Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid
¿De qué trata esta norma?
Esta ley de la Comunidad de Madrid regula la venta ambulante o no sedentaria, fijando criterios técnicos mínimos para su homogeneización, reordenación y control. Persigue coordinar a las Administraciones Locales con la Comunidad y salvaguardar la igualdad con el comercio estable y la protección de los consumidores.
A quién afecta: Afecta a los comerciantes que ejercen la venta no sedentaria, a los ayuntamientos que otorgan las autorizaciones municipales, a la Administración Regional y a los consumidores y usuarios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula el concepto de venta ambulante sujeta a autorización municipal, los sujetos legitimados y los requisitos para su ejercicio, comprendiendo modalidades como mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública para productos alimentarios de temporada transformados.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a los comerciantes que ejercen la venta no sedentaria, a los ayuntamientos que otorgan las autorizaciones municipales, a la Administración Regional y a los consumidores y usuarios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La normativa estatal básica de referencia es el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio.
- Se ampara en el artículo 26.11 y el artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.
- El capítulo I delimita el concepto de venta ambulante objeto de autorización municipal y los sujetos legitimados.
- Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 41, de 18 de febrero de 1997.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1 Objeto de la norma
- Artículo 2 Concepto de venta ambulante
- Artículo 3 Modalidades de venta ambulante
- Artículo 4 Sujetos
- Artículo 5 Requisitos para el ejercicio de actividad
- Artículo 6 Competencias municipales
- Artículo 7 Registro de Comerciantes Ambulantes
- Artículo 8 Inscripción en el Registro
- Artículo 9 Autorizaciones municipales
- Artículo 10 Contenido de la autorización
- Artículo 11 Régimen de funcionamiento
- Artículo 12 Venta en festejos
- Artículo 13 Venta en puestos en la vía pública
- Artículo 14 Competencias
- Artículo 15 Infracciones
- Artículo 16 Sanciones
- Artículo 17 Procedimiento
- Artículo 18 Reincidencia
- Artículo 19 Comunicación de sanciones
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 41, de 18 de febrero de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.
La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional», y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de «defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado», conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.
En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:
En el capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.
El capítulo II recoge:
En el capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.
Por último, en el capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.
En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto de la norma
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa aplicable.
Artículo 2Concepto de venta ambulante
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Artículo 3Modalidades de venta ambulante
Artículo 4Sujetos
La venta ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.
Artículo 5Requisitos para el ejercicio de actividad
Para el ejercicio de la venta ambulante las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o nacionales contenidas en las tarifas del mismo.
Estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.
Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.
Disponer de póliza contratada sobre seguro de responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad, en los términos del artícu lo 9.2.e) de este texto.
Estar inscritas en el correspondiente Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
En caso de tratarse de titulares procedentes de países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.
Poseer la autorización municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones de venta en mercadillos
Artículo 6Competencias municipales
De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados.
De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones.
La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores.
Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.
Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.
Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.
Artículo 7Registro de Comerciantes Ambulantes
Artículo 8Inscripción en el Registro
Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
Fotocopia del CIF/NIF.
Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.
En caso contrario, dicho documento deberá ser acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.
Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
Todas las copias de los documentos se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
Identificación del titular.
Período de vigencia.
Descripción literal del epígrafe fiscal en que figura dado de alta.
Número de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.
Artículo 9Autorizaciones municipales
En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.
Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
No obstante lo anterior, y en caso de enfermedad grave suficientemente acreditada o fallecimiento del titular, así como durante el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, la autorización podrá ser concedida al cónyuge, descendientes o ascendientes directos de este, por el período que restase de su aprovechamiento.
De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.
Artículo 9Autorizaciones municipales
En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.
Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas, estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria así como el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.
Artículo 9Autorizaciones municipales
En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.
Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.
Los titulares de autorizaciones municipales estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.
Lo dispuesto en el presente apartado no irá en perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.
De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.
Artículo 10Contenido de la autorización
Artículo 11Régimen de funcionamiento
CAPÍTULO III
Régimen de autorizaciones en otras modalidades de venta ambulante
Artículo 12Venta en festejos
La autorización para el ejercicio de la venta ambulante en festejos y fiestas populares, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, sin perjuicio de las condiciones específicas propias exigidas por la Corporación para su celebración.
El contenido de la autorización municipal, se adecuará igualmente a lo dispuesto en el artículo 10.1, salvo en su apartado e), que se sustituirá por el día o días de celebración del festejo.
Artículo 13Venta en puestos en la vía pública
Excepcionalmente podrá autorizarse por cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.
No obstante, la autorización para los puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4 del artículo 9.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 14Competencias
Artículo 15Infracciones
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán de la siguiente forma:
Artículo 16Sanciones
Artículo 17Procedimiento
La imposición de las sanciones contenidas en el artículo precedente, solo serán posible previa sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa concordante.
Artículo 18Reincidencia
Artículo 19Comunicación de sanciones
Una vez las sanciones sean firmes, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el plazo máximo de dos meses.
Disposición transitoria.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el artículo 6.2.
Una vez emitidos los mismos, dispondrán de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.
Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria primera.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el artículo 6.2.
Una vez emitidos los mismos, dispondrán de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.
Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
Se numera como primera por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante para los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y que hayan solicitado u obtenido la renovación de la misma para el actual período quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, con la acreditación del cumplimiento exclusivamente de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización originaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009 en su mercadillo habitual, y prorrogables por otros quince años en los términos que establezcan las ordenanzas municipales.
No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como tener suscrito el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Las autorizaciones municipales serán transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, con los efectos previstos en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el plazo que quedara de la prórroga o autorización, en los siguientes supuestos:
Las autorizaciones municipales, para las que se haya solicitado u obtenido la transmisión después de la entrada en vigor de la Ley 8/2009, se entenderán concedidas por quince años.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.j) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676.
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.
Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido por los nuevos titulares con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, una vez hayan sido otorgadas en sus respectivos Ayuntamientos, se entenderán concedidas por un plazo de quince años, salvo lo regulado en la disposición transitoria tercera.
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica. (Derogada).
Se deroga en la redacción dada por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2010, de 12 de julio, por el art. 30 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2010, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2010-17979.
Disposición adicional primera.
Se prohíbe el ejercicio de la venta ambulante en las ferias y exposiciones de carácter comercial conforme lo dispuesto en el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, de Ordenación de Ferias y Exposiciones en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente en la materia.
Disposición adicional segunda.
Los Ayuntamientos habrán de acreditar necesariamente disponer de recursos propios suficientes que aseguren el mantenimiento de las infraestructuras y cobertura de los costes que generen las instalaciones.
Disposición adicional tercera.
El incumplimiento u omisión por parte de los Ayuntamientos respectivos de sus correspondientes obligaciones contenidas en esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de actos administrativos contemplado legalmente.
Disposición adicional cuarta.
Con tal finalidad, y para la consecución de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia, informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.
Disposición adicional quinta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar cuantas disposiciones son necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 8 de enero de 1997.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente