En resumen
Esta ley establece las normas para la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, buscando prevenir o mitigar daños a personas y bienes. Regula las operaciones portuarias con estas mercancías, complementando la normativa existente sobre su transporte marítimo y terrestre.
Qué regula
- La admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en las zonas portuarias.
- Las condiciones de seguridad para estas operaciones, siguiendo recomendaciones internacionales.
- La elaboración de estudios de seguridad y planes de emergencia en los puertos.
- La adaptación del reglamento a futuras recomendaciones de organismos internacionales.
A quién concierne
- A las autoridades portuarias y a quienes realicen operaciones con mercancías peligrosas en puertos.
- A los buques nacionales o extranjeros que carguen o descarguen mercancías peligrosas en puertos españoles.
Puntos clave
- Se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos.
- El Reglamento no aplica a buques de guerra, provisiones del buque, ni a mercancías peligrosas exentas por el Código IMDG por su cantidad y embalaje.
- Los estudios de seguridad y planes de emergencia de cada puerto deben elaborarse y aprobarse en un plazo de cuatro (4) años.
- Se deben estudiar y aprobar planes provisionales de emergencia en cada puerto en un plazo de dieciocho (18) meses.
Texto legal
200 ok Como consecuencia del gran incremento experimentado en las últimas décadas por el transporte marítimo de mercancías peligrosas, tanto el grupo de expertos en estas actividades constituido por la Organización de las Naciones Unidas como la Organización Marítima Internacional (OMI) dependiente de ésta, han llevado a cabo diversas actuaciones con el fin de dotar a las Administraciones de instrumentos y pautas para evitar o mitigar daños a las personas y bienes y reglamentar este importante transporte sin riesgo para los buques y sus tripulaciones. Entre las normas recomendadas por la OMI, de aplicación en los puertos, se hallan las contenidas en el documento «Seguridad en el Transporte, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en las Áreas Portuarias», que constituye un índice que recomienda sea desarrollado en forma de normativa en los puertos de los distintos países. El Convenio Internacional para Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, enmendado por su Protocolo de 1978 y sus normas de aplicación llamadas SOLAS 74/78, en cuyo capítulo VII regula el transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, fue desarrollado por Orden ministerial de 10 de junio de 1983, con la inclusión de una norma relativa al referido capítulo en la que se declara de obligado cumplimiento el Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) de la OMI, para los buques nacionales o extranjeros que carguen o descarguen mercancías peligrosas en los puertos españoles. Existen igualmente los Códigos ADR y TPC, y los RID y TPF que regulan el transporte internacional y nacional de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril, respectivamente. Falta por tanto regular de forma adecuada las condiciones en que deben llevarse a cabo la admisión, manipulación y almacenamiento de las mercancías peligrosas en los puertos, de acuerdo con las recomendaciones de la OMI antes aludidas, que cubran esta faceta dentro del contexto global del transporte de mercancías peligrosas con seguridad, ya que el «Reglamento para el Embarque, Transporte por Mar y Desembarque de Mercancías Peligrosas», aprobado por Real Decreto de 27 de marzo de 1918, que constituye la disposición vigente de ámbito general en la materia, esta carente de actualidad por los progresos técnicos que han tenido lugar desde su aprobación en el transporte de mercancías y por la diversidad de tipos de mercancías peligrosas que están siendo objeto de transporte marítimo. Asimismo, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea pone de manifiesto la necesidad de adecuar nuestra legislación en esta determinada materia a las normas que rigen en la Comunidad. Por todo lo indicado se considera necesario dictar un Reglamento, aplicable a la manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, ya que lo relativo a su transporte por vía marítima y terrestre está regulado por los Códigos antes aludidos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo y con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1989, DISPONGO: Artículo 1. Se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, que figura como anexo al presente Real Decreto. Art. 2. Por Orden conjunta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y de los Ministerios que puedan resultar afectados, podrá modificarse este Reglamento para adaptarlo a las recomendaciones u otros instrumentos aprobados por los Organismos Internacionales competentes sobre la materia. Disposición adicional primera. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Disposición adicional segunda. El estudio de seguridad y el plan de emergencia interior de cada puerto a los que se hace referencia en los artículos 12 y 123 del Reglamento que se aprueba, deberán ser elaborados y aprobados por los órganos competentes en el plazo de cuatro
- a)Instalaciones de comunicación adecuadas para garantizar el enlace permanente con el Director del puerto, Capitán de puerto, Capitanes de los buques, Operadores de muelle o terminal, autoridades competentes en materia de protección civil, autoridades y centros sanitarios, el centro de coordinación operativa en emergencias dependiente de éstas y las zonas portuarias en las que se realicen operaciones con mercancías peligrosas.
- b)Estudio de seguridad del puerto en el que conste la evaluación de los riesgos de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas de la respectiva zona portuaria y sus posibles consecuencias para el exterior de las instalaciones portuarias y, especialmente, para los núcleos de población situados en el entorno de los puertos.
- c)El plan de emergencia interior del correspondiente puerto y el plan de emergencia exterior respectivo.
