Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos que los contienen, así como los requisitos técnicos para instalaciones que emiten estos gases. Su objetivo principal es controlar las emisiones de gases fluorados para mitigar su impacto en el cambio climático y la capa de ozono.
A quién afecta: Empresas y profesionales que comercializan o manipulan gases fluorados; Instalaciones industriales que desarrollan actividades que emiten gases fluorados.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 13
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en ellos.
- Los requisitos técnicos para instalaciones que emiten gases fluorados.
- La certificación del personal que manipula gases fluorados.
- La modificación del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas y profesionales que comercializan o manipulan gases fluorados.
- Instalaciones industriales que desarrollan actividades que emiten gases fluorados.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se establece un marco de certificación para el personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas que usan gases fluorados.
- Se crea un registro público de centros de formación y evaluación autorizados, así como un registro de cesiones y ventas de gases fluorados.
- Se exige formación en nuevas tecnologías para actividades restringidas a certificación en equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos, con un plazo de cuatro años para obtenerla.
- Se prohíbe la emisión de gases fluorados en ciertas instalaciones y se establecen valores límite de emisión o prácticas de trabajo adecuadas en otras.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (13)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Actividades restringidas a personal en posesión de la certificación ex
- Artículo 4 Certificaciones personales
- Artículo 5 Procedimiento para la expedición de certificaciones
- Artículo 6 Procedimiento para la suspensión o retirada de certificaciones
- Artículo 7 Registro y acceso único
- Artículo 8 Centros formativos y evaluadores
- Artículo 9
- Artículo 10 Etiquetado de equipos
- Artículo 11 Libro de registro transporte refrigerado
- Artículo 12 Requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades q
- Artículo 13 Régimen sancionador
200 ok I Los hidrocarburos halogenados han venido siendo utilizados de manera habitual en numerosos sectores como refrigerantes, disolventes, agentes espumantes o como agentes extintores de incendios, por sus especiales propiedades con indudables beneficios para la sociedad.
Sin embargo, entre las características de estas sustancias, hay que destacar su contribución al calentamiento de la atmósfera, así como el alto poder destructivo del ozono estratosférico de aquellos compuestos que contienen cloro y/o bromo, lo que ha obligado a que gran parte de estas sustancias hayan sido reguladas por el Protocolo de Kioto sobre gases de efecto invernadero y por el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono.
La regulación en materia de gases fluorados tiene la finalidad de controlar la contribución de sus emisiones al cambio climático por un lado, dado su potencial de calentamiento atmosférico (PCA o GWP por sus siglas en inglés), y al potencial de agotamiento de la capa de ozono estratosférico por otro (PAO u ODP por sus siglas en inglés), incluyendo en este último caso a hidrocarburos clorados o bromados.
En el ámbito del Derecho comunitario, las dos principales normas actualmente aplicables en esta materia son, por un lado, el Reglamento (UE) 517/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, y, por otro, el Reglamento (CE) n.º 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
El hecho de que los sectores y problemática abordados por ambos reglamentos sean prácticamente idénticos, implica la conveniencia de establecer un mismo marco de certificación del personal involucrado, que se ha tratado de compatibilizar en la medida de lo posible con las estructuras ya existentes en los ámbitos de industria y de formación y empleo.
El Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, recoge un ambicioso programa de certificación del personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas frigoríficos fijos y móviles, sistemas de extinción de incendios, aparamenta eléctrica que utilicen los gases fluorados así como requisitos para la recuperación de disolventes. Si bien estos requisitos ya son obligatorios y de aplicación directa sin necesidad alguna de promulgación de normas en el derecho interno español, al tratarse de Reglamentos de la Unión Europea, para facilitar su mejor aplicación en el Reino de España se ha considerado oportuno completar dicha regulación con una norma interna de carácter básico que armonice sus mandatos con las numerosas y dispersas normas existentes en el ordenamiento jurídico español. Por tanto, se introducen, modifican y completan y aclaran diversas normas españolas para la mejor aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero, referentes a la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos así como la certificación de los profesionales que los utilizan, sin perjuicio de la aplicación directa en el ordenamiento jurídico español del mencionado Reglamento de la Unión Europea en todo caso.
En el ámbito de las emisiones debidas a instalaciones industriales que desarrollen actividades que emitan gases fluorados, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece, en sus capítulos segundo, tercero y en concreto en su artículo 12, la posibilidad de establecer mediante real decreto tanto valores límites de emisión como las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica. Dentro del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de su anexo IV se recogen instalaciones susceptibles de emitir gases fluorados. Por otra parte, ciertas actividades e instalaciones estarán incluidas en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y de la legislación autonómica, por lo que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en las mismas.
II El presente real decreto tiene dos objetos bien diferenciados: por un lado, regular la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, derogando la regulación contenida en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio y, por otro lado, regular los requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.
Por otra parte, esta norma tiene también por objeto modificar el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, con el fin de aclarar determinados aspectos de su aplicación e introducir aspectos del Reglamento 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero.
