Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears
¿De qué trata esta norma?
Ley de las Illes Balears que adopta medidas legislativas urgentes para impulsar la actividad económica pública y privada ante la situación de crisis y recesión económica. Complementa las medidas ya acordadas y los presupuestos de 2009 y 2010.
A quién afecta: Afecta a las empresas y profesionales que quieran implantarse o invertir en las Illes Balears, al sector turístico, a los promotores urbanísticos, al sector agrario y ganadero y a las administraciones autonómica e insulares.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 23
- Resoluciones judiciales
- 1
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula cuatro líneas de actuación: la agilización administrativa, especialmente para inversiones declaradas de interés autonómico o insular; la facilitación de la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales; el impulso de la industria turística y de la actividad urbanizadora y edificadora; y medidas en materia de agricultura y ganadería.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las empresas y profesionales que quieran implantarse o invertir en las Illes Balears, al sector turístico, a los promotores urbanísticos, al sector agrario y ganadero y a las administraciones autonómica e insulares.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se promulga conforme al artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
- Responde a la desaceleración económica y a la recesión de las economías conectadas con las de las Illes Balears.
- Prevé la declaración de interés autonómico o insular para agilizar inversiones.
- Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2025, por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre; derogación luego dejada sin efecto y norma finalmente derogada por el Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (23)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Simplificación de procedimientos administrativos
- Artículo 3 Contratación administrativa
- Artículo 4 Concepto
- Artículo 5 Declaración y tramitación de las inversiones de interés autonómico
- Artículo 6 Principio general de reducción de plazos administrativos
- Artículo 7 Regla especial en materia de urbanismo
- Artículo 8 Regla especial en materia de medio ambiente
- Artículo 9 Declaración responsable de inicio de actividad
- Artículo 10 Requisitos complementarios
- Artículo 11 Comprobación posterior
- Artículo 12 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 13 Solicitudes
- Artículo 14 Procedimiento
- Artículo 15 Fondo recaudado: destino y plazo para ejecutarlo
- Artículo 16 Modernización de establecimientos turísticos
- Artículo 17 Mejora de establecimientos
- Artículo 18 Facilitación del acceso a las ayudas estatales
- Artículo 19 Suplemento autonómico de las ayudas estatales
- Artículo 20 Apoyo a la desestacionalización
- Artículo 21 Simplificación del procedimiento para la autorización sectorial turíst
- Artículo 22 Beneficiarios
- Artículo 23 Actuaciones en materia de agricultura y ganadería
200 ok Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2025, por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Téngase en cuenta que se deja sin efecto la derogación efectuada por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre, Ref. BOIB-i-2025-90220, por Resolución de 2 de octubre de 2025, del Parlamento de las Illes Balears, por la que se publica el acuerdo de derogación del citado Decreto-ley. Ref. BOIB-i-2025-90242 Norma derogada, con efectos de 7 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#dd EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La situación de desaceleración económica y la recesión generalizada de las economías más directamente conectadas con las de las Illes Balears obliga a adoptar medidas legislativas inmediatas, que complementen las que ya se acordaron y las que contienen los presupuestos para el 2009 y el 2010, para facilitar la inversión pública y privada necesaria para afrontar la situación de crisis económica.
La gravedad de la situación y sus consecuencias en los ámbitos laborales y sociales determinan la urgencia de las medidas que tienen que adoptarse.
Esta ley pretende contribuir a impulsar la actividad económica pública y privada en las Illes Balears para dar una respuesta a la actual situación económica. Se prevén cuatro líneas de actuación: las relativas a la agilización administrativa, en especial para la adopción y la puesta en funcionamiento de las inversiones que merezcan la declaración de interés autonómico o insular; las pertinentes para facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales; las encaminadas a impulsar la industria turística que desde hace tiempo constituye el sólido motor de la economía balear y la actividad urbanizadora y edificadora en determinados supuestos, y las medidas en materia de agricultura y ganadería. Se pretende facilitar al máximo la constitución de nuevas empresas, de manera que puedan entrar en funcionamiento a la mayor brevedad, sin merma definitiva de las condiciones y los requisitos que la respectiva actividad requiera.
