Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula la organización y el régimen general del sector público instrumental de las Illes Balears, que incluye diversas entidades con personalidad jurídica propia que sirven para cumplir funciones públicas y prestar servicios. Su objetivo es modernizar y actualizar la administración instrumental autonómica, buscando transparencia y buen gobierno.
A quién afecta: Al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears; A las personificaciones jurídicas que forman parte de la administración autonómica, tanto de derecho público como privado.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 66
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización y el régimen general del sector público instrumental de las Illes Balears.
- El nuevo modelo conceptual para la administración instrumental, incluyendo tipos de entes que van más allá de los organismos públicos.
- El régimen de control y tutela de todas las entidades instrumentales.
- La inclusión de personificaciones de derecho público y privado dentro del sector público instrumental.
¿A quién afecta esta norma?
- Al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- A las personificaciones jurídicas que forman parte de la administración autonómica, tanto de derecho público como privado.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley abarca la totalidad de las personificaciones jurídicas dentro del sector público instrumental de la administración autonómica.
- Incluye tres grandes grupos de personificaciones jurídicas: organismos públicos (organismos autónomos y entidades públicas empresariales), sociedades mercantiles públicas y fundaciones del sector público.
- No se contempla la figura de las agencias como un tipo general de organismo público, considerando suficientes los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.
- Se busca una actuación transparente en la gestión de los intereses públicos, basada en criterios de buen gobierno, profesionalidad e integridad de los gestores.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (66)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación y naturaleza de los entes
- Artículo 3 Principios generales
- Artículo 4 Clasificación del sector público instrumental de la comunidad autónoma
- Artículo 5 Requerimientos previos a la creación de los entes
- Artículo 6 Régimen jurídico-financiero aplicable
- Artículo 7 Aprobación del primer presupuesto
- Artículo 8 Modificación de las dotaciones de los entes del sector público empresa
- Artículo 9 Compromisos de gastos plurianuales de los entes del sector público emp
- Artículo 10 Recursos económicos
- Artículo 11 Gestión de la tesorería
- Artículo 12 Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesor
- Artículo 13 Contabilidad y cuentas anuales
- Artículo 14 Obligación de suministro de información
- Artículo 15 Control permanente
- Artículo 16 Comité de auditoría
- Artículo 17 Control de eficacia y eficiencia
- Artículo 18 Auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantí
- Artículo 19 Medidas adicionales de control
- Artículo 20 Órganos de dirección
- Artículo 21 Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los
- Artículo 22 Régimen del personal directivo profesional
- Artículo 23 Régimen del personal
- Artículo 24 Régimen de contratación
- Artículo 25 Régimen de patrimonio
- Artículo 26 Asesoramiento jurídico
- Artículo 27 Representación y defensa en juicio
- Artículo 28 Concepto
- Artículo 29 Personalidad jurídica y potestades
- Artículo 30 Clasificación y adscripción de los organismos públicos
- Artículo 31 Aplicación de los principios generales de la administración pública
- Artículo 32 Impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral
- Artículo 33 Revisión de oficio y declaración de lesividad
- Artículo 34 Creación
- Artículo 35 Estatutos
- Artículo 36 Modificación y refundición
- Artículo 37 Extinción y liquidación
- Artículo 38 Concepto y régimen general
- Artículo 39 Régimen de personal
- Artículo 40 Régimen presupuestario y de control
- Artículo 41 Actos y resoluciones
- Artículo 42 Concepto y régimen general
- Artículo 43 Ejercicio de potestades administrativas
- Artículo 44 Régimen de personal
- Artículo 45 Régimen presupuestario y de control
- Artículo 46 Actos y resoluciones
- Artículo 47 Concepto y clasificación
- Artículo 48 Personalidad jurídica y potestades
- Artículo 49 Régimen del personal
- Artículo 50 Régimen presupuestario y de control
- Artículo 51 Concepto y régimen general
- Artículo 52 Creación, modificación y extinción
- Artículo 53 Estatutos
- Artículo 54 La junta general
- Artículo 55 Concepto y régimen general
- Artículo 56 Creación, modificación y extinción
- Artículo 57 Estatutos
- Artículo 58 Concepto y régimen general
- Artículo 59 Creación, modificación, extinción y fusión
- Artículo 60 Estatutos
- Artículo 61 Régimen de personal
- Artículo 62 Régimen presupuestario y de control
- Artículo 64
- Artículo 65 Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital
- Artículo 66 Procedimiento de elaboración y ámbito temporal
- Artículo 67 Fundaciones del sector público
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 79 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma la creación y organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de legislación del Estado y del propio Estatuto. Asimismo, y para la ejecución de las funciones administrativas que son de su competencia, el artículo 80 del Estatuto prevé que el ejercicio de tales funciones se realice mediante los entes y organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que dicha gestión pueda efectuarse también a través de los consejos insulares y los municipios.
