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En resumen

Esta ley se enfoca en la protección social, económica y jurídica de la familia y, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes, asegurando sus derechos y su desarrollo libre de violencia. Busca adaptar la legislación a las nuevas necesidades de la sociedad y las familias, profundizando en la protección de la infancia y la adolescencia.

Qué regula

  • La protección social, económica y jurídica de la familia.
  • Los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo su protección contra la violencia.
  • La actuación de los poderes públicos en situaciones de riesgo y desamparo de menores.
  • La coordinación entre administraciones públicas en la protección de la infancia y adolescencia.

A quién concierne

  • A los niños, niñas y adolescentes.
  • A las familias.
  • A los poderes públicos y administraciones encargadas de la protección de menores.

Puntos clave

  • El interés superior del menor debe ser primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
  • Se distingue entre situación de riesgo y situación de desamparo, implicando grados distintos de intervención pública.
  • Se prohíbe haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores para trabajar con ellos.
  • Se establece la obligación de la Administración de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores con rectificación del título, publicada en DOCM núm. 52, de 15 de marzo de 2023. Ref. DOCM-q-2023-90089 Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, estableciendo en su apartado 4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990, y sus Protocolos facultativos, así como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, instrumento de ratificación, de 23 noviembre de 2007. Además, entre los Convenios internacionales, hay que mencionar el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el 30 de junio de 1995; el Convenio Europeo en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2008, ratificado el 16 de julio de 2010; el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007, ratificado el 22 de julio de 2010; el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010; así como el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo, el 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014. Por último, y a nivel de normativa comunitaria, hay que hacer referencia a la Resolución A 3-0172/92, del Parlamento Europeo, por la que se aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño y al Reglamento (CE) N.º 1111/2019 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. II De acuerdo con el mandato constitucional reseñado, a nivel estatal se aprobaron diversas normas, que fueron incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un mayor nivel de protección de las personas menores de edad, entre las que cabe reseñar la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio; la Ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción. Especialmente importante fue la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supuso una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor, regulando el principio del interés superior del menor, que debe ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; estableciendo los concretos derechos que ostentan las personas menores de edad e introduciendo la distinción entre situación de riesgo y situación de desamparo, como dos situaciones distintas de desprotección del menor que implican un grado distinto de intervención de la Entidad Pública. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, junto con las previsiones contenidas en el Código Civil, constituyen las normas estatales de referencia en relación con los derechos de las personas menores de edad. Al margen de las normas anteriormente reseñadas, tienen importancia dentro del sistema de protección de personas menores de edad otras normas estatales como la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su inclusión social, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en lo que se refiere a menores extranjeros; la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; y también a nivel procesal destaca la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. A través de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que introduce algunas modificaciones significativas en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, con la incorporación de un nuevo capítulo IV, en su título II, que regula los centros de protección específicos de menores que requieren atención especializada, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se han introducido modificaciones que tienen por objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que permitan continuar garantizando a las personas menores de edad una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituyan una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Es necesario, asimismo, mencionar el Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, que reconoce a todas las víctimas del delito, también a las mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos menores de edad, el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y las Oficinas de asistencia a las víctimas. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, establece que la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos y es un imperativo de derechos humanos. Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso sexual o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación. Con acuerdo a esta ley, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las Administraciones públicas competentes, en ese orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección y constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo. Por último, en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, la regulación material del sistema es de carácter estatal y se encuentra establecida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. III El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece como competencias exclusivas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha «la asistencia social y Servicios Sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación», en el artículo 31.1.20.ª, así como «la protección y tutela de menores» en el artículo 31.1.31.ª En el ejercicio de esa competencia, la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha estableció el marco jurídico de actuación en orden a la promoción, atención y protección del menor, así como garantizar el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia mediante la ejecución de medidas administrativas y judiciales. Con posterioridad, se aprobó la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 56.1 dispone que: «la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene las competencias en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos establecidos en la presente ley y en aquella otra normativa que sea de aplicación». El Sistema Público de Servicios Sociales se organiza en torno a dos niveles de atención, coordinados y complementarios entre sí: los Servicios Sociales de Atención Primaria, que son servicios de titularidad y gestión pública; y los Servicios Sociales de Atención Especializada, que son servicios que dan respuesta a necesidades específicas de las personas que requieren una atención de mayor especialización técnica o un dispositivo que trasciende el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria. La Ley 14/2010, de 16 de diciembre, dentro de las prestaciones técnicas de Servicios Sociales de Atención Especializada, con el ámbito de Protección a la Infancia, recoge las siguientes: la valoración y atención en situaciones de desprotección de menores (artículo 37.1.d), la atención residencial (artículo 37.1.g), el acogimiento familiar (artículo 37.1.h), la información y seguimiento de adopciones (artículo 37.1.i), y el apoyo a jóvenes que hayan estado o estén bajo alguna medida administrativa o judicial de protección (artículo 37.2.c). Por último, la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia en Castilla-La Mancha, sustituye a la citada Ley 3/1999, de 31 de marzo, con el objetivo de profundizar en la protección y promoción de la infancia y la adolescencia, pues las situaciones de carencia y de intervención en ella contempladas han sido superadas por la evolución de la sociedad y de las familias a lo largo de los años transcurridos desde su aprobación, resultando evidente el desfase entre la realidad social actual y el ordenamiento jurídico que hace imprescindible dar una respuesta por parte de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha a las nuevas necesidades específicas de este sector de la población. Dicha Ley 5/2014, de 9 de octubre, ha resultado especialmente afectada como consecuencia de la aprobación de la normativa estatal de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y especialmente la Ley 26/2015, de 28 de julio, a las que anteriormente se ha hecho referencia. La citada Ley 26/2015, de 28 de julio, entre otras múltiples novedades, introduce el requisito de no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores; establece una regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y desamparo; regula la institución de la guarda provisional dentro de las medidas de atención inmediata; establece la competencia de las Entidades Públicas, respecto a la protección de los menores españoles en situación de desprotección en otro país y el procedimiento a seguir en caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra distinta; simplifica la constitución del acogimiento familiar eliminando su constitución por la vía judicial cuando no conste el consentimiento de los padres biológicos; establece la obligación de la Administración de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados; se redefinen las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración; se eliminan las figuras del acogimiento provisional y del acogimiento pre adoptivo; se crea la figura de guarda con fines de adopción en sustitución del acogimiento pre adoptivo y se introduce la posibilidad de que una persona adoptada pueda mantener alguna forma de relación o contacto con algún miembro de su familia biológica. La violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones constituye una grave y dramática expresión de las desigualdades entre mujeres y hombres que siguen existiendo en todo el mundo, también en nuestra sociedad. La Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, recoge las medidas de prevención, formación y sensibilización destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha, mientras que los servicios y prestaciones dirigidos a la protección, atención integral y reparación del daño serán de aplicación a todas las mujeres víctimas de violencia de género que tengan la vecindad administrativa en alguno de los municipios de Castilla-La Mancha, incluidas dentro del concepto de mujeres víctimas de violencia de género a las mujeres menores de edad. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, y refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. Entre los criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Además, introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, limitándolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes; y establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada. Las Administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil. Esta ley establece una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección, y se regula de forma completa y sistemática la prueba pre constituida en fase de instrucción, fijándose los requisitos necesarios para su validez. IV Esta nueva Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha viene a consolidar en la legislación regional las novedades que incorporan en el marco normativo estatal la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la actualización, tras la regulación de la protección integral a la infancia y la adolescencia en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. La nueva ley incorpora, por tanto, en su articulado los principios contemplados en la legislación estatal. Así, se reconoce la condición de víctimas de violencia de género a los niños, niñas y adolescentes inmersos en estas situaciones; se recoge la limitación temporal de las guardas voluntarias a dos años; se incorporan los derechos y deberes de las familias acogedoras; se garantiza el Programa de Preparación para la Vida Independiente, reconociendo la responsabilidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para establecer medidas de apoyo a los y las jóvenes que fueron objeto de una medida de protección o judicial siendo menores de edad, se asume la regulación que contempla la normativa estatal acerca de los centros de protección específicos de personas menores de edad que requieren de atención especializada, que se conciben como última opción cuando la atención en recursos ordinarios con los apoyos existentes se haya revelado insuficiente y contraria al interés de la persona menor de edad. Esta ley actualiza y redefine en Castilla-La Mancha el marco global de atención a la infancia y a las familias, en el marco de la parentalidad positiva, consolidando los apoyos e intervenciones de tipo preventivo, tanto los dirigidos al conjunto de la ciudadanía como los orientados a la atención especializada en determinadas situaciones. Pretende pues, poner el acento en el apoyo y acompañamiento a las familias, y a los propios niños, niñas y adolescentes, para su adecuado y armónico desarrollo en una sociedad libre de violencia contra la infancia y la adolescencia que asegure su futuro como personas adultas e integradas en su comunidad. Pone especialmente el foco en la prevención y atención, adecuándose a los tiempos actuales, de nuevas realidades relacionadas con el acceso y uso de nuevas tecnologías; de aquellas que pueden alterar el normal desarrollo de las personas menores de edad como el abuso sexual infantil; y de aquellas presentes, especialmente, en la etapa adolescente, como el acoso y ciberacoso o las adicciones con y sin sustancia. Para ello, recoge en un título específico y nuevo esas medidas de apoyo y acompañamiento a las familias, contempla nuevas figuras de colaboración fomentando la solidaridad y el apoyo entre los miembros de la comunidad, combinando éstos en un marco de atención profesional y recoge, igualmente, la obligatoriedad de desarrollar medidas específicas orientadas a la preparación para la vida independiente de personas que, alcanzada la mayoría de edad, han pasado por situaciones de desprotección o conflicto. Se establece el Programa de Referentes, constituido por personas y familias voluntarias y debidamente formadas para prestar su apoyo, sin que sea precisa una convivencia continuada, a niños, niñas y adolescentes y a sus familias que se encuentren en situaciones de riesgo, o en acogimiento residencial o familiar, o tras la tutela o cumplimiento de una medida judicial. En materia de protección a la infancia y la adolescencia, esta ley garantiza el carácter colegiado y multidisciplinar de las propuestas técnicas de actuación, potencia el trabajo con las familias para promover el retorno con su familia de origen siempre que sea posible y conforme al interés del niño, niña y adolescente, y abandona el concepto de «menor con conducta inadaptada» por su escaso soporte teórico y su limitada aplicación en la práctica. Se recoge expresamente el concepto de justicia restaurativa en relación a las medidas que deberán cumplir aquellas personas menores de edad que hayan cometido infracciones, promoviendo su carácter educativo y de reparación a la víctima. La atención a las personas menores de edad responderá a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias entre niños, niñas y adolescentes que ayuden a prevenir, identificar y eliminar la violencia de género y las situaciones de discriminación por razón de sexo. De igual forma, el funcionamiento de los hogares y centros residenciales respetará los derechos y la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI acogidas en los mismos. En este sentido, se deberá trabajar la orientación sexual e identidad de género, con el objetivo de que todas las personas puedan tener un desarrollo pleno y poder ayudar a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación que les afecten. V Esta ley consta de 145 artículos, y se estructura en un título Preliminar y diez títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el título Preliminar denominado «Disposiciones generales», se regula el objeto y el ámbito de aplicación, los principios rectores, la colaboración, coordinación y cooperación entre Administraciones públicas, la colaboración público-privada, la colaboración ciudadana y el deber de comunicación y reserva, la promoción y divulgación de los derechos de la infancia, los canales de información y denuncia, así como la formación de los profesionales, y el fomento de la investigación y el desarrollo de estudios en materia de infancia y familia. El título I, «Garantía de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia», establece el compromiso de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha en el impulso y desarrollo de medidas específicas destinadas a la atención y protección a la infancia y la adolescencia, para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. El capítulo I recoge los «Órganos de participación de la infancia y la adolescencia» y el capítulo II recoge los «Órganos de protección a la infancia». En el título II, «De la prevención y apoyo especializado a las familias», se introduce como novedad a la Ley 5/2014, de 9 de octubre, y consta de dos capítulos, el capítulo I dedicado a la prevención, y el capítulo II que recoge el apoyo especializado a las familias. El título III, «Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia», consta de 5 capítulos. El capítulo I establece el concepto de protección y los criterios de actuación; el capítulo II recoge los derechos específicos y trato preferente de la infancia y la adolescencia con medidas de protección; el capítulo III regula la situación de riesgo; el capítulo IV regula la situación de desamparo y la tutela; y, por último, el capítulo V está dedicado a la guarda en sus distintas modalidades. El título IV, «Del acogimiento y otras figuras de apoyo», regula dicha figura de protección a la infancia, y consta de tres capítulos, destinando el capítulo I al acogimiento familiar, estableciendo su definición, modalidades, el acogimiento especializado, la formación, y valoración de las personas y familias solicitantes, así como las medidas de apoyo al acogimiento familiar. El capítulo II regula el acogimiento residencial, reflejando los criterios para la actuación administrativa, la atención especializada en acogimiento residencial, con una mención especial a los centros especializados y a los centros de primera acogida y valoración. El capítulo III, regula como novedad el programa de personas o familias referentes, señalando su ámbito de aplicación y los objetivos que pretende cumplir. El título V, «Preparación para la vida independiente», es otro título novedoso respecto de la anterior Ley 5/2014, de 9 de octubre, introducido para adaptarse a la obligación impuesta por la normativa estatal, recuperando la figura prevista en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, bajo la denominación de «Programas de Autonomía Personal», que recogía el compromiso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de continuar apoyando a aquellas personas que, durante su minoría de edad, han tenido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social, hasta lograr su plena autonomía personal y su inclusión social. El título VI, «De la adopción», establece los criterios generales para proponer la adopción de una persona menor de edad, regula la información previa, los criterios de admisión de solicitudes, el periodo de formación, las condiciones de idoneidad de los solicitantes de adopción y los efectos de la declaración de idoneidad, la posibilidad de mantener relación o contacto entre la persona menor de edad adoptada y algún miembro de la familia biológica, la mediación en la búsqueda de orígenes y la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales. El título VII, «De la atención a la infancia en situación de conflicto social» está estructurado en cinco capítulos: el capítulo I, establece disposiciones generales sobre el concepto de personas menores de edad en situación de conflicto social, el carácter prioritario de las medidas preventivas y la finalidad de la intervención; el capítulo II contempla la conciliación y reparación; el capítulo III tiene por objeto la ejecución de las medidas judiciales; el capítulo IV contempla las medidas no privativas de libertad; y el capítulo V regula las medidas privativas de libertad por el internamiento en centros. El título VIII, recoge los «Registros regionales de atención y protección de la infancia». El título IX, destinado a la «Distribución de competencias», consta de dos artículos dedicados a las competencias de la Comunidad Autónoma, y a las competencias de las entidades locales. En el título X se regula el «Régimen sancionador.» Por último, se incluyen: dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención y la protección a la infancia y la adolescencia en Castilla-La Mancha. En particular, tiene por objeto:

  1. a)Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
  2. b)Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las medidas de prevención y apoyo a las familias con hijos e hijas menores de edad en situación de vulnerabilidad social, las actividades de fomento de los derechos y bienestar de la infancia y la adolescencia, así como de las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
  3. c)Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o desamparo, o en conflicto social, así como en el de la intervención con personas menores de edad con medidas judiciales. 2. Esta ley y sus disposiciones normativas de desarrollo son de aplicación:
  4. a)A las personas menores de edad, y a sus familias, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de Castilla-La Mancha. Se entiende que son personas menores de edad, a las que en su conjunto se refiere esta ley con la expresión niños, niñas y adolescentes, quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, salvo que, en virtud de la ley que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.
  5. b)Excepcionalmente, a las personas mayores de edad cuando así se prevea expresamente por el ordenamiento jurídico o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico. En estos casos se utilizará el término joven para designar a las personas mayores de edad hasta los 21 años, a las que les sea de aplicación las medidas establecidas en relación con la responsabilidad penal de los menores; así como a las personas mayores de edad hasta los 24 que, estando tuteladas durante la minoría de edad, participen en el programa de autonomía personal y preparación para la vida independiente.
  6. c)Asimismo, el régimen sancionador establecido en esta ley será aplicable a las personas físicas o jurídicas que realizaran las conductas tipificadas en el título X. Artículo 2. Principios rectores. Además de los principios y criterios generales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, serán principios rectores de actuación, los siguientes:
  7. a)El interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto en las actuaciones de las Administraciones públicas como en las decisiones y actuaciones de los progenitores, personas que ejerzan la tutela, entidades y personas responsables de su atención y protección. A los efectos de esta ley, se atenderá al interés superior del menor tal y como se recoge en artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, la determinación del interés superior del menor incluirá la satisfacción y desarrollo de los derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
  8. b)La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.
  9. c)La prevención y protección integral de la infancia frente a cualquier forma de violencia y la promoción del buen trato.
  10. d)La personalización de las medidas adoptadas en función de las necesidades específicas de cada niño, niña y adolescente.
  11. e)La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad.
  12. f)La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
  13. g)El principio de proporcionalidad regirá la aplicación de las medidas de protección, así como su modificación o cese, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación de la persona menor de edad.
  14. h)El principio de mínima injerencia en la aplicación de las medidas de protección y judiciales a la infancia y la adolescencia, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia.
  15. i)El carácter subsidiario de las actuaciones de las Administraciones públicas relativas a la protección a la infancia y la adolescencia respecto de las que corresponden a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o la guarda como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores de edad.
  16. j)El impulso a los programas de prevención y apoyo a las familias con niños, niñas y adolescentes en situación de dificultad social, a través de intervenciones técnicas de carácter socioeducativo o terapéutico dirigidas al fomento del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a la evitación del desarraigo.
  17. k)El fomento en las personas menores de edad de los valores de la tolerancia, la solidaridad, el respeto y la igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución, así como la construcción de paz y la transformación pacífica de los conflictos.
  18. l)La garantía del carácter reparador de las medidas de protección que se adopten en el marco de esta ley.
  19. m)La garantía del carácter eminentemente educativo y restaurativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena inclusión social de las personas menores de edad en situación de conflicto social.
  20. n)El fomento de la participación activa de niños, niñas y adolescentes en la construcción de una sociedad más justa, inclusiva, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad en la que viven, descubrir los problemas que más les afectan y aportar soluciones a los mismos. ñ) Especial atención a niños, niñas y adolescentes y sus familias en zonas despobladas o que presenten dificultades o limitaciones de acceso o comunicación. Artículo 3. Colaboración, coordinación y cooperación entre Administraciones públicas. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las entidades locales del ámbito territorial de Castilla-La Mancha (en adelante, Administraciones públicas de Castilla-La Mancha), en el ejercicio de sus competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, así como en la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia. 2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha con competencia en las materias objeto de esta ley, establecerán los cauces oportunos para garantizar una acción coordinada, complementaria y conjunta, y estarán especialmente obligadas a colaborar en:
  21. a)Diseño de estrategias de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia.
  22. b)Detección y notificación de posibles situaciones de violencia, riesgo o desprotección sobre la infancia y la adolescencia; y seguimiento y generación de datos que permitan analizar las causas en su conjunto y adoptar medidas para evitarlas.
  23. c)Atención integral inmediata e intervención en situaciones de violencia, riesgo o desprotección de la infancia y la adolescencia, en la ejecución de las medidas de protección acordadas y en la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas menores de edad.
  24. d)Facilitar a otras Administraciones el ejercicio de sus competencias y prestarles el auxilio y la asistencia que precisen. 3. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas intra e interinstitucionales y la cooperación con instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de los derechos de la infancia. 4. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá, en coordinación con el resto de administraciones implicadas y en cada uno de los ámbitos que afectan a la infancia y la adolescencia, los protocolos de prevención, detección, e intervención y seguimiento que deban regir las actuaciones de las distintas administraciones; y se dotará de herramientas de valoración objetivas y de profesionales de diferentes disciplinas, tanto para la valoración como para la atención del caso, desde un enfoque multidisciplinar de derechos de la infancia. Para la detección y denuncia de las situaciones de violencia, riesgo o desprotección en niños, niñas y adolescentes, se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fiscalía de Menores y Juzgado de Menores. Artículo 4. Colaboración público-privada. 1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la participación de la iniciativa social en la promoción y protección de los derechos de la infancia. 2. Las entidades del Tercer Sector Social tienen un papel fundamental en la promoción de los derechos de la infancia, adolescencia y la familia. Se establecerán los cauces y canales oportunos mediante subvenciones, acuerdos de acción concertada o a través de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público para establecer la necesaria coordinación, cooperación, complementariedad y colaboración entre todas las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha y las entidades privadas en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos de la infancia. 3. Las entidades colaboradoras para la prestación o ejecución de programas de servicios sociales en materia de infancia y familia deberán desarrollar sus actuaciones coordinadas con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y conforme a lo establecido en la normativa vigente, en esta ley y en sus desarrollos reglamentarios. Artículo 5. Colaboración ciudadana, deber de comunicación y reserva. 1. Toda persona y especialmente quienes por su profesión o función advierta indicios de una situación de violencia, riesgo o posible desamparo de una persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, está obligado a comunicar a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, conforme a lo establecido en esta ley. 2. Constituye un deber legal de toda la ciudadanía colaborar con las autoridades y sus agentes en el cumplimiento de los fines de esta ley. 3. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial. A estos efectos, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia. 4. Las autoridades y las personas que, por su cargo, profesión, oficio o actividad, conozcan el caso, actuarán con la debida reserva, evitando en las actuaciones toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias al efecto, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, lo que incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea procedente. Artículo 6. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia. 1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, poniendo especial atención en la prevención y protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia. 2. Asimismo, se promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres y las personas que ejerzan la tutela o la guarda cumplan sus responsabilidades hacia los niños, niñas y adolescentes de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos. Artículo 7. Canales de información y denuncia. 1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la existencia de canales permanentes, adecuados y accesibles de denuncia de situaciones de posible riesgo, violencia o desprotección de las personas menores de edad, al alcance y de fácil acceso por parte de los niños, niñas y adolescentes, así como de cualquier persona conocedora de dichas situaciones. 2. Se establece el Portal de Infancia y Familia como un instrumento al servicio de los niños, niñas y adolescentes, así como de los jóvenes y de las familias de la región para consulta, información general, servicios de apoyo y acceso directo a actividades relacionadas con la infancia y la familia. Dicho Portal contará con un apartado específico dirigido a las personas menores de edad. Artículo 8. Formación e investigación. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio dedicado a la formación:
  25. a)Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la formación permanente de los y las profesionales de todos los ámbitos, que atienden de forma directa en su desempeño profesional a niños, niñas y adolescentes, incorporando en dicha formación materias relacionadas con sus derechos, con la prevención y con la protección frente a la violencia.
  26. b)La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recogerá, entre las materias contempladas en sus procesos selectivos para el acceso a la función pública, la perspectiva de los derechos de la infancia.
  27. c)Las distintas Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus respectivas competencias, de cara al diseño de los programas formativos en materia de infancia y familia en sus distintos ámbitos, favorecerán entre ellas la coordinación y colaboración precisas a la hora de prestar asesoramiento en los contenidos y planificación de los cursos o acciones formativas.
  28. d)Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos o privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de esta ley. 2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la investigación y el desarrollo de estudios en materia de infancia y familia y la divulgación de los mismos, así como el diseño y aplicación, en el marco de sus políticas y planes de infancia, de programas basados en la evidencia científica. 3. Se promoverá y regulará la creación de un Observatorio específico de Infancia y Familias, con las entidades del Tercer Sector Social defensoras de los derechos de la infancia y la adolescencia, como órgano de investigación, formación y estudios, integrado dentro del Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia, contemplado en el artículo 80.2 de la Ley 14/2010 de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha. La composición, funciones y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. TÍTULO I Garantía de los derechos y los deberes de la infancia y la adolescencia Artículo 9. Garantía de derechos y deberes. 1. Las personas menores de edad tienen los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España sea parte, así como los que les son reconocidos en el ordenamiento jurídico, singularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. 2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, establecerá las medidas específicas adecuadas destinadas a la atención y protección a la infancia y la adolescencia, con el fin de promover y garantizar el disfrute pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones. El establecimiento y la ejecución de las medidas se llevará a cabo en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad, prestando una singular atención a las personas con más dificultades, especialmente las que se encuentren en situación de riesgo o vivan en circunstancias de vulnerabilidad económica, familiar y/o social. CAPÍTULO I Órganos de participación de la infancia y la adolescencia Artículo 10. Órganos de participación. Serán órganos de participación infantil el Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha y la Mesa de Participación Infantil. Artículo 11. El Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha. 1. El Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado, consultivo y de participación de las distintas entidades y asociaciones representativas en el ámbito de infancia y familia. Es igualmente, un instrumento de participación activa en las decisiones que les afecten y especialmente en la defensa de sus derechos y calidad de vida. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y régimen de funcionamiento interno. 2. La dirección general competente en materia de infancia y familia informará anualmente al Consejo de cuantas actuaciones en materia de protección, ejecución de medidas judiciales y, en general, de cualquier otra actividad que esté orientada a la promoción, protección y atención a la infancia y las familias en Castilla-La Mancha. Artículo 12. La Mesa de Participación Infantil de Castilla-La Mancha. 1. La Mesa de Participación Infantil de Castilla-La Mancha es un órgano de comunicación, expresión y representación del conjunto de la infancia de la región que se inscribe en el seno del Consejo Regional de Infancia y Familia de Castilla-La Mancha. 2. Su composición y funciones estarán reguladas mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales. CAPÍTULO II Órganos de protección a la infancia Artículo 13. Órganos de protección a la infancia. Son órganos de protección a la Infancia las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia, la Comisión Regional de Atención a la Infancia y los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia. Artículo 14. Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia. Para el ejercicio en el ámbito de la provincia de las acciones de protección de las personas menores de edad por parte de la Entidad Pública, se crean las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia, como órganos colegiados adscritos a cada una de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales. Artículo 15. Composición de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia estará integrada en cada provincia por:
  29. a)La persona titular de la Delegación Provincial de la consejería competente en materia de servicios sociales, que ostentará su representación y autorizará con su firma los acuerdos adoptados.
  30. b)La vicepresidencia que ostentará la persona titular de la secretaría provincial de la consejería competente en materia de servicios sociales.
