Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada en Extremadura, enfocándose en su función social y en la protección de adquirentes y consumidores, así como en la integración de los sectores más desfavorecidos.
A quién afecta: A todos los ciudadanos de Extremadura, especialmente a los sectores más desfavorecidos; A los adquirentes y consumidores de vivienda.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de familia
- Artículos
- 144
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El derecho a una vivienda digna, de calidad y adecuada a la situación personal, familiar, económica, social y funcional.
- Las bases del régimen jurídico de la vivienda protegida, incluyendo su calificación, duración de la protección, precios máximos y acceso.
- Medidas para evitar la especulación con la vivienda y asegurar su uso habitacional.
- La promoción y el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los ciudadanos de Extremadura, especialmente a los sectores más desfavorecidos.
- A los adquirentes y consumidores de vivienda.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La vivienda se considera un bien necesario con una doble vertiente: social y de mercado.
- Se busca proteger los derechos de adquirentes y consumidores y favorecer la integración social.
- Se habilita a la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar disposiciones sobre viviendas protegidas y crear reservas de suelo residencial.
- Se definen los conceptos de vivienda habitual y deshabitada, y se tipifica la conducta especulativa de personas jurídicas.
Derecho de familia
Texto legal
Texto legal
Índice (144)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Finalidades, principios rectores y valores a proteger
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Definiciones y conceptos
- Artículo 5 Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremad
- Artículo 6 De las competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
- Artículo 7 De las competencias de la Consejería competente en materia de vivienda
- Artículo 8 Competencias de las Corporaciones Locales
- Artículo 9 Del deber de colaboración en materia de vivienda
- Artículo 10 Principios de la intervención pública en materia de vivienda
- Artículo 11 Principios reguladores de la intervención pública en edificación y en
- Artículo 12 Obligación de presentar la Cédula de Habitabilidad o documento equival
- Artículo 13 Garantías administrativas en edificación, ocupación y uso
- Artículo 14 Fianza medioambiental
- Artículo 15 Patrimonio Público del Suelo afecto o proveniente de la promoción públ
- Artículo 16 Reserva de suelo para vivienda protegida
- Artículo 17 Valoración del suelo acogido al ámbito de protección
- Artículo 18 Situaciones anómalas
- Artículo 19 Vivienda arrendada o subarrendada sobreocupada
- Artículo 20 Detección de la situación anómala de sobreocupación
- Artículo 21 Infravivienda
- Artículo 21 bis Naturaleza y objeto
- Artículo 21 ter Ámbito territorial de aplicación
- Artículo 21 quater Afectación
- Artículo 21 quinquies Hecho imponible
- Artículo 21 sexies Ocupación de la vivienda
- Artículo 21 septies Cómputo del período de desocupación
- Artículo 21 octies Causas justificadas de desocupación de una vivienda
- Artículo 21 decies Sujeto pasivo
- Artículo 22 Potestad sancionadora
- Artículo 23 Potestad de desahucio administrativo
- Artículo 24 Extinción del contrato de arrendamiento sobre viviendas protegidas de
- Artículo 25 Inspecciones
- Artículo 26 Clasificación de las viviendas por su grado de protección
- Artículo 27 Clasificación de las viviendas protegidas según el promotor
- Artículo 28 Clasificación de las viviendas por el tipo de construcción
- Artículo 29 Régimen de protección
- Artículo 30 Acceso a la vivienda protegida
- Artículo 31 Calificación de vivienda protegida
- Artículo 32 Visado administrativo del contrato o título
- Artículo 33 Precios máximos en materia de vivienda protegida
- Artículo 34 Destino
- Artículo 35 El derecho de adquisición. Derechos reales de tanteo y retracto
- Artículo 36 Derecho real de retracto
- Artículo 37 La transmisión de los derechos reales de tanteo y retracto
- Artículo 38 Garantías del procedimiento
- Artículo 39 Principios que han de regir la información
- Artículo 40 Especificaciones generales sobre el contenido de la oferta de venta o
- Artículo 41
- Artículo 42 Información en la oferta de enajenación de viviendas protegidas de pro
- Artículo 43 Requisitos previos a la venta de viviendas en proyecto o construcción
- Artículo 44 Pagos anticipados del precio de la compraventa de viviendas en proyect
- Artículo 45 Requisitos previos a la venta de viviendas terminadas de nueva planta
- Artículo 46 Requisitos de la vivienda
- Artículo 47 La formalización del contrato de arrendamiento
- Artículo 48 Arrendamiento de viviendas protegidas
- Artículo 49 El Libro del Edificio
- Artículo 50 Agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios. R
- Artículo 51 Registro de agentes y agencias inmobiliarios
- Artículo 52 Obligaciones de los agentes y agencias inmobiliarios
- Artículo 53 Principios generales
- Artículo 54 Medidas de fomento
- Artículo 55 Objeto
- Artículo 56 Suscripción de Convenios
- Artículo 57 La reserva de suelo para vivienda protegida
- Artículo 58 Concepto
- Artículo 59 Objetivo y modalidades
- Artículo 60 La cesión
- Artículo 61 Gestión del patrimonio de viviendas protegidas de promoción pública y
- Artículo 61 bis Creación y adscripción
- Artículo 61 ter Recursos económicos que integran el Fondo de Garantía de Adquisición d
- Artículo 61 quater Gestión del Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadur
- Artículo 61 quinquies
- Artículo 62 Actuaciones en el patrimonio edificado existente
- Artículo 63 Normas de aplicación directa que mejoran la accesibilidad y/o eficienc
- Artículo 64 Actuaciones para incrementar el nivel de calidad en la edificación
- Artículo 65 Instrumentos de planificación para regular la calidad en la edificació
- Artículo 66 Divulgación de la arquitectura
- Artículo 67 Premios Extremadura en el ámbito de la arquitectura y del patrimonio c