El real decreto se estructura en cuatro títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
III En el título I se regulan las disposiciones generales, en el título II se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan, en el título III se regulan los requisitos técnicos exigibles a las instalaciones relacionadas en el anexo VIII con objeto de evitar la emisión por determinadas actividades de gases de efecto invernadero y sustancias que agotan la capa de ozono, y en el título IV se regula el régimen sancionador. Por su parte, a través de la disposición final primera, se lleva a cabo la modificación del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero.
El título II de este real decreto actualiza la regulación sobre la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan que se contenía en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio.
En este sentido, se ha constatado la necesidad de concretar o modificar determinados aspectos del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, como los relacionados con el personal que maneja ciertos equipos de refrigeración no fijos. La regulación de estos equipos en el ámbito industrial difiere de la del resto del sector al no estar cubiertos por los reglamentos de seguridad industrial ni por los de instalaciones térmicas de edificios, y no participar, por lo tanto, de la tradición formativa que se deriva de estos reglamentos. Esta situación ha generado que en algunos casos los requisitos del real decreto no se ajusten adecuadamente a los equipos y empresas involucradas en el sector de equipos de refrigeración no fijos en vehículos dedicados al transporte de mercancías, por lo que conviene adecuar su regulación, permitiendo la consideración de la experiencia profesional, de manera que se adecuen los requisitos formativos de una manera más proporcionada a gran parte de los profesionales que manejan estos sistemas.
Otra de las cuestiones que se ha recogido en el presente real decreto es la ampliación del concepto de «empresas habilitadas» para la manipulación de gases fluorados, con respecto a la regulación contenida en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, para incluir a aquellas empresas que realizan las actividades reguladas en el artículo 3 del presente real decreto, siempre y cuando cuenten con el personal certificado, y se trate de sistemas que utilizan gases fluorados que no estuvieran regulados ya por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, por el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, o bien, por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Por otro lado, el presente real decreto tiene por objeto simplificar la obtención de los certificados y garantizar la seguridad y calidad de las acciones formativas para su obtención. Por una parte, se contempla la posibilidad de obtener los certificados en aquellas comunidades autónomas en las que se hayan cursado los programas formativos necesarios para acceder a la certificación. Por otra parte, se prevé la admisión de certificados de haber superado cursos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, según se menciona en la disposición adicional octava. En cualquiera de los casos, los certificados se expedirán cuando los cursos formativos impartidos y los centros formativos que los imparten sean conformes con lo dispuesto en el presente real decreto.
En relación con las certificaciones y las autorizaciones a expedir por las autoridades competentes en aplicación de este real decreto, debe tenerse en cuenta que resulta de aplicación el principio de eficacia nacional de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), que establece que un operador económico legalmente establecido en un lugar del territorio (autorizado por una determinada autoridad competente) está habilitado para ejercer su actividad en todo el territorio nacional.
Una de las principales novedades que incluye el presente real decreto es la creación de un registro público de centros de formación y evaluación autorizados, de forma que los diferentes agentes implicados en la aplicación de esta norma tengan acceso a una información clara y precisa así como de un registro de cesiones y ventas de gran utilidad para la correcta trazabilidad de la comercialización de gases fluorados en nuestro país. Adicionalmente, con el fin de facilitar la consulta a los diferentes registros existentes, se prevé un acceso único a los registros de certificados expedidos, al mencionado registro de centros formativos y evaluadores, y al registro de cesiones y ventas entre distribuidores y empresas habilitadas. También se modifica el modelo de certificados en aras de la unificación de los criterios mínimos que debe recoger.
Se establece la obligación de cursar formación en nuevas tecnologías, pese a que se cuente ya con el correspondiente certificado, para las actividades restringidas a certificación que se lleven a cabo con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos (artículo 3, apartados 1 y 2), estableciendo un plazo de cuatro años para obtener dicha certificación. Precisamente, la falta de formación y experiencia en el manejo de estas tecnologías por parte de los profesionales certificados en estos equipos es una de las principales barreras para su efectiva puesta en práctica. En cambio, se considera que en las actividades con necesidad de certificación con respecto a la manipulación de gases fluorados en los sistemas frigoríficos para confort térmico de personas en vehículos, sistemas de protección contra incendios que empleen gases fluorados como agente extintor, en el empleo de disolventes que contengan gases fluorados y en equipos de conmutación de alta tensión (artículo 3 apartados 3, 4, 5 y 6) basta con que la formación sea exigida en los nuevos certificados que se expidan de acuerdo con el anexo II de programas formativos correspondientes puesto que en estos casos no existen grandes diferencias en la forma segura de manipularlos, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.9 del Reglamento (UE) n.º 517/2014, debe ofrecérseles la oportunidad de optar por formarse en dichas tecnologías alternativas.