  31. c)Tres vocales, que serán: 1.º La persona que ostente la jefatura del servicio competente en materia de protección a la infancia. 2.º La persona que ostente la jefatura de la sección competente en materia de protección a la infancia. 3.º La persona que ostente la jefatura del servicio competente en materia de servicios sociales de atención primaria.
  32. d)Un funcionario o funcionaria de los servicios jurídicos, designado por la persona que ejerza la presidencia, que ejercerá la secretaría, con voz, pero sin voto. Artículo 16. Competencias. 1. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia en el ámbito de su provincia las siguientes competencias:
  33. a)Declarar y cesar la situación de riesgo.
  34. b)Declarar y cesar la situación de desamparo y asunción de tutela.
  35. c)Acordar la guarda voluntaria de las personas menores de edad, a solicitud de sus padres o personas que ejerzan su tutela.
  36. d)Asignar un o una profesional de referencia entre los miembros del Equipo Interdisciplinar de Protección a la Infancia y a propuesta de éste, a cada persona menor de edad sobre la que se vaya a asumir una medida de protección.
  37. e)Ratificar o revocar las resoluciones dictadas por la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión sobre tutela de urgencia, guarda provisional, o sobre competencias que le hayan sido delegadas por la Comisión.
  38. f)Establecer el régimen de visitas de las niños, niñas y adolescentes tutelados o en situación de guarda con sus familiares y allegados, así como suspender el mismo.
  39. g)Constituir o cesar el acogimiento familiar de un niño, niña o adolescente cuya tutela o guarda haya sido asumida, en las modalidades previstas en el Código Civil, y cumplimentar los demás trámites que, en su caso, se exijan en la legislación vigente, así como la formalización del acta-contrato con las personas acogedoras designadas.
  40. h)Recabar información sobre el seguimiento, y revisar la modificación, prórroga y cese de las medidas de protección.
  41. i)Acordar el ejercicio de la guarda en acogimiento residencial y ordenar o ratificar el ingreso en el recurso residencial que se determine.
  42. j)Delegar la guarda con fines adoptivos de las personas menores de edad que se encuentren en situación de adoptabilidad, en una familia previamente asignada por la Comisión Regional de Atención a la Infancia, así como presentar las propuestas de adopción ante el Juzgado competente previamente autorizadas por la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
  43. k)Proponer la idoneidad o la no idoneidad de las personas solicitantes de adopción a la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
  44. l)Proponer la situación de adoptabilidad de una persona menor de edad a la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
  45. m)Acordar la incorporación o no incorporación de las familias solicitantes de acogimiento a la bolsa de familias acogedoras, o su salida de la misma.
  46. n)Acordar la aceptación o denegación de la subrogación de las medidas de protección a la infancia adoptadas por otras comunidades autónomas o delegaciones provinciales por cambio de domicilio o residencia de la persona menor de edad o sus padres o personas que ejerzan su tutela o guarda. ñ) Recibir información de los documentos y las autorizaciones que hayan sido firmadas por la persona que presida la Comisión, o por la Jefatura del Servicio competente en materia de protección a la infancia, por tratarse de cuestiones que afecten a la vida cotidiana de niños, niñas y adolescentes sin implicar el establecimiento o la modificación de una medida de protección.
  47. o)Elevar al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las propuestas de representación en procedimientos judiciales de las personas menores de edad tuteladas, o ex tuteladas cuando el procedimiento esté relacionado directamente con la medida de protección adoptada.
  48. p)Acordar la remisión de los expedientes de protección a la infancia a otras comunidades autónomas o provincias por cambio de domicilio o residencia de la persona menor de edad o sus padres o personas que ejerzan su tutela o guarda o por cualquier otra circunstancia debidamente valorada.
  49. q)Emitir el Informe de acceso al centro especializado establecido en el artículo 76 de esta ley.
  50. r)Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos.
  51. s)Coordinar con los servicios municipales de Atención Primaria la intervención y/o acompañamiento a las familias, a fin de asegurar que se trabaja en el retorno a casa de los niños, niñas y adolescentes, cuando se den las circunstancias. 2. Al objeto de agilizar el proceso, la Comisión podrá determinar la delegación de las competencias que considere de las anteriormente señaladas exclusivamente en la Presidencia, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de todos sus miembros titulares. En estos casos la persona que ejerza la Presidencia firmará la correspondiente resolución e informará sobre la misma a la Comisión en la siguiente sesión que se celebre. La Presidencia podrá delegar la firma en la Secretaría Provincial o en su defecto en la Jefatura de Servicio de Atención a la Infancia según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Artículo 17. Funcionamiento. 1. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia actuarán conforme a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo. 2. La Vicepresidencia sustituirá a quien ejerza la presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista. Para la sustitución de la persona que ejerce la vicepresidencia se estará a los dispuesto en la normativa reguladora de sustituciones en las delegaciones provinciales. 3. Uno de los vocales podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico, adscrito al correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en los que tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente. 4. Podrán ser convocadas por quien ejerza la presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias y se estimen necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos. 5. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la firma en el jefe o jefa de servicio competente en materia de atención a la infancia y familia. Artículo 18. Creación de la Comisión Regional de Atención a la Infancia. Se crea la Comisión Regional de Atención a la Infancia, como órgano colegiado adscrito a la dirección general competente en materia de infancia y familia, con competencia en todos aquellos aspectos de protección a la infancia y medidas judiciales, que trasciendan al ámbito de la provincia, así como la unificación de criterios, la resolución de discrepancias, y la intervención en los procedimientos de idoneidad para la adopción. Artículo 19. Composición. La Comisión Regional de Atención a la Infancia estará integrada por los siguientes miembros:
  52. a)La persona titular de la dirección general competente en materia de infancia y familia, que la presidirá, ostentará su representación y autorizará con su firma los acuerdos adoptados.
  53. b)La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de atención a la infancia.
  54. c)La persona o personas titulares de la coordinación y en su defecto, jefaturas de sección competentes en materia de protección, adopción y conflicto, que serán convocadas por quien presida la Comisión en función de los temas a tratar.
  55. d)Un funcionario o funcionaria de la asesoría jurídica de la consejería competente en materia de servicios sociales.
  56. e)Un funcionario o funcionaria del servicio competente en materia de atención a la infancia, que ejercerá la Secretaría de la Comisión, con voz, pero sin voto. Artículo 20. Funcionamiento. 1. La Comisión Regional de Protección a la Infancia actuará conforme a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en esta ley, y en las disposiciones aplicables que se dicten para su desarrollo. 2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, se sustituirá por la persona titular de la dirección general de la consejería competente con mayor antigüedad o edad, por este orden. 3. Uno de los vocales, podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico o técnica, adscrito al correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en los que tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente. 4. Podrán ser convocados por quien ejerza la Presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias se estimen necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos. 5. La persona que ostenta la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la firma en el jefe o jefa de servicio competente en materia protección a la infancia. Artículo 21. Competencias. La Comisión Regional de Atención a la Infancia ostentará las siguientes competencias:
  57. a)Aprobar directrices técnicas al objeto de unificar criterios.
  58. b)Resolver los desacuerdos de competencias entre Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia y discrepancias técnicas entre Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia de las provincias.
  59. c)Resolver y autorizar los traslados entre provincias de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial, y el acceso a los recursos residenciales especializados del sistema de protección a la infancia establecidos en el artículo 76 de esta ley.
  60. d)Acordar la idoneidad, actualización de la misma o no idoneidad de las personas que se ofrecen para adoptar, a propuesta de las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia.
  61. e)Acordar la revocación de la idoneidad para la adopción, en aquellos casos en los que la familia haya dejado de cumplir los requisitos o criterios que dieron lugar a dicha declaración.
  62. f)Acordar la inadmisión de solicitudes de adopción en aquellos casos en los que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la legislación aplicable en nuestro país o la del país al que se dirige el ofrecimiento en el caso de la adopción internacional.
  63. g)En las adopciones nacionales, acordar el adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propuesta de las Comisiones Provinciales, así como acordar la asignación de familia.
  64. h)Autorizar a las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia para que presenten las propuestas de adopción ante el juzgado competente.
  65. i)Conocer sobre las asignaciones recibidas de adopción internacional.
  66. j)Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos sobre la materia. Artículo 22. Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia. Composición. 1. Llevarán a cabo la valoración y la elaboración de propuestas para la adopción de los acuerdos relativos a medias de protección a adoptar por parte de las Comisiones de Protección. 2. Habrá un Equipo Interdisciplinar de Protección a la Infancia (en adelante Equipo Interdisciplinar) en cada provincia, y otro más en la dirección general competente en materia de infancia y familia que adoptará los criterios dirimentes en el caso de que surjan discrepancias técnicas entre los Equipos Interdisciplinares provinciales en asuntos que excedan del ámbito provincial. 3. Cada Equipo Interdisciplinar estará compuesto, como mínimo, por personal técnico con titulación en psicología, trabajo social y educación social u otros profesionales que se estimen necesarios. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la dotación y cobertura, de los profesionales de los equipos en número suficiente para una adecuada atención de la infancia en cada provincia, así como la idoneidad de sus perfiles, y la necesaria formación continua para el desempeño de su labor. Artículo 23. Consideración e identificación de los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia. 1. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia de los Equipos Interdisciplinares tendrá la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones y de los acuerdos adoptados en las Comisiones, en las actuaciones urgentes y cautelares para protección a los niños, niñas y adolescentes y cuantas funciones se les atribuya reglamentariamente, recibiendo como tales de la protección y facultades que dispensa la normativa vigente a los y las agentes de autoridad, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local. 2. El personal funcionario técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá recabar la colaboración y cooperación de otras entidades e instituciones públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en esta ley, prevaleciendo en todo caso el interés de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo. 3. En el cumplimiento de sus funciones, el personal técnico de intervención con la infancia y la adolescencia podrá identificarse válidamente a todos los efectos a través de su número de identificación personal. 4. El diseño del carné profesional, características técnicas y funciones se regularán en la correspondiente orden, en la que se aprobará el modelo de carné profesional. Artículo 24. Funciones de los Equipos Interdisciplinares. Dentro del ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia, los Equipos Interdisciplinares asumirán, entre otras, las siguientes funciones:
  67. a)Estudio y valoración de las circunstancias del niño, niña y adolescente y de su familia que pudieran dar lugar a la declaración de la situación de riesgo o desamparo.
  68. b)Elaboración de informe propuesta, de carácter preceptivo y no vinculante, para su elevación a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. En aquellos casos en los que la Comisión Provincial de Protección a la Infancia dicte un acuerdo que no se ajuste a la propuesta técnica del Equipo interdisciplinar, deberá motivarlo y justificarlo razonadamente.
  69. c)Valoración e intervención en las situaciones de riesgo y desamparo.
  70. d)Coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con otros agentes implicados para el estudio, valoración y seguimiento de las actuaciones en materia de protección a la infancia.
  71. e)Colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de programas de prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.
  72. f)Elaboración de informes en los supuestos contemplados en esta ley, en los cuáles aparecerá únicamente el número de identificación personal de los técnicos implicados.
  73. g)Elaboración y ejecución del Plan Individualizado de Protección en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria, de las personas menores de edad acerca de las cuales la Comisión Provincial de Protección a la Infancia haya asumido su guarda o tutela, en el que se establecerán los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con la familia de origen de la persona menor de edad, incluido, en su caso, el programa de integración familiar.
  74. h)Seguimiento de las medidas de protección que sean acordadas.
  75. i)Supervisión técnica y funcional de los recursos de acogimiento residencial, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras previstas en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y su normativa de desarrollo.
  76. j)Formación, estudio y valoración de las familias acogedoras, así como prestación a las familias acogedoras y a las personas menores de edad acogidas, del apoyo técnico que se considere necesario durante el desarrollo del acogimiento familiar.
  77. k)Análisis inicial, valoración de la situación, seguimiento y propuesta de medidas en relación con niños, niñas y adolescentes en situación de conflicto social con edad inferior a la de responsabilidad penal en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria.
  78. l)Emitir informe-propuesta de participación en los programas de preparación para la vida independiente, así como para el resto de programas de atención especializada.
  79. m)Información y formación de las personas que se ofrecen para la adopción.
  80. n)Estudio y valoración de la idoneidad de las personas solicitantes de adopción. ñ) Elaboración de informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas y familias solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, las características y edades de las personas menores de edad que pueden adoptar.
  81. o)En adopción nacional, presentar las asignaciones a las personas y familias solicitantes seleccionadas, recabando su consentimiento.
  82. p)Estudio y valoración y presentación a las familias seleccionadas de las preasignaciones de adopción internacional.
  83. q)Realización del seguimiento y supervisión tanto de las guardas con fines de adopción como de las adopciones regionales, así como de adopciones internacionales, y emisión de los informes de seguimiento que correspondan y cuando proceda en base al interés de la persona menor de edad.
  84. r)Realización de funciones de apoyo y asesoramiento en la post adopción y en la búsqueda de orígenes.
  85. s)Realización de guardias localizadas semanales, de fin de semana y festivos para garantizar la prestación del servicio de atención a personas menores de edad ante situaciones de urgencia en materia de infancia y familia.
  86. t)Cuantas otras se les encomienden en esta ley o su normativa de desarrollo. TÍTULO II De la prevención y apoyo especializado a las familias CAPÍTULO I De la prevención Artículo 25. Concepto de prevención. En el ámbito de la infancia y teniendo en consideración el principio de corresponsabilidad de las familias, de la sociedad y de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, se entiende por prevención el conjunto de medidas encaminadas, por un lado, a reducir los factores que dificultan el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la infancia y la adolescencia, o que perjudican o pueden perjudicar su adecuado desarrollo físico, psicológico y social y por otro, a potenciar mecanismos protectores y de resiliencia con el objetivo de evitar la aparición de situaciones de riesgo, de violencia o desprotección infantil. Artículo 26. Carácter prioritario. Las actuaciones de prevención tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha establecerán programas y actuaciones preventivas, estando obligadas a incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Artículo 27. Planificación, coordinación y criterios de actuación. 1. La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas integrales o sectoriales, globales o específicos, en el marco normativo vigente. 2. En el marco de la planificación mencionada en el apartado anterior, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desarrollará actuaciones en aplicación de los siguientes criterios:
  87. a)Sensibilización a la población sobre las necesidades y derechos de la infancia y la adolescencia, así como sobre los posibles riesgos y tipo de violencia que pueden sufrir.
  88. b)Promoción del buen trato y los afectos al niño, niña y adolescente, fomento de los principios de maternidad y paternidad responsable, parentalidad positiva y corresponsabilidad en el ejercicio y crianza de los hijos e hijas menores de edad, ofreciendo a las familias apoyo y acompañamiento para atender adecuadamente sus necesidades.
  89. c)Fomento de los valores de respeto, solidaridad, tolerancia e igualdad; comunicación asertiva, educación emocional y gestión positiva de los conflictos.
  90. d)Detección temprana de factores y situaciones de riesgo o conflicto en el grupo familiar y fortalecimiento de los factores de protección.
  91. e)Impulso de actuaciones dirigidas tanto a la prevención como a la intervención ante situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, en cualquiera de sus formas.
  92. f)Favorecer la permanencia en el entorno familiar, mediante el desarrollo de las acciones necesarias de apoyo y soporte, para facilitar el adecuado ejercicio de la parentalidad de manera protectora.
  93. g)Promoción del desarrollo integral de la infancia, de la adolescencia y las familias en situación de vulnerabilidad económica y social.
  94. h)Impulso a las medidas de apoyo a la conciliación familiar y laboral.
  95. i)Consideración de los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho, impulsando su participación en la vida pública y la promoción de sus derechos.
  96. j)Coordinación y transversalidad en las actuaciones: la actuación preventiva responderá a criterios de planificación, integralidad en las actuaciones, complementariedad de las medidas, coordinación y colaboración intersectorial incluyendo la formación de los y las profesionales, la colaboración en la investigación y la evaluación de la intervención.
  97. k)Aproximación de la atención al entorno donde viven las familias, favoreciendo el carácter itinerante de los programas, en coordinación y con la colaboración de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
  98. l)Formación en derechos de infancia y en protección a todos los profesionales en contacto continuado con los niños, niñas y adolescentes.
  99. m)Construir y transformar los lugares de la infancia en entornos seguros y protectores. CAPÍTULO II Del apoyo especializado a las familias Artículo 28. El apoyo especializado. Las medidas de apoyo a las familias estarán orientadas esencialmente a asegurar la correcta atención de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en el seno de su núcleo familiar, promoviendo las condiciones para una convivencia satisfactoria y el óptimo desarrollo integral de las personas menores de edad en las diferentes etapas evolutivas. Artículo 29. Medidas y actuaciones. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá medidas de apoyo a las familias, que podrán ser preventivas y de intervención psicosocial, socioeducativa, terapéutica o de carácter económico. Estas medidas se adaptarán a las diferentes realidades familiares, e intervendrán desde una visión integral de apoyo en distintos niveles de intensidad, en función de cada situación y las necesidades detectadas, en coordinación, en su caso, con los Servicios Sociales de Atención Primaria. 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el desarrollo de las siguientes actuaciones de apoyo especializado a las familias:
  100. a)Aulas de familia, como espacios de prevención y atención, con el objetivo de ofrecer los apoyos y el acompañamiento necesario a grupos familiares, (teniendo en cuenta su ciclo evolutivo familiar) mediante actividades grupales de asesoramiento, orientación, información y cuidados dirigidas fundamentalmente al fortalecimiento de las competencias parentales. Se constituyen como puntos de orientación en materia específica de infancia y familia.
  101. b)Programas socioeducativos y medidas de carácter multidimensional encaminados a evitar la transmisión intergeneracional de la pobreza.
  102. c)Medidas de intervención para la preservación o reunificación familiar y para la normalización de la convivencia, potenciando aquellas que favorezcan el ejercicio de la parentalidad positiva y la comunicación intrafamiliar.
  103. d)Atención a la infancia, adolescencia y a la familia en Centros de Día, como espacios socioeducativos de referencia, donde se desarrollan actividades de aprendizaje, convivencia, ocio y tiempo libre, y desde los que se puede prevenir o intervenir ante posibles situaciones de riesgo.
  104. e)Mediación familiar como técnica de resolución de conflictos encaminada a favorecer la comunicación y a promover una convivencia familiar positiva; así como la dirigida a parejas con hijos e hijas menores de edad que hayan decidido poner fin a su convivencia, para la consecución de los acuerdos necesarios que permitan seguir manteniendo de manera individual unas relaciones positivas con los hijos.
  105. f)Orientación e Intervención Familiar como recurso especializado de atención a las familias con hijos e hijas menores de edad ante situaciones de conflicto o crisis, motivadas por causas diversas, que afectan a su dinámica relacional y de convivencia.
  106. g)Prevención e intervención ante situaciones de violencia en el ámbito intrafamiliar. Tanto en aquellas situaciones en las que la violencia es ejercida por padres, madres o personas cuidadoras, como aquellas en las que los comportamientos violentos son ejercidos por hijos o hijas menores de edad hacia padres, madres o personas que ocupan su lugar. Estas modalidades de violencia pueden ser manifestadas verbalmente, mediante amenazas e insultos, como de forma no verbal mediante ruptura de objetos, gestos amenazadores, o agresiones físicas.
  107. h)Prevención e intervención en situaciones de acoso escolar y ciberacoso en la infancia y adolescencia. Para ello se contempla el desarrollo de acciones de sensibilización, prevención y detección precoz de estas situaciones, tanto en la escuela, como en actividades de ocio y tiempo libre, campamentos de verano y actividades deportivas. Paralelamente, y para aquellos casos ya identificados se desarrolla una modalidad de intervención específica incluyendo a víctimas, personas acosadoras y personas observadoras.
  108. i)Prevención e intervención en abuso sexual infantil, con actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona agresora menor de edad y a sus familias. Asimismo, se desarrollarán acciones de información, sensibilización y detección de estas situaciones.
  109. j)Puntos de Encuentro Familiar, como servicio especializado que garantiza de forma temporal el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con ambos progenitores y con otros familiares. Persigue dotar de habilidades a los progenitores para satisfacer las relaciones afectivas y relacionales con su hijo o hija menor de edad, de forma normalizada y sin necesidad de un apoyo externo.
  110. k)Apoyo a la post adopción, mediante acciones de acompañamiento a familias tanto de carácter grupal, como individualizado, y teniendo en consideración las diferentes fases del proceso evolutivo familiar.
  111. l)Programa de prevención de las conductas delictivas con actuaciones de carácter grupal tanto con la persona menor de edad como con su familia.
  112. m)Actuaciones coordinadas e integrales para la prevención e intervención en adicciones con o sin sustancia en personas menores de edad: consumo (alcohol, drogas o similares), mal uso y abuso de internet, redes sociales, teléfono móvil, juegos y apuestas.
  113. n)Otros programas que respondan a necesidades que requieran de una atención especializada a la infancia y la familia. TÍTULO III Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia CAPÍTULO I Concepto de protección y criterios de actuación Artículo 30. Concepto de protección. A fin de garantizar el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, la protección comprenderá el conjunto de actuaciones destinadas a la atención e intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda y en la asunción de la tutela, así como medidas que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. Artículo 31. Criterios de actuación. 1. Para el logro de los fines previstos en esta ley, la actuación de la consejería competente en materia de servicios sociales, además de los principios rectores contenidos en el título Preliminar, se regirá por los siguientes criterios de actuación:
  114. a)Será prioritaria la prevención de posibles situaciones de riesgo, violencia o desprotección en que puedan encontrarse las personas menores de edad, interviniendo en el entorno familiar para procurar su permanencia en él.
  115. b)La protección de las personas menores de edad se realizará mediante la prevención, detección y reparación de las situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin; el ejercicio de la guarda, cuando así se valore; y en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
  116. c)En las actuaciones de protección primarán las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, cuando así sea posible.
  117. d)Cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una persona víctima de violencia de género o doméstica, tendrán la consideración de víctima a los efectos de aplicación de la legislación en la materia. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.
  118. e)Los y las profesionales que intervengan con las personas menores de edad deberán oírlas y escucharlas, y procurarán que participen activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, debiendo ser informadas, de acuerdo con su edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.
  119. f)La familia del niño, niña o adolescente deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación, y tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para la persona menor de edad.
  120. g)En aplicación de los artículos 2.5 y 11.2.
  121. h)de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se garantizará el carácter colegiado y multidisciplinar de las propuestas técnicas para las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad. 2. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación de la persona menor de edad de su familia:
  122. a)Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno a su núcleo familiar.
  123. b)Se procurará que el niño, niña o adolescente permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, fomentando la continuidad de las relaciones con su familia, salvo que resultase contrario a su interés.
  124. c)Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a un mismo contexto de convivencia, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal. 3. La consejería competente en materia de servicios sociales promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores de edad que convivan en condiciones similares a las familiares. 4. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial especialmente para personas menores de seis años. Con carácter general, no se acordará el acogimiento residencial en estos casos, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar, o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad. 5. Cualquier medida de protección que se adopte será objeto de revisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II Derechos específicos y trato preferente de la infancia y la adolescencia con medidas de protección Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de protección a la infancia y la adolescencia. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará a las personas menores de edad que se encuentran bajo su tutela o guarda lo siguientes derechos específicos:
  125. a)A ser oídas y escuchadas en la toma de decisiones que les afecten en determinación de su interés superior; especialmente en relación a la adopción y cese de las medidas de protección.
  126. b)A disponer de un o una profesional de referencia dentro del Equipo Interdisciplinar, designado por la Comisión Provincial, desde el inicio de las actuaciones de protección, que velará por su interés y a quien podrá acceder con facilidad siempre que lo precise.
  127. c)A poder relacionarse directamente con las personas que intervienen en la toma de decisiones que les afecten y a ser informadas de forma accesible y adaptada a su edad y circunstancias, sobre su situación, las medidas a adoptar y las razones y duración de éstas.
  128. d)A que se respete, en el ejercicio de la guarda, su identidad en relación a su etnia, religión, cultura, género y expresión de género.
  129. e)A conocer sus orígenes y a que su historia personal sea respetada.
  130. f)A participar de forma activa en el funcionamiento del servicio a través del cual se desarrolla la acción protectora y en la evaluación del hogar, centro, programa o servicio.
  131. g)A que se fomente su participación activa, de forma individual y, como colectivo, formando parte del Consejo Regional de Infancia y Familia y en la Mesa de Participación Infantil, así como en los Consejos Locales de Participación Infantil en los términos y con los procedimientos de participación que en cada caso se establezcan.
  132. h)A mantener vínculos con su familia de origen, siempre que ello responda a su interés superior.
  133. i)A que la medida de protección adoptada sea revisada y evaluada periódicamente. 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, ofrecerá de forma preferente sus recursos y servicios a las personas menores de edad con medida de protección. Artículo 33. Actuaciones específicas en materia de educación. La consejería competente en materia de educación desarrollará entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
  134. a)La escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en un centro próximo a su residencia en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona menor de edad protegida presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la administración educativa los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.
  135. b)La puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos para la incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo. También se contemplarán todas las acciones y adaptaciones individualizadas por otras situaciones, como las sobrevenidas del trauma o la desprotección o asimilables, vividas con anterioridad.
  136. c)La sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la consejería competente en materia de servicios sociales, de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida de protección, así como las posibles consecuencias de las situaciones de desprotección vividas, con el fin de prestar la atención educativa individualizada y personalizada que requieran.
  137. d)La prioridad de acceso a servicios complementarios y actividades extraescolares cuando sean de interés para las personas menores de edad protegidas.
  138. e)El acceso a los medios telemáticos y al desarrollo de los conocimientos y competencias digitales, evitando la brecha digital de las personas más vulnerables y promoviendo un uso razonable de las tecnologías de la información y la comunicación, de acuerdo a la edad y la maduración de cada persona menor de edad.
  139. f)La continuidad de la formación de las personas protegidas, más allá de la escolarización obligatoria y en función de sus prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha priorizará el acceso de las personas tuteladas o ex tuteladas a los recursos y ayudas de que disponga para los y las estudiantes. Artículo 34. Actuaciones específicas en materia de sanidad. La consejería competente en materia de sanidad, desarrollará, entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
  140. a)La priorización en la realización de pruebas, analíticas o estudios que establezcan los protocolos sanitarios o sociales de cara a favorecer la incorporación rápida de la persona protegida en la familia de acogida, hogar o centro residencial.
  141. b)La especial protección a su historial clínico y a la información que se traslade del mismo.
  142. c)Cuando la persona menor de edad protegida sufra una hospitalización, el centro sanitario, de forma coordinada con su profesional de referencia, llevará a cabo las actuaciones necesarias para el acompañamiento o vigilancia de aquella, bien por personal voluntario del centro sanitario, bien por personal del hogar residencial del que provenga o de entidades especializadas en acompañamiento.
  143. d)La realización del diagnóstico y del tratamiento psicoterapéutico preciso, dando prioridad en los programas de salud mental a las personas menores de edad protegidas que presenten problemas psicológicos, emocionales o de conducta derivados de sus vivencias de abandono, maltrato, violencia o problemas del vínculo o el apego. Dicha intervención podrá prolongarse más allá de la mayoría de edad cuando no haya sido resuelta y, en todo caso, como máximo hasta los 24 años de edad.
  144. e)El ingreso en recursos especializados en un plazo máximo de 48 horas desde la comunicación de la Entidad Pública a los dispositivos sanitarios en respuesta ante situaciones de urgencia que requieran una atención inmediata de la persona menor de edad.
  145. f)En los casos de niñas o adolescentes embarazadas sujetas a medidas de protección, el Plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido. Se velará especialmente para que las niñas y adolescentes tuteladas y las jóvenes participantes en el programa de autonomía personal y preparación para la vida independiente puedan continuar su formación o inserción laboral, en caso de embarazo, durante el mismo y tras el nacimiento. Artículo 35. Actuaciones específicas en materia de atención a las mujeres. La consejería competente en materia de igualdad:
  146. a)Facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación, cuando una persona menor de edad tutelada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentre embarazada. En los casos de las personas menores de edad, que para poder interrumpir la gestación necesitan el permiso de sus padres o personas que ejerzan la tutela, cuando dicha Administración pública sea quién ostenta la tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona embarazada.
  147. b)Los recursos específicos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres menores de edad víctimas de violencia, en coordinación con la Entidad Pública competente en materia de infancia, cuando se estime conveniente para su adecuada protección. Artículo 36. Actuaciones específicas en materia de empleo. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la infancia y la adolescencia con medidas de protección, dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca el desarrollo y la prioridad de acceso de las personas protegidas a programas de formación y orientación laboral, búsqueda y acceso al empleo y al autoempleo, prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos a la inserción socio-laboral y al empleo. Artículo 37. Actuaciones específicas en materia de inclusión social. 1. La consejería competente en materia de inclusión social, desarrollará entre otras las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:
  148. a)La atención a la infancia y a la adolescencia que se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o en procesos de exclusión social, evitando las situaciones de desamparo o violencia.
  149. b)La atención adecuada a las personas tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de los recursos del sistema de protección, garantizando la cobertura de sus necesidades básicas, su salud mental y bienestar emocional, así como su desarrollo personal, social y afectivo.
  150. c)El seguimiento y, en su caso, el apoyo a la persona protegida, por un periodo mínimo de un año, tras la finalización de la medida de protección por cese o mayoría de edad, cuando estas personas no estén incluidas en el programa de preparación para la vida independiente. Dicho seguimiento se llevará a cabo por los Servicios Sociales de Atención Primaria, en coordinación con la Entidad Pública, y con todos aquellos agentes implicados en su proceso de inclusión a su nueva situación, incluida su incorporación al programa Referentes definido en el artículo 77 de esta ley. 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de cara a la protección e inclusión social de las personas menores de edad migrantes no acompañadas, y sin perjuicio de todos los derechos y actuaciones que se aplican a la infancia y la adolescencia en base a lo establecido en ésta y cuantas normas les afecten:
  151. a)Procurará, e instará de manera prioritaria, la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona menor de edad o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad. La Entidad Pública, cuando resulte de una nueva determinación de su interés superior en la que se garantice el derecho a ser oído, podrá promover a través del Servicio Social Internacional, o la Embajada correspondiente, el contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del niño, niña o adolescente, bajo la supervisión de los Servicios Sociales de dicho país y la Fiscalía de Menores, para garantizar el estricto cumplimiento de la legislación española en materia de repatriaciones de menores de edad migrantes no acompañados.
  152. b)Garantizará los derechos que les corresponden como personas menores de edad y procurará, independientemente de las posibilidades que existan para regresar con su familia, su inclusión social plena.
  153. c)Garantizará que los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas estén formados en derechos de infancia en situación de migración internacional, asilo, trata e interculturalidad. Asimismo, se garantizarán servicios de salud mental y apoyo psicosocial con enfoque de derechos de infancia y enfoque intercultural.
  154. d)La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para garantizar que se tramiten las solicitudes de autorización de residencia y/o de la nacionalidad española de las personas tuteladas o en situación de guarda o acogimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación de extranjería.
  155. e)Garantizará la participación activa de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en el sistema de protección, y en otros espacios comunitarios o locales. CAPÍTULO III La situación de riesgo. Concepto y procedimiento Artículo 38. Concepto de situación de riesgo. Se entiende por situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos, de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan, y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar. Artículo 39. Indicadores de riesgo. 1. Serán considerados indicadores de riesgo, entre otros:
  156. a)La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para su salud física o emocional cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
  157. b)La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento.
  158. c)La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
  159. d)La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.
  160. e)La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.
  161. f)Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular: 1.º Las actitudes discriminatorias que, por razón de género, edad o discapacidad, puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad. 2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o la expresión de género.
  162. g)El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdo de matrimonio forzado.
  163. h)La identificación de las madres como víctimas de trata.
  164. i)Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
  165. j)Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.
  166. k)El consumo habitual de drogas tóxicas, bebidas alcohólicas u otras adicciones con o sin sustancia, por las personas menores de edad.
  167. l)La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.
  168. m)Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en el caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente. 2. De igual manera, en base a lo establecido en el artículo 17, apartados 9 y 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero:
  169. a)Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la Entidad Pública, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con la persona recién nacida y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.
  170. b)La negativa de progenitores o personas que ejerzan su tutela o guarda, a prestar el consentimiento respecto de tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En este caso, las autoridades sanitarias pondrán el hecho inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su comunicación a la Entidad Pública a fin de que se adopten las correspondientes decisiones y medidas para salvaguardar el interés de la persona menor de edad. 3. En base a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las personas menores de catorce años en conflicto con la ley, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar, diseñado y realizado por los servicios sociales de atención primaria. En los casos en que el acto violento fuese constitutivo de delito contra la indemnidad sexual o de violencia de género, dicho plan deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género. Artículo 40. Objetivos de la actuación protectora en las situaciones de riesgo. 1. La actuación protectora en las situaciones de riesgo tendrá como finalidad salvaguardar o restituir los derechos de la persona menor de edad protegida, mediante actuaciones en su propio medio que permitan potenciar los factores de protección y disminuir los de riesgo, con el objetivo de que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo. 2. La actuación protectora estará orientada a conseguir:
  171. a)El refuerzo e incremento de los factores de protección en el medio familiar, con la colaboración de progenitores, personas que ejerzan la tutela o la guarda y de los propios niños, niñas y adolescentes en función de su edad.
  172. b)La atenuación o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar, promoviendo factores de protección y resiliencia de la persona menor de edad y su familia.
  173. c)La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña o adolescente por los servicios y recursos normalizados, y la reparación del daño producido.