- Artículo 68 Del suelo para urbanizar
- Artículo 69 Del suelo para edificar
- Artículo 70 De los edificios para rehabilitar
- Artículo 71 Régimen jurídico
- Artículo 72 Ámbito de aplicación
- Artículo 73 Requisitos de los compradores
- Artículo 74 Órgano competente y procedimiento
- Artículo 75 Calificación de las viviendas
- Artículo 76 Precio
- Artículo 77 Bonificaciones
- Artículo 78 Abono del precio
- Artículo 79 Formalización de la enajenación
- Artículo 80 Apoyo a la financiación del precio
- Artículo 81 Régimen de protección y limitaciones
- Artículo 82 Fase preparatoria
- Artículo 83 Fase de ejecución
- Artículo 84 Fase de terminación y recepción de la obra
- Artículo 85 Disposiciones generales
- Artículo 86 Requisitos básicos de calidad a los que se ajustará la edificación
- Artículo 87 Ahorro energético y fomento de materiales y energías autóctonos en el
- Artículo 88 Requisitos específicos de calidad exigibles al proceso de edificación
- Artículo 89 Sujetos responsables
- Artículo 90 Efectos de la infracción
- Artículo 91 Clasificación de las infracciones
- Artículo 92 Infracciones leves
- Artículo 93 Infracciones graves
- Artículo 94 Infracciones muy graves
- Artículo 95 Infracciones leves
- Artículo 96 Infracciones graves
- Artículo 97 Infracciones muy graves
- Artículo 98 Sanciones
- Artículo 99 Acumulación de sanciones
- Artículo 100 Reposición de la situación a su estado originario
- Artículo 101 Devolución de las ayudas recibidas indebidamente
- Artículo 102 Las resoluciones de los procedimientos sancionadores
- Artículo 103 Otras medidas no sancionadoras
- Artículo 104 Extinción de contratos sobre viviendas protegidas de promoción pública
- Artículo 105 Incoación
- Artículo 106 El procedimiento sancionador
- Artículo 107 Extinción de la responsabilidad
- Artículo 108 Plazos de prescripción
- Artículo 109 Inicio e interrupción del plazo de prescripción
- Artículo 110 Objeto y adscripción
- Artículo 111 Composición
- Artículo 112 Organización, funcionamiento y régimen de sesiones
- Artículo 113 Creación
- Artículo 114 Funciones
- Artículo 115 Composición y funcionamiento
- Artículo 116 Periodicidad de las reuniones
- Artículo 117 Objeto
- Artículo 118 Ámbito de aplicación
- Artículo 119 Finalidad
- Artículo 120 Definiciones
- Artículo 121 Declaración de vivienda desocupada
- Artículo 122 Medidas y procedimientos de intermediación
- Artículo 123 Intervención pública en materia de vivienda libre
- Artículo 124 Medidas de fomento
- Artículo 125 El ejercicio del derecho de tanteo
- Artículo 126 El ejercicio del derecho de retracto
- Artículo 126 bis Principios generales
- Artículo 126 ter Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor
- Artículo 126 quater Contenido del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del
- Artículo 127 Potestad sancionadora
- Artículo 128 Infracciones
- Artículo 129 Sanciones
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española, en su artículo 47, recoge el derecho de carácter social de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, cuyo reconocimiento implica el mandato a los poderes públicos para que adopten las medidas necesarias que posibiliten su ejercicio real y efectivo mediante la promoción de las condiciones necesarias y el establecimiento de las normas pertinentes para convertir este derecho en una realidad.
La vivienda como bien necesario aparece definida en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950.
La misma se configura como bien necesario con el que se cumple un conjunto de requerimientos sociales, a través de los cuales se plasman y desarrollan los procesos de integración y normalización en el seno de cada sociedad. Debe conformar el espacio apto para la satisfacción de unas determinadas exigencias humanas y para el desarrollo de la familia, u otras fórmulas de convivencia, que constituyen una de las estructuras más elementales de la sociedad. Es por ello por lo que la vivienda no se contempla sólo como un bien individualmente considerado, sino que, desde un enfoque global, es imposible deslindarla del entorno en que se ubica, atendiendo en todo momento, a su incidencia en el medio ambiente y patrimonio cultural, así como a la necesidad de unas infraestructuras apropiadas para una adecuada calidad de vida.
Por otra parte, se ha de reseñar la doble vertiente de la vivienda: por un lado, como bien necesario, de ahí su naturaleza social; y, por otro, como bien de mercado, de ahí su naturaleza económica. Ambos aspectos se entrecruzan y desde esta perspectiva dual, debe considerarse la vivienda por el legislador al elaborar las normas que la regulan.
Los poderes públicos deben adoptar medidas de regulación y de remoción de obstáculos para garantizar una vivienda digna, de calidad y adecuada proporcionando directa o indirectamente los medios necesarios para acceder a la vivienda así considerada, incluso, proporcionando directamente la misma o a través de fórmulas de colaboración con la iniciativa pública y privada.
No obstante lo expuesto en cuanto condición de bien de mercado que posee la vivienda, la presente ley tiene un carácter básicamente social, cuyos primordiales objetivos radican, por un lado, en la protección de los derechos de adquirentes y consumidores que acceden por cualquier título, y por otro, en el esbozo de posibles líneas genéricas de actuación que permitan favorecer la integración e inclusión social de los sectores más desfavorecidos de nuestra sociedad, procurando evitar la división de usos residenciales en función del nivel de renta.
Y es que, el artículo 33 de nuestra carta magna establece el derecho a la propiedad privada, a la par que reconoce que la función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, concluyendo que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
II El artículo 148.1.3 de la Constitución Española establece la vivienda como materia competencial que pueden asumir las Comunidades Autónomas. Pues bien, la Comunidad Autónoma de Extremadura la ha asumido con carácter exclusivo en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del mismo.