Adicionalmente, y con una vocación más amplia, no limitada al ejercicio de las potestades públicas propias de la administración autonómica, la disposición adicional tercera del mismo Estatuto dispone que la comunidad autónoma puede constituir entidades y organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la prestación de servicios que afectan a los intereses de la comunidad autónoma y demás administraciones públicas con la finalidad de promover el desarrollo económico y social. A estos efectos, añade la citada disposición adicional que, mediante ley del Parlamento de las Illes Balears, debe regularse la administración instrumental autonómica.
II En el ámbito de la Administración del Estado, la organización administrativa se ha fundamentado durante décadas en los preceptos contenidos en la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como en la Ley de entidades estatales autónomas, de 26 de diciembre de 1958. La Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado recogía, bajo el principio de personalidad jurídica única, el esquema organizativo de la Administración central del Estado. Por su parte, la Ley de entidades estatales autónomas respondía al fenómeno de la descentralización funcional en el seno de la organización administrativa y daba cobertura a una serie de entes con personalidad jurídica propia que la doctrina agrupó bajo la denominación genérica de administración instrumental.
El esquema tradicional recogido en las leyes administrativas de la década de los años cincuenta fue actualizado, en ausencia de normas específicamente organizativas, por la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus sucesivas modificaciones.
La aparición del estado autonómico, tras el proceso constituyente de 1978, exigió a las administraciones surgidas de dicho proceso la regulación de su organización administrativa. Las comunidades autónomas, con la capacidad de autogobierno otorgada por la Constitución Española, han ordenado sus órganos y servicios, siguiendo el modelo de la Administración del Estado, consiguiendo con ello un alto grado de homogeneidad en esta materia.
En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en desarrollo de las previsiones estatutarias relativas a la organización de las instituciones de autogobierno y de la administración pública de la comunidad autónoma, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, reguló de forma conjunta las cuestiones relativas al Gobierno y a la administración pública, conviviendo, en este último caso, los aspectos relativos a su organización interna con los propios de su régimen jurídico en el ejercicio de la actividad administrativa y sus relaciones con terceros.
Por lo que ahora nos interesa, y en lo que afecta exclusivamente al contenido organizativo de la norma, en la citada ley se regulaban los aspectos relativos a la organización de la administración pública, en su acepción más restringida, sin otra mención a la llamada administración instrumental que la recogida en su artículo 19.2, a tenor del cual correspondía al Gobierno crear instituciones y organismos para el ejercicio de funciones administrativas en cualquiera de las islas.
De este modo, la primera delimitación legal de la tipología de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico no tuvo lugar sino hasta la aprobación de la Ley 1/1986, de 6 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, si bien la configuración contenida en dicha ley se limitaba a su encuadramiento dentro de un determinado régimen económico-financiero, a semejanza de la Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977, antes citada. Posteriormente, la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procedió definitivamente a establecer una regulación de carácter general de los diversos entes instrumentales de la comunidad autónoma. Esta regulación, a diferencia de la entonces vigente Ley de entidades estatales autónomas, se extendía, incluso, a las sociedades civiles y mercantiles participadas por la comunidad autónoma.
III En este contexto, se produjo la promulgación, en el ámbito del ordenamiento estatal, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). La ley tenía, de acuerdo con su exposición de motivos, dos finalidades esenciales. De un lado, se trataba de adecuar la estructura de la Administración General del Estado a la nueva realidad surgida tras la Constitución Española de 1978, en concreto, a la realidad derivada del estado autonómico y la necesidad de satisfacer los principios exigidos a la actuación administrativa por el artículo 103 de la Constitución. De otro lado, se pretendía racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la denominada administración institucional del Estado. Dicha norma no tiene carácter básico, pero es cierto que ha supuesto un esfuerzo de explicación y síntesis del complejo universo de entidades con personalidad jurídica propia que ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina, y que por su valía técnica y dogmática merece ser tomada como modelo de referencia, como han hecho otras comunidades autónomas, en una materia en la que, además, es deseable un cierto grado de homogeneidad.