En el título III se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados. De esta manera, se especifican los requisitos y valores límites aplicables, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, junto con las actividades de producción y de destrucción de estas sustancias, ya incluidas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Con el objetivo de evitar las emisiones de gases fluorados en diversas instalaciones, se ha prohibido su emisión mientras que en otras se aplican valores límite de emisión de otras normativas o bien se disponen las prácticas y parámetros de trabajo adecuados para limitar las emisiones. En los casos en que estas instalaciones realicen actividades recogidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los requisitos establecidos se habrán de tener en cuenta de forma complementaria a los exigidos en la autorización ambiental integrada.
Mediante esta nueva regulación introducida en el título III, se impulsa, pues, el cumplimiento del artículo 3.1 y 7 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo. En este sentido, se incide en la prevención de las emisiones accidentales de sustancias y subproductos de su producción, mediante los controles de emisiones fugitivas en los procesos productivos y la gestión y destrucción de subproductos contaminantes. De manera particular, se tienen en cuenta las emisiones del gas HFC 23 generadas en la producción de otros HFC y HCFC, dado su elevado potencial de calentamiento atmosférico y la existencia de técnicas para su destrucción aplicadas de manera generalizada en los principales países productores de estas sustancias, como Estados Unidos o China. Asimismo, el anexo VIII se complementa con la regulación de las eficiencias mínimas de recuperación de estas sustancias a partir de los envases y equipos que las puedan contener al final de su vida útil, así como las eficiencias de destrucción.
Por último, en el título IV se establece el régimen sancionador de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de industria. Las instalaciones recogidas en el anexo VIII cuyo ámbito de aplicación sea el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación habrán de seguir lo dispuesto en esta ley en materia sancionadora.
IV El Reglamento (UE) n.º 517/2014 ha modificado los criterios aplicables a la hora de establecer los controles periódicos de las instalaciones de refrigeración que contienen gases fluorados de efecto invernadero. Como consecuencia de ello, es necesario modificar, en las instrucciones complementarias correspondientes IF06 e IF17 del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, lo indicado en la reglamentación de instalaciones frigoríficas a través de la disposición final primera.
Igualmente, se incluye una disposición adicional novena para asegurar la obtención de la información necesaria sobre usos críticos de halones y poder elaborar el informe previsto en el artículo 26.1. b) del Reglamento (CE) n.º 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. La información a comunicar se relaciona en el anexo V, regulándose de esta manera la información que se ha de remitir de manera electrónica al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en los artículos 7.1.h) y 27.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y sobre la base de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mediante el presente real decreto se da cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, en particular en lo referente a las medidas que los estados miembros deben adoptar para ajustar el ordenamiento jurídico español a los actos vinculantes de la Unión Europea. Por esta razón, no ha sido necesaria la previa comunicación a la Comisión Europea a la que se refiere la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
Esta norma tiene carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, los sectores potencialmente afectados, se ha remitido al Consejo Asesor de Medio Ambiente, y se ha sometido a la participación del público por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2017, DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y finalidad
Asimismo, este real decreto tiene por objeto el establecimiento de requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con el fin de evitar la emisión de gases fluorados.
Artículo 2Definiciones
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
A los efectos del artículo 12 y anexo VIII se tomará la definición de instalación dada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, salvo cuando la instalación esté recogida dentro del anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso se tomará la definición de instalación prevista en dicha ley.
A los efectos del artículo 12 y anexo VIII se tomará la definición de titular dada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, salvo cuando el titular lo sea de una instalación recogida dentro del anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso se tomará la definición de titular prevista en dicha ley.
TÍTULO II
Comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, y certificación de los profesionales que los utilizan
Artículo 3Actividades restringidas a personal en posesión de la certificación exigida
Adicionalmente a estas actividades, el personal en posesión de la certificación prevista en el anexo I.2 podrá realizar el control de fugas en equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga.
De acuerdo con la habilitación de desarrollo reglamentario de la disposición final segunda, el anexo I.6 se examinará y se adoptarán modificaciones para la extensión de la certificación prevista a las siguientes actividades, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos:
Si los trabajos se realizan fuera de las instalaciones del fabricante, de acuerdo con el apartado 4, deben contar con la certificación personal de los trabajadores que vayan a realizar la manipulación del gas.
En el caso de halones, deberán estar específicamente autorizados para operar con dicho gas por la comunidad autónoma bajo los criterios mínimos de constituir empresa habilitada, inscrita en el registro de empresas instaladoras-mantenedoras de sistemas de protección contra incendios derivado del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, que cuenta con personal cualificado y en posesión del certificado del anexo I.4.