Capítulo aparte merecen las medidas de impulso de la industria turística, que ha tenido un desarrollo extraordinario hasta el punto de situar a las Illes Balears en un lugar puntero entre los destinos turísticos de todo el mundo. En la actual coyuntura confluyen dos circunstancias de gran relieve: la necesidad de apoyar la industria turística para que actúe de motor que dinamice la economía y facilite una pronta salida de la crisis, y la conveniencia de aprovechar la situación para potenciar la regularización y la mejora de unos establecimientos turísticos con una calidad indiscutible en su conjunto, pero con indudables problemas producidos por un desarrollo precipitado para dar respuesta a un espectacular crecimiento de la demanda.
II La presente ley consta de 23 artículos, que se desarrollan en un título preliminar que fija su objeto y finalidad, y en otros cuatro títulos que, respectivamente, regulan la agilización y la simplificación de los procedimientos administrativos, la implantación de nuevas actividades económicas empresariales o profesionales, las medidas en materia de turismo y las medidas en materia de agricultura y ganadería. Asimismo, tiene nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.
El título I se desarrolla en dos capítulos referidos, por una parte, a un conjunto de disposiciones generales encaminadas a la simplificación de los procedimientos administrativos, a evitar su paralización mediante el reforzamiento del impulso de oficio, y a considerar de tramitación urgente los expedientes de contratación administrativa especialmente relacionados con la ejecución de obra pública; y, por otra, a las inversiones de interés autonómico e insular, cuyo concepto se crea, al mismo tiempo que se atribuye al Consejo de Gobierno y a los consejos ejecutivos de los consejos insulares su declaración. La consecuencia más relevante es que la tramitación de estas inversiones tenga, ante cualquier administración pública de las Illes Balears, un carácter preferente, unido a una reducción general de plazos, especialmente en los ámbitos del urbanismo y del medio ambiente. La justificación de dicho tratamiento consiste, sin duda, en la importancia y la urgencia que dichas inversiones deberán tener para una pronta salida de la crisis económica actual.
El título II tiene por objeto facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales. Para ello, en los ámbitos que el Gobierno considere conveniente, mediante decreto, podrá anticiparse el inicio de la actividad mediante la suscripción de una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos requeridos, de modo que la autorización previa se sustituye por una comprobación posterior. Las obras de urbanización y edificación quedan excluidas de esta posibilidad y mantienen la necesidad, en todo caso, de autorización o licencia previa. En los supuestos en que se considere necesario, tendrá que adjuntarse a la declaración responsable la documentación técnica que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable, de la misma manera que podrá exigirse la prestación del aval correspondiente.
El título III contiene determinadas medidas de impulso de la industria turística y se desarrolla en tres capítulos:
En exigir un informe previo, preceptivo y vinculante, de la administración turística competente, con el objetivo de comprobar que las solicitudes suponen, en efecto, una mejora de servicios e instalaciones y se adecuan a las finalidades y los supuestos contemplados.
En concretar las finalidades que se pretenden conseguir (desestacionalización o mejora de la seguridad, accesibilidad y sostenibilidad medioambiental) y los servicios y las instalaciones que resultan admisibles.
En limitar la exoneración de parámetros urbanísticos, de manera que no podrán aumentar el volumen y la ocupación de la parcela en más del 10% respectivo sobre el legalmente construido, ni superar la altura máxima permitida, excepto para instalar cajas de ascensores o de escaleras de emergencia o aparatos de climatización, telecomunicación o energías alternativas, ni incumplir las alineaciones y los retranqueos.
Y en prohibir que la exoneración de parámetros urbanísticos pueda alcanzar a los establecimientos turísticos ubicados en suelo rústico protegido y a los edificios declarados bien de interés cultural o catalogados, ya que, en ambos casos prevalecerá la aplicación de la normativa específica.
Por otra parte, se crean las oficinas de información necesarias para facilitar la declaración exigida para la regularización sectorial de las plazas turísticas y el acceso a las líneas de ayudas estatales para la rehabilitación y la mejora de establecimientos turísticos, cuyo alcance, además, puede ampliarse mediante una ayuda suplementaria de carácter autonómico y se otorga preferencia a los que amplíen, o ya tengan, un período de apertura y funcionamiento que exceda de la tradicional temporada turística.