- d)Las instrucciones para los servicios de intervención en accidentes en el transporte de mercancías peligrosas y las fichas o resumen de primera intervención complementarias de aquellas, así como la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. El funcionamiento del centro del control de emergencias se garantizará veinticuatro sobre veinticuatro horas. CAPÍTULO I-4 Admisión y notificación Art. 13. Solicitud de admisión-notificación. 13.1 Admisión.–No se admitirán en la zona terrestre portuaria mercancías peligrosas sin la autorización previa y escrita del Director del puerto. El cargador o consignatario solicitará al Director del puerto la admisión en documento en cuadruplicado, con cuarenta y ocho horas de antelación de la llegada a puerto de las mismas. Dichos documentos irán acompañados de la información que se cita en el artículo siguiente. 13.2 Antelación restringida. Si la salida del buque del puerto de carga de mercancías peligrosas, precediera en menos de cuarenta y ocho horas a la llegada prevista al puerto de descarga o escala, el cargador o consignatario solicitará el permiso de admisión en el momento en que conozca que dicho buque esta en ruta al puerto de descarga o escala. Art. 14. Informes anexos a la solicitud. La solicitud de admisión se presentará por cuadruplicado y cuyo destino será: un ejemplar para el Director del puerto, otro para el Capitán del puerto, otro para el Operador del muelle y el cuarto para el Capitán del buque si las mercancías llegan por vía terrestre. La solicitud irá acompañada de los informes que a continuación se indican: 14.1 Admisión por vía terrestre (Mercancías peligrosas envasadas o sólidas a granel). 14.1.1 Nombre y dirección del cargador solicitante, expresando la fecha y hora prevista para el embarque, y modo de transporte por el que la mercancía llega al puerto. 14.1.2 Declaración o nota de mercancías peligrosas (apéndices I y V). 14.1.3 Instrucciones de emergencia (apéndice IV). 14.1.4 Cuando se trate de la clase I (explosivos), la información incluirá: Clase, división, grupo de compatibilidad y contenido neto de materia explosiva. En este caso debe presentarse la documentación a que haga referencia la legislación en vigor. 14.1.5 Cantidad, número y tipo de bultos, en su caso, de la mercancía que se va a embarcar, expresando si esta envasada o a granel. En el caso de estar envasada, debe señalarse si el envase responde a las exigencias del Código IMDG. 14.1.6 Nombre, nacionalidad y características del buque en que ha de cargarse y si este dispone del correspondiente certificado de cumplimiento prescrito en la regla 54, capítulo II-2 del SEVIMAR. 14.1.7 Duración que prevé para la carga. 14.2. Admisión por vía marítima (Mercancías peligrosas envasadas o sólidas a granel). 14.2.1 Nombre y señas del solicitante o consignatario de la mercancía. 14.2.2 Nombre, nacionalidad, puerto de registro del buque y día y hora prevista de llegada, eslora, manga, calado y distintivo de llamada. 14.2.3 Declaración o nota de mercancías peligrosas. 14.2.4 Instrucciones de emergencia. 14.2.5 Cuando se trate de la clase I (explosivos) la información incluirá: Clase, división, grupo de compatibilidad y contenido neto de la materia explosiva. 14.2.6 Cantidad, número y tipo de bultos, en su caso, de la mercancía que se va a descargar expresando si esta envasada o a granel. En el caso de estar envasada debe señalarse y si los envases responden a la exigencias del Código IMDG. 14.2.7 Nombre de los agentes que realizarán la descarga. 14.2.8 Número y clase de vehículos que se utilizarán para el transporte específicando que cumple las reglas del TPC o del TPF y, en su caso, las exigencias del Reglamento de Explosivos, si procede. 14.2.9 A la llegada del buque entregará plano de estiba o situación a bordo de las mercancías peligrosas, indicando cantidad o, en su caso, número de bultos que continuarán a bordo. 14.3. Admisión al objeto de carga/descarga a granel de hidrocarburos, gases licuados y productos químicos. 14.3.1 Nombre, nacionalidad, puerto de Registro, eslora total, manga, calado y distintivo de llamada del buque. 14.3.2 Nombre y señas de la Entidad o agente receptor. 14.3.3 Muelle, pantalán o monoboya donde prevé atracar o amarrar. 14.3.4 Día y hora de llegada estimada. 14.3.5 Cantidad y naturaleza del producto químico, gas o hidrocarburo que transporte o vaya a cargar. 14.3.6 Si el buque dispone de los certificados de aptitud que acrediten cumplir los requisitos que fijan los Códigos correspondientes de la OMI. 14.3.7 Si tiene alguna avería en el casco, máquinas o equipos que puedan afectar la maniobrabilidad del buque, y por tanto la seguridad de otros buques de su entorno, el medio ambiente, o que represente peligro para las personas, propiedades e instalaciones de las proximidades. 14.3.8 Procedimiento que se proyecta utilizar para la manipulación de la mercancía. Art. 15. Mercancías que por su especial peligrosidad exigen autorización especial. Necesitarán autorización especial escrita para la admisión al puerto las siguientes mercancías: 15.1 Nitrato amónico.