En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, había obviado los aspectos organizativos, de manera que con la aprobación de la LOFAGE y la posterior Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, puede decirse que, en el ámbito estatal, el Gobierno, la organización de la Administración del Estado y el régimen jurídico de ésta se encuentran regulados en tres normas diferentes. En un sentido similar, aunque no idéntico, la evolución normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha dado lugar a la aprobación, en primer lugar, de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y, luego, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears –con la consiguiente derogación plena de la antigua Ley 5/1984, de 24 de octubre, antes citada–.
A su vez, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, se ocupa tanto de los aspectos organizativos de la Administración de la comunidad autónoma –que en el ámbito estatal, sin embargo, se encuentran regulados en la LOFAGE–, como de los aspectos propios de su régimen jurídico –en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–, sin entrar, por tanto, y a diferencia de la LOFAGE, en la organización y el régimen jurídico de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma, esto es, en el ámbito propio de la vigente Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Pues bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, y la envergadura y complejidad alcanzada por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el momento actual de evolución del estado autonómico, aconsejan modernizar y actualizar la organización y el régimen jurídico de la administración instrumental autonómica, y prever en una misma ley no ya sólo las personificaciones de derecho público integrantes de la administración pública instrumental en sentido estricto –con un alcance similar a la LOFAGE e incorporando, incluso, a los consorcios autonómicos–, sino también las personificaciones de derecho privado, las cuales sirven igualmente al cumplimiento de finalidades públicas propias de la Administración de la comunidad autónoma, si bien en el ámbito estrictamente prestacional, esto es, a los efectos de un adecuado desarrollo económico y social, como acertadamente indica la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
IV La presente ley, en consecuencia, tiene por objeto regular la organización y el régimen general del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al margen, claro está, de la propia administración de la comunidad autónoma, cuya organización y régimen jurídico regula la vigente Ley 3/2003, de 26 de marzo. En este objetivo general concurren dos finalidades básicas. En primer lugar, se pretende recoger el nuevo modelo conceptual introducido en esta materia por la LOFAGE, por las razones antes apuntadas, así como completar la regulación de la administración instrumental con otros tipos de entes del sector público que quedan fuera del concepto de organismo público adoptado por la norma estatal. En segundo término, la nueva ley insiste especialmente en el régimen de control y tutela de todos estos entes instrumentales con la pretensión esencial de conseguir una actuación transparente en la gestión de los intereses públicos presidida por criterios de buen gobierno, profesionalidad e integridad de los gestores públicos.
En cuanto a la primera finalidad, es necesario precisar, desde un punto de vista subjetivo, el ámbito de la presente ley. En este sentido la ley alcanza a la totalidad de las personificaciones jurídicas que conviven dentro del sector público instrumental de la administración autonómica. La denominación de la ley, pues, opta por referirse al sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, frente a otros posibles términos, como el de administración institucional o el de administración instrumental, al considerar que dentro del primer término no tienen cabida las personificaciones de naturaleza corporativa basadas en la asociación de entes (a saber, los consorcios), ni, en ninguno de los dos, al menos formalmente, las personificaciones de derecho privado reguladas igualmente en la presente norma (esto es, como se verá posteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público), a las que no cabe atribuir potestades administrativas.
De este modo, el ámbito de la norma incluye tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público instrumental. El primero de los grupos recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, esto es, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, y que podríamos encuadrar dentro de la administración institucional típica, como concepto diferenciado de la administración territorial matriz. En este punto, cabe destacar la ausencia de la figura de las agencias –introducida en la LOFAGE por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos–, al considerarse adecuado y suficiente, en el ámbito de la comunidad autónoma, el marco jurídico que ofrecen las otras dos figuras típicas que se han indicado.
En este último sentido, no debe confundirse el hecho de que, actualmente, algunas entidades utilicen el nombre de «agencia» en su denominación con la aplicación a estos entes de un régimen jurídico y propio de las agencias, al margen de esta ley, de manera que, con carácter general, estas entidades constituyen auténticos organismos públicos que, por tanto, deben aplicar el régimen jurídico de los organismos autónomos o de las entidades públicas empresariales, según los casos, sin perjuicio de las particularidades que, en su caso, establecen las leyes de creación de cada ente, por lo cual, en definitiva, es voluntad de esta ley que no exista ningún otro tipo general de organismo público al margen de las dos categorías que en ella se prevén.
El segundo grupo, relativo a las personificaciones jurídico-privadas, vendría integrado por las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, por razón de ostentar ésta, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o de la dotación, respectivamente. En este sentido la ley obvia, por un lado, la eventual existencia de otras figuras jurídico-privadas, como pueden ser las sociedades civiles –a las que sí se refería la Ley 3/1989, de 29 de marzo–, las sociedades laborales, las sociedades cooperativas, las sociedades de garantía recíproca o, incluso, las asociaciones reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, al considerar que se trata de figuras en las que, por su naturaleza y configuración legal, la administración pública normalmente no ha de integrarse o, cuando menos, no ha de ostentar una posición dominante, lo que las aleja en todo caso de la relación de instrumentalidad propia del objeto de la presente ley.
Por otra parte, cabe destacar en este punto que la presente ley, a diferencia de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, incorpora las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma, con una regulación similar a la contenida en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, para las fundaciones del sector público estatal. Asimismo, la regulación de las sociedades mercantiles públicas se inspira, en muchos aspectos, en las normas contenidas, respecto de la Administración del Estado, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
Por último, un tercer grupo recoge, también por primera vez, la regulación relativa a los consorcios que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de someter su régimen jurídico al ordenamiento público autonómico, considerando en este sentido su personificación jurídico-pública. La regulación de dichos consorcios se efectúa, en cualquier caso, de manera separada de los organismos públicos típicos, atendidas la peculiar naturaleza –asociativa– y configuración –esencialmente estatutaria– de este tipo de entes.
Por lo que respecta a la segunda de las finalidades apuntadas anteriormente, la presente ley cuida de que la transformación del sector público existente se efectúe bajo los principios de eficacia, economía y participación. Esta norma no introduce criterios especialmente restrictivos, sino que, al contrario, procura que la creación de los mismos se produzca cuando los fines específicos que se pretendan conseguir hagan necesario un determinado nivel de descentralización funcional que no pueda ser satisfecho dentro del marco de la administración territorial. En este sentido se pretende que la creación y existencia de cada uno de los tipos de entes regulados responda a necesidades efectivas derivadas de las exigencias propias de las funciones encomendadas, evitando que su creación o tipología responda al interés de eludir la aplicación íntegra del derecho público.
V Con estas finalidades, la ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, catorce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y siete disposiciones finales.
El título preliminar, relativo a las disposiciones generales aplicables a todos los entes instrumentales del sector público autonómico, se estructura, a su vez, en seis capítulos, referidos, respectivamente, al objeto, el ámbito de aplicación y la clasificación de los entes instrumentales –distinguiendo entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional, de un modo equivalente, aunque no idéntico, al establecido en la Ley general presupuestaria respecto de la Administración del Estado–; a los requerimientos previos a la creación de todos los entes instrumentales; a su régimen económico-financiero, en todas sus vertientes –presupuestaria, de tesorería y endeudamiento, contable y de control interno–; a los órganos de dirección y recursos humanos; al régimen en materia de contratación y patrimonio, y al régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio.
En este cuerpo de disposiciones generales cabe destacar diversas medidas tendentes a racionalizar la utilización del abanico de entes instrumentales y a limitar el gasto público, como son, en primer lugar, la necesidad de elaborar, en todo caso y previamente a la creación del ente, un plan de actuación inicial y un estudio económico-financiero –de una forma similar–, aunque reforzada, a la prevista en la LOFAGE para la creación de organismos públicos. Asimismo, la ley limita de una forma sustancial el recurso al crédito para la cobertura de los desfases transitorios de tesorería de estos entes, estableciendo, en todo caso, un límite absoluto. Finalmente, y sin perjuicio del régimen general de control financiero previsto en la legislación de finanzas, se potencian algunos de estos mecanismos (comités de auditoría financiera, planes de actuaciones en el ámbito del control de eficacia y eficiencia, etc.), y se establecen nuevas medidas de control, cuando proceda (auditorías internas, controles permanentes y otras medidas extraordinarias o adicionales de control).
Mención especial merece, asimismo, la regulación relativa a los órganos de dirección y a los recursos humanos, que trata de simplificar, racionalizar y homogeneizar dichos órganos de dirección y el régimen jurídico de las personas titulares de los cargos directivos correspondientes, incluido su régimen retributivo. Por otra parte, la norma regula expresamente el régimen del personal al servicio de tales entes instrumentales, diferenciando entre el personal directivo profesional y el resto de personal, funcionario y/o laboral según proceda.
El título I se adentra ya en la regulación de los organismos públicos y se estructura en tres capítulos, referidos, el primero de ellos, a las disposiciones comunes aplicables a dichos organismos, ocupándose el segundo y el tercero del régimen propio de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales, respectivamente. A su vez, dentro de las disposiciones comunes, la sección 1.ª se encarga de fijar las normas y los criterios generales de régimen jurídico aplicables a ambos tipos de entes –de un modo sustancialmente idéntico al establecido en la LOFAGE para la Administración del Estado–, incluido el régimen de impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral e, incluso, el régimen de revisión de oficio y de declaración de lesividad de sus actos. Por su parte, la sección 2.ª se ocupa del régimen aplicable a la creación, modificación, refundición, extinción y liquidación de estos entes de una forma detallada y sistemática. A partir de aquí, los capítulos II y III se limitan a definir y concretar las especificidades de régimen jurídico de ambos tipos de entes en materia de personal, régimen económico-financiero y actos administrativos, todo ello, como ya se ha dicho, a la luz de los criterios doctrinalmente admitidos tras la publicación de la LOFAGE y con la intención de crear un sistema homogéneo de organismos públicos dentro del sector público autonómico.
El título II se dedica a los organismos de naturaleza privada de titularidad pública –esto es, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público–, y se estructura de una forma equivalente a la indicada anteriormente respecto del título II. Así, el capítulo I establece el régimen jurídico aplicable, con carácter general y en atención a su naturaleza jurídico-privada, a estos dos tipos de entes –como puede ser el régimen del personal laboral y el régimen económico-financiero–, recordando, asimismo, que en ningún caso estos entes pueden ejercitar potestades públicas reservadas a las administraciones públicas, es decir, a entidades de derecho público. Por su parte, los capítulos II y III delimitan los criterios determinantes de su integración en el sector público autonómico y regulan las particularidades de régimen jurídico de cada uno de ellos en lo que respecta, fundamentalmente, a su creación, modificación y extinción.
Ciertamente, la actuación de los poderes públicos, tal y como se encuentra delimitada constitucionalmente, exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del derecho privado. Igualmente, esta exigencia en ocasiones viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.
En cualquier caso, la regulación contenida en esta ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, a saber, la normativa mercantil en un caso y la normativa de fundaciones privadas en el otro. El objetivo perseguido por esta ley con relación a las sociedades y fundaciones públicas, pues, no es otro que el de delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones que, constituidas al amparo del derecho privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación o posición dominante en las mismas y que, por ello, las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma.
Así, una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas en el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la regulación relativa a su creación, modificación o extinción se circunscribe a los aspectos relativos a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas y tutelarlas –en el marco de la doctrina de los denominados actos separables–, todo ello con independencia, pues, de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a tenor del ordenamiento privado aplicable. Esto último ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de la sujeción de estos entes a determinados principios propios del derecho público –contenidos básicamente en el título preliminar de la ley–, cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia.
El título III, por fin, acoge la regulación de los denominados consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Al igual que ocurre con las sociedades y fundaciones públicas, no se pretende regular la figura del consorcio como instrumento administrativo con personalidad jurídica propia –en este caso de derecho público–, sino que se pretende delimitar conceptualmente aquellos consorcios –constituidos o que se prevea constituir al amparo de la legislación vigente al respecto– que, de acuerdo con los criterios de vinculación establecidos en el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben considerarse integrados en el sector público de la comunidad autónoma y, con ello, sujetos al ordenamiento autonómico.
En este punto, cabe destacar que la ley, atendidos por un lado la naturaleza jurídico-pública de los consorcios y, por otro, el ámbito de actuación material atribuido normalmente a los consorcios dependientes de la comunidad autónoma –de carácter marcadamente administrativo y no estrictamente empresarial–, opta por acercar estos entes al régimen jurídico propio de los organismos públicos y, en particular, de los organismos autónomos, con excepción en todo caso del régimen de control interno de la Intervención General de la comunidad autónoma, manteniendo en este ámbito el control financiero –posterior– propio del sector público empresarial y fundacional.
Por último, las diversas disposiciones adicionales se ocupan de aspectos concretos que, por su alcance o especificidad, no se incluyen en el texto articulado de la ley, como pueda ser el régimen específico de los entes que forman parte del Sistema Nacional de Salud y de otros entes concretos, o la aplicación de algunos aspectos de la ley a aquellos entes que, pese a no constituir entes instrumentales en sentido estricto, deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Asimismo, cabe destacar la disposición adicional por la que se establece que la regulación del órgano colegiado superior de dirección de los entes instrumentales contenida en el artículo 20.3 de la ley no resulta aplicable a los entes que dispongan de otra regulación en virtud de normas sectoriales específicas de rango legal, como el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, Puertos de las Illes Balears o el Consorcio de Transportes de Mallorca, entre otros.
Por otra parte, se procede a derogar expresamente la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de otras disposiciones legales vigentes, mucho más específicas, en materia de administración instrumental y control del sector público. Finalmente, a través de las oportunas disposiciones finales, se modifican determinadas leyes relacionadas directamente con la regulación del sector público. Así, destacan las modificaciones que se efectúan al texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, entre tanto no se apruebe un nuevo proyecto de ley en los términos que también se prevén a tal efecto.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y clasificación de los entes que integran el sector público instrumental
Artículo 1Objeto
Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2Ámbito de aplicación y naturaleza de los entes
Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado anterior son organismos de titularidad pública de naturaleza institucional con personificación privada.
Los consorcios tienen la consideración de ente de naturaleza corporativa de base asociativa con personificación pública.
Artículo 3Principios generales
Las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears están sometidas a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia.
Artículo 4Clasificación del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
El sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:
CAPÍTULO II
Requerimientos previos a la creación de los entes instrumentales
Artículo 5Requerimientos previos a la creación de los entes
CAPÍTULO III
Régimen económico-financiero
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 6Régimen jurídico-financiero aplicable
Sección 2.ª Presupuestos
Artículo 7Aprobación del primer presupuesto
Artículo 8Modificación de las dotaciones de los entes del sector público empresarial y fundacional
Artículo 9Compromisos de gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional
Artículo 9Compromisos de gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional
Reglamentariamente se determinará la tramitación, los requisitos y las condiciones que se deberán cumplir para poder llevar a cabo estos compromisos plurianuales.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Artículo 9Compromisos de gastos en ejercicios futuros de los entes del sector público empresarial y fundacional
Reglamentariamente se podrán establecer normas de desarrollo sobre la tramitación, los requisitos y las condiciones que deberán cumplirse para poder llevar a cabo estos compromisos de gastos en ejercicios futuros.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Artículo 10Recursos económicos
Los entes instrumentales pueden disponer de los siguientes recursos económicos:
Sección 3.ª Tesorería y endeudamiento
Artículo 11Gestión de la tesorería
Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades de gestión de la tesorería y de administración de los recursos de los organismos autónomos y de determinados órganos y entidades que, de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estén atribuidas, directamente, a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 12Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería
Asimismo, el saldo vivo acumulado de las operaciones de endeudamiento a corto plazo de los entes del sector público instrumental adscritos, directa o indirectamente, a una misma consejería, no puede exceder el 10% del total de los gastos corrientes de la consejería correspondientes al ejercicio en curso.
Artículo 12Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería
Asimismo, el saldo vivo acumulado de las operaciones de endeudamiento a corto plazo de los entes del sector público instrumental adscritos, directa o indirectamente, a una misma consejería, no puede exceder el 10% del total de los gastos corrientes de la consejería correspondientes al ejercicio en curso.
Se modifican los apartado 4 y 6 por la disposición final 11.1 y 2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Sección 4.ª Contabilidad y suministro de información
Artículo 13Contabilidad y cuentas anuales
Artículo 13Contabilidad y cuentas anuales
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 14Obligación de suministro de información
Sección 5.ª Régimen de control interno
Artículo 15Control permanente
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
En todo caso, debe constituirse el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros.
Artículo 15Control permanente
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 15Control permanente
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.3 del citado Decreto-ley.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 15Control permanente
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización previa de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad cuando la competencia para aprobar el gasto corresponda a la presidencia o al órgano colegiado superior de la entidad y la presidencia de la entidad y del órgano colegiado superior la ocupe la propia persona titular de la consejería de adscripción.
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.3 del citado Decreto-ley.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 15Control permanente
Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.3 del citado Decreto-ley.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 15Control permanente
Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.
Los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones sobrepase los 30 millones de euros siempre quedan sometidos al sistema de control financiero permanente de toda su actividad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5 Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.3 del citado Decreto-ley.
Se suprime el último párrafo del apartado 3 por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 16Comité de auditoría
Artículo 16Comité de auditoría
En todo caso, se tiene que constituir el comité de auditoría en los entes instrumentales cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere la cuantía de 30.000.000 de euros.
Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 17Control de eficacia y eficiencia
Artículo 18Auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión
Artículo 19Medidas adicionales de control
Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:
Artículo 19Medidas adicionales de control
Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:
Se modifican los apartados b) y c) por la disposición final 9.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
CAPÍTULO IV
Órganos de dirección y recursos humanos
Artículo 20Órganos de dirección
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones por razón de la asistencia a estos órganos colegiados han de ser autorizados previamente por la Administración de la comunidad autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia u órgano unipersonal equivalente, corresponde al presidente del órgano colegiado superior de dirección el cumplimiento de las funciones y la asunción de las responsabilidades atribuidas en la presente ley a la gerencia.
Artículo 20Órganos de dirección
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia u órgano unipersonal equivalente, corresponde al presidente del órgano colegiado superior de dirección el cumplimiento de las funciones y la asunción de las responsabilidades atribuidas en la presente ley a la gerencia.
Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 20Órganos de dirección
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el segundo del 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 20Órganos de dirección
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
En todo caso, previamente a la contratación de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de la entidad, así como del personal laboral directivo profesional de estos entes, han de informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad de la contratación propuesta.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 11.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el segundo del 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 20Órganos de dirección
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe favorable la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 11.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el segundo del 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 20Órganos de dirección
Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
Los acuerdos por los que se establezcan indemnizaciones en razón de asistencia a estos órganos colegiados serán autorizados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.
En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 7.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 11.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el segundo del 4 por la disposición final 1.2 y 3 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio. Ref. BOIB-i-2011-90080
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento y cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo que establezcan la normativa aplicable y los estatutos del ente. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deben comunicarse a este órgano.
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento y cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo que establezcan la normativa aplicable y los estatutos del ente. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deben comunicarse a este órgano.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento y cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo que establezcan la normativa aplicable y los estatutos del ente. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deben comunicarse a este órgano.
La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.
No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.
El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta, para los contratos y resto de instrumentos jurídicos, lo dispuesto en la disposición transitoria 1.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y los estatutos del ente, y, en defecto de previsión normativa o estatutaria específica, por el órgano colegiado superior de dirección de la entidad. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, han de comunicarse a este órgano.
La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.
No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.
El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta, para los contratos y resto de instrumentos jurídicos, lo dispuesto en la disposición transitoria 1.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes instrumentales del sector público autonómico se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos de cada ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y la destitución de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, tienen que comunicarse a dicho órgano.
La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.
No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.
El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90028#df Téngase en cuenta, para los contratos y resto de instrumentos jurídicos, lo dispuesto en la disposición transitoria 1.4 del citado Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Artículo 21Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección
El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes del sector público instrumental autonómico ha de efectuarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos del ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y el cese de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deberán comunicarse a este órgano en el plazo máximo de siete días, y los acuerdos por los que el Consejo de Gobierno se dé por enterado deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo máximo de diez días.
La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.
No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.