cámaras hiperbáricas existentes.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, las cámaras hiperbáricas existentes y no registradas a la entrada en vigor del presente real decreto, por no tener la consideración de instalación de acuerdo al artículo 4.4 del Reglamento de equipos a presión, aprobado por el Real Decreto 2060/2008, deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la siguiente documentación en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto:
Disposición transitoria undécima. Procedimiento de inspección de calderas de la ITC EP-1.
Hasta la aprobación de la norma UNE 192011-1, y en tanto no se publique en el «Boletín Oficial del Estado», por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial, la resolución que actualice, en el anexo V del Reglamento de equipos a presión, aprobado por el presente real decreto, el año de edición concreto de la norma UNE 192011-1, las inspecciones periódicas indicadas en el anexo I de la ITC EP-1 deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones indicadas en la norma UNE 9103:1985.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Disposición final primera. Modificación de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 09 «Anteproyectos y Proyectos», aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Se modifica el apartado 4 que queda redactado del siguiente modo: «La ampliación o modificación de una línea de alta tensión requiere la presentación a la Administración pública competente de un proyecto de ampliación o modificación que recoja los conceptos que se indican en los capítulos 2 y 3 de esta instrucción, y en los que se justifique la necesidad de la ampliación o modificación en cuestión.
A tales efectos, no se consideran ampliaciones ni modificaciones:
A efectos de este reglamento y de sus instrucciones técnicas complementarias, para los casos anteriormente citados, no se precisará presentación de proyecto. La persona titular de la instalación llevará un registro de todos los trabajos realizados, y enviará, al menos anualmente, al órgano competente de la Administración, una certificación de todas estas actuaciones que reflejen el estado final de la instalación.»
Disposición final segunda. Modificación de la instrucción técnica complementaria ITC-RAT 20 «Anteproyectos y Proyectos», aprobada por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.
Se modifica el apartado 4 que queda redactado del siguiente modo: «La ampliación o modificación de una instalación de alta tensión requiere la presentación a la Administración pública competente de un proyecto de ampliación o modificación que recoja los conceptos que se indican en los capítulos 2 y 3 de esta instrucción, y en los que se justifique la necesidad de la ampliación o modificación en cuestión.
A tales efectos, no se consideran ampliaciones ni modificaciones:
A efectos de este reglamento y de sus instrucciones técnicas complementarias, para los casos anteriormente citados, no se precisará presentación de proyecto. La persona titular de la instalación llevará un registro de todos los trabajos realizados, y enviará, al menos anualmente, al órgano competente de la Administración, una certificación de todas estas actuaciones que reflejen el estado final de la instalación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas aprobada por el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio.
La instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas aprobada por el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2, «Carné de operador de grúa móvil autopropulsada», del anexo VII, «Carné de operador de grúa móvil autopropulsada», queda redactado del modo siguiente: «2. Carné de operador de grúa móvil autopropulsada.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, para el montaje y manejo de las grúas móviles autopropulsadas a las que se refiere esta ITC, se exigirá la posesión del carné de operador de grúa móvil autopropulsada de, al menos, categoría igual o superior a la correspondiente a su carga nominal.
El carné que se establece se delimita en las siguientes categorías:
Categoría A: habilita a su titular para el montaje y manejo de grúas móviles autopropulsadas de hasta 130 t de carga nominal, inclusive.
Categoría B: habilita a su titular para el montaje y manejo de grúas móviles autopropulsadas de más de 130 t de carga nominal.
Para obtenerlo se procederá de acuerdo con lo señalado en este anexo.»
Dos. El primer párrafo del apartado 4, «Curso teórico-práctico», del anexo VII, «Carné de operador de grúa móvil autopropulsada», queda redactado del modo siguiente: «El curso a que se refiere el párrafo ii del apartado anterior estará compuesto por un módulo de formación teórica y un módulo de formación práctica, con la duración y contenido, de acuerdo con la categoría, siguientes:»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Las disposiciones finales primera y segunda se amparan, adicionalmente, en la competencia que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre bases del régimen minero y energético.
Disposición final quinta. Habilitaciones normativas.
Disposición final sexta. Medidas de aplicación.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2022, salvo la disposición final tercera que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, MARÍA REYES MAROTO ILLERA REGLAMENTO DE EQUIPOS A PRESIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
En cualquier caso, se excluyen las redes de tuberías de suministro o distribución de agua, salvo las destinadas a usos industriales, las de combustibles líquidos o gaseosos, así como las redes de agua contra incendios y las de conducción de agua motriz de las centrales hidroeléctricas.