El título IV contiene determinadas medidas de impulso de la agricultura y la ganadería y se desarrolla en dos capítulos, referidos al ámbito de aplicación el primero y a medidas en materia de agricultura y ganadería el segundo.
También se incluyen nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales, con el objetivo de impulsar la inversión pública y privada en las Illes Balears.
Las disposiciones adicionales prevén los plazos para la efectividad de la declaración responsable de inicio de la actividad, en los diferentes ámbitos, y para la unificación de procedimientos y la simplificación de trámites. Además, se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, para permitir que los apartamentos turísticos puedan prestar, adicionalmente, el servicio de comedor, y se habilita el marco para la declaración de inversiones de interés insular. También se incluyen medidas específicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, todas ellas encaminadas a facilitar e impulsar la inversión pública y privada. En este sentido, cabe destacar que durante el periodo de dos años se deja sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la Norma 31 del Plan Territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza, con el fin de posibilitar la ejecución simultánea de obras de urbanización y de edificación, con el aval pertinente.
También se incluye, al efecto de permitir que los municipios que no se hayan adaptado a los instrumentos de ordenación territorial y dispongan de zonas turísticas en las que sea necesario llevar a cabo actuaciones urbanísticas para su mejora y desarrollo puedan aprobar las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico necesarias, un párrafo i) en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial. Finalmente, se modifica la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, en relación con los porcentajes de reserva para vivienda protegida y de cesión de terrenos, en los casos concretos y tasados que se prevén, se facilita la autorización de instalaciones en suelo rústico protegido asociadas a la explotación de acuíferos para el tratamiento de las aguas minerales destinadas al consumo humano, y da solución a la recomendación efectuada por la comunidad europea en relación con la utilización de materiales de desechos de las explotaciones mineras.
Las disposiciones transitorias determinan el inicio de la aplicación de la tramitación de urgencia a los contratos que prevé la ley, las exenciones a la situación de los edificios fuera de ordenación y la regla especial en materia de desarrollo de polígonos industriales o de empresa.
La disposición derogatoria establece que exclusivamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos quedan sin efecto la Ley 8/1988, de 1 de julio, de edificios fuera de ordenación; la disposición adicional quinta y el punto d) del anexo I del Decreto 60/2009, de 25 de setiembre, y las restricciones derivadas de los planeamientos territoriales y urbanísticos. Asimismo, queda derogado el Decreto ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
Finalmente, las disposiciones finales establecen un plazo de seis meses para que el Gobierno de las Illes Balears eleve al Parlamento un proyecto de modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears; autorizan el desarrollo reglamentario de la ley y fijan su entrada en vigor, y también disponen la pérdida de vigencia del artículo 3 de la ley, de acuerdo con el plazo de aplicación que se prevé para el mismo.
TÍTULO PRELIMINAR Objeto y finalidad
Artículo 1Objeto y finalidad
El conjunto de las disposiciones que contiene esta ley tiene por objeto impulsar de forma urgente la actividad económica pública y privada en las Illes Balears.
Para lograr la finalidad propuesta se adoptan medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos, se facilita la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales y se impulsa la mejora y la modernización de la industria turística.
TÍTULO I
Agilización y simplificación de los procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2Simplificación de procedimientos administrativos
Artículo 3Contratación administrativa
Téngase en cuenta, sobre la vigencia de este precepto, la disposición final 3 de la presente ley.
CAPÍTULO II
Las inversiones de interés autonómico
Artículo 4Concepto
Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de las Illes Balears por su especial relevancia para el desarrollo económico y social en su ámbito territorial.
Artículo 5Declaración y tramitación de las inversiones de interés autonómico
Artículo 6Principio general de reducción de plazos administrativos
Los plazos ordinarios de trámite en los procedimientos administrativos previstos en la normativa balear, cuando se trate de inversiones declaradas de interés autonómico, se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Artículo 7Regla especial en materia de urbanismo
Artículo 8Regla especial en materia de medio ambiente
Quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos legalmente en los procedimientos medioambientales que deban tramitarse para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico, todo ello sin perjuicio de los plazos que establece la legislación básica del Estado.