Dicha competencia ha de ejercerse de acuerdo con una serie de principios rectores recogidos en el artículo 7 del citado Estatuto de Autonomía, entre los que se encuentran, con carácter general, la promoción de las condiciones de orden social o económico, entre otras, para remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de la libertad e igualdad de los extremeños, que han de ser reales y efectivas. Asimismo, debe tenerse en cuenta, la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades que inspiran el ejercicio de las competencias atribuidas, en fomento del desarrollo económico y social y de acción social, con carácter exclusivo en el artículo 9.1.7 y 27 del Estatuto de Autonomía, promoviendo medidas que permitan o contribuyan a la inserción social de colectivos afectados por circunstancias determinantes de exclusión social.
Con ello, la presente ley viene a garantizar el derecho a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna, de calidad y adecuada a su situación personal, familiar, económica, social y capacidad funcional, asegurando a los extremeños una debida calidad de vida y contribuyendo así al fomento del desarrollo económico y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En consecuencia, se aborda en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con rango de ley la promoción y el acceso a la vivienda con el fin de dotarlo de un marco normativo estable y duradero. Se fijan las bases del régimen jurídico de la vivienda protegida con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su función social, entre ellas, calificación de la vivienda protegida, la duración del régimen de protección, los precios máximos de venta y renta, el acceso, las limitaciones a la facultad de disponer, entre otras cuestiones que inciden sobre el mismo, si bien remitiendo a un desarrollo reglamentario que permita adaptar el mismo a la realidad socioeconómica.
La presente ley, en este ámbito, habilita a la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en orden al régimen de viviendas protegidas, las limitaciones, la definición de actuaciones protegibles y, la elaboración de los instrumentos de planeamiento y medidas pertinentes para crear reservas de suelo residencial con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas o para la formación de patrimonios públicos de suelo. Regulaciones tales como la situación anómala de la utilización de las viviendas, la profesionalización del sector inmobiliario, el establecimiento de principios como el retorno de inmigrantes o las situaciones de infravivienda o vulnerabilidad en la toma de decisiones en desarrollo de las actuaciones de fomento en materia de vivienda se recogen por primera vez en esta ley, en ese ejercicio de adaptación de la norma a la realidad y el contexto económico-social en que se desarrollan, y se mantienen otras existentes como el destino hacia el uso habitacional de la vivienda en el marco del concepto de función social de la misma definido, y se establece como un objetivo de la misma la preservación de esa función social.
Por ello, se definen los conceptos de vivienda habitual y de vivienda deshabitada, se articula un procedimiento orientado hacia la declaración de la misma y se tipifica la conducta especulativa respecto de las personas jurídicas, estableciendo finalmente, las condiciones del ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto.
Asimismo, en respuesta tanto al mandato constitucional como a los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, en concreto facilitar a los ciudadanos el acceso a una vivienda digna, las actuaciones relativas a la consecución de dicho objetivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura se iniciaron en el año 1993 con la regulación de la enajenación de viviendas de promoción pública a quienes hasta entonces habían ocupado estas como adjudicatarios en régimen de alquiler. Si bien este sistema, desarrollado hace ya más de veinte años, ha coadyuvado al cumplimiento del objetivo pretendido de dar satisfacción a las aspiraciones de dichas familias, no obstante las mismas, sigue estando presente en los actuales inquilinos de esas viviendas, por lo que, aunque resulta necesario continuar con dicho sistema, dado el tiempo transcurrido es precisa su adaptación a la nueva realidad socioeconómica de la sociedad extremeña y atender al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura, al establecerse medidas para aliviar el endeudamiento derivado del impago de rentas de alquiler de viviendas de promoción pública.
La presente ley en esa labor integradora y de unificación, viene a recoger la modificación operada de la Ley 3/2001, de 26 de abril, por la citada Ley 2/2017, de 17 de febrero, en cuanto establece un compendio de medidas sobre la vivienda deshabitada de primera residencia en manos de entidades financieras, con la pretensión de garantizar la verdadera función social de la vivienda, cuyo destino principal no es otro que el de servir de marco para el desarrollo de la vida personal y familiar de las personas y ser garantía de su intimidad, sin que, en ningún caso, entre esas funciones de la propiedad de las viviendas se incluya con carácter primario el derecho a especular con un bien tan esencial para el desarrollo de la dignidad de las personas, de los derechos inviolables que les son inherentes y del desarrollo de su personalidad que, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución española, son fundamentos del orden político y de la paz social. De modo que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la promoción de las condiciones que garanticen la libertad y la igualdad de los individuos y la remoción de los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. Ello en los términos de la ST TC de 4 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento por el que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad número 5659-2017, interpuesto contra la citada Ley.
Es preciso también, habiéndose dictado la ST TC de 4 de octubre de 2018 sobre la constitucionalidad de la misma, recoger la concepción del carácter social de la vivienda y el concepto de función social de la propiedad expuesto, y mantener la consideración de la misma como un elemento que configura el contenido de ese derecho mediante la posibilidad de imponer deberes positivos a su titular que aseguren su uso efectivo para fines residenciales, entendiendo que la fijación de dicho contenido no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales. La función social de la vivienda, en suma, no es un límite externo a su definición o a su ejercicio, sino una parte integrante del derecho mismo.
Finalmente, se contiene una nueva regulación del derecho de tanteo en la hipotética transmisión de viviendas protegidas y, como novedad, sobre aquellas viviendas que, sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, hayan sido objeto de actuación financiada con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para su rehabilitación o adquisición, en cuantía igual o superior a la máxima cuantía de las ayudas para adquisición de vivienda protegida de nueva construcción prevista en las bases reguladoras de las ayudas, conforme a las que fueron concedidas.