Igualmente se excluyen los equipos destinados al funcionamiento de los vehículos definidos en las siguientes disposiciones de la Unión Europea:
Artículo 2Definiciones
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3Condiciones generales
No obstante lo anterior, los equipos del artículo 1.2.c) únicamente se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 13 y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, cuando se utilicen de forma permanente en una instalación como si fueran un equipo fijo.
Artículo 4Instalación
No obstante lo anterior, en las instalaciones de menor riesgo, de acuerdo con los criterios del anexo II, podrá sustituirse éste por la documentación indicada en el citado anexo II.
Las instalaciones que sólo contengan equipos a presión del artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del presente reglamento, podrán realizarse bajo la responsabilidad de la usuaria o usuario.
En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta unos adecuados criterios para el dimensionamiento, la elección de los materiales, las técnicas de las uniones permanentes, la capacitación del personal que las realiza y los ensayos o pruebas que permitan obtener unos resultados esperados para la finalidad propuesta.
No obstante lo anterior, las instalaciones formadas únicamente por equipos del artículo 4.3 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del presente reglamento, y que por aplicación del apartado 1 del anexo II requieran la elaboración de proyecto, o a las que, sin requerir la elaboración de proyectos, se conecten en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables, deberán realizarse por empresas instaladoras de equipos a presión habilitadas de acuerdo con los criterios del anexo II.
Los equipos a presión se instalarán en condiciones que permitan la realización posterior de las operaciones de mantenimiento y control previstas en las instrucciones de la o el fabricante y la realización de las inspecciones periódicas indicadas en el artículo 6 de este reglamento.
Las uniones permanentes que deban realizarse en las instalaciones deberán ser realizadas con procedimientos de soldadura adecuados y por profesionales acreditados.
Los procedimientos y el personal para la realización de uniones permanentes podrán ser certificados por todas las Entidades acreditas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), bien como Organismo de control, bien como Entidad Independiente para la certificación de procedimientos y profesionales que realizan uniones permanentes. Igualmente, de acuerdo con el apartado 3.1.2 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, los procedimientos y el personal para la realización de uniones permanentes podrán ser certificados por Organismos Notificados, o por Terceras Entidades reconocidas por los Estados miembros y que hayan sido notificadas a la Comisión para llevar a cabo la evaluación del personal y de dichos procedimientos.
La descarga de las válvulas de seguridad o discos de rotura deberán evacuar a lugar seguro.
No obstante lo anterior, a efectos del presente reglamento, la implantación de cámaras hiperbáricas en emplazamientos fijos se considerará como instalación en todos los casos.
Artículo 5Puesta en servicio
En caso de que el equipo a presión haya sufrido alguna anomalía durante el transporte o manipulación que pueda haber afectado a la resistencia del mismo, o en las comprobaciones se detecte algún fallo real o aparente, se realizarán los ensayos y pruebas necesarios que garanticen su seguridad antes de proceder a su puesta en servicio. Los ensayos y pruebas que se realicen deberán ser certificados por un organismo de control habilitado, o por la o el fabricante. En caso de ser necesario realizar reparaciones, se atenderá a lo indicado en el artículo 7 de este reglamento.
En caso de ampliaciones, a los efectos de necesitar el proyecto de instalación indicado en el anexo II.1, se tendrá en cuenta solamente la parte ampliada.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones
Artículo 6Inspecciones periódicas
En el caso de los conjuntos incluidos en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, podrá tenerse en cuenta la clasificación de los diferentes equipos a presión que lo componen.
En estas inspecciones, se incluirán la totalidad de los componentes asociados al equipo.
En cualquier caso, los organismos de control habilitados podrán realizar las inspecciones encomendadas a las empresas instaladoras de equipos a presión o al resto de agentes indicados en las instrucciones técnicas complementarias.
Las inspecciones periódicas deberán realizarse a partir de la fecha de fabricación de los equipos a presión o conjuntos, o desde la fecha de la anterior inspección periódica.
En caso de no conocer la fecha concreta de fabricación, la primera prueba periódica se realizará a partir de la fecha del certificado de instalación o, si no requiere instalación, la del año indicado en las marcas del equipo.
Los plazos de inspección deberán considerarse como máximos, debiendo disminuirse si el organismo de control habilitado considera que el estado del equipo lo requiere. En este último caso, deberá notificarlo al órgano competente de la comunidad autónoma.
Las entidades que realicen las inspecciones de nivel B o C presentarán los correspondientes certificados de inspección en el órgano competente de la comunidad autónoma.
Una vez subsanada la deficiencia podrá ponerse en servicio el equipo a presión o la instalación, previa notificación al órgano competente de la comunidad autónoma por parte del agente que realizó la inspección.