  174. d)El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario y viable, favoreciendo y priorizando la preservación familiar siempre y cuando no se valore contraria al interés de la persona menor de edad. Artículo 41. Procedimiento de actuación en las situaciones de riesgo. 1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que pueda precisar. 2. Cuando los Servicios Sociales de Atención Primaria de una localidad tengan conocimiento por sí mismos o a través de terceros, de que una persona menor de edad pueda encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán su situación y, si se advierten indicadores de riesgo, lo pondrán en conocimiento del Equipo Interdisciplinar de la delegación provincial correspondiente y elaborarán un proyecto de intervención social y educativo familiar, de forma coordinada con el resto de agentes implicados y designarán una persona profesional de referencia. El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el centro educativo, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios 3. El proyecto incluirá medidas necesarias para mejorar las condiciones personales, familiares y sociales del niño, niña o adolescente, y si fuera necesario, para complementar la atención que recibe en su hogar. A tal fin, y de forma complementaria, los Servicios Sociales de Atención Primaria se coordinarán con el Equipo Interdisciplinar correspondiente para valorar la asistencia de la persona protegida y sus familiares a los recursos de apoyo existentes en materia de familia, todo ello orientado a potenciar su inclusión social y a paliar las carencias de apoyo familiar, potenciando las fortalezas y habilidades parentales de progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda. 4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modificar las pautas relacionales en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas de la situación de riesgo o de dotar a la persona menor de edad de recursos personales de afrontamiento. 5. Se procurará contar con la participación del niño, niña o adolescente si tuviera madurez suficiente y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención. A tal fin, se escuchará a la persona menor de edad prestándole en caso de requerirlo, asistencia y medios de apoyo necesario, así como a sus personas progenitoras o quienes ejerzan su tutela o guarda. 6. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación la información necesaria de manera comprensible. 7. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras, tutoras o guardadoras de la persona menor de edad deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando procedan, la motivación al cambio. 8. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos. Artículo 42. Declaración de riesgo. 1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, o el agravamiento de la situación que incremente los factores y comportamientos de riesgo, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo del niño, niña o adolescente, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención. En ese caso, los Servicios Sociales de Atención Primaria trasladarán al Equipo Interdisciplinar correspondiente informe motivado donde consten las intervenciones realizadas y la propuesta de valoración de la declaración de riesgo. 2. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia apreciará, en su caso, en virtud del informe recibido de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y tras el oportuno estudio y valoración e informe propuesta del Equipo Interdisciplinar la situación de riesgo, que será declarada mediante acuerdo motivado de dicha Comisión, previa audiencia en comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de la persona menor de edad protegida, así como de sus progenitores o personas que se ejerzan su tutela o guarda. La audiencia de personas menores de edad contara con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal. De esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de dichas personas, para su incorporación al expediente. 3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será notificado a los progenitores, o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, así como al niño, niña o adolescente de forma adaptada a su edad y madurez, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria mediante una notificación que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con la persona menor de edad y con su familia que, en su caso, se propongan. 4. La declaración de la situación de riesgo incluirá un Plan de Intervención Familiar en el que se recogerán las medidas y actuaciones necesarias para revertir la situación de riesgo de la persona menor de edad protegida. 5. La interposición de escrito de oposición al acuerdo no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo derivadas del Plan de Intervención Familiar, en interés de la persona menor de edad protegida. Artículo 43. Deber de colaboración. 1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el Plan de Intervención Familiar, los padres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas o adolescentes estarán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas. 2. El agravamiento o persistencia de la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo. Artículo 44. Plan de Intervención Familiar. 1. El contenido del Plan de Intervención Familiar se elaborará por el Equipo Interdisciplinar en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria de la localidad donde resida la persona menor de edad, y tendrá por objeto la prevención de un posible desamparo mediante la atenuación o desaparición de los factores que motivaron el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al niño, niña o adolescente en su entorno familiar, para lo cual se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se estimen necesarias, en colaboración con los agentes y profesionales de cada ámbito. 2. El Plan de Intervención Familiar establecerá los objetivos, agentes intervinientes, medidas, duración y temporalidad de las mismas y los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos marcados. Dichas medidas deberán justificar su pertinencia con base en el interés superior del niño, niña o adolescente. Además del seguimiento permanente por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria y del Equipo Interdisciplinar, se realizará una evaluación del mismo transcurridos seis meses desde su puesta en marcha. Artículo 45. Medidas del Plan de Intervención Familiar. 1. El Plan de Intervención Familiar podrá recoger alguna o algunas de las siguientes medidas:
  175. a)Información, orientación, estudio, valoración y acompañamiento a las familias: intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente en el mismo.
  176. b)Programas para promover la parentalidad positiva y el bienestar familiar, dirigidos a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda y a las personas menores de edad.
  177. c)Ayuda a domicilio.
  178. d)Atención en centros de día de atención a la familia y adolescencia y otros servicios que puedan prestarse, en el marco de los programas de apoyo especializado a las familias en especial la mediación y orientación familiar.
  179. e)Cualquier otra medida o tratamiento de carácter social, terapéutico, sanitario o educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo. 2. El Plan de Intervención Familiar deberá suscribirse por los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y por ésta de forma adaptada a su edad y madurez. 3. Una vez firmado, se ejecutará por los Servicios Sociales de Atención Primaria y los Equipos interdisciplinares correspondientes, así como por todos los agentes implicados relacionados con el cumplimiento de los objetivos pactados en el Plan. 4. Durante la ejecución se desarrollarán informes de seguimiento periódicos, con una temporalidad mínima semestral de los que se dará cuenta a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia sobre el cumplimiento de los objetivos pactados. Artículo 46. Prórroga y cese de la situación de riesgo. 1. Finalizado el plazo inicial fijado en el Plan de Intervención Familiar, el Equipo Interdisciplinar, en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con el resto de agentes implicados, emitirá informe a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia proponiendo que adopte alguno de los siguientes acuerdos:
  180. a)Acuerdo de cese de la situación de riesgo, cuando desaparecieran o se atenuaran las circunstancias que motivaron tal declaración.
  181. b)Acuerdo de prórroga de la situación de riesgo si persistieran las circunstancias que la motivaron.
  182. c)Acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela en caso de no haberse producido los mínimos cambios necesarios en el tiempo previsto, o al haberse agravado la situación que dio origen a la declaración de la situación de riesgo. 2. La declaración de situación de riesgo no podrá exceder de un período de un año, prorrogable por una única vez por seis meses. 3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, a ésta y al Ministerio Fiscal. CAPÍTULO IV Desamparo y tutela Artículo 47. Concepto de desamparo. 1. En aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material. 2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor de edad:
  183. a)El abandono del niño, niña o adolescente, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla.
  184. b)El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor de edad y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
  185. c)El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor de edad. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el niño, niña o adolescente sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor de edad con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal.
  186. d)El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.
  187. e)El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo de la persona menor de edad o su salud mental.
  188. f)La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación de la persona menor de edad de similar naturaleza o gravedad.
  189. g)La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
  190. h)Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia. 3. Así mismo, se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de manera evidente. 4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas y adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso, se separará a un niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la persona menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos. 5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en los que existan personas menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia. Artículo 48. Detección y valoración del desamparo. 1. La Entidad Pública, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para detectar y valorar las posibles situaciones de desamparo. Para ello, se dará la necesaria información y publicidad de los canales existentes de comunicación y detección, procurando que lleguen a la ciudadanía, y en concreto a los niños, niñas y adolescentes. Para ello, se habilitarán cauces de comunicación adaptados a la infancia y a la adolescencia, prestando especial atención a las situaciones de especial vulnerabilidad. 2. La notificación a la Entidad Pública, de una posible situación de desamparo, por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía de Menores, Juzgados, servicios educativos o de salud, u otras instancias o particulares, dará lugar a su valoración inicial por parte del Equipo Interdisciplinar. 3. El técnico o técnica designado procederá a la realización de las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de la posible situación de desamparo, comunicándolo a los agentes implicados. A tal efecto se recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen oportunos sobre la persona menor de edad y su familia, en los que fundamentar la propuesta técnica del Equipo Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. 4. El Equipo Interdisciplinar emitirá informe preceptivo y no vinculante con la propuesta de la posible situación de desamparo, que se elevará a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. Artículo 49. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela. 1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el que se declare la situación de desamparo con la consiguiente asunción de tutela por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o se adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada en los términos previstos en este título y en lo que se disponga reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y siguientes de Código Civil. 2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia la audiencia, mediante comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez suficiente, según lo establecido en la legislación civil. En todo caso se procurará la comunicación y escucha también a las personas menores de esa edad a quienes afecte la medida de protección. 3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de tutora, asumirá las obligaciones que le encomienda el artículo 228 del Código Civil. 4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario de los bienes de la persona menor de edad tutelada. 5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos y según lo establecido en la legislación civil aplicable. Artículo 50. Procedimiento de urgencia. 1. En cualquier momento de la actuación por parte de la Entidad Pública, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente, la persona titular de la delegación provincial competente podrá, con carácter de urgencia y en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor de edad, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela o, en su caso, asumir la guarda provisional que contempla el artículo 172.4 del Código Civil, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que deberá ratificar o revocar la resolución en la siguiente convocatoria. A continuación, los y las profesionales competentes en materia de protección a la infancia procederán a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario. 2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente. Artículo 51. El Plan Individualizado de Protección. 1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan individualizado de protección que contendrá los objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación, los plazos establecidos, los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre la persona menor de edad y su familia, y las formas de evaluación periódica y final del mismo. Dicho Plan siempre deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar para el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo que se constate la imposibilidad de éste por razones debidamente fundamentadas y en base al interés superior de la persona menor de edad. 2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la persona protegida y con su participación activa, siempre que sea posible, y conforme a su interés, procurándose la colaboración y comunicación con la familia o guardadores para un adecuado ejercicio de su labor. Se elaborará y desarrollará de forma coordinada con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del entorno de la persona menor de edad, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se establezca en el propio Plan y, en todo caso, al menos cada seis meses. Este Plan deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar y las actuaciones previstas con la familia de origen. Artículo 52. Cese de la tutela. 1. La tutela derivada de la declaración de l

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.