Y ello sobre la base de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que ha considerado de forma clara y explícita, conforme al ordenamiento constitucional, las limitaciones que para el derecho a la propiedad suponen las regulaciones autonómicas que establecen derechos de tanteo y retracto de la Administración pública, y es que: «… el sometimiento del titular de viviendas protegidas a los derechos de adquisición preferente responde claramente a una finalidad de interés general: el acceso a una vivienda digna por parte de personas necesitadas. La limitación coadyuva a este objetivo porque sirve a la evitación del fraude en las transacciones y a la generación de bolsas de vivienda protegida de titularidad pública. La limitación señalada se ampara de este modo, en razones que por lo demás, son particularmente poderosas al entroncar con un pilar constitucional: el compromiso de los poderes públicos por la promoción de las condiciones que aseguren la efectividad de la integración en la vida social, en general, y el acceso a una vivienda digna, en particular…»
Por otra parte, también con carácter exclusivo, el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía, atribuye competencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y conservación del patrimonio urbano tradicional, así como en el punto 33 en cuanto a políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y de lucha contra el cambio climático, entendidas siempre en este texto desde el ámbito competencial de la vivienda.
Tales competencias desde la óptica de la vivienda, han de ejercerse por los poderes públicos también, de acuerdo con los principios rectores recogidos en el citado artículo 7 entre los que se establecen, al respecto, perseguir un modelo de desarrollo sostenible y cuidar de la preservación y mejora de la calidad medioambiental, contribuir proporcionadamente a los objetivos establecidos en los acuerdos internacionales sobre lucha contra el cambio climático, velar por un uso racional del agua de acuerdo con el marco constitucional de competencias y las prioridades que señale la ley, sin menoscabo de la calidad de vida de los extremeños, del desarrollo económico de Extremadura confirmado mediante estudios que garanticen las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, favorecer medidas para el ahorro y la eficiencia energética, y apoyar la generación de energías renovables, priorizando la energía solar pasiva.
Por ello, cualquier nueva actuación en este ámbito deberá promoverse desde el respeto al medio ambiente, cumpliendo los criterios de economía circular y potenciando la rehabilitación integral frente a la obra nueva por ser menos impactante.
Y es que, la consecución de un entorno humano y culturalmente coherente es una exigencia de la sociedad actual. Extremadura cuenta, entre otros, con un rico patrimonio arquitectónico que es necesario preservar, frente a quienes pretenden un crecimiento económico no sostenible y al margen del respeto a nuestros valores y al entorno edificado.
Los objetivos de la presente ley al respecto tienen su fundamento básico en la posición expresada por la Unión Europea en la Resolución del Consejo del 12 de febrero de 2001, sobre la calidad arquitectónica en el entorno urbano y rural (2001/C 73/04), que afirma que en las políticas regionales y de cohesión comunitarias deben tomarse en cuenta la dimensión cultural y la calidad del tratamiento físico de los espacios, y que la arquitectura conlleva una prestación intelectual, cultural y artística profesional. El servicio arquitectónico es, por tanto, un servicio profesional, cultural y económico, dando por sentado que la arquitectura requiere una participación y una colaboración entre distintas disciplinas profesionales, tales como la arquitectura, la arquitectura técnica, las ingenierías, las ingenierías técnicas, la sociología, la ecología, la economía, la geografía y la abogacía, imprescindibles para alcanzar la complejidad del proceso arquitectónico, urbanístico y paisajístico.
La sociedad extremeña necesita calidad constructiva y calidad arquitectónica desde la óptica de los usuarios. Con esta ley se impulsa decididamente una política en materia de vivienda pero también de calidad para toda la edificación, en la que la calidad se sitúa como uno de sus ejes centrales con el objetivo de conseguir edificios de consumo de energía casi nulo, libres de defectos constructivos, técnicamente resistentes, accesibles a todos, potencialmente de larga vida, adaptados a las exigencias de una sociedad moderna y que satisfagan el interés del consumidor, interés compatible con los intereses legítimos del promotor y otros agentes intervinientes en el proceso edificatorio.
Y es que es necesario establecer nuevos principios estratégicos que desarrollen tanto la edificación nueva como la rehabilitación integral, previendo las formas más adecuadas de intervención pública. En esta tarea, es fundamental salvaguardar la calidad de la edificación a través de mecanismos que aseguren unos mínimos de habitabilidad, de forma que el usuario no se encuentre con un edificio inhabitable. En esta línea de consideraciones, la presente ley pretende resaltar y valorar el papel público de la arquitectura y distinguirlo como fundamento para el bienestar y la cohesión social, la mejora ambiental, la eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero, como elementos constructores de la identidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, partiendo de la experiencia europea convenientemente adaptada a la realidad extremeña.
La calidad se pretende conseguir en la ley no con medidas reparadoras, sino de forma preventiva, a través de distintos controles que comienzan antes de la redacción del proyecto (control de calidad en el diseño), continúan en el proceso de edificación (controles de eficiencia de la construcción y de garantía de los materiales empleados) y siguen durante todo el tiempo de utilización y uso del mismo (a través de las operaciones de mantenimiento y controles de habitabilidad). Para ello se procederá a regular los planes de control de forma que se garantice el mínimo exigible para evitar mantenimientos correctivos.
Dentro de ese marco de las exigencias de calidad, se ha de destacar la preocupación de la ley por el respeto al medio ambiente, promoviendo que los edificios que se construyan den respuesta a las exigencias climáticas regionales y al objetivo de ahorro energético. Así, desde la perspectiva del desarrollo sostenible, se contempla también el uso de materiales autóctonos.
Mención especial merece, para finalizar, que se contempla como principio regulador de la intervención pública en edificación y en los conjuntos urbanos y rurales existentes la equidad de género.
La idea de integrar las cuestiones de género en la totalidad de los programas sociales quedó claramente establecida, como estrategia global para promover la igualdad entre los géneros, en la Plataforma de Acción, adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995. Dicha plataforma resaltó la necesidad de garantizar que la igualdad entre los géneros sea un objetivo primario en todas las áreas del desarrollo social.
En julio de 1997, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) definió el concepto de la transversalización de la perspectiva de género en los siguientes términos: «Transversalizar la perspectiva de género es el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los niveles. Es una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad. El objetivo final de la integración es conseguir la igualdad de los géneros.»
La ONU en su Cumbre sobre Desarrollo Sostenible de septiembre de 2015, definió en su Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, la igualdad entre los géneros, siendo reiterado tal objetivo en la Nueva Agenda Urbana de la ONU aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Sostenible (Habitat III) en Quito en octubre de 2016.
Dentro del marco europeo, tanto la Agenda Urbana de la UE como el Pacto de Ámsterdam de 30 de mayo de 2016, y el Programa Operativo de Crecimiento Sostenible ratifican el principio de equidad de género en el desarrollo urbano.
Por su parte, el artículo 31, de Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres establece, en sus puntos 1 y 2, que las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.
En particular, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, entre los principios rectores de los poderes públicos extremeños, destaca, aunque algunos de ellos ya han sido citados, la persecución de un modelo de desarrollo sostenible, objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales, así como la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos sus ámbitos de la vida (artículo 9.1.29).
Pues bien, la introducción de la equidad de género como principio regulador de la intervención pública en edificación y en los conjuntos urbanos y rurales existentes supone que se han de planificar los espacios públicos, equipamientos y viviendas desde la perspectiva de género y en función de los roles de género.
Ello implica la consideración de la equidad de género como principio inspirador de la actuación de la Administración en el sentido de potenciar la compatibilización de las tareas cotidianas del cuidado y el trabajo remunerado en tiempos mínimos, en las franjas horarias requeridas, en condiciones de comodidad y seguridad, con costes económicos asumibles; superar los conceptos de tipologías de viviendas conforme a estructuras familiares tradicionales para adaptarlos a las diversas estructuras familiares y flexibilizar las tipologías para los posibles cambios de estas así como el concepto del diseño del interior de las viviendas que relega el espacio para las tareas domésticas a zonas secundarias o accesorias, con criterios de diseño de viviendas que faciliten y promuevan el reparto de las citadas tareas; adaptar el diseño de las viviendas pensadas para personas mayores y personas con movilidad reducida que faciliten su autonomía y la de las personas que las cuidan, que mayoritariamente son mujeres; garantizar la seguridad de las mujeres en el entorno próximo de sus viviendas y considerar en el acceso a la vivienda, políticas públicas hechas con perspectiva de género.
De otra parte, el citado artículo 9 del Estatuto de Autonomía, en el apartado 18 del punto 1, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de consumo, regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y lucha contra el fraude, entre otras.
Y es en esta materia donde la presente ley viene a establecer unos principios y criterios que han de observarse en el acceso a la vivienda en sus diferentes modalidades de adquisición y arrendamiento, garantizando la protección de los consumidores, potenciando la profesionalización del sector y estableciendo unos mínimos sobre publicidad e información en esta materia, para redundar en beneficio de tal colectivo. En este sentido y como novedad, se introduce una definición de situaciones anómalas, como la sobreocupación e infravivienda, cuyo ámbito subjetivo se define de forma muy amplia con el fin de abarcar todas las posibles relaciones jurídicas que puedan generarlas.
En este amplio ámbito competencial descrito, el Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en su artículo 9.2, a la Comunidad de Extremadura, la plenitud de la función legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en materia de vivienda: normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación, consumo y regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de consumidores y usuarios, todo ello de acuerdo con la distribución de competencias que la Constitución ha diseñado para la organización territorial del Estado español.
Pues bien, en cumplimiento del mandato constitucional referido y, haciendo uso de las mencionadas competencias, la presente ley establece un marco legal adecuado que regula el derecho a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Extremadura, pero también, capaz de contribuir a la mejora generalizada de la calidad con el mayor respeto a nuestro entorno natural para garantizar la calidad de vida de las generaciones futuras. Por ello, el objeto de la ley es regular ese derecho, pero también, establecer el marco normativo de la calidad e innovación tecnológica en la edificación a través de políticas activas en materia de vivienda en coordinación con otras Administraciones públicas y de acuerdo con los necesarios criterios de planificación que se deriven de un conocimiento exhaustivo de la demanda real de vivienda.
III La ley se estructura en diez títulos, que integran 129 artículos, siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales, principios rectores y ámbito de aplicación de la ley, entrando además a definir finalidades de la misma y valores a proteger y conceptos básicos, que serán reiteradamente utilizados en el desarrollo del articulado.
Dicho título establece el objeto de la ley, vinculado inseparablemente al cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 47 de la Constitución Española, pero también a la calidad e innovación tecnológica en la edificación; regula el concepto de vivienda, necesidad y situación de vulnerabilidad, entre otros, refiriéndose, en su caso, a la legislación estatal y autonómica reguladora de la edificación.
Además, se define un amplio ámbito de aplicación de la misma, no solo, aunque esencial, ceñido al régimen de promoción tanto pública como privada (transmisión, uso, acceso, enajenación y aprovechamiento) y a las actuaciones con protección pública en materia de vivienda, sino también a toda la vida del edificio o del inmueble para asegurar la calidad de la edificación.
El título II regula las prerrogativas y el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación Destacan por su concreción en la ley, las competencias que se atribuyen, entre otras, en materia de patrimonio público del suelo afecto a la promoción pública de viviendas definida en la misma, al fomento de la colaboración y concertación con todos los agentes que intervienen en el sector de la edificación de la vivienda libre protegida y, en el mercado inmobiliario, suministro de información, análisis del mercado inmobiliario; y competencias sobre eficiencia energética en edificación, su control e inspección; reforzando finalmente los principios de colaboración así como control por parte de fedatarios públicos, atendiendo con ello a los principios de colaboración notarial y registral que, en materia de enajenación de viviendas de promoción pública, si bien están excluidos de la vigente Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en cuanto al deber de comunicación de actos y contratos otorgados sobre bienes de propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no obstante, han de ejercerse para garantizar y velar por la protección de los derechos de los consumidores en el ámbito inmobiliario.
Asimismo, se recoge la elaboración de un inventario del parque público de viviendas de la Junta de Extremadura, cumpliendo el mandato atribuido por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.
El título III versa sobre la intervención de la Administración en materia de vivienda y calidad de la edificación, estableciendo unos principios generales que la han de inspirar, así como el régimen de garantías y fianzas de la edificación para protección del usuario.
Con respecto a los principios generales recogidos en el capítulo I, los mismos se centran en atender las necesidades de vivienda de los extremeños, su promoción en los ámbitos geográficos con mayores necesidades efectivas, mejora de la administración y gestión del parque público residencial, garantía de unos niveles de calidad y diseño en la edificación, control del fraude y simplificación de los procedimientos administrativos para mayor celeridad en su tramitación.
En materia de intervención en edificación de los conjuntos urbanos y rurales existentes, se establecen como principios reguladores el uso sostenible del patrimonio edificado, la diversidad y cohesión social, la equidad de género; la competitividad y sostenibilidad económica, social y medioambiental; la cohesión territorial, eficiencia energética y complejidad funcional, eficiencia, consumo energético y de recursos de acuerdo con las limitaciones impuestas por el cambio climático, optimización y reducción del consumo del agua, utilización de materiales biodegradables o reciclables, y equilibrio razonable entre la calidad de la edificación y el coste de su ejecución.
El capítulo II en cuanto a garantías y fianzas en edificación, mantiene básicamente las exigencias establecidas anteriormente por la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso, a la Vivienda de Extremadura, si bien actualiza la regulación de la cédula de habitabilidad establecida en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, posterior a la citada ley y se incluye dentro de las garantías el deber de conservación, por parte de los propietarios de edificios en los términos establecidos en la legislación extremeña.
El patrimonio público de suelo es objeto de regulación en el capítulo III, estableciendo una definición más amplia tanto del contenido de los bienes integrantes del mismo como de la afectación a la actividad de promoción pública, que también se define en la presente ley, a la que se incorporan como novedad otras actuaciones hacia las que se ha orientado el ejercicio de la política de vivienda buscando soluciones alternativas a las tradicionales para dotar de vivienda digna a determinados colectivos, así como fórmulas para determinación del valor de repercusión de suelo protegido.
La regulación contenida en el capítulo IV versa sobre situaciones anómalas de uso de las viviendas o edificios de viviendas arrendadas, entendidas como sobreocupación e infravivienda, estableciendo mecanismos de detección, reacción y prevención de dichas situaciones.
El capítulo V, se refiere a los principios generales de la potestad sancionadora y facultad de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de promoción pública.
Se articula a través de estos procedimientos administrativos la reacción de la Administración ante supuestos de ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago, incumplimiento de otras obligaciones, entre otras situaciones, cuya concurrencia y constatación, permiten a la Administración Autonómica recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas protegidas.
En el capítulo VI, se regula el control de la vivienda protegida, destacando un nuevo concepto de vivienda protegida más amplio y genérico que el existente y una simplificación de la clasificación de las mismas. Asimismo, se fijan unos mínimos que han de orientar el desarrollo reglamentario acerca de la tipología de vivienda, el régimen de protección, alcance, contenido y plazo de duración del régimen de protección, en función de la tipología de vivienda protegida y de su comercialización, del destinatario y de las ayudas públicas percibidas por este, entre otros, calificación provisional y definitiva, visado de contratos y demás.
Se modifican también las condiciones de ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, los cuales se extienden en el caso de vivienda protegida durante todo el tiempo que esté vigente el régimen de protección y en el caso de aquellas viviendas que, sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con la ley, hayan sido objeto de actuación financiada por la Comunidad Autónoma de Extremadura para su rehabilitación o adquisición, a partir de un determinado límite, en cuyo caso el ejercicio del derecho tendrá una duración de 10 años.
De este modo, al establecer las bases sobre las que se asentará la regulación reglamentaria del régimen jurídico de las viviendas protegidas, se obtendrá un marco normativo estable y propio para estas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, superando normas preconstitucionales aún vigentes, independientemente de las medidas económicas y financieras que cada plan de vivienda prevea en función de los imperativos coyunturales de ese momento El título IV, «Protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el acceso a la vivienda» tiene por objeto incidir en la defensa de tales derechos, lo que exige clarificar al máximo los requisitos de acceso a la vivienda, tanto si ésta se lleva a cabo en venta como si se produce a través de alquiler, estableciendo unos mínimos por ley, dada la importancia de protección de estos derechos, que, no obstante, podrán ser objeto de desarrollo reglamentario más detallado.
El capítulo I recoge las medidas en materia de información de la oferta, promoción y publicidad.
En los capítulos II y III, se regulan los requisitos previos a la venta y arrendamiento de viviendas.
No obstante, se fijan especialidades para el acceso a viviendas protegidas de promoción pública mediante su adjudicación en régimen de arrendamiento, y a través de la facultad conferida en la Disposición adicional primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se establecen especialidades en la aplicación de determinadas causas de subrogación, flexibilizando su aplicación atendiendo a las situaciones de estos colectivos especialmente vulnerables y a su protección, potenciando la figura de la regularización de las situaciones sobrevenidas.
Se profundiza en la regulación más detallada y ajustada a la realidad socioeconómica de la constitución de garantías sobre los pagos anticipados o entregas a cuenta, evitando situaciones conflictivas por incidencias durante el proceso edificatorio o entrega de la vivienda.
El capítulo IV hace una regulación de los principios y bases que han de servir a la regulación mediante desarrollo reglamentario del Libro del Edificio, también sobre las bases de los principios de protección de consumidores en materia de vivienda.
Termina el título IV con el capítulo V que, con el objetivo de impulsar la profesionalización del sector inmobiliario, hace una regulación básica de los agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios, incidiendo con ello, en definitiva, en la protección de los consumidores y usuarios.
El título V se refiere al establecimiento de medidas de fomento público de la vivienda y de la calidad en la edificación por parte de la Junta de Extremadura, con el objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, de calidad y adecuada, incluyendo un nuevo concepto y contenido de la promoción pública de viviendas.
Asimismo, se declaran de interés social varias actuaciones sobre el suelo apto para urbanizar y para edificar, además de aquellas actuaciones sobre rehabilitación de edificios que no cumplan la función social de la propiedad, al objeto de promover la creación de viviendas protegidas.
Finalmente, se regulan medidas de fomento en calidad en la edificación, estableciendo las actuaciones para la conservación, mejora, adaptación, adecuación y puesta en valor del patrimonio edificado, requisitos para obtener un nivel de calidad e instrumentos de planificación a tal fin, así como actuaciones tanto para el incremento del nivel de calidad como para la difusión, sensibilización y conocimiento de la arquitectura.
El título VI, contiene la regulación de la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública, la cual básicamente viene a recoger el régimen mantenido desde 2009, si bien se corrigen en la ley una serie de disfunciones que el paso del tiempo ha evidenciado, y se adoptan medidas para aliviar el endeudamiento derivado del impago de rentas de alquiler de viviendas de promoción pública, además de establecer una regulación expresa de las limitaciones a la transmisión, flexibilizar los requisitos de los adquirentes así como ampliación de las bonificaciones a aplicar.
El título VII, regula el proceso de edificación, manteniendo los términos de la regulación existente, si bien se introducen requisitos básicos que han de cumplirse en materia de calidad en la edificación y ahorro energético, dentro de los principios inspiradores de la ley.
El título VIII, del «Régimen sancionador», tipifica las infracciones y sanciones, manteniendo la redacción existente en su mayoría, si bien se ha valorado la tipificación o no de determinadas conductas, se actualizan las cuantías de las sanciones y los plazos de prescripción.
En el título IX, «Órganos de participación en materia de vivienda», se regula la Comisión Regional de Vivienda, que tendrá como función, seleccionar a los adjudicatarios de las viviendas protegidas promovidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos en la normativa reguladora de adjudicación de las mismas y así como realizar el seguimiento de la implantación y del desarrollo de la normativa reguladora en dicha materia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. También es objeto de regulación el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura.
El título X, contiene una regulación sobre situaciones de emergencia social de vivienda en Extremadura provocada por dramas humanos que han ocasionado que sea el propio derecho a la vida el que se haya truncado como consecuencia de los desahucios decretados sobre la vivienda habitual, lo que compele a las más urgente reacción de los poderes públicos en defensa del derecho a la vida, estableciendo, asimismo, mecanismos de reacción urgente para salvaguardar los derechos fundamentales y estatutarios que van ligados con el uso y disfrute de la vivienda habitual y establece un impuesto a las viviendas vacías en manos de entidades financieras y fondos de inversión y sus entidades de gestión, a fin de reincorporar las viviendas vacías a la función social que deben desempeñar.
Culmina el texto de la ley con siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En cuanto a las disposiciones transitorias, se prevén una serie de medidas necesarias a adoptar en tanto se desarrolle reglamentariamente la ley o se produzca la puesta en marcha de alguno de los extremos contemplados.
En conclusión, se considera que con la aprobación de la mencionada ley se avanza en el proceso de regulación normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de vivienda y calidad e innovación tecnológica en la edificación, cumpliendo con ello, además, el mandato contenido expresamente en la Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.
TÍTULO I
Disposiciones generales, principios rectores y ámbito de aplicación
Artículo 1Objeto
Artículo 1Objeto
Asimismo, se establecen los principios que han de inspirar las condiciones técnicas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y medidas de fomento e impulso de la calidad arquitectónica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica el apartado 1 y se añaden las letras i), j), k), l) y m) al apartado 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 2Finalidades, principios rectores y valores a proteger
Artículo 2Finalidades, principios rectores y valores a proteger
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 3Ámbito de aplicación
Artículo 3Ámbito de aplicación
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 4Definiciones y conceptos
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120, se entiende por:
Artículo 4Definiciones y conceptos
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120, se entiende por:
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por informe social el emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra Administración Pública que constata la concurrencia de las especiales circunstancias que se han relacionado en el apartado anterior a efectos de acreditar la situación de vulnerabilidad.
No se computarán, a tales efectos, las viviendas vacías en las que concurra alguna de las causas justificativas que enumera el artículo 21 octies.
Se modifican los apartados 3, 4 y 12, se suprime el apartado 13 y se añaden los apartados 17, 18 y 19 por el art. único.5 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
TÍTULO II
Prerrogativas y ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación
TÍTULO II
Ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación Se modifica por el art. único.6 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 5Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de las competencias en materia de vivienda y calidad en la edificación, entre otras:
Artículo 5Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de las competencias en materia de vivienda y calidad en la edificación, entre otras:
Especialmente, evitar el riesgo de exclusión residencial por desalojo de aquellas unidades familiares o de convivencia, integradas por menores.
Se modifica la letra c) por el art. único.7 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 6De las competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
La Junta de Extremadura, a través del Consejo de Gobierno, ejercerá las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, correspondiéndole con carácter general, entre otras:
Artículo 7De las competencias de la Consejería competente en materia de vivienda y/o calidad en la edificación
Artículo 8Competencias de las Corporaciones Locales
El ejercicio de las competencias establecidas en la normativa reguladora de la autonomía municipal que correspondan a los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda, conservación y rehabilitación, se ejercerán, dentro de su ámbito competencial y autonomía local.
Artículo 9Del deber de colaboración en materia de vivienda
Asimismo, podrán establecerse instrumentos de colaboración con el Colegio Notarial de Extremadura y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros colegios profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la cesión de datos en materia de vivienda y arquitectura, en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, sin perjuicio del acceso y/o cesión a las organizaciones representativas de los sectores económicos, de actividad y sociales, en los términos que se determinen, de la información y análisis del mercado inmobiliario en la Comunidad Autónoma de Extremadura que realice la Consejería con competencias en materia de vivienda.
Artículo 9Del deber de colaboración en materia de vivienda
Asimismo, podrán establecerse instrumentos de colaboración con el Colegio Notarial de Extremadura y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros colegios profesionales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la cesión de datos en materia de vivienda y arquitectura, en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, sin perjuicio del acceso y/o cesión a las organizaciones representativas de los sectores económicos, de actividad y sociales, en los términos que se determinen, de la información y análisis del mercado inmobiliario en la Comunidad Autónoma de Extremadura que realice la Consejería con competencias en materia de vivienda.
Se modifica el apartado 2 y se suprimen los apartados 6 y 7 por el art. único.8 y 9 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
TÍTULO III
Intervención de la Administración en materia de vivienda y calidad en la edificación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10Principios de la intervención pública en materia de vivienda
La Administración pública autonómica, dictando las oportunas disposiciones, velará para que la construcción y promoción de las viviendas se adecuen, para cumplir con la función social de las mismas, además de a los objetivos, fines, principios y valores generales de la política de vivienda y calidad en la edificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura previstos en esta ley, a los siguientes objetivos específicos:
Artículo 11Principios reguladores de la intervención pública en edificación y en los conjuntos urbanos y rurales existentes
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general, la Administración autonómica ajustará su actuación en la adaptación o adecuación de las condiciones de la edificación y su entorno existente a los siguientes principios:
CAPÍTULO II
Garantías y fianzas en la edificación
Artículo 12Obligación de presentar la Cédula de Habitabilidad o documento equivalente
Artículo 13Garantías administrativas en edificación, ocupación y uso
Artículo 14Fianza medioambiental
Los ayuntamientos podrán establecer una fianza medioambiental para asegurarse el cumplimiento de las obligaciones de este tipo que tienen los agentes del proceso edificatorio, así como la recuperación y resarcimiento de los posibles daños y perjuicios medioambientales causados en el proceso edificatorio, de la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
Patrimonio público del suelo
Artículo 15Patrimonio Público del Suelo afecto o proveniente de la promoción pública de viviendas
Asimismo, corresponde a la citada consejería el ejercicio de todas las competencias patrimoniales atribuidas al titular de la consejería competente en materia de hacienda para el desarrollo de la actividad de promoción pública definida en la presente ley.
Artículo 16Reserva de suelo para vivienda protegida
Artículo 17Valoración del suelo acogido al ámbito de protección
A los efectos de lo dispuesto en la legislación urbanística de Extremadura, en cuanto a la enajenación por concurso del suelo de uso residencial adquirido por la Administración en virtud de las cesiones obligatorias de suelo a que la misma hace referencia para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
No obstante, lo anterior, reglamentariamente podrá modificarse dicho porcentaje, atendiendo a otros criterios de valoración.
CAPÍTULO IV
Situaciones anómalas de las viviendas o edificios de viviendas arrendadas
CAPÍTULO IV
Garantías jurídicas para el uso habitacional adecuado de la vivienda Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 18Situaciones anómalas
Tienen la consideración de situaciones anómalas de la vivienda arrendada o edificio de viviendas las situaciones definidas como sobreocupación e infravivienda en la presente ley.
Artículo 18Uso habitacional adecuado
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera que la vivienda es objeto de uso habitacional adecuado cuando la misma, cumplidas las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene, de dimensión y superficie, establecidas por las disposiciones vigentes, se destina a residencia habitual de personas en condiciones que no constituyen infravivienda o hacinamiento.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 19Vivienda arrendada o subarrendada sobreocupada
Artículo 19Hacinamiento
Número máximo de personas residentes Superficie útil de la vivienda 2 25 m2 4 50 m2 6 75 m2 7 87,5 m2 A partir de 87,5 m2 de superficie útil de la vivienda, el máximo considerado adecuado se determinará atendiendo a 12,5 m2 de superficie útil por persona residente en la misma.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 20Detección de la situación anómala de sobreocupación
Artículo 20Detección de la situación de hacinamiento
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21Infravivienda
Artículo 21Infravivienda
Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
CAPÍTULO IV bis
Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores Téngase en cuenta que este Capítulo IV bis añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
CAPÍTULO IV bis
Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-21669 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098 Arts. 21 bis a 21 novedecies. (Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-21669
Artículo 21 bisNaturaleza y objeto
Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, como un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo y de naturaleza personal, que grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas, por el hecho de permanecer desocupadas de forma ininterrumpida en los términos que se indican a continuación.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 terÁmbito territorial de aplicación
El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 quaterAfectación
El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores tiene carácter finalista. Los ingresos que deriven de este, estarán afectados a la financiación de las actuaciones contenidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido ingresos provenientes del impuesto.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 quinquiesHecho imponible
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 sexiesOcupación de la vivienda
Se acredita que una vivienda está ocupada si su propietario dispone de un título, como el de arrendamiento o cualquier otro análogo, que habilita la ocupación y se justifica documentalmente por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 septiesCómputo del período de desocupación
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098
Artículo 21 octiesCausas justificadas de desocupación de una vivienda
A efectos del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, son causas justificadas de desocupación de una vivienda, además de las establecidas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, las siguientes:
Solamente, podrá alegarse esta causa en un único período impositivo y podrá ampliarse a un segundo ejercicio, siempre que se acredite que las obras se iniciaron durante el primero.
Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098 Artículo 21 nonies. Obligación de comunicación de vivienda vacía.
Las personas jurídicas definidas en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley como grandes tenedores de viviendas vacías deberán comunicar, anualmente, a la consejería competente en materia de vivienda el número y la relación de las viviendas vacías ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre las que ostenten alguno de los títulos establecidos en dicho artículo, con indicación de las causas justificadas de desocupación, si concurrieren.
Dicha comunicación comprenderá los datos relativos al título o derecho que ostentan, ubicación, superficie, existencia de cédula de habitabilidad o documento equivalente y las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble.
La consejería competente en materia de vivienda podrá, en cualquier momento, requerir a los obligados a la comunicación, la acreditación de la información que considere oportuna.