En el anexo V de este reglamento se recoge el listado de las normas UNE, identificadas por su título, numeración y año de edición, que establecen los procedimientos para realizar las inspecciones periódicas de los equipos a presión incluidos en el reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, sin perjuicio de que en dichas instrucciones técnicas complementarias se establezca la aplicación de otras normas UNE específicas.
Las ediciones concretas de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el «Boletín Oficial del Estado» por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.
La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.
Artículo 7Reparaciones
Artículo 8Modificaciones
La empresa actuante deberá certificar la modificación mediante la extensión del correspondiente certificado de modificación, de acuerdo con el contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la empresa actuante, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.
Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la usuaria o usuario o, en su caso, de la empresa actuante.
Las modificaciones consideradas como importantes requerirán una reevaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en el citado real decreto, como si se tratase de un equipo nuevo.
Deberá acreditarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las condiciones de seguridad, mediante la presentación del certificado de modificación. Asimismo, cuando se haya modificado la presión de precinto, será necesaria la presentación de un certificado extendido por un organismo de control habilitado, en el que conste la adecuación de los elementos de seguridad a la nueva presión de precinto, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del fluido y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad, teniendo en cuenta que el aumento momentáneo de presión indicado en el apartado 2.11.2 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, se mantendrá, como máximo, al 10 % de la nueva presión de precinto.
En la placa de identificación del equipo se indicará la nueva presión de prueba periódica correspondiente a la nueva presión de precinto (Pp).
En el caso en que la nueva presión de precinto (Pp) sea igual o inferior a 0,5 bares, el equipo modificado podrá darse de baja.
Artículo 8Modificaciones
La empresa actuante deberá certificar la modificación mediante la extensión del correspondiente certificado de modificación, de acuerdo con el contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la empresa actuante, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.
Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la usuaria o usuario o, en su caso, de la empresa actuante.
Las modificaciones consideradas como importantes requerirán una reevaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en el citado real decreto, como si se tratase de un equipo nuevo.
Antes de la puesta en servicio, deberá realizarse una prueba de presión según lo indicado en el apartado 4 del anexo II de este reglamento, que deberá incluir al menos la parte modificada.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior: "3. Modificación de instalaciones.
Deberá acreditarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las condiciones de seguridad, mediante la presentación del certificado de modificación. Asimismo, cuando se haya modificado la presión de precinto, será necesaria la presentación de un certificado extendido por un organismo de control habilitado, en el que conste la adecuación de los elementos de seguridad a la nueva presión de precinto, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del fluido y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad, teniendo en cuenta que el aumento momentáneo de presión indicado en el apartado 2.11.2 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, se mantendrá, como máximo, al 10 % de la nueva presión de precinto.
En la placa de identificación del equipo se indicará la nueva presión de prueba periódica correspondiente a la nueva presión de precinto (Pp).
En el caso en que la nueva presión de precinto (Pp) sea igual o inferior a 0,5 bares, el equipo modificado podrá darse de baja.
Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2023, el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 9Obligaciones de las usuarias y usuarios
Las usuarias y usuarios de todos los equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, deberán:
En el anexo IV de este reglamento, se indican los contenidos mínimos de los documentos necesarios para la acreditación de la instalación, inspecciones periódicas, reparación o modificación de los equipos a presión o de los conjuntos.
Esta documentación estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma y de las empresas que efectúen las operaciones de mantenimiento, reparación e inspecciones periódicas.
A estos efectos deberán comprobarse, al menos, los siguientes aspectos:
En caso de que este apartado venga regulado en una instrucción técnica complementaria, se seguirá lo indicado en la misma.
Artículo 10Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC)
Independientemente de que los criterios del presente reglamento sean de aplicación a todos los equipos a presión, las instrucciones técnicas complementarias podrán desarrollar, complementar o indicar las condiciones específicas aplicables a ciertos equipos a presión, en cuanto a su instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones o modificaciones.
Los equipos a presión que se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de una ITC y no estén incluidos en el de otra, quedarán excluidos del cumplimiento del presente reglamento, con excepción de lo indicado en el anterior artículo 9, salvo los apartados 6, 7 y 8 de disco artículo.
Artículo 11Organismos de control habilitados (O.C.)
Los organismos de control habilitados deberán tener la condición de organismos de control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Artículo 12Condiciones especiales
En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud de la persona titular, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado para realizar las inspecciones establecidas en este reglamento, pudiendo requerirse aquellos informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.
En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la correspondiente ITC.
Artículo 13Accidentes
Sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, la usuaria o usuario deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.
De dicho accidente se elaborará un informe, que la usuaria o usuario de la instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma.