TÍTULO II
Implantación de nuevas actividades económicas empresariales o profesionales
Artículo 9Declaración responsable de inicio de actividad
Artículo 10Requisitos complementarios
Artículo 11Comprobación posterior
TÍTULO III
Medidas en materia de turismo
CAPÍTULO I
Regularización sectorial de plazas turísticas Artículos 12 a 21. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 8/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10610#dd
Artículo 12Objeto y ámbito de aplicación
Incremento de unidades y/o plazas de alojamiento en relación con las autorizadas.
Modificación de la superficie del suelo que para el cumplimiento de la superficie mínima del solar por plaza figure en el proyecto y en la escritura del solar, y de acuerdo con la que se otorgó la autorización.
Adaptación en lo que concierne al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
Artículo 13Solicitudes
Artículo 14Procedimiento
Artículo 15Fondo recaudado: destino y plazo para ejecutarlo
CAPÍTULO II
Planes para la mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos
Artículo 16Modernización de establecimientos turísticos
Los establecimientos turísticos de las zonas que hayan sido objeto de un plan de mejora y rehabilitación de las infraestructuras públicas y, en particular, los de alojamiento que se hayan acogido a la regularización sectorial de plazas turísticas, deben acreditar, en un plazo máximo de un año desde la fecha de recepción de las obras de mejora o rehabilitación o de autorización de las plazas, el cumplimiento del Plan de Calidad impulsado por el Instituto de Calidad Turística o del que se homologue para la modernización permanente prevista en el capítulo IV del título II de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, con el objetivo de mejorar las instalaciones de climatización, de prestar nuevos servicios y de establecer medidas de protección del medio ambiente, consumo de agua y energía y reducción de la producción de residuos, entre otros.
Artículo 17Mejora de establecimientos
La segunda incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cierre de balcones dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o a la reducción y la mejora del tratamiento de los residuos producidos. Podrá también incorporarse cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades referidas o la búsqueda o consolidación de nuevos segmentos de mercado, si tan sólo suponen reordenación de volúmenes existentes o aprovechamiento del subsuelo ya edificado. En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones podrá suponer aumento de plazas.
En este caso, no se podrá patrimonializar el incremento del aprovechamiento respecto del correspondiente a su zonificación urbanística, otorgado para destinarse a uso turístico a los efectos previstos en la legislación sobre valoraciones urbanísticas, de tal manera que cuando la edificación se quiera destinar a otro uso diferente de éste, deberá suprimirse este exceso de aprovechamiento como condición previa.
El ayuntamiento someterá la documentación a un período de información pública de quince días cuando se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento, cuyas determinaciones impliquen que la parcela pasará a tener un uso dotacional público o la edificación se declarará fuera de ordenación expresamente o cuando el edificio tenga una afección paisajística singular.
Se entenderá que el edificio puede tener una afección paisajística singular cuando tenga más de cuatro plantas y su altura exceda en más del doble la de los edificios de su entorno. Si en un radio de 500 metros del establecimiento hubiera al menos tres edificios de alojamiento turístico, la afección paisajística deberá ser considerada en relación con las alturas de estos establecimientos.
En el plazo máximo de dos meses a contar desde la solicitud de la autorización, el ayuntamiento resolverá de forma expresa otorgándola o denegándola. Transcurrido este plazo, la licencia se considerará otorgada.
De conformidad con lo que establece el artículo 16.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, por otras formas de cumplimiento del deber y a los efectos de lo previsto en el punto f) de este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar al ayuntamiento el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente. Se podrá optar por abonar la cantidad que resulte de una forma fraccionada a lo largo de 10 años, previa presentación del correspondiente aval. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
Artículo 18Facilitación del acceso a las ayudas estatales
La administración competente en materia turística debe crear una oficina de información con el objetivo de facilitar el acceso de los propietarios o titulares de los establecimientos turísticos de las Illes Balears a las ayudas para rehabilitación y mejora previstas en el plan estatal de renovación de instalaciones turísticas y la presentación de las solicitudes para la regularización sectorial de plazas turísticas, a la que se refiere el capítulo I de este título.
