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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la función pública en Extremadura, desarrollando las bases del Estatuto Básico del Empleado Público para modernizar y transformar el empleo público autonómico. Regula la organización, derechos y deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Extremadura.

Qué regula

  • La estructura y ordenación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas de Extremadura.
  • Los órganos competentes en materia de función pública y sus atribuciones.
  • Los derechos y deberes del personal empleado público, incluyendo jornada, permisos, retribuciones y formación.
  • El derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional de los empleados públicos.

A quién concierne

  • A la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Administraciones locales extremeñas, incluyendo sus organismos y entidades públicas.
  • A la Universidad de Extremadura, en cuanto al personal de administración y servicios, y al sector instrumental en ciertas materias.

Puntos clave

  • Introduce principios rectores como la integridad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficiencia y ética profesional.
  • Clasifica al personal como funcionario de carrera, funcionario interino, laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y eventual.
  • Regula el teletrabajo como modalidad funcional no presencial.
  • Establece la regulación del complemento de carrera profesional y otras retribuciones.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOE núm. 94, de 19 de mayo de 2015. Ref. BOE-A-2015-6205 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público fue la primera actuación del legislador estatal para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 103.3 de la Constitución y regular de manera completa las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos mediante una Ley General del Estado, cuya competencia a través de este instrumento específico le era atribuida en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª del texto constitucional. El Estatuto Básico del Empleado Público constituye el cimiento de una nueva regulación común del empleo público, que cristalizará de forma efectiva mediante su desarrollo en cada Administración pública. La Ley 7/2007, de 12 de abril, no configura el régimen de la función pública sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, como se indica en su Exposición de Motivos, cada Administración tiene la posibilidad de configurar su propia política de personal, para lo que la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Este enfoque de flexibilidad con el que el legislador estatal aborda en el año 2007 las bases del estatuto del empleado público, difieren del amplio alcance de la legislación básica contenida en normas anteriores, tales como la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que dejaban muy poco espacio a las Comunidades Autónomas para definir una función pública propia. En dicho marco se aprobaron la Ley 2/1986, de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura, y el vigente Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura. La entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público ha colocado a la vigente legislación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Función Pública –al igual que ha sucedido con respecto a la Administración del Estado y a la de las restantes Comunidades Autónomas– en una situación de provisionalidad, pues, de una parte, el artículo 6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, obliga a que, en su desarrollo, tanto las Cortes Generales como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprueben, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de las respectivas Administraciones. Y, de otra, su Disposición Final 4ª.3 determina que continuarán en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública referidas y las normas reglamentarias de desarrollo, y en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Antes, sin embargo, la disposición final segunda concreta que su aplicación a todas la Comunidades Autónomas será respetuosa con las posiciones singulares en materia de sistema institucional y con las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía en el marco de la Constitución. La flexibilidad de la vigente regulación básica posibilita la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal, lo cual es aprovechado por la Comunidad Autónoma de Extremadura para, en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución en cuanto al régimen estatutario de los empleados públicos, reconocida en el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, diseñar su propia política de personal, abordando una profunda transformación y modernización del empleo público autonómico. La presente ley se estructura en diez títulos, más un título preliminar introductorio, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. II En el título preliminar se regula el objeto, principios rectores y ámbito de aplicación de la Ley. Siguiendo con el modelo implantado por el Estatuto Básico del Empleado Público, se introducen algunos matices de calado en los principios rectores de la función pública extremeña: la integridad, neutralidad e imparcialidad en el servicio, la economía y eficiencia y, lo que es más importante, la ética profesional en el desempeño del servicio público. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, la misma posee una vocación expansiva y, aunque limitada a la naturaleza de la entidad a la que se dirige, ejerce su influencia sobre el conjunto del sector público extremeño. Así, la ley incluye en su ámbito de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Administraciones locales extremeñas, incluidos los organismos y entidades públicas dependientes de una y otras; a la Universidad de Extremadura, en cuanto al personal de administración y servicios, así como, en ciertas materias determinadas por esta norma, al sector instrumental. Ello no es óbice para que se respeten las singularidades del personal docente no universitario, de una parte, y del personal estatutario adscrito al Servicio Extremeño de Salud, de la otra, a los que resultarán de aplicación con carácter supletorio las previsiones de esta ley, en la medida en que no contradigan lo dispuesto en la legislación específica dictada por el Estado y en las normas específicas que se dicten por la Comunidad Autónoma en el ámbito de las competencias atribuidas. III El título I contiene la regulación de los órganos competentes en materia de función pública, con una detallada descripción de las atribuciones de los órganos superiores de dirección de la función pública extremeña, esto es, del Consejo de Gobierno, de los titulares de las Consejerías competentes en materia de función pública y en materia de presupuestos, y de los titulares de cada una de las Consejerías en relación con el personal a ellas adscrito. Asimismo, se regula la Comisión de Coordinación Interadministrativa de Función Pública de Extremadura, órgano que ya existía con distinta denominación en la anterior regulación de función pública extremeña y que, dado el interés de la labor encomendada, se mantiene en la presente ley. IV El título II regula el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Extremadura, dedicando sus dos capítulos a los empleados públicos y al personal directivo profesional. A partir del concepto de empleado público entendido de forma amplia como el personal que presta servicios en una Administración, la ley clasifica al personal como funcionario de carrera, funcionario interino, laboral –fijo, por tiempo indefinido o temporal– y eventual. La ley recoge las funciones reservadas al personal funcionario por implicar la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Además, por lo que respecta al personal funcionario interino, se regula de manera detallada todo lo relativo a su nombramiento y cese. En cuanto al personal directivo profesional, cuya regulación ya se avanzaba en el Estatuto de Cargos Públicos, se ha optado por un modelo de puestos de carácter directivo que se contendrán en la correspondiente relación de puestos de trabajo específica. Estos puestos, que deberán ser ocupados por personal funcionario de carrera del grupo A, también podrán ser ocupados por personal laboral, si la naturaleza de las funciones o del proyecto a ejecutar lo permiten. V El título III aborda la ordenación y estructura de los recursos humanos, y lo hace a través de tres capítulos. El primer capítulo regula la planificación de los recursos humanos, a través de los planes de ordenación del empleo público, las plantillas presupuestarias o la oferta de empleo público. El segundo capítulo se dedica a la estructura y ordenación del empleo público. Partiendo del puesto de trabajo como unidad básica de estructuración del empleo público, se contempla además la posibilidad de agrupar puestos de trabajo a través de áreas funcionales y se realiza una regulación del contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo, como principal instrumento técnico mediante el cual las Administraciones Públicas ordenan sus puestos de trabajo de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa. Este segundo capítulo también prevé la agrupación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Extremadura en cuerpos y escalas, que se clasifican en grupos y subgrupos de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en los mismos, y remite a una futura norma con igual rango para regular la creación de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales de funcionarios que se determinen. Por último se prevé la creación de especialidades a través de Decreto del Consejo de Gobierno, cuando el contenido de determinados puestos exija una mayor especialización de conocimientos para el ejercicio de las funciones de los mismos. El tercer capítulo de este título contiene una regulación de los registros de personal de las administraciones públicas de Extremadura, así como los efectos de la inscripción en los mismos. VI El título IV de la ley hace hincapié en los derechos y deberes del personal empleado público. El primer capítulo se dedica a los derechos del personal empleado público, tanto a los individuales como a los individuales que hayan de ejercerse colectivamente. El segundo capítulo regula la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones de los empleados públicos, dentro de los límites establecidos por la legislación básica. Destaca de este capítulo la regulación del teletrabajo como modalidad funcional de carácter no presencial que permita el desarrollo fuera de las dependencias administrativas de la totalidad o de parte de la jornada. El tercer capítulo se dedica al régimen retributivo, que se vio profundamente modificado por el Estatuto Básico del Empleado público, y que tiene su reflejo en esta ley, principalmente en la regulación de las retribuciones complementarias. Al cambio de denominación de los complementos –el complemento de destino y el complemento específico pasan a denominarse componente general y específico del complemento de puesto de trabajo– hay que añadir la regulación del complemento de carrera profesional, que ya se había introducido en el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura en la modificación operada por la Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009. Este capítulo además regula cuestiones que hasta este momento no se contenían en la normativa de función pública extremeña, tales como las retribuciones del personal funcionario en prácticas, las del personal funcionario interino, las del personal eventual o las retribuciones diferidas. El capítulo IV contiene una regulación de los deberes del personal empleado público, principios de conducta y régimen de incompatibilidades. En el mismo se realiza una remisión al Código de Conducta del personal empleado público contenido en