Artículo 14Responsabilidades
Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33 de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Artículo 15Infracciones y sanciones
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ordenar la paralización de un equipo o instalación, en el caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave e inminente para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.
ANEXO I Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión 1. Habilitación de empresas instaladoras de equipos a presión 1.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
1.2 Las empresas instaladoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
1.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
1.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
1.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
1.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
1.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia de la interesada o interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
1.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por la interesada o el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
1.9 Las empresas instaladoras de equipos a presión se clasificarán en dos categorías: i. Categoría EIP-1: Con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto. ii. Categoría EIP-2: Con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Las empresas instaladoras de equipos a presión cumplirán lo siguiente:
Tanto las personas responsables de la empresa como el personal en plantilla que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
Se considerará que también queda satisfecho el requisito de contar con una persona técnica titulada universitaria competente en plantilla si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1.ª En el caso de las personas jurídicas, el título universitario, lo ostenta una de las socias o socios de la organización, siempre que trabaje para la empresa a jornada completa, o durante el horario de apertura de la misma.
2.ª En el caso de que la empresa instaladora sea una persona física dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, si esta dispone de titulación universitaria con competencias específicas en las materias objeto del reglamento.
La figura de la persona técnica titulada universitaria competente podrá ser sustituida por la de dos o más personas técnicas tituladas competentes, cuyos horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de actividad de la empresa.
1.10 La empresa instaladora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
1.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la empresa, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
1.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
2.2 Las empresas reparadoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnicas complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
2.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
2.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
2.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
2.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa reparadora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
2.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
2.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por la interesada o el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
2.9 Las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.9 de este anexo para la categoría EIP-2 y se identificarán con las siglas ERP-2.
No obstante lo anterior, para los equipos a presión de hasta categoría I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría de acuerdo con el artículo 3.2 del presente reglamento o la disposición adicional primera del presente real decreto, las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos para las empresas instaladoras de la categoría EIP-1. Estas empresas se identificarán con las siglas ERP-1.
2.10 La empresa reparadora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.
2.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la empresa, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
2.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
3.1 Presentar la declaración responsable que se establece en los apartados 1 y 2 de este anexo.
3.2 Cumplir todos los requisitos y normas que se establecen en los apartados 1 y 2 anteriores, comunicando al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable cualquier modificación de los datos declarados.
3.3 Realizar las instalaciones, reparaciones o inspecciones periódicas de acuerdo con el presente reglamento, emitiendo las correspondientes certificaciones.
3.4 Disponer del correspondiente libro o registro, manual o por medios electrónicos, en donde se anoten las actuaciones realizadas, indicando al menos: i. Fecha de actuación. ii. Usuaria/Usuario. iii. Tipo de actuación. iv. Identificación o características de equipo o instalación.
ANEXO I Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión 1. Habilitación de empresas instaladoras de equipos a presión 1.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
1.2 Las empresas instaladoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnica complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
1.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
1.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
1.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
1.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
1.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia de la interesada o interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
1.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por la interesada o el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
1.9 Las empresas instaladoras de equipos a presión se clasificarán en dos categorías: i. Categoría EIP-1: Con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto. ii. Categoría EIP-2: Con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Las empresas instaladoras de equipos a presión cumplirán lo siguiente:
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra b) del apartado 1.1.9, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior: "b) Disponer de las acreditaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la acreditación de la empresa deberá figurar esta limitación."
Tanto las personas responsables de la empresa como el personal en plantilla que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
Se considerará que también queda satisfecho el requisito de contar con una persona técnica titulada universitaria competente en plantilla si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1.ª En el caso de las personas jurídicas, el título universitario, lo ostenta una de las socias o socios de la organización, siempre que trabaje para la empresa a jornada completa, o durante el horario de apertura de la misma.
2.ª En el caso de que la empresa instaladora sea una persona física dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, si esta dispone de titulación universitaria con competencias específicas en las materias objeto del reglamento.
La figura de la persona técnica titulada universitaria competente podrá ser sustituida por la de dos o más personas técnicas tituladas competentes, cuyos horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de actividad de la empresa.
1.10 La empresa instaladora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
1.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la empresa, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
1.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
2.2 Las empresas reparadoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que la persona titular de la empresa o su representante legal declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes instrucciones técnicas complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en el presente reglamento y las respectivas instrucciones técnicas complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho real decreto.
2.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra b) del apartado 2.2.3, establecida por la disposición final 1.3 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#df, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior: "b) En caso de que vaya a realizar inspecciones de nivel B o C, indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad u otros medios de identificación equivalente."
2.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.