Artículo 19Suplemento autonómico de las ayudas estatales
El Gobierno de las Illes Balears podrá determinar una ayuda suplementaria a las estatales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 20Apoyo a la desestacionalización
Cuando los órganos competentes en materia de turismo establezcan líneas de ayudas o subvenciones, tendrán prioridad las que tengan por objeto el apoyo a establecimientos turísticos que mantengan la apertura y el funcionamiento un mínimo de ocho meses anuales.
CAPÍTULO III
Simplificación de procedimientos
Artículo 21Simplificación del procedimiento para la autorización sectorial turística única
El procedimiento de autorización previa y de apertura para las construcciones, obras e instalaciones de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que prevén el artículo 48 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y las disposiciones complementarias, queda sustituido por un procedimiento de autorización sectorial turística única.
TÍTULO IV
Medidas en materia de agricultura y ganadería
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 22Beneficiarios
Serán beneficiarios de las disposiciones contenidas en esta ley en materia de agricultura y ganadería los agricultores profesionales y las sociedades agrarias de transformación titulares y explotaciones agrarias y las cooperativas agrarias, sean éstas de primero o de segundo grado.
CAPÍTULO II
Medidas en materia de agricultura y ganadería
Artículo 23Actuaciones en materia de agricultura y ganadería
Las obras de construcción e instalación de infraestructuras de dotación de servicios en las explotaciones agrarias o ganaderas podrán ser iniciadas por sus titulares mediante el sistema de declaración responsable, que será desarrollado reglamentariamente por la consejería con competencias en la materia.
El mismo sistema de declaración responsable se aplicará a las construcciones e instalaciones de invernaderos, sistemas de regadío e infraestructuras necesarias de producción en las explotaciones agrarias.
Disposición adicional primera. Declaración responsable de inicio de actividad.
Antes del 31 de diciembre de 2010, todas las consejerías tienen que elevar al Gobierno su propuesta de procedimientos de licencia o autorización en los que pueda ser aplicable la declaración responsable para el inicio de la actividad, con la especificación de aquéllos en los que deban exigirse los requisitos complementarios a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Unificación de procedimientos y simplificación de trámites.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley cada consejería elevará al Consejo de Gobierno su propuesta de unificación de procedimientos y de simplificación de trámites.
Disposición adicional tercera. Concepto de apartamento turístico.
El artículo 21 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 21. Concepto 1. Se entiende por apartamento turístico el establecimiento que presta servicio de alojamiento y que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos en todas las unidades de alojamiento.
Disposición adicional tercera. Concepto de apartamento turístico. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 8/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10610#dd Disposición adicional cuarta. Inversiones de interés insular.
Los consejos insulares podrán acordar, mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo adoptado a propuesta del titular del departamento respectivo, la declaración de inversión de interés insular que comportará, en cada ámbito territorial, los mismos efectos previstos para las inversiones de interés autonómico en el capítulo II del título I de la presente ley.
Disposición adicional quinta. Agilización del desarrollo urbanístico y de edificación.
En el período de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y al efecto de poder solicitar licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se dejan sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la Norma 31 del Plan territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.
Disposición adicional sexta. Adición del párrafo i) al apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial. «i) Desarrollo urbanístico de los planes de reconversión o excelencia turística de las zonas turísticas de las Illes Balears que puedan ser aprobados por las instituciones competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera.
Excepcionalmente, el consejo insular podrá autorizar, previa solicitud justificada del municipio afectado, la no sujeción a la reserva prevista en el artículo 6 de esta ley o su reducción, así como la reducción del porcentaje previsto en el artículo 7 hasta un 10%, en los ámbitos de actuación que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
Disposición adicional octava. Condiciones de autorización e integración paisajística en suelo rústico de instalaciones asociadas a explotación de acuíferos.
Disposición adicional novena. Establecimientos de beneficio.
Se consideran como instalaciones propias de la actividad extractiva los establecimientos de beneficio definidos en el artículo 138 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, aquellas que, utilizando principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboren materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción, todo ello con el objeto de evitar el impacto ambiental que estas actividades pueden provocar en suelo rústico y/o industrial, dando de esta forma cumplimiento a las recomendaciones emanadas des de la Unión Europea en relación con la utilización de los materiales de desecho de las explotaciones mineras.