el Estatuto Básico del Empleado Público y, además, y como novedad, se dedica un precepto a la responsabilidad social corporativa estableciendo el deber de los empleados públicos de observar en el ejercicio de sus tareas las acciones y medidas que en esta materia se adopten. El capítulo V reconoce la importancia de la formación de los empleados públicos como elemento esencial para su desarrollo personal y profesional que redundará en una mejora de los servicios públicos, contribuyendo a la modernización de la Administración y al reconocimiento y dignificación de la figura del empleado público. La ley configura la formación por tanto como un derecho y también como un deber, y contiene una regulación de la Escuela de Administración Pública de Extremadura como centro de formación de carácter permanente para los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por último el capítulo VI contiene también una regulación específica del derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, dada la importancia de la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública. En este capítulo, además, se impone a las Administraciones Públicas el deber de velar por la protección de la salud de los empleados públicos. VII El título V está dedicado al derecho a la negociación colectiva, representación, participación institucional y de reunión de los empleados públicos. En este título en especial se contiene la articulación de la estructura básica de la negociación colectiva de las Administraciones Públicas de Extremadura. Así, se crean la Mesa Común de Negociación de las Administraciones Pública de Extremadura, para la negociación de las condiciones de trabajo comunes a la totalidad de empleados públicos de las Administraciones extremeñas, incluidas la Universidad de Extremadura y las Entidades Locales, a través de la FEMPEX; la Mesa de Negociación de la Administración Local de Extremadura, que conocerá de la negociación de aquellas materias susceptibles de regulación autonómica de conformidad con la competencia en materia de régimen local prevista en el Estatuto de Autonomía de Extremadura; y las Mesas Generales de Negociación de las distintas Administraciones extremeñas, de las que podrán emanar distintas Mesas Sectoriales. Asimismo se regulan las materias objeto de negociación, completándose la regulación de esta materia con la determinación de las Unidades Electorales en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se incorpora en la disposición adicional tercera. VIII El título VI se dedica a la adquisición y pérdida de la condición de empleado público. Estructurado en cinco capítulos, contiene una regulación detallada de la adquisición y pérdida de la relación de servicio, del acceso al empleo público, dedicando un capítulo específico al acceso a la función pública de las personas con discapacidad, de los sistemas selectivos y órganos de selección, incorporando como novedad con rango de ley la obligatoriedad de designación de los vocales de los órganos de selección por sorteo, garantizando no sólo la especialización de los integrantes sino, sobre todo, la imparcialidad de los mismos. IX El título VII regula la promoción profesional y la evaluación del desempeño. La presente ley apuesta por un sistema de promoción en el que conviven la carrera profesional vertical, la carrera profesional horizontal y la promoción interna, tanto vertical como horizontal. Haciendo uso de la potestad que le otorgaba el Estatuto Básico del Empleado Público, esta Ley introduce la carrera horizontal del personal empleado público con la finalidad de permitir la progresión profesional sin necesidad de cambio de puesto de trabajo. Se deja al desarrollo reglamentario un sistema de niveles de carrera profesional para cada Grupo o Subgrupo profesional en el que se regulen los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los mismos. Íntimamente ligado a la carrera horizontal, se regula en un capítulo separado la evaluación del desempeño. La misma, obligatoria para todas las Administraciones Públicas de Extremadura, mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados de cada empleado público con criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. El sistema y procedimiento para la misma, así como los efectos de su resultado sobre la carrera horizontal, la formación, la provisión de puestos o la percepción de retribuciones complementarias se deja a la determinación reglamentaria. X El título VIII se dedica a la provisión de puestos de trabajo y a la movilidad. Los procedimientos de provisión contenidos en la ley se configuran no sólo como un derecho del empleado público sino también como un instrumento al servicio de la Administración para la optimización de recursos. A los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, el concurso y la libre designación con convocatoria pública, se añaden otros procedimientos: la comisión de servicios, la comisión de servicios interadministrativa o para la realización de misiones de cooperación internacional, la comisión de servicios forzosa, la atribución temporal de funciones, la redistribución de efectivos, la reasignación de efectivos, la adscripción provisional, la permuta, la movilidad por causa de violencia de género, la movilidad interadministrativa y la movilidad por motivos de salud. Como novedad, a los funcionarios que hubieran cesado en un puesto obtenido por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, se les asignará con carácter definitivo un puesto para el que cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo e idéntico al último puesto obtenido con carácter definitivo antes de acceder al puesto de libre designación, remitiendo a desarrollo reglamentario la regulación de los derechos que puedan establecerse conforme al sistema de carrera profesional Novedosas son también las regulaciones de la reasignación de efectivos y de la adscripción provisional. XI El título IX está dedicado a las situaciones administrativas, realizando una regulación completa y exhaustiva. Aunque inspirado en el modelo estatal, contempla una serie de situaciones específicas que vienen a sumarse a las contempladas por el Estatuto Básico del Empleado Público. Resultan novedosas las inclusiones de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, la excedencia voluntaria por nombramiento provisional en un subgrupo inmediatamente superior, que pretende evitar perjuicios a aquellos empleados públicos que obtienen un nombramiento como personal interino en su misma Administración en el subgrupo inmediatamente superior, y la excedencia voluntaria con reserva de puesto. También se persigue evitar perjuicios en la carrera administrativa de los empleados públicos que pasen a la situación de servicios especiales con la reserva del puesto de trabajo que hubiera sido obtenido con carácter definitivo. Asimismo se modifican los plazos de la excedencia voluntaria, rebajándose a dos años el tiempo de prestación de servicios previos, y a uno el de permanencia en la situación administrativa. XII El título X regula el régimen disciplinario, incorporando la tipificación de las faltas muy graves, respetando el contenido mínimo del Estatuto Básico del Empleado Público, y la de las faltas graves y leves que corresponde realizar en el desarrollo de la norma básica. XIII Esta ley se completa con doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En la Disposición Final Segunda se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura en la medida en que tanto la normativa europea (Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), como la legislación estatal básica en materia de contratos del sector público (fundamentalmente el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) establecen procedimientos administrativos de impugnación (recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad) en materia de contratos públicos a resolver por órganos independientes y especializados permitiendo tal Directiva varios modelos lo que se ha traducido en nuestro derecho en la creación de Tribunales administrativos ad hoc. En este caso, habida cuenta de la idoneidad de su estructura administrativa y recursos de personal, se opta por crear un órgano adscrito al Consejo Consultivo de Extremadura, siguiendo el modelo utilizado por otras Comunidades Autónomas. TÍTULO PRELIMINAR Objeto, principios rectores y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación de la Función Pública de Extremadura, así como del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el marco de la normativa básica estatal. Artículo 2. Principios rectores. Los principios y fundamentos de actuación que ordenan la función pública extremeña, como instrumento para la gestión y satisfacción de los intereses generales que tiene encomendados la administración son los siguientes:

  1. a)Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
  2. b)Sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
  3. c)Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso, provisión y promoción profesional.
  4. d)Igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres o por razón de orientación sexual o identidad de género.
  5. e)Objetividad, profesionalidad, integridad, neutralidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  6. f)Economía, eficiencia y eficacia en la planificación y gestión integrada de los recursos humanos.
  7. g)Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos mediante la adecuación de la formación a las competencias requeridas para el desempeño de un puesto de trabajo y su proyección sobre la progresión profesional.
  8. h)Evaluación del desempeño y responsabilidad en la gestión.
  9. i)Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
  10. j)Negociación colectiva y participación, a través de los representantes sindicales, en la determinación de las condiciones de trabajo.
  11. k)Promoción de la estabilidad en el empleo público.
  12. l)Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
  13. m)Ética profesional en el desempeño del servicio público.
  14. n)Transparencia. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral y al personal eventual de las siguientes Administraciones Públicas, Entidades, Organismos o Instituciones:
  15. a)La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma.
  16. b)Las Administraciones de las Entidades locales de Extremadura, así como los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las mismas, en aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado.
  17. c)La Universidad de Extremadura, en relación a su personal de administración y servicios. 2. Siempre que en esta Ley se haga referencia a las Administraciones Públicas de Extremadura, debe entenderse hecha a las Administraciones Públicas, Entidades, Organismos o Instituciones enumerados en el apartado anterior. 3. El personal docente no universitario y el personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por la legislación autonómica específica dictada en el ámbito de sus competencias, así como por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 2. En aquellas materias no reguladas por su normativa específica este personal se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, a excepción de los preceptos relativos a las retribuciones complementarias, la movilidad interadministrativa y la promoción profesional. Estas materias se regularán, en todo caso, por Decreto del Consejo de Gobierno. 4. El personal laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de esta Ley que así lo dispongan. 5. En aplicación de esta ley, y conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura, se dictarán normas singulares para el personal investigador a fin de adecuarlas a sus peculiaridades, que tendrán rango de Decreto del Consejo de Gobierno. 6. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán directamente, cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
  18. a)Personal de la Asamblea de Extremadura.
  19. b)Personal de las Instituciones Estatutarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  20. c)Personal docente e investigador de la Universidad de Extremadura. 7. El personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional se regirá por la normativa estatal básica reguladora del régimen jurídico de esta escala de personal funcionario, y en lo no opuesto a ella, por lo dispuesto en la presente ley. Artículo 4. Ámbito especial. Al personal que preste servicios en el resto de entidades del sector público autonómico o local no incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de esta ley, en las que las Administraciones Públicas de Extremadura en su conjunto, directa o indirectamente, aporten más del cincuenta por ciento de su capital, tales como sociedades mercantiles y fundaciones privadas de iniciativa pública, así como consorcios que adopten formas de sociedad mercantil, se le aplicará, en todo caso, la regulación sobre oferta de empleo público contenida en el artículo 29, la relativa a la obligatoriedad de tener un registro de personal contenida en el artículo 43, los principios rectores del acceso al empleo público contemplados en el artículo 88, los deberes, código de conducta y régimen de incompatibilidades previstos en el Capítulo IV del Título IV, así como los relativos a personal directivo profesional contenidos en el Capítulo II del Título II y acceso a la función pública de personas con discapacidad a que hace referencia el Capítulo III del Título VI. TÍTULO I Órganos competentes en materia de función pública Artículo 5. Órganos superiores de dirección en materia de función pública. Los órganos superiores de dirección en materia de función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son:
  21. a)El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
  22. b)El Consejero competente en materia de función pública.
  23. c)El Consejero competente en materia presupuestaria.
  24. d)Los Consejeros, en relación con el personal adscrito a las mismas. Artículo 6. Atribuciones del Consejo de Gobierno. 1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos. 2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:
  25. a)Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Extremadura, señalando los criterios para la coordinación de la Administración regional y órganos dependientes, y para la colaboración con otras Administraciones Públicas.
  26. b)Aprobar los Proyectos de Ley, ejercer la potestad reglamentaria y aprobar los acuerdos que correspondan en materia de Función Pública.
  27. c)Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos Órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
  28. d)Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con la representación sindical de los funcionarios y demás empleados públicos en materia de condiciones de empleo, así como aprobar los acuerdos alcanzados y, en su caso, establecer las condiciones de empleo en caso de no alcanzarse acuerdos, oída la Comisión de Coordinación Interadministrativa de Función Pública de Extremadura.
  29. e)Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
  30. f)Aprobar la oferta anual de empleo público.
  31. g)Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Públicos sin perjuicio de la excepción establecida en la letra
  32. g)del apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley.
  33. h)Regular las condiciones generales de acceso a la Función Pública de Extremadura.
  34. i)Aprobar la estructura de niveles de los puestos de trabajo, así como las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.
  35. j)Regular las condiciones generales de la provisión de puestos en la Función Pública de Extremadura.
  36. k)Establecer las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y del resto del personal al servicio de la Administración Pública de Extremadura, a propuesta de los Consejeros competentes en materia de presupuestos y de función pública.
  37. l)Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
  38. m)Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los cuerpos o escalas establecidos en esta Ley y aprobar su integración.
  39. n)Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios. ñ) Establecer las especialidades de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales que se estimen necesarias en los distintos sectores de la actividad administrativa.
  40. o)Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos, a iniciativa del Consejero o Consejeros que correspondan.
  41. p)Fijar los criterios para el establecimiento de mecanismos de colaboración con otras Administraciones Públicas y aprobar convenios para el fomento de la movilidad interadministrativa entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas.
  42. q)Disponer, a propuesta del Consejero competente en materia de función pública, los sistemas que permitan la evaluación del desempeño de los empleados públicos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  43. r)Desarrollar la normativa sobre jornada de trabajo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  44. s)Desarrollar la normativa sobre régimen jurídico específico del personal directivo.
  45. t)Aprobar los planes de ordenación del empleo público
  46. u)Fijar los criterios de clasificación de puestos de trabajo. Artículo 7. Atribuciones de la Consejería competente en materia de función publica. 1. A la Consejería competente en materia de función pública le corresponde el desarrollo general y la ejecución de la política del Gobierno de Extremadura en materia de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. En particular, propondrá al Consejo de Gobierno de Extremadura la adopción de las decisiones relativas al ejercicio de las competencias que, de conformidad con el artículo anterior, le son propias. Asimismo, la Consejería competente en materia de función pública ostenta las siguientes atribuciones:
  47. a)La elaboración de proyectos de disposiciones de general aplicación relativos a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro de su ámbito competencial, así como la aprobación de aquellas normas sobre la materia que no queden atribuidas específicamente al Consejo de Gobierno de Extremadura.
  48. b)La coordinación de la ordenación y de la gestión del personal del conjunto de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma así como de la negociación colectiva general y sectorial de este personal, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo de Gobierno.
  49. c)La fiscalización del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por los órganos de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma y ejercer la inspección general en materia de personal.
  50. d)La propuesta para la aprobación por el Consejo de Gobierno de los planes de ordenación del empleo público.
  51. e)La designación de los miembros de los órganos técnicos de valoración en los procedimientos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo.
  52. f)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción profesional del personal.
  53. g)La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que reglamentariamente se atribuya dicha competencia.
  54. h)Aprobar las bases de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como disponer la convocatoria de dichos procedimientos y su resolución, cuando corresponda.
  55. i)El nombramiento de los funcionarios de carrera y la formalización de los contratos del personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma.
  56. j)Resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas y su suspensión en los casos que proceda.
  57. k)Ejercer las demás competencias que le atribuya la normativa vigente y, en general, todas aquellas que, en materia de función pública, sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y no estén atribuidas a otros órganos de ésta. Artículo 8. Atribuciones de la Consejería competente en materia de presupuestos. Corresponden a la Consejería competente en materia de presupuestos las siguientes competencias:
  58. a)Proponer al Gobierno de Extremadura, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto del sector público autonómico.
  59. b)Autorizar las medidas en materia de personal que puedan suponer incremento en el gasto, cuando dicho control no corresponda al Consejo de Gobierno.
  60. c)Proponer al Gobierno de Extremadura, conjuntamente con la Consejería competente en materia de función pública, las normas y directrices para la aplicación de los regímenes retributivos de su empleo público.
  61. d)Elaborar, con la Consejería competente en materia de función pública, las plantillas presupuestarias de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 9. Atribuciones de los Consejeros. Le corresponde, en general, a los Consejeros la superior jefatura y dirección del personal adscrito a ellas y, en particular:
  62. a)El nombramiento y cese del personal funcionario interino adscrito a su Consejería, así como la contratación temporal precisa para atender sus necesidades de personal laboral y la extinción de la correspondiente relación de esta naturaleza.
  63. b)El nombramiento y cese de su personal eventual.
  64. c)La propuesta de provisión de los puestos de trabajo de personal funcionario por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública así como el cese de sus titulares.
  65. d)Ejercer la potestad disciplinaria y acordar las sanciones que procedan cuando esta facultad no corresponda a otro órgano.
  66. e)La iniciativa para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de su Consejería y de las entidades de derecho público que tuviera adscritas.
  67. f)Conceder al personal de su Consejería las gratificaciones por servicios extraordinarios que correspondan, previo informe de las Consejerías competentes en materia de función pública y presupuestos.
  68. g)Aprobar, previa negociación con el Comité de Huelga, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal que afecte en exclusiva a su Consejería o a ésta y a las entidades de derecho público que tuviera adscritas. Artículo 10. Otros órganos competentes en materia de función pública. 1. Corresponden a los Organismos Públicos y a las Entidades dependientes de las Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias de gestión sobre su personal adscrito en los términos que se prevean en su ley de creación y en su normativa de desarrollo. 2. Las competencias en materia de función pública en relación con el personal docente no universitario adscrito a la Consejería con competencias en materia de Educación y con el personal adscrito al Servicio Extremeño de Salud, que no estuvieran atribuidas al Consejo de Gobierno, corresponderá ejercerlas a sus respectivos órganos conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en su normativa específica. 3. Los órganos competentes en materia de personal en las Administraciones de las Entidades Locales de Extremadura, sus Organismos Públicos y Entidades dependientes serán los que se prevén en la legislación de régimen local. En aquellos aspectos no reservados a la legislación del Estado y con las especificidades derivadas de su propia organización, las competencias que esta Ley atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se entenderán atribuidas a dichos órganos. 4. A los órganos de la Universidad de Extremadura que tengan atribuidas las competencias en materia de personal, de conformidad con su normativa vigente, se entenderán atribuidas las competencias que esta Ley atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 11. Comisión de Coordinación Interadministrativa de la Función Pública de Extremadura. 1. La Comisión de Coordinación Interadministrativa de la Función Pública de Extremadura, adscrita a la Consejería competente en materia de función pública, es el órgano superior colegiado de coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Serán funciones de la Comisión:
  69. a)Conocer e informar las propuestas de disposiciones de carácter general que incidan en el ámbito del empleo público, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de las Administraciones Públicas de Extremadura.