Artículo 4Certificaciones personales
Artículo 5Procedimiento para la expedición de certificaciones
En los casos en que se necesite acreditar experiencia laboral, se exigirá todo aquel documento que justifique fehacientemente la experiencia declarada en la que indique que el trabajador realizaba las funciones con gases fluorados objeto de la certificación mediante certificados de las empresas donde se hayan prestado los servicios, contratos de trabajo, boletines de cotización a la Seguridad Social o cualquier documento que acredite fehacientemente que se ha desempeñado la correspondiente actividad profesional. Asimismo, se podrán reconocer como válidos los certificados obtenidos mediante procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Artículo 6Procedimiento para la suspensión o retirada de certificaciones
Artículo 7Registro y acceso único
El registro de certificados expedidos deberá asimismo conservar, durante un período mínimo de cinco años, justificación del cumplimiento del proceso de certificación.
Artículo 8Centros formativos y evaluadores
Artículo 9Obligaciones específicas relativas a la distribución, comercialización y titularidad de los fluidos y equipos basados en ellos
El personal que realice el transporte de los contenedores de gases fluorados, o desmontaje de los equipos de conmutación de alta tensión retirados sin manipular los fluidos, no necesitará ninguna de las certificaciones previstas en el presente real decreto sin perjuicio del cumplimiento del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español (ADR), con autorización y registro del transporte por la comunidad autónoma y del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Para ello, el comercializador del aparato deberá informar de esta obligación legal al comprador a través del documento que consta en la parte A del anexo VI y podrá facilitar un listado de las empresas habilitadas o bien registros electrónicos o bases de datos existentes que recojan empresas habilitadas. El comercializador además entregará al comprador dos ejemplares del documento de la parte B del anexo VI.
El comprador del equipo deberá, en el plazo máximo de un año, remitir al comercializador un ejemplar del documento de la parte B del anexo VI en el que se acredite la instalación por parte de una empresa habilitada con personal certificado para esta instalación.
El comprador conservará su ejemplar de la parte B del anexo VI durante cinco años.
El comercializador deberá informar, anualmente, a partir del 1 de enero de 2018 al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, de los compradores que no hayan remitido el documento que consta en la parte B del anexo VI, adjuntando copia del documento de la parte A del anexo VI. El comercializador deberá conservar a disposición de las autoridades para su posible inspección, durante un periodo de cinco años, tanto el modelo de la parte A del anexo VI firmado, como el ejemplar para el comercializador del modelo de la parte B del anexo VI.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este apartado tanto por parte del comprador como del comercializador de estos aparatos estará sujeto al régimen sancionador previsto en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y de protección de la atmósfera.
De manera específica, aun cuando la instalación la hubiera llevado a cabo una empresa habilitada, el incumplimiento, por parte del comprador, de las obligaciones de entregar la Parte B del anexo VI que acredita la instalación o entregarla más allá del plazo establecido, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.c) de la citada Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
Artículo 10Etiquetado de equipos
Artículo 11Libro de registro transporte refrigerado
Los titulares de camiones y remolques frigoríficos que realicen transporte refrigerado estarán obligados a cumplimentar el libro de registro que figura en el anexo VII. Esta documentación se tendrá que guardar junto con el resto de documentación del vehículo y se podrá exigir su presentación en caso que así se le requiera por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
TÍTULO III
Requisitos de las instalaciones que emiten gases fluorados
Artículo 12Requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados
Con objeto de evitar las emisiones derivadas de actividades que produzcan gases de efecto invernadero y sustancias que agotan la capa de ozono y en especial los gases fluorados, las instalaciones que lleven a cabo las actividades relacionadas anexo VIII de este real decreto deberán cumplir los requisitos técnicos especificados en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 13Régimen sancionador
Disposición adicional primera. Organismos de certificación de empresas.
Disposición adicional segunda. Comunicación de los organismos competentes en la expedición de certificaciones a la Comisión Europea.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 10.10 del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, y a los efectos de lo previsto en los artículos 4.3 y 7.1 de este real decreto las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de la Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los órganos competentes designados, en el plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor.
Disposición adicional tercera. Exención de certificación en cadenas de montaje.
Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 6 no serán exigibles ni en la fabricación de equipos de conmutación de alta tensión ni en la manipulación de contenedores y el desempeño de las actividades de fabricación, instalación y carga de sistemas frigoríficos mencionadas en los citados apartados, cuando se realicen en cadenas de montaje en instalaciones de fabricación de vehículos o equipos basados en gases fluorados.
Disposición adicional cuarta. Certificación del personal en centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3.3 no serán exigibles al personal encargado de la recuperación de gases fluorados de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos que realice dicha actividad en los centros autorizados de tratamiento previstos en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, siempre que cuente con un certificado expedido por alguno de los centros previstos en el artículo 8 del presente real decreto, de haber realizado un curso de formación con los contenidos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.
Disposición adicional quinta. Certificación del personal en instalaciones de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3.2 no serán exigibles al personal encargado de recuperar gases fluorados de equipos amparados por el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, con una carga de gases fluorados inferior a 3 kg, siempre que realicen dicha actividad en las instalaciones de tratamiento previstas en dicha norma y se den las condiciones previstas en el artículo 3.3 b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero.
Disposición adicional sexta. Tramitación electrónica.
Los interesados podrán tramitar los procedimientos que se deriven de esta norma por vía electrónica, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.
Disposición adicional séptima. Certificación otorgada por entidad acreditada.
Con carácter adicional a las formas de certificación de capacitación previstas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán prever en su normativa la certificación otorgada por entidad acreditada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
Disposición adicional octava. Cursos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán admitir certificados de haber superado cursos realizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando dicho curso posibilite la obtención del certificado de igual ámbito en dicho Estado miembro, y conste de un contenido mínimo similar al especificado en este real decreto. En este caso, el interesado deberá presentar un certificado del órgano competente en la expedición de certificados del Estado miembro en cuestión que refleje claramente que se dan las condiciones enumeradas anteriormente. La administración competente podrá recabar esa información del Estado miembro de origen.
Disposición adicional novena. Comunicación de emisiones de halones.
Los titulares de sistemas de extinción de incendios que empleen gas halón, así como cualquier otra persona física o jurídica que posea dicho gas, deberán comunicar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente cada año antes del 1 de abril, la información referente al año anterior que se especifica en el anexo V para permitir la elaboración del informe sobre usos críticos de halones previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 de 16 de septiembre de 2009, así como de las obligaciones de información establecidas por decisión de la Partes del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. La comunicación de dicha información se podrá realizar de manera electrónica de acuerdo a los formatos y procedimiento que se establezcan. Dicha información se integrará en el Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica.
Disposición adicional décima. Modificación de los títulos y certificados de profesionalidad.
Los títulos y certificados del anexo I que permiten acceder de manera directa a los certificados de manipulador de gases fluorados del artículo 3 se deberán modificar por la autoridad competente con el fin de recoger formación en las tecnologías pertinentes para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas.
Los profesionales que dispongan del certificado de manipulación de equipos con cualquier carga de acuerdo con el artículo 3.1 así como los profesionales que dispongan del certificado de manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga inferior a 3 kg de gases fluorados por el artículo 3.2, deberán en un plazo de cuatro años realizar formación complementaria sobre tecnologías alternativas para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos.
Los profesionales que a la entrada en vigor de este real decreto dispongan de los certificados regulados en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 podrán tener acceso a una formación complementaria sobre tecnologías alternativas para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos.
Disposición transitoria única. Validez de certificados existentes.
Todos los certificados de empresas y de formación existentes expedidos al amparo del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, antes de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto respecto a la formación complementaria sobre tecnologías alternativas para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos.
Los certificados existentes recogidos en el anexo I puntos 1, 2 y 4 del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, habilitan para la actividad de desmontaje recogida en el artículo 3 del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
Queda derogado el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.
Uno. Se modifica el punto 4.3 de la Instrucción IF-06 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, que queda redactado del siguiente modo: «4.3 Sistemas de detección de fugas de refrigerantes fluorados.
Las instalaciones que empleen refrigerantes fluorados deberán contar con sistemas de detección de fugas en cada sistema frigorífico que contenga fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más que deberán alertar al titular de la instalación y, en su caso, a la empresa mantenedora en el momento que se detecte una fuga. Dichas alarmas y la acción adoptada deberán consignarse en el cuadro de controles periódicos de fugas del libro de registro de la instalación frigorífica.»
Dos. Se modifica el apartado 22.º del punto 2.3 de la Instrucción IF-17 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, que queda redactado del siguiente modo: «22.º Las instalaciones que contengan refrigerantes fluorados de efecto invernadero en cantidades superiores a 500 toneladas equivalentes o más deberán contar con sistemas de detección de fugas, que estarán constituidos por dispositivos calibrados mecánicos, eléctricos o electrónicos para la detección de fugas de gases fluorados que, en caso de detección, alerten al responsable del funcionamiento técnico de la instalación.»
Tres. Se modifica el punto 2.5.2 de la Instrucción IF-17 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, que queda redactado del siguiente modo: «2.5.2 Programa de revisión de los sistemas frigoríficos.
Se revisarán, de acuerdo al procedimiento especificado en 2.5.3 los siguientes sistemas:
Sistemas Inmediatamente a su puesta en servicio Aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades inferiores a 5 toneladas de CO2 o aparatos, sellados herméticamente, que contengan gases fluorados efecto invernadero en cantidades inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO2.
Exentos de control periódico.
Aparatos que contengan cantidades de 5 toneladas equivalentes de CO2 o más.
Cada doce meses (veinticuatro si cuenta con sistema de detección de fuga).
Aparatos que contengan cantidades de 50 toneladas equivalentes de CO2 o más.
Cada seis meses (doce si cuenta con sistema de detección de fuga).
Aparatos que contengan cantidades de 500 toneladas equivalente de CO2 o más.
Cada tres meses (seis si cuenta con sistema de detección de fuga).
Como excepción a lo dispuesto en el cuatro anterior, hasta el 31 de diciembre de 2016 no estarán sujetos a control de fugas los aparatos que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero o los aparatos sellados herméticamente que estén etiquetados en consecuencia y contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero.
Los sistemas de detección de fugas de refrigerantes serán obligatorios en aplicaciones que contengan fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más, de acuerdo al apartado 4.3 de la IF-06, y deberán ser controlados al menos cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.
En los casos en que no funcionen correctamente se duplicará la frecuencia de las revisiones de fugas anteriormente mencionadas.»
Disposición final segunda. Modificación del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
El anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, queda modificado como sigue:
Se añaden al Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. CAPCA-2010, dentro de su actividad correspondiente, los siguientes requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados recogidas en el anexo VIII: «0408 Procesos s sin combustión-Halocarburos y hexafluoruro de azufre Producción de subproductos de hidrocarburos halogenados A 04 08 01 00 En aquellas actividades en las que se generen como subproductos gases fluorados se tomarán todas las medidas necesarias para limitar las emisiones de estos gases.
A partir del 11 de junio de 2015 se prohíben las emisiones de HFC-23 como subproducto que deberá ser recuperado o destruido conforme a las mejores tecnologías disponibles con independencia del destino donde se comercialicen los gases fluorados producidos.
Producción de hidrocarburos halogenados y emisiones fugitivas de su producción A 04 08 02 00 De manera general, queda prohibido el venteo y emisión directa a la atmósfera de todo fluido de GWP mayor que 150 o PAO mayor de 0,001 no permitiéndose diluciones para rebajar dicho valor. Se deberá disponer de sistemas de control de fugas automáticos y se realizarán controles periódicos de fugas complementarios debiéndose reparar a la mayor brevedad toda fuga detectada.
Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hidrocarburos halogenados A 04 08 03 00 Los productores de compuestos fluorados tomarán todas las medidas necesarias para limitar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero generados como subproducto.
Se deberá disponer de sistemas de control de fugas automáticos y se realizarán controles periódicos de fugas complementarios en los sistemas de trasiego y almacenamiento de gases fluorados, debiéndose reparar a la mayor brevedad toda fuga detectada.
En los procesos de llenado y trasvase de contenedores de dichos gases, se emplearán sistemas que minimicen las emisiones debiéndose recuperar los fluidos remanentes en todo contenedor que vaya a ser retirado o no vaya a ser llenado con el mismo tipo de fluido de manera que no quede más del 0,5% en peso del contenido máximo del recipiente para el fluido en cuestión.
Producción de subproductos de hexafluoruro de azufre A 04 08 04 00 Los subproductos como SF4, SF2, S2F2, S2F10, formados en el proceso de producción de SF6, así como el propio SF6 contenidos en fluidos residuales que vayan a ser emitidos a la atmósfera, deberán ser recuperados o destruidos de la corriente de fluido residual antes de su emisión.
Producción de hexafluoruro de azufre y emisiones fugitivas de su producción A 04 08 05 00 Serán de aplicación los requisitos establecidos para el 04 08 02 00 Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hexafluoruro de azufre A 04 08 06 00 Serán de aplicación los requisitos establecidos para el 04 08 03 00 0902 Tratamiento y eliminación de Residuos - Incineración de residuos Incineración de residuos peligrosos para generación de electricidad para su distribución por la red pública A 09 02 02 04 a.e.a. con valorización energética no incluidos en el apartado anterior A 09 02 02 05 a.e.a. sin valorización energética (excepto antorchas) A 09 02 02 06 Se obtendrán eficiencias del 99,99% en la eliminación de residuos que contengan fluidos de GWP mayor que 150 o PAO mayor de 0,001, entendiéndose incluidas las tecnologías de tratamiento térmico de dichos gases, no permitiéndose diluciones para rebajar dicho valor.
En los casos de destrucción de fuentes originalmente diluidas o fuentes de gases fluorados contenidas en la matriz de un sólido (por ejemplo, espumas), la eficiencia de la destrucción será superior al 95%.
En cualquier caso, estas instalaciones independientemente de su capacidad deberán cumplir los requisitos del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y del Real Decreto 815/2013 de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
0910 Otros tratamientos de residuos Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad > 10 t/día A 09 10 09 01 Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad <= 10 t/día o de residuos no peligrosos con capacidad > 50 t /día B 09 10 09 02 Las plantas de tratamiento de residuos de gases fluorados o equipos que los contengan indicadas en este epígrafe tratarán exclusivamente los residuos para los que están autorizadas, dichos residuos corresponderán a los códigos LER correspondientes 16.02.13* (Equipos desechados que contienen componentes peligrosos, distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12) y 16.05.04* (Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas).
Queda prohibido el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de envases a presión o productos similares que contengan gases fluorados, CFCs, HCFCs y HFCs, sin su previa recuperación, de manera que se consiga una recuperación del 99% de los gases fluorados del circuito de refrigeración y que el contenido de gases fluorados en el aceite del comprensor sea inferior al 0,2% en peso.
El tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o de residuos similares que contengan que contengan clorofluorocarbonos (CFC), hidroclorofluorocarbonos (HCFC), hidrofluorocarbonos (HFC) o hidrocarburos (HC), se deberá realizar de acuerdo con las prescripciones técnicas derivadas del anexo XIII del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
En el caso que gases fluorados estén presentes en las espumas aislantes de aparatos eléctricos y electrónicos quedará igualmente prohibido su tratamiento sin la previa recuperación de estos gases de manera que el contenido de gases fluorados en la espuma sea inferior al 0,2% en peso.
Queda prohibido el tratamiento de residuos de equipos eléctricos que contengan gas SF6 sin la previa recuperación del mismo, de manera que la presión parcial de gas SF6 en el momento de la apertura de cada compartimento que lo contenga no sea superior a 2 kPa.
Todos los fluidos recuperados se gestionarán de acuerdo a la normativa de residuos aplicable, así como los compartimentos de los aparatos eléctricos que han contenido SF6 serán previamente descontaminados antes de tratamiento final, a fin de garantizar la neutralización de los productos de descomposición del SF6.»
Asimismo, estos requisitos se incorporarán en la normativa de desarrollo de dicho catálogo.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al Ministro de Economía, Industria y Competitividad, al Ministro de Educación Cultura y Deporte, al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad y al Ministro de Empleo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la actualización y modificación de los anexos de este real decreto teniendo en cuenta los desarrollos normativos del artículo 10 del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, así como los desarrollos normativos del ordenamiento jurídico español en la materia.
Disposición final cuarta. Titulo competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final quinta. Gastos de funcionamiento.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, incluyendo cualesquiera dotaciones, retribuciones, dietas u otros gastos de personal.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ANEXO I Certificados personales 1. Certificado acreditativo de la competencia para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga de refrigerantes fluorados 1.1 Actividades habilitadas:
1.2 Condiciones para otorgar la certificación. Se podrá obtener por alguna de las siguientes vías:
2.2 Condiciones para otorgar la certificación. Se podrá obtener por alguna de las siguientes vías:
En este caso, en el certificado personal previsto en el anexo III figurará la frase «en equipos de TRANSPORTE REFRIGERADO DE MERCANCÍAS que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados», a continuación de la relación de actividades habilitadas. El personal que acceda a la certificación a través esta vía únicamente podrá desarrollar las actividades enumeradas en el artículo 3.2 en equipos de transporte refrigerado de mercancías que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados.
3.2 Condiciones para otorgar la certificación:
4.2 Condiciones para otorgar la certificación:
5.2 Condiciones para otorgar la certificación:
6.2 Condiciones para otorgar la certificación:
ANEXO I Certificados personales 1. Certificado acreditativo de la competencia para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga de refrigerantes fluorados 1.1 Actividades habilitadas:
1.2 Condiciones para otorgar la certificación. Se podrá obtener por alguna de las siguientes vías:
2.2 Condiciones para otorgar la certificación. Se podrá obtener por alguna de las siguientes vías:
En este caso, en el certificado personal previsto en el anexo III figurará la frase «en equipos de TRANSPORTE REFRIGERADO DE MERCANCÍAS que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados», a continuación de la relación de actividades habilitadas. El personal que acceda a la certificación a través esta vía únicamente podrá desarrollar las actividades enumeradas en el artículo 3.2 en equipos de transporte refrigerado de mercancías que empleen menos de 3 kg de refrigerantes fluorados.
3.2 Condiciones para otorgar la certificación:
4.2 Condiciones para otorgar la certificación:
5.2 Condiciones para otorgar la certificación:
6.1 Actividades habilitadas:
6.2 Condiciones para otorgar la certificación:
Se modifica el título del apartado 6 y el apartado 6.1 por el art. único.1 de la Orden PRA/905/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10960 ANEXO II Programas formativos Las horas lectivas mínimas detalladas en cada programa formativo deberán ser presenciales en caso de las horas prácticas, y presenciales o en la modalidad de teleformación, utilizando tecnologías de la información y comunicaciones telemáticas que posibiliten la comprobación de que efectivamente se han realizado las horas requeridas, en el caso de las horas teóricas.
Programa formativo 1. Curso complementario sobre manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga de refrigerantes fluorados Temario Impacto ambiental de los refrigerantes y normativa medioambiental correspondiente Cambio climático y Protocolo de Kioto. Agotamiento de la capa de ozono y Protocolo de Montreal. Potenciales de agotamiento de ozono y de calentamiento atmosférico, el uso de los gases fluorados (clorados y no clorados) de efecto invernadero y otras sustancias como refrigerantes, el impacto en el clima y ozono de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero (orden de magnitud de su PCA y PAO). Utilización de refrigerantes alternativos.
Disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero y reglamentos de desarrollo.
Normativa aplicable a los equipos y refrigerantes en materia de residuos.
Normativa aplicable a los equipos y refrigerantes en materia de seguridad industrial y eficiencia energética.
Comercialización de refrigerantes, restricciones, mantenimiento de registros y comunicaciones de datos.
Diseño, manejo y operación del equipo desde el punto de vista de la eficiencia energética Cálculo, determinación y certificación de la carga del sistema frigorífico. Etiquetado y registros del equipo Controles previos a la puesta en funcionamiento, tras un período largo de inutilización, tras intervenciones de mantenimiento o reparación, o durante el funcionamiento Control de la presión para comprobar la resistencia y/o estanqueidad del sistema.
Utilización de bomba de vacío. Realización de vacío para evacuar el aire y la humedad del sistema con arreglo a la práctica habitual.
Rellenar los datos en el registro del equipo y elaborar un informe sobre uno o varios controles y pruebas realizados durante el examen.
Control de fugas Conocer los posibles puntos de fuga de los equipos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor.
Consultar el registro del equipo antes de efectuar un control de fugas y tener en cuenta la información pertinente sobre problemas recurrentes o zonas problemáticas a las que conviene prestar especial atención.
Realizar una inspección visual y manual de todo el sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007. Realizar un control de fugas del sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007 y el manual de instrucciones del sistema.
Utilizar instrumentos de medida, como manómetros, termómetros y multímetros para medir voltios, amperios y ohmios con arreglo a métodos indirectos de control de fugas, e interpretar los parámetros medidos.
Utilizar un instrumento electrónico de detección de fugas.
Rellenar los datos en el registro del equipo.
Gestión ambiental del sistema y del refrigerante durante la instalación, el mantenimiento, la revisión o la recuperación Conectar y desconectar manómetros y líneas con un mínimo de emisiones.
Manipulación de contenedores de refrigerantes.
Vaciar y rellenar un cilindro de refrigerante en estado líquido y gaseoso.
Utilizar los instrumentos de recuperación de refrigerante y conectar y desconectar dichos instrumentos con un mínimo de emisiones.
Drenar el aceite contaminado por gases fluorados de un sistema.
Determinar el estado (líquido, gaseoso) y la condición (subenfriado, saturado o sobrecalentado) de un refrigerante antes de cargarlo, para garantizar un volumen y un método de carga adecuados. Rellenar el sistema con refrigerante (en fase tanto líquida como gaseosa) sin pérdidas.
Utilizar una balanza para pesar refrigerante.
Rellenar el registro del equipo con todos los datos pertinentes sobre el refrigerante recuperado o añadido.
Conocer los requisitos y los procedimientos de gestión, almacenamiento y transporte de aceites y refrigerantes contaminados.
Desmantelamiento y retirada de sistemas frigoríficos Información sobre las tecnologías pertinentes para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas Conocer las tecnologías alternativas pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas.
Conocer los diseños de sistemas pertinentes para reducir la carga de gases fluorados de efecto invernadero y aumentar la eficiencia energética.
Conocer las reglas y normas de seguridad pertinentes para el uso, almacenamiento y transporte de refrigerantes inflamables o tóxicos, o de refrigerantes que requieran una mayor presión de funcionamiento.
Comprender las ventajas y desventajas, sobre todo en relación con la eficiencia energética, de refrigerantes alternativos en función de su aplicación prevista y de las condiciones climáticas de las distintas regiones.
Número mínimo de horas del curso: 30 horas, (10 horas de contenidos prácticos, 18 horas de contenidos teóricos y 2 horas de evaluación). «Los programas formativos correspondientes a las especialidades relacionadas con este programa de formación, incluidos en el Catálogo de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, se considerarán equivalentes al programa formativo CURSO COMPLEMENTARIO SOBRE MANIPULACIÓN DE EQUIPOS CON SISTEMAS FRIGORÍFICOS DE CUALQUIER CARGA DE REFRIGERANTES FLUORADOS cuando se adecuen sus contenidos al mismo.»
Programa formativo 2. Curso básico sobre manipulación de equipos con sistemas frigoríficos d e cua lquier carga de refrigerantes fluorados Temario Termodinámica básica Conocer las normas ISO básicas de temperatura, presión, masa, densidad y energía.
Comprender la teoría básica de los sistemas de refrigeración: Termodinámica básica (términos clave, parámetros y procesos como «sobrecalentamiento», «sector de alta presión», «calor de compresión», «entalpía», «efecto de refrigeración», «sector de baja presión», «subenfriamiento», etc.), propiedades y transformaciones termodinámicas de los refrigerantes, incluida la identificación de las mezclas zeotrópicas y de los estados de los fluidos.
Utilizar las tablas y los diagramas pertinentes e interpretarlos en el contexto de un control de fuga indirecto (incluida la comprobación del manejo adecuado del sistema): diagrama log p/h, tablas de saturación de un refrigerante, diagrama de un ciclo refrigeración por compresión simple.
Describir la función de los componentes principales del sistema (compresor, evaporador, condensador, válvulas de expansión termostáticas) y las transformaciones termodinámicas del refrigerante.