Disposición adicional décima. Concordancia de la licencia de edificación y uso del suelo y del permiso de instalación.
Como excepción a lo que se prevé en el artículo 23 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, los proyectos relativos a solicitudes de mejora de establecimientos turísticos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, podrán obtener licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que se incorpore al procedimiento certificación acreditativa del hecho de que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulta admitido en la parcela.
Se añade por la disposición adicional 6 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487 Disposición transitoria primera. Tramitación de urgencia de contratos.
La aplicación de la tramitación de urgencia a los contratos a que se refiere el artículo 3 de esta ley será de aplicación a aquellos contratos cuya tramitación se inicie a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Exenciones a la situación de los edificios fuera de ordenación.
Transcurridos los plazos establecidos en esta ley, los establecimientos turísticos modificados al amparo de la exoneración prevista en el artículo 17 y aquellos acogidos a la regularización de plazas, no pasarán a la situación de fuera de ordenación y quedarán, en su caso, como inadecuados respecto del planeamiento vigente hasta que éste los incorpore, en las condiciones que se les haya autorizado en la primera revisión que se lleve a cabo. Hasta este momento, a los establecimientos no se les aplicarán penalizaciones de edificabilidad ni de volumen, y las obras e instalaciones en los mismos se atenderán al régimen transitorio siguiente:
Disposición transitoria tercera. Regla especial en materia de desarrollo de polígonos industriales o de empresa.
En los dos años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, no será necesaria la previa adaptación del planeamiento urbanístico municipal al plan territorial insular para poder aprobar planes parciales de suelos urbanizables de uso industrial, así como de los correspondientes instrumentos de gestión que faculten su ejecución, siempre que se trate de municipios que:
En caso de que haya parte del ámbito de actuación calificado como área de protección territorial de carreteras, estos terrenos quedarán integrados en el suelo urbanizable y se destinarán a sistema general de espacio libre público.
Asimismo, las determinaciones de esta disposición sólo serán aplicables a un sector por municipio, y la aprobación inicial del plan parcial requerirá de informe favorable del consejo insular correspondiente, relativo al análisis de alternativas cuando haya más de un sector propuesto, al cumplimiento de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a las determinaciones del plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.
En caso de que a la entrada en vigor de esta ley, el plan parcial que se pretenda aprobar ya hubiera superado la fase de aprobación provisional, el consejo insular competente procederá a su aprobación definitiva, si bien obligará a incluir, como prescripción, las determinaciones necesarias, relativas al cumplimiento de la Ley 8/2009, a las determinaciones del plan territorial insular y los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.
Disposición transitoria tercera. Regla especial en materia de desarrollo de polígonos industriales o de empresa.
No será necesaria la adaptación previa del planeamiento urbanístico municipal al plan territorial insular para poder aprobar planes parciales de suelos urbanizables de uso industrial, así como los correspondientes instrumentos de gestión que faculten su ejecución, siempre que se trate de municipios que:
En el caso de que parte del ámbito de actuación sea calificado como área de protección territorial de carreteras, estos terrenos quedarán integrados en el suelo urbanizable y se destinarán a sistema general de espacio libre público.
Asimismo, las determinaciones de esta disposición sólo serán de aplicación a un sector por municipio, y la aprobación inicial del plan parcial requerirá de informe favorable del consejo insular correspondiente, relativo al análisis de alternativas cuando haya más de un sector propuesto, al cumplimiento de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CEE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a las determinaciones del plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.
En el caso de que a la entrada en vigor de esta ley, el plan parcial que se pretenda aprobar ya hubiera superado la fase de aprobación provisional, el consejo insular competente procederá a su aprobación definitiva, si bien obligará a incluir, como prescripción, las determinaciones precisas, relativas al cumplimiento de la Ley 8/2009 ya citada, a las determinaciones del plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.»
Se modifica por el art. 17 de la la disposición transitoria 3, por Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374#a17 Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, elevará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, que incluya, como mínimo, las consecuencias derivadas de lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y creación del organismo gestor de plazas turísticas.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y creación del organismo gestor de plazas turísticas. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 8/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10610#dd Disposición final tercera. Entrada en vigor y pérdida de vigencia de determinados artículos.