  70. b)Analizar la incidencia en las Administraciones Públicas de Extremadura de los Anteproyectos de Ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas.
  71. c)Realizar propuestas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del sistema de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
  72. d)Conocer la programación de objetivos de la Consejería competente en materia de función pública así como su desarrollo y recibir y analizar la información relativa a su ejecución y resultados.
  73. e)Realizar labores de asesoramiento y participación en los procedimientos de diseño e implantación de medidas de mejora y organización del sistema y, en particular, de la planificación estratégica de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
  74. f)Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de Decreto regulador de su organización y funcionamiento.
  75. g)Impulsar la unificación de criterios en materia de evaluación del desempeño.
  76. h)Promover medidas de cooperación administrativa con las entidades locales en materias cuya regulación o desarrollo corresponda a las Entidades locales y, especialmente, en lo relativo a la planificación de sus recursos humanos, ordenación de puestos de trabajo, registros de personal, sistema de carrera profesional o evaluación del desempeño.
  77. i)Fomentar la movilidad interadministrativa por medio de la suscripción de convenios.
  78. j)Formular propuestas de criterios comunes en el desarrollo por las Administraciones Públicas de Extremadura de los distintos sistemas de carrera profesional que faciliten, en su caso, la movilidad interadministrativa de los empleados públicos de las mismas, así como el reconocimiento de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional en otra Administración Pública.
  79. k)Promover políticas de formación comunes para el personal empleado público.
  80. l)Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por la normativa vigente. 3. La Comisión de Coordinación Interadministrativa de Función Pública de Extremadura estará compuesta por: Presidente: El Consejero competente en materia de función pública. Vocales: – El Director General competente en materia de función pública, que será su Vicepresidente. – Cuatro representantes de la Junta de Extremadura nombrados por el Consejo de Gobierno. – Un representante de la Administración del Estado en Extremadura. – Un representante de cada Diputación Provincial. – Un representante de la Universidad de Extremadura. – Cuatro representantes de las Entidades Locales de Extremadura, nombrados por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura (FEMPEX). – Dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Común de Negociación de las Administraciones Públicas de Extremadura. Secretario: Un Jefe de Servicio con responsabilidad en materia de función pública, con voz pero sin voto. 4. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. 5. El funcionamiento y régimen jurídico de este órgano será el previsto reglamentariamente y, en su defecto, el aplicable a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TÍTULO II Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Extremadura CAPÍTULO I Empleados públicos Artículo 12. Concepto y clases de personal empleado público. 1. A los efectos de esta Ley, es personal empleado público quien desempeña funciones retribuidas en las Administraciones Públicas de Extremadura al servicio de los intereses generales, con alguna de las vinculaciones jurídicas previstas en el siguiente apartado. 2. El personal empleado público se clasifica en:
  81. a)Personal funcionario de carrera.
  82. b)Personal funcionario interino.
  83. c)Personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  84. d)Personal eventual. Artículo 13. Concepto de personal funcionario de carrera. A los efectos de esta Ley, es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración Pública de Extremadura por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el Derecho administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos. Artículo 14. Funciones reservadas al personal funcionario. 1. El ejercicio de las funciones, incluidas las directivas, que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden en exclusiva al personal funcionario. 2. Son funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales las siguientes:
  85. a)La instrucción o la elaboración de propuestas de resolución en procedimientos administrativos.
  86. b)El ejercicio de funciones de autoridad, las actividades de inspección, vigilancia, control del cumplimiento de normas o resoluciones administrativas y sanción, el otorgamiento de licencias y la emanación de órdenes de policía.
  87. c)El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
  88. d)La contabilidad.
  89. e)Las de tesorería.
  90. f)La fe pública.
  91. g)La recaudación.
  92. h)La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros públicos.
  93. i)El asesoramiento legal preceptivo, así como la representación y defensa en juicio de la Administración.
  94. j)Aquellas expresamente establecidas como tales en las leyes. A los efectos de lo previsto en el presente apartado y salvo supuestos excepcionales, se considerará que las funciones instrumentales o de apoyo no participan en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. 3. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán incluir en la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario puestos de trabajo que tengan asignadas funciones distintas de las citadas en el apartado 2. Artículo 15. Concepto de personal funcionario interino. A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario de carrera cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente. Artículo 16. Nombramiento de personal funcionario interino. 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:
  95. a)La existencia de puestos de trabajo no singularizados vacantes y dotados presupuestariamente cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
  96. b)La sustitución transitoria del personal funcionario titular de un puesto. Asimismo podrá nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario de carrera en los casos de reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos.
  97. c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, y que respondan a necesidades no permanentes de la Administración.
  98. d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. 2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes cuerpos, escalas, especialidades y agrupaciones profesionales, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. 3. La selección del personal funcionario interino, que será objeto de regulación reglamentaria, habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles en los que se cumpla con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Artículo 16. Nombramiento de personal funcionario interino. 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:
  99. a)La existencia de puestos de trabajo no singularizados vacantes y dotados presupuestariamente cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
  100. b)La sustitución transitoria del personal funcionario titular de un puesto. Asimismo podrá nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario de carrera en los casos de reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos.
  101. c)La ejecución de programas de carácter temporal que respondan a necesidades no permanentes de la Administración. Los nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más en caso de necesidad debidamente justificada.
  102. d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. 2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes cuerpos, escalas, especialidades y agrupaciones profesionales, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. 3. La selección del personal funcionario interino, que será objeto de regulación reglamentaria, habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles en los que se cumpla con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Se modifica la letra
  103. c)del apartado 1 por el art. 7.1 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563 Téngase en cuenta que se deja sin efecto la modificación de la letra
  104. c)del apartado 1 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154 Artículo 16. Nombramiento de personal funcionario interino. 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes:
  105. a)La existencia de puestos de trabajo no singularizados vacantes y dotados presupuestariamente cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.
  106. b)La sustitución transitoria del personal funcionario titular de un puesto. Asimismo podrá nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario de carrera en los casos de reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos.
  107. c)La ejecución de programas de carácter temporal que respondan a necesidades no permanentes de la Administración. Los nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más en caso de necesidad debidamente justificada.
  108. d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima. 2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes cuerpos, escalas, especialidades y agrupaciones profesionales, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño. 3. La selección del personal funcionario interino, que será objeto de regulación reglamentaria, habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles en los que se cumpla con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Se modifica la letra
  109. c)del apartado 1 por el art. único. 1 del Decreto-ley 4/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-16495 Se modifica la letra
  110. c)del apartado 1 por el art. 7.1 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563 Téngase en cuenta que se deja sin efecto la modificación de la letra
  111. c)del apartado 1 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154 Artículo 17. Cese del personal funcionario interino. 1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:
  112. a)Las establecidas en el artículo 81 de la presente Ley para la pérdida de la condición de funcionario de carrera.
  113. b)La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.
  114. c)La reestructuración o amortización del puesto de trabajo.
  115. d)El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. 2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:
  116. a)En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando el puesto se provea por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos.
  117. b)En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore.
  118. c)En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa.
  119. d)En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de su prórroga.
  120. e)En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga del mismo. 3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de la compensación económica correspondiente por la parte de las vacaciones no disfrutada al momento del cese. 4. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera. Artículo 18. Personal laboral. 1. A los efectos de esta Ley, es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas de Extremadura. 2. El personal laboral a que se refiere el apartado anterior, podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 3. Ostentarán la condición de trabajadores fijos aquellos formalmente contratados como tales, previa convocatoria de Oferta Pública de Empleo y tras la superación de los procesos selectivos a que se refiere el artículo 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que garanticen en todo caso la observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. 4. Es personal laboral temporal el que, en virtud de contrato temporal de trabajo, presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la Administración Pública de Extremadura. 5. El personal laboral puede desempeñar las funciones no reservadas al personal funcionario de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 6. Siempre que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, en la Administración de la Junta de Extremadura y en sus Organismos y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes que se rijan íntegramente por el Derecho Administrativo, el personal laboral podrá desempeñar los siguientes empleos:
  121. a)Los empleos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
  122. b)Los empleos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los que conlleven tareas de vigilancia, recepción, información, custodia, porteo, reproducción de documentos, conducción de vehículos y otros análogos.
  123. c)Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas.
  124. d)Los empleos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de personal funcionario cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
  125. e)Los empleos correspondientes a áreas de actividad de servicios sociales o asistenciales. Artículo 19. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. En la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en el caso de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y otras entidades locales no territoriales serán los órganos competentes que establezca la legislación básica de régimen local los que determinen la adscripción orgánica concreta de los mismos. 3. El número máximo de personal eventual será determinado, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, con los límites y condiciones que establece la legislación básica de régimen local, por el órgano que resulte competente según dicha legislación. Este número y las condiciones retributivas deben hacerse públicas. 4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. En el supuesto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en funciones, el personal eventual podrá continuar hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno. 5. La condición de personal eventual no constituirá mérito para el acceso al empleo público o para la promoción interna. 6. Al personal eventual le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera únicamente en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición. CAPÍTULO II Personal directivo profesional Artículo 20. Concepto de personal directivo profesional. 1. Es personal directivo profesional el que, ocupando puestos de carácter directivo en la Administraciones Públicas de Extremadura, desempeña funciones directivas profesionales retribuidas de carácter ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los puestos de trabajo que conforman a la dirección pública profesional se sitúan bajo los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en sus correspondientes instrumentos de ordenación de personal. Se considerarán en todo caso funciones directivas profesionales de carácter ejecutivo las referidas a la dirección, coordinación, evaluación y mejora de los servicios, recursos o programas presupuestarios asignados, así como la rendición periódica de cuentas sobre los mismos. 3. El personal directivo desempeñará su actividad con dedicación plena y exclusiva, no pudiendo ejercer durante la vigencia de su nombramiento o contrato actividades profesionales, estando sometido a los regímenes de conflictos de intereses y responsabilidades previstos en la normativa correspondiente a los cargos públicos del gobierno y de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. Las especificaciones de la presente Ley en cuanto al personal directivo profesional se aplicarán a las Administraciones Públicas de Extremadura, sin perjuicio de las normas previstas en los artículos 32 bis y 130 y concordantes de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, para el personal directivo de las administraciones locales. Artículo 21. Puestos de trabajo de personal directivo profesional. 1. Los puestos de trabajo de personal directivo profesional se fijarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de dicho personal, donde se determinará los puestos reservados a personal funcionario y aquellos de naturaleza laboral. 2. Los puestos de carácter directivo reservados a personal funcionario serán ocupados en virtud de nombramiento por personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupos A1 y A2 de cualquier Administración Pública en la forma que se determine y, en todo caso, cuando las funciones a desempeñar impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. 3. Cuando la naturaleza del proyecto a ejecutar o del programa a desarrollar así lo exija, el puesto de trabajo de carácter directivo será de naturaleza laboral. 4. Las relaciones de puestos de trabajo de personal directivo no serán objeto de negociación colectiva. Artículo 22. Designación y cese del personal directivo profesional. 1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos. 2. La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. La cobertura de cada puesto directivo profesional irá precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, las funciones inherentes al mismo, así como una descripción detallada de los méritos que debe reunir la persona seleccionada para el desempeño del puesto. A tal fin se establecerá la elaboración de memorias que versarán sobre las tareas y funciones del puesto, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 4. Los nombramientos y contratos para los puestos directivos profesionales regulados en esta ley serán temporales, y su duración máxima será de dos años prorrogables por otros dos. 5. El cese del personal directivo profesional se producirá por la finalización de la duración del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión. Artículo 22. Designación y cese del personal directivo profesional. 1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos. 2. La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. La cobertura de cada puesto directivo profesional irá precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, las funciones inherentes al mismo, así como una descripción detallada de los méritos que debe reunir la persona seleccionada para el desempeño del puesto. A tal fin se establecerá la elaboración de memorias que versarán sobre las tareas y funciones del puesto, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 4. (Suprimido). 5. El cese del personal directivo profesional se producirá por la finalización de la duración del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión. Se suprime el apartado 4 por el art. 34.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a3-6 Artículo 23. Régimen jurídico aplicable al personal directivo profesional. 1. Al personal directivo que ocupe puestos reservados a funcionarios de carrera le será de aplicación el régimen general aplicable a este personal según la presente ley. En el caso de que el personal directivo ocupe puestos de naturaleza laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 2. Cuando el personal directivo sea personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura pasará a la situación administrativa de servicios especiales. Cuando el personal directivo sea personal funcionario de carrera de otra Administración pública o entidad, pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la legislación que le sea aplicable. Cuando el personal directivo sea personal laboral, la relación laboral de origen quedará en la situación que prevea la legislación laboral aplicable. 3. La condición de personal directivo de carrera no constituye mérito para el acceso al empleo público. 4. El desempeño de un puesto directivo comportará los derechos que cada Administración Pública pueda establecer reglamentariamente conforme al sistema de carrera profesional. Artículo 24. Responsabilidad por la gestión: evaluación de resultados. 1. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación periódica al menos con carácter anual, con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con las metas y los objetivos que les hayan sido fijados. En todo caso, esas metas y objetivos podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento. 2. La evaluación de sus resultados podrá ser llevada a cabo por la persona superior en la jerarquía y por aquellas personas que, por su posibilidad de observación y constatación, cumplan con los criterios de fiabilidad, objetividad, imparcialidad y evidencia en sus evaluaciones. En la evaluación de resultados se tendrán en cuenta especialmente los siguientes criterios:
  126. a)Establecimiento y evaluación de objetivos.
  127. b)Diseño, planificación y gestión de proyectos.
  128. c)Dirección de personas.
  129. d)Gestión de recursos materiales, financieros, tecnológicos o personales. Artículo 25. Retribuciones e indemnizaciones. 1. Se podrá fijar un porcentaje de las retribuciones del personal directivo que esté vinculado a los resultados de la evaluación prevista en el artículo anterior. En todo caso, las retribuciones vinculadas a los resultados de la evaluación no podrán ser de cuantía fija ni superar el quince por ciento del total de las retribuciones del puesto. 2. El establecimiento de las retribuciones propias del personal directivo requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, sin que en ningún caso estas retribuciones puedan tener carácter consolidable. 3. En todo caso se respetarán los requisitos y límites sobre retribuciones e indemnizaciones previstos en el estatuto de los cargos públicos del gobierno y de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. TÍTULO III Ordenación y estructura de los recursos humanos CAPÍTULO I Planificación de los recursos humanos Artículo 26. La planificación de los recursos humanos. 1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas de Extremadura, en aras de optimizar el volumen y disposición de su personal, tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. La planificación de los recursos humanos se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:
  130. a)Planes de ordenación del empleo público.
  131. b)Plantillas presupuestarias.
  132. c)Oferta de empleo público. Artículo 27. Planes de ordenación del empleo público. Las Administraciones Públicas de Extremadura, previa negociación con las organizaciones sindicales, podrán aprobar planes para la ordenación de su personal, referidos tanto a personal funcionario como laboral. A tal fin, previo análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
  133. a)Medidas relacionadas con los sistemas de organización del trabajo y análisis de la disponibilidad de recursos humanos, tanto desde el punto de vista de los perfiles profesionales como de los niveles de responsabilidad, así como la modificación y/o racionalización de las estructuras de puestos de trabajo.
  134. b)Medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen, así como de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
  135. c)Acciones formativas específicas.
  136. d)Medidas relacionadas con la selección de personal como: – La convocatoria de procedimientos selectivos de promoción interna con carácter general o limitados a un determinado cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o ámbito funcional. – La incorporación de nuevo personal a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
  137. e)Otras medidas que resulten adecuadas para la consecución de los objetivos del plan. Artículo 28. Plantillas presupuestarias. 1. Las Administraciones Públicas de Extremadura determinarán a través de sus presupuestos las plantillas presupuestarias o relaciones de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada puesto de trabajo, así como el grupo o el subgrupo de clasificación al que se adscriban y el cuerpo, escala, especialidad, agrupación profesional funcionarial o categoría, en su caso, al que pertenezcan. En el supuesto de plazas laborales, se expresará el número y su adscripción a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral. En el caso de dotaciones para personal eventual y directivo, se expresará de forma individualizada para cada puesto de trabajo la retribución fijada en el mismo. 2. Las plantillas presupuestarias correspondientes a personal funcionario público relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los siguientes conceptos:
  138. a)Retribuciones básicas correspondientes a cada grupo o subgrupo de Clasificación.
  139. b)Pagas extraordinarias.
  140. c)Retribuciones complementarias de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 3. Las plantillas presupuestarias del personal laboral incluirán asimismo las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación. 4. En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas a la ejecución de programas de carácter temporal y al exceso o acumulación de tareas. Artículo 29. Oferta de empleo público. 1. Las plazas dotadas presupuestariamente cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la oferta de empleo público. Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad o el presupuesto de las Administraciones Públicas de Extremadura, sus respectivos órganos de gobierno aprobarán en el plazo máximo de tres meses la correspondiente oferta anual de empleo que deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura. 2. Las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino, laboral indefinido no fijo o con contrato de interinidad deberán incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento o contratación o, si no fuera posible, al inmediatamente posterior, salvo que se decida su amortización. 3. La aprobación de la oferta de empleo público obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas. 4. La oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación del empleo público. CAPÍTULO II Estructura y ordenación del empleo público Artículo 30. El puesto de trabajo. 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por puesto de trabajo la unidad básica de estructuración del empleo público que se conforma mediante la atribución de un conjunto de funciones, actividades, tareas y responsabilidades que por encargo de las diferentes organizaciones administrativas deben ser ejercidas por un empleado a través de diferentes procesos y para cuyo desempeño sean exigibles determinados requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia profesional. 2. Las Administraciones Públicas de Extremadura establecerán los niveles de responsabilidad en los que, en función de sus necesidades de organización, se estructuran los puestos de trabajo atendiendo a los requisitos de complejidad exigidos para su desempeño, a las funciones asumidas y al nivel de desarrollo dentro del sistema de carrera profesional horizontal requerido para su ejercicio. 3. Las Administraciones Públicas de Extremadura utilizarán la herramienta del análisis de puestos de trabajo para la obtención de información de las funciones, actividades, tareas, niveles de responsabilidad y perfil de competencias necesario para el correcto desempeño de los mismos. La información obtenida contribuirá a una adecuada planificación y ordenación de los recursos humanos. Artículo 31. Clases de puestos de trabajo. Cada puesto de trabajo se clasificará, según la naturaleza de las funciones asignadas, como reservado únicamente a personal funcionario, laboral, eventual o, en su caso, a directivo profesional, sin que, en ningún caso, pueda atribuirse en la clasificación a más de una clase de personal. Artículo 32. Agrupación de puestos de trabajo. Áreas funcionales. 1. Los puestos de trabajo podrán agruparse a través de áreas funcionales en función de sus características o de los conocimientos y destrezas exigidos para su desempeño, con la finalidad de ordenar, entre otros, la selección, la formación, la carrera profesional, la movilidad, así como para garantizar una mayor especialización profesional. 2. Se entiende por área funcional el instrumento organizativo que permite la agrupación de puestos que exigen conocimientos y destrezas comunes para el desempeño de las funciones y tareas asociadas a los mismos. Artículo 33. Las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el principal instrumento técnico mediante el cual las Administraciones Públicas ordenan sus puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa. 2. En las relaciones de puestos de trabajo deberán incluirse la totalidad de los puestos de cada Administración que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral y a personal eventual, así como aquellos que, por sus características, tengan que ser ocupados por el personal directivo profesional. 3. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. De igual manera, las modificaciones de las estructuras orgánicas exigirán la modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o instrumentos que las sustituyan. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado no se tendrán en consideración las modificaciones que tan solo afecten a la denominación de los departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional de los mismos. 4. Podrán existir puestos de carácter temporal para la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, cuyo plazo máximo deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento, no pudiendo ser superior a tres años, y que respondan a necesidades no permanentes de la Administración. Dichos puestos no se incluirán en la relación de puestos de trabajo. No obstante lo anterior, agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal, en caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa, deberá promoverse la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo correspondiente para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera o laboral fijo a través de la creación de los puestos de trabajo que correspondan. 5. A fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y su gestión, los órganos competentes en materia de función pública actualizarán periódicamente la información sobre las mismas. Asimismo deberán estar expuestas en la sede electrónica de cada administración de manera consolidada, transparente y permanentemente actualizada. Artículo 34. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Extremadura, que serán públicas, comprenderán, al menos, los siguientes datos:
  141. a)La denominación de los puestos.
  142. b)El centro de destino.
  143. c)La localidad donde se ubique el puesto.
  144. d)El tipo de jornada.
  145. e)La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión.
  146. f)En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional cuando éste no tenga subgrupos, y los cuerpos, escalas, especialidad o agrupación profesional funcionarial a que estén adscritos; en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional cuando éste no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones.
  147. g)El carácter directivo del puesto, en su caso.
  148. h)El nivel de puesto.
  149. i)Las retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral.
  150. j)Determinación de los puestos de trabajo a los que sólo pueden acceder nacionales.
  151. k)Las funciones generales del puesto.
  152. l)Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo en atención a las funciones del mismo.
  153. m)El carácter singularizado o no singularizado del puesto de trabajo. 2. Las relaciones de puestos de trabajo del personal eventual contendrán la información prevista en los párrafos a),
  154. f)y
  155. h)del apartado primero de este artículo. Artículo 35. Procedimiento de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo. 1. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. La aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven incremento de gasto exigirán informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos. 3. Las relaciones de puestos de trabajo de las restantes Administraciones Públicas de Extremadura, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, serán aprobadas por el órgano de gobierno competente de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Artículo 36. Instrumentos complementarios de gestión. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán utilizar otros instrumentos de gestión del empleo público que complementen la información recogida en las relaciones de puestos de trabajo, que serán públicos. Artículo 37. Cuerpos y escalas de funcionarios. 1. Los cuerpos y escalas de funcionarios son agrupaciones en las que se integra el personal funcionario en función de las competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados en el correspondiente proceso selectivo. 2. El personal funcionario se agrupa por cuerpos en razón a las características de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario, al nivel de titulación exigida para el acceso y a las características comunes de las funciones a realizar. Los cuerpos, conforme a la naturaleza general o especial de las funciones a desempeñar, podrán clasificarse en cuerpos generales y cuerpos especiales. 3. Son cuerpos generales los que tienen atribuidas funciones no especializadas o comunes al ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares relacionadas con estas. 4. Son cuerpos especiales los que, pudiendo estar incluidos en los regulados en el anterior apartado, tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una determinada profesión o actividad profesional, o para las que se requiere estar en posesión de una titulación específica. 5. Podrán existir otras agrupaciones de nivel inferior al cuerpo que tengan como fin posibilitar la racionalización del empleo público en cada Administración Pública. A estos efectos y atendiendo a la especialización de las funciones a desempeñar, podrán existir escalas o especialidades. 6. En las Administraciones Públicas de Extremadura dentro de los cuerpos de administración especial podrán existir escalas cuando las funciones a desempeñar exijan una cualificación profesional cuyo desempeño no se corresponda con una única titulación académica, sino que abarque contenidos correspondientes a diversas titulaciones. 7. Podrán adscribirse con carácter exclusivo los puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en los mismos. Asimismo, los puestos de trabajo podrán estar adscritos a varios cuerpos o escalas cuando las funciones atribuidas a aquellos sean comunes a varios cuerpos o escalas. La adscripción a uno o varios cuerpos o escalas se realiza, en todo caso, a través de la relación de puestos de trabajo. Artículo 38. Grupos y subgrupos de clasificación profesional. 1. Los cuerpos y escalas de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Extremadura se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los mismos, en los siguientes grupos y subgrupos: – Grupo A, dividido en dos subgrupos, A1 y A2: para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en posesión del título universitario de grado. En aquellos supuestos en los que para el acceso a un cuerpo funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, se estará a lo dispuesto en la presente Ley o en lo que se establezca en la Ley mediante la que se cree el cuerpo funcionarial respectivo. Los cuerpos y escalas se clasificarán en uno u otro subgrupo en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. – Grupo B: para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo, se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. – Grupo C, dividido en dos subgrupos, C1 y C2: para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C1, se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico. Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C2, se exigirá estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria. 2. Además de los grupos anteriores podrán establecerse mediante Decreto del Consejo de Gobierno otras agrupaciones diferentes para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. Artículo 39. Creación de los cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los cuerpos y escalas en los que se ordena el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se crearán por Ley de la Asamblea de Extremadura. Artículo 40. Especialidades. 1. Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor especialización de conocimientos para ejercer las funciones de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales podrán crearse especialidades. 2. El régimen jurídico de las especialidades, así como los requisitos para su creación, modificación, unificación o supresión se establecerá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que concretará además los siguientes extremos:
  156. a)Su denominación.
  157. b)Los especiales conocimientos exigidos.
  158. c)Los procedimientos de acreditación y, en su caso, de pérdida, de los requisitos exigidos. 3. Sin perjuicio de la especialidad obtenida a través del ingreso, los funcionarios de carrera también podrán adquirir otras especialidades mediante la superación de pruebas específicas o por los procedimientos objetivos que se determinen reglamentariamente, siempre que se acredite la capacidad funcional y profesional necesarias para el desempeño de los puestos de trabajo adscritos a la especialidad que se pretende obtener. Artículo 41. Clasificación profesional del personal laboral. El personal laboral se clasificará de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral y en los convenios colectivos. Artículo 42. Estructuración del empleo público de la Administración local. La estructuración del empleo público y la clasificación del personal de las administraciones locales se regirán por la legislación básica estatal y, en lo no previsto en ella, por esta Ley. CAPÍTULO III Registros de Personal Artículo 43. Objeto y organización. 1. En cada Administración Pública de Extremadura existirá un Registro de Personal en el que figurará inscrito el personal al servicio de la misma, así como la anotación de los actos referidos a su vida administrativa. 2. En los términos que establece la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reglamentariamente se establecerán los contenidos mínimos comunes y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de información entre los distintos Registros de Personal de las diversas Administraciones Públicas de Extremadura. 3. En la Consejería competente en materia de función pública existirá un Registro General de Personal en el que se inscribirá a todo el personal que preste servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el que se anotarán los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen reglamentariamente. 4. La información que se contenga en los Registros permitirá un tratamiento integrado a efectos estadísticos, respetándose en todo caso, la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Artículo 44. Efectos de la inscripción. 1. La previa inscripción en el Registro de Personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina las correspondientes retribuciones, salvo que se trate de variaciones automáticas derivadas de las leyes presupuestarias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales. Artículo 45. Derecho de acceso y certificaciones. 1. Todo empleado público tendrá libre acceso a su expediente y a obtener certificados del Registro referidos al mismo, en los términos que se contemplen reglamentariamente. 2. Las certificaciones que emita el Registro se referirán a las inscripciones y anotaciones registradas, así como a aquéllas de las que se haya recibido comunicación formal y se encuentren pendientes de asiento. TÍTULO IV Derechos y deberes CAPÍTULO I Derechos del personal empleado público Artículo 46. Derechos individuales. En correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, el personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales:
  159. a)A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.
  160. b)Al desempeño efectivo de las funciones y tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
  161. c)A la progresión en la carrera profesional y promoción interna, según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos, públicos y transparentes de evaluación.
  162. d)A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
  163. e)A ser informado por sus superiores jerárquicos de las tareas a desarrollar, y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios.
  164. f)A la defensa jurídica y a la protección por parte de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
  165. g)A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
  166. h)Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo
  167. i)A la efectiva protección frente a situaciones de acoso sexual, moral, laboral, y por razón de sexo.
  168. j)A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  169. k)A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  170. l)A la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
  171. m)En materia de seguridad y salud en el trabajo, a obtener la información y formación necesarias y a recibir una protección eficaz.
  172. n)Al disfrute de las vacaciones, descansos y permisos. ñ) A la jubilación según los términos y condiciones que se establezcan en las normas de aplicación.
  173. o)A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
  174. p)A la libre asociación profesional y afiliación sindical.
  175. q)Al acceso a su expediente personal, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  176. r)A participar en el mejoramiento y modernización de la Administración.
  177. s)A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 47. Derechos individuales ejercidos colectivamente. El personal empleado público, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en la legislación básica y en las disposiciones legales que resulten de aplicación en cada caso, tiene los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
  178. a)A la libertad sindical.
  179. b)A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
  180. c)Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
  181. d)Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
  182. e)De reunión.
  183. f)A la participación en los órganos de representación colectiva.
  184. g)A la elección de sus representantes mediante sufragio universal, libre, directo, igual y secreto. CAPÍTULO II Jornada de trabajo, permisos y vacaciones Artículo 48. Jornada general. 1. Dentro de los límites establecidos por la legislación básica, la jornada ordinaria de trabajo del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley y su régimen de horarios, el establecimiento de la jornada máxima semanal y la fórmula para el cómputo anual de las horas de trabajo se determinarán reglamentariamente. Cada Administración determinará la jornada general y las especiales de su personal, así como los supuestos en los que ésta podrá ser a tiempo parcial. 2. La jornada de trabajo puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Se entiende por jornada a tiempo parcial aquella en la que la prestación de servicios tiene lugar en un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al establecido para la jornada ordinaria general. Artículo 49. Jornadas especiales. Con la finalidad de favorecer la organización de los servicios y procurar la atención idónea de sus necesidades, podrán establecerse reglamentariamente jornadas de trabajo y horarios especiales. En las relaciones de puestos de trabajo se reflejarán, en su caso, los puestos que se vean afectados por el establecimiento de jornadas especiales. Artículo 50. Teletrabajo. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán implantar soluciones de teletrabajo como modalidad funcional de carácter no presencial que permita el desarrollo de la totalidad o parte de la jornada laboral fuera de las dependencias administrativas. Los términos y condiciones de la implantación de esta modalidad de trabajo, se determinarán reglamentariamente. Artículo 51. Vacaciones. 1. El personal funcionario tiene derecho a disfrutar durante cada año natural de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, quedando el momento de su disfrute subordinado a las necesidades del servicio. En los términos que se establezcan reglamentariamente, si al momento de iniciar el período vacacional, o durante su disfrute, tuviera lugar una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo, así como cuando el permiso por parto, parto prematuro, adopción o acogimiento, paternidad o permiso acumulado de lactancia hubiera de iniciarse en coincidencia con el comienzo o durante las vacaciones, podrán disfrutarse las vacaciones en fecha distinta aún cuando haya finalizado el año natural al que correspondan. 2. A efectos de lo previsto en el punto anterior, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. 3. El periodo de vacaciones anuales retribuidas únicamente podrá ser sustituido por compensación económica en los supuestos en que, por la finalización sobrevenida de la relación de servicios no hubiera resultado posible su disfrute por causa no imputable al trabajador. Artículo 52. Permisos y reducciones de jornada por razones familiares y personales. 1. Por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá disfrutar de los permisos regulados en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con el alcance que en dicho precepto se establece, en los casos de parto; adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple; paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo; por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria, y por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. 2. Asimismo el personal funcionario, en los términos y con los requisitos, alcance y limitaciones que reglamentariamente se establezcan, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo en los siguientes supuestos:
  185. a)Por interés particular, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones.
  186. b)Cuando, por razón de guarda legal, deba cuidar directamente de alguna persona menor de doce años, de una persona mayor que requiera una dedicación especial o de una persona con discapacidad que no desarrolle actividad retribuida alguna, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
  187. c)Para la atención directa de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o pareja de hecho que, por razones de edad, accidente o enfermedad no se pueda valer por sí misma y no desarrolle actividad retribuida, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
  188. d)Para el cuidado directo de un familiar de primer grado, cónyuge o pareja de hecho, por razones de enfermedad muy grave, con carácter retribuido.
  189. e)Por ser necesario para hacer efectiva la protección de funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o su derecho de asistencia social integral, con disminución proporcional de la retribución. Las funcionarias en estos supuestos tendrán también derecho a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables.
  190. f)Por nacimiento de hijos prematuros o cuando por cualquier otra causa tengan que quedar hospitalizados a continuación del parto, hasta un máximo de dos horas diarias con disminución proporcional de sus retribuciones, que podrá compatibilizarse con el derecho a ausentarse del trabajo por este mismo motivo previsto en el apartado 1.
  191. g)del artículo siguiente mientras se mantenga la hospitalización. Artículo 53. Otros permisos. 1. El personal funcionario tendrá asimismo, en los términos y con el alcance y condiciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes permisos:
  192. a)Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, de hermanos y de cónyuge o pareja de hecho, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad del domicilio del funcionario, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, el permiso será de un día natural.
  193. b)Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
  194. c)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
  195. d)Para concurrir a exámenes y demás pruebas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como para asistir a las pruebas selectivas para el ingreso o provisión de puestos de trabajo en organismos internacionales y Administraciones Públicas de España, incluidas Universidades, durante los días en que tengan lugar.
  196. e)Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario.
  197. f)Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad, y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. El disfrute de este derecho es compatible con la reducción de jornada que se establece por razón de guarda legal. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.
  198. g)Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto y mientras se mantenga la hospitalización, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarios percibiendo las retribuciones íntegras.
  199. h)Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
  200. i)Para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida que deban realizarse durante la jornada de trabajo, por el tiempo necesario para su realización.
  201. j)Por asuntos particulares, aquellos que determine la normativa básica del Estado o los que correspondan en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados en el año. El momento de su disfrute queda condicionado a las necesidades del servicio.
  202. k)Por matrimonio o pareja de hecho, que se acreditará a través de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura o equivalente, quince días naturales consecutivos.
  203. l)Por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no inferior a diez días naturales y una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años, y siempre condicionado a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de pagas extraordinarias, el tiempo de duración de este permiso no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de antigüedad. Mientras se disfruta de este permiso no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas requiera disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado ésta de forma expresa.
  204. m)Con el objetivo de facilitar la formación y el desarrollo profesional, podrán concederse permisos retribuidos en su totalidad o parcialmente para la realización de cursos sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo y de perfeccionamiento profesional.
  205. n)Para asistir a cursos selectivos o realizar periodos de prácticas, cuando se superen procesos selectivos para la cobertura definitiva de puestos de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas. ñ) Para colaborar en Programas de Cooperación y Ayuda Humanitaria, y en Programas y Proyectos de Ayuda y Cooperación al Desarrollo, con una duración máxima que no superará los seis meses, en los términos y con las limitaciones que se determinen reglamentariamente. 2. El personal funcionario interino y el personal eventual no podrán disfrutar el permiso señalado en el precedente apartado l). Tampoco podrán disfrutar los permisos indicados en el apartado m), salvo que se traten de cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para empleados públicos dependientes de las Administraciones Públicas de Extremadura, destinados a mejorar la capacitación profesional o a la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua. Artículo 53. Otros permisos. 1. El personal funcionario tendrá asimismo, en los términos y con el alcance y condiciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes permisos:
  206. a)Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, de hermanos y de cónyuge o pareja de hecho, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad del domicilio del funcionario, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, el permiso será de un día natural.
  207. b)Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
  208. c)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
  209. d)Para concurrir a exámenes y demás pruebas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como para asistir a las pruebas selectivas para el ingreso o provisión de puestos de trabajo en organismos internacionales y Administraciones Públicas de España, incluidas Universidades, durante los días en que tengan lugar.
  210. e)Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario.
  211. f)Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad, y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. El disfrute de este derecho es compatible con la reducción de jornada que se establece por razón de guarda legal. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.
  212. g)Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto y mientras se mantenga la hospitalización, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarios percibiendo las retribuciones íntegras.
  213. h)Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
  214. i)Para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida que deban realizarse durante la jornada de trabajo, por el tiempo necesario para su realización.
  215. j)Por asuntos particulares, aquellos que determine la normativa básica del Estado o los que correspondan en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados en el año. El momento de su disfrute queda condicionado a las necesidades del servicio.
  216. k)Por matrimonio o pareja de hecho, que se acreditará a través de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura o equivalente, quince días naturales consecutivos.
  217. l)Por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no inferior a diez días naturales y una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años, y siempre condicionado a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de pagas extraordinarias, el tiempo de duración de este permiso no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de antigüedad. Mientras se disfruta de este permiso no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas requiera disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado ésta de forma expresa.
  218. m)Con el objetivo de facilitar la formación y el desarrollo profesional, podrán concederse permisos retribuidos en su totalidad o parcialmente para la realización de cursos sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo y de perfeccionamiento profesional.
  219. n)Para asistir a cursos selectivos o realizar periodos de prácticas, cuando se superen procesos selectivos para la cobertura definitiva de puestos de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas. ñ) Para colaborar en Programas de Cooperación y Ayuda Humanitaria, y en Programas y Proyectos de Ayuda y Cooperación al Desarrollo, con una duración máxima que no superará los seis meses, en los términos y con las limitaciones que se determinen reglamentariamente. 2. El personal eventual no podrá disfrutar el permiso señalado en el precedente apartado l). Tampoco podrá disfrutar los permisos indicados en el apartado m), salvo que se traten de cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para empleados públicos dependientes de las Administraciones Públicas de Extremadura, destinados a mejorar la capacitación profesional o a la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua. Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563 Téngase en cuenta que se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154 Artículo 53. Otros permisos. 1. El personal funcionario tendrá asimismo, en los términos y con el alcance y condiciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes permisos:
  220. a)Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, de hermanos y de cónyuge o pareja de hecho, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad del domicilio del funcionario, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, el permiso será de un día natural.
  221. b)Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
  222. c)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
  223. d)Para concurrir a exámenes y demás pruebas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como para asistir a las pruebas selectivas para el ingreso o provisión de puestos de trabajo en organismos internacionales y Administraciones Públicas de España, incluidas Universidades, durante los días en que tengan lugar.
  224. e)Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario.
  225. f)Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad, y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. El disfrute de este derecho es compatible con la reducción de jornada que se establece por razón de guarda legal. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.
  226. g)Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto y mientras se mantenga la hospitalización, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarios percibiendo las retribuciones íntegras.
  227. h)Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
  228. i)Para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida que deban realizarse durante la jornada de trabajo, por el tiempo necesario para su realización.
  229. j)Por asuntos particulares, aquellos que determine la normativa básica del Estado o los que correspondan en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados en el año. El momento de su disfrute queda condicionado a las necesidades del servicio.
  230. k)Por matrimonio o pareja de hecho, que se acreditará a través de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura o equivalente, quince días naturales consecutivos.
  231. l)Por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no inferior a diez días naturales y una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años, y siempre condicionado a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de pagas extraordinarias, el tiempo de duración de este permiso no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de antigüedad. Mientras se disfruta de este permiso no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas requiera disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado ésta de forma expresa.
  232. m)Con el objetivo de facilitar la formación y el desarrollo profesional, podrán concederse permisos retribuidos en su totalidad o parcialmente para la realización de cursos sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo y de perfeccionamiento profesional.
  233. n)Para asistir a cursos selectivos o realizar periodos de prácticas, cuando se superen procesos selectivos para la cobertura definitiva de puestos de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas. ñ) Para colaborar en Programas de Cooperación y Ayuda Humanitaria, y en Programas y Proyectos de Ayuda y Cooperación al Desarrollo, con una duración máxima que no superará los seis meses, en los términos y con las limitaciones que se determinen reglamentariamente. 2. El personal eventual no podrá disfrutar el permiso señalado en el precedente apartado l). Tampoco podrá disfrutar los permisos indicados en el apartado m), salvo que se traten de cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para personas empleadas públicas dependientes de las Administraciones públicas de Extremadura, destinados a mejorar la capacitación profesional o a la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Decreto-ley 4/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-16495 Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563 Téngase en cuenta que se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154 Artículo 54. Jornada de trabajo, vacaciones y permisos del personal laboral. La jornada de trabajo, las vacaciones y los permisos del personal laboral se regirán por las reglas contenidas en el presente título, en las normas reglamentarias que lo desarrollen, en la legislación laboral de aplicación y en las determinaciones del convenio colectivo en vigor. CAPÍTULO III Régimen retributivo Artículo 55. Retribuciones del personal funcionario de carrera. 1. Las retribuciones del personal funcionario de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Artículo 56. Retribuciones básicas. 1. Las retribuciones básicas son las que percibe el funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional, o agrupación profesional en su caso, y por su antigüedad en el mismo. 2. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y cuyas cuantías deberán reflejarse para cada ejercicio en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, estarán integradas única y exclusivamente por:
  234. a)El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional o agrupación profesional.
  235. b)Los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional o agrupación profesional, por cada tres años de servicios.
  236. c)Los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Artículo 57. Retribuciones complementarias. 1. Las retribuciones complementarias son las que remuneran las características o condiciones de desempeño de los puestos de trabajo, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario, así como los servicios extraordinarios desempeñados fuera de la jornada de trabajo. 2. Las retribuciones complementarias son las siguientes:
  237. a)Complemento de puesto de trabajo, que se subdividirá en el componente general y el componente específico: a. El componente general, de acuerdo con la estructura de niveles de puestos de trabajo que cada Administración Pública determine en función de sus potestades de organización. b. El componente específico, que retribuye las características particulares del puesto de trabajo como la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad exigible para el desempeño del mismo, así como las condiciones en que se desarrolla el trabajo, como la modalidad de jornada o la disponibilidad. En las relaciones de puestos se determinará qué factores de los anteriores se han tenido en cuenta para la fijación del componente específico.
  238. b)Complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal. La cuantía concreta de las retribuciones correspondientes a los sucesivos tramos de carrera horizontal se establecerá por los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas de Extremadura en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley y deberá constar en la correspondiente norma presupuestaria.
  239. c)Complemento variable vinculado a objetivos. Su percepción no será ni fija ni periódica en el tiempo y exigirá la previa planificación de los objetivos a alcanzar y la posterior evaluación de los resultados obtenidos. La percepción de este complemento deberá ser autorizada previamente por el órgano de gobierno de cada Administración Pública, precisando asimismo su consignación presupuestaria en el programa correspondiente. Las cuantías así devengadas serán objeto de publicidad y de comunicación a la representación sindical. Cuando se trate de puestos de carácter directivo, el complemento variable vinculado a objetivos retribuirá especialmente los resultados obtenidos en su gestión, en relación con los objetivos fijados.
  240. d)Gratificaciones por servicios extraordinarios, que retribuirán los servicios excepcionales prestados por los funcionarios públicos fuera de la jornada de trabajo, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Tales gratificaciones serán objeto de publicidad y comunicación a los órganos de representación de personal. 3. El personal funcionario de carrera podrá percibir complementos personales transitorios si como consecuencia de procesos de transferencias de competencias, de procesos de integración en regímenes estatutarios distintos o en los demás casos previstos en una norma con rango de ley, se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas. Los complementos personales transitorios resultantes experimentarán, por compensación, una reducción anual en cuantía equivalente al incremento general que se produzca en el respectivo componente específico del complemento del puesto de trabajo. Asimismo, será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Artículo 58. Pagas extraordinarias. 1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, previstas en el apartado 2
  241. a)y
  242. b)del artículo anterior. 2. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referen

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.