ANEXO I Modelo de solicitud Solicitud de regularización sectorial de plazas turísticas Datos del solicitante: ........................................................................................., con NIF n.º ............................., en representación de ................................................., con NIF/CIF n.º .............................., como propietario/titular del establecimiento ........................................................................, dirección de notificación ........................................,TM ................................, CP ................
De conformidad con lo previsto en la Ley ....../2010, de ..............., de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears Solicito:
La regularización de ............... unidades y ..............., plazas correspondientes al establecimiento denominado ............................................., n.º registro .............................., ubicado en .............................................. .............................., ....... de .............................. de ...............
Documentos adjuntos:
Declaración responsable con la memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.
Destino:
ANEXO II Declaración responsable Solicitud de regularización sectorial de plazas turísticas Datos del solicitante: ........................................................................................., con NIF n.º ............................., en representación de ................................................., con NIF/CIF n.º .............................., como propietario/titular del establecimiento ........................................................................, dirección de notificación ........................................,TM ................................, CP ................
Datos del establecimiento:
Nombre ......................................................................., número de registro ...................., ubicado en ......................................,TM ........................, CP ................, con .......... unidades y ................ plazas autorizadas y ................ unidades y ................ plazas para las que se solicita la regularización.
De conformidad con lo previsto en la Ley ....../2010, de ................, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
Declaro bajo mi responsabilidad que son ciertos los datos contenidos en la memoria descriptiva que se adjunta. .............................., ....... de .............................. de ...............
Destino:
Información mínima que debe incluir la memoria descriptiva del establecimiento:
Nombre, grupo, categoría y número de registro.
Relación de unidades de alojamiento autorizadas con indicación de su número de identificación, ubicación, capacidad, superficie del dormitorio, superficie de la sala, superficie del baño, superficie de la terraza y superficie de la cocina.
Relación de unidades de alojamiento y/o plazas que se regularizan con indicación de su número de identificación, ubicación, capacidad, superficie del dormitorio, superficie de la sala, superficie del baño, superficie de la terraza y superficie de la cocina.
Características de la edificación: número de edificios, su ubicación, identificación y número de plantas de cada uno.
Descripción de las zonas comunes:
Hall – recepción: ubicación, superficie y si dispone de climatización.
Servicios higiénicos generales: ubicación, número y superficie.
Salones sociales: ubicación, número, superficie y climatización.
Comedores: ubicación, número, superficie y climatización.
Otras dependencias e instalaciones: salas de conferencias, salas de reuniones, salas de juego, restaurantes, piscinas, instalaciones deportivas, gimnasio, sauna, SPA, etc., con indicación de su ubicación y superficie.
También podrá incluirse toda aquella información del establecimiento que se considere relevante para la presente solicitud.
ANEXO III Los alojamientos que opten por acogerse a la mejora de establecimientos prevista en el artículo 17 de esta ley, acordarán la implementación de un ‘plan de responsabilidad social’ con el Gobierno de las Illes Balears y el compromiso de adhesión de un sistema de calidad turística.
ANEXO IV Los alojamientos que opten por la opción de la demolición prevista en el artículo 17.3.e) de esta ley, tendrán que cumplir los parámetros turísticos siguientes:
Hotel I Zonas Habitación Habitación Hotel apartamento comunitarias doble individual s.u: m2/plaza s.u: m2 s.u: m2 5 estrellas 4 25 14 4 estrellas 3 20 13 3 estrellas 3 17 11 2 estrellas 2 15 10 1 estrella 1 13 9 * Las superficies de las habitaciones incluyen baños y accesos interiores.
Apartamentos Salón Dormitorio Dormitorio (1 dormitorio = 3 plazas comedor doble individual s.u: m2 s.u: m2 s.u: m2 4 llaves 20 15 10 3 llaves 16 12 9 2 llaves 14 11 8 1 llave 13 10 7 Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 16 de junio de 2010.—El Presidente, Francesc Antich Oliver.—La Consejera de Turismo y Trabajo, Juana M. Barceló Martí.