–Con concentración igual o superior al 23 por 100 de nitrógeno. 15.2 Desechos químicos con intención de verterlos o quemarlos en el mar. 15.3 Cloro y los gases similares siguientes: Tricloruro de boro, bromuro de hidrogeno (anhidro), cloruro de hidrógeno (anhidro), dimetilamina (anhidra), etilamina (anhidra), monometilamina (anhidra), cloruro de nitrosilo (anhidro), mezclas de hidrocarburos y monóxido de carbono, monóxido nítrico, óxido nítrico y tetróxido de nitrógeno, trimetilamina (anhidra), dióxido de azufre y ácido sulfhídrico. 15.4 Cianógeno y los gases similares siguientes: Ácido cianhídrico (anhidro), trifluoruro de boro, clorocianógeno, trifluoruro de cloro, diborano, fosgeno, óxido de etileno, flúor, fluoruro de hidrógeno, metilacetileno conteniendo del 15 al 20 por 100 de propadieno, tetrafluoruro de silicio, gas de agua. 15.5 Ferrosilicio a granel. 15.6 Materiales radiactivos. 15.7 Explosivos. Divisiones 1.1, 1.2 y 1.3. 15.8 Peróxidos orgánicos. 15.9 Mercancías infecciosas en alto grado. 15.10 Líquidos inflamables con punto de inflamación –18 ºC. Art. 16. Admisión de contenedores. 16.1 Contenedores.–Todo contenedor deberá acreditar el peso bruto máximo para el que está autorizado. Si el contenedor ha sido construido después del 1 de enero de 1984 deberá ir provisto de la placa de aprobación relativa a seguridad CSC. A la solicitud de admisión deberá adjuntarse, además, el certificado de arrumazón. 16.2 Vehículos cisterna de carretera y tanques portátiles.–Toda cisterna de carretera o tanque portátil, además de satisfacer los requerimientos del CSC cuando corresponda, deberá llevar una placa de metal resistente a la corrosión, en lugar de fácil inspección en la cual consten, además de sus datos de origen y de sus características físicas, la presión máxima de trabajo y la de prueba a que fue sometida, así como la temperatura del diseño del proyecto, la sustancia o sustancias que esta autorizada a transportar y la fecha de la última prueba de presión a que fue sometida, con la marca de la autoridad o entidad colaboradora que la efectuó. A la solicitud de admisión habrán de adjuntarse los siguientes documentos: 16.2.1 Certificado de arrumazón. 16.2.2 Certificado de la autoridad competente acreditando que la cisterna o tanque cumple las prescripciones del Código IMDG. 16.2.3 Certificación o declaración de que el vehículo cumple las normas del ADR, TPC, TPF o RID. 16.3. Viajes internacionales cortos.–Se entiende por viajes internacionales cortos aquellos viajes en el curso de los cuales un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600 millas. Durante dichos viajes se permitirá el uso de los vehículos tanque o cisterna de carretera del tipo 4, tal y como esta contemplado en el Código IMDG. Los viajes entre puertos nacionales, estén situados estos en la Península, Archipiélago Balear o Canario, o Ceuta y Melilla, se considerarán, a efectos de este Reglamento, como viajes cortos. Art. 17. Admisión de mercancías peligrosas en cantidades limitadas. Las mercancías peligrosas en cantidades limitadas irán acompañadas del correspondiente «certificado de cumplimiento». CAPÍTULO I-5 Atraques y fondeaderos especialmente habilitados Art. 18. Atraques especialmente habilitados. En los puertos obligados al cumplimiento de este Reglamento, se habilitará por el órgano rector del puerto, dentro de la zona de servicio del puerto y en los puntos más alejados y aislados posible de los de frecuente trabajo o de núcleos habitados, un atraque destinado con preferencia a los buques que operen con mercancías peligrosas. En dichos atraques podrán realizarse también operaciones portuarias con mercancías no peligrosas, pero condicionado ello a que, en el supuesto de coincidir la operación con otra de mercancías peligrosas, sea posible cumplir las prescripciones del presente Reglamento. Art. 19. Tráficos de obligada realización. Sin necesidad de determinación especial, las operaciones portuarias con las mercancías peligrosas a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento serán de obligada realización en los atraques habilitados antes indicados. También deberán utilizarse obligatoriamente dichos atraques para aquellas mercancías peligrosas no incluidas en el citado artículo 15, que exijan grupos de embalaje 1 o que, por sus condiciones de toxicidad o inflamabilidad, se señalen. Art. 20. Prohibiciones. En estos atraques y en toda la zona del muelle donde se manipulen o depositen mercancías peligrosas estará prohibido fumar, utilizar luces de llama desnuda y cualquier otra fuente de ignición o de calor, así como el acceso de personas ajenas al buque o al desarrollo de las operaciones que se realicen. Estas prohibiciones estarán anunciadas en carteles bien visibles y situados en los lugares de acceso de forma que no puedan pasar desapercibidos. Art. 21. Instalaciones que deben contener. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictará las normas técnicas que deban cumplir las obras e instalaciones de los muelles o atraques de terminales habilitados para mercancías peligrosas, regulando, con arreglo a las disposiciones vigentes, al menos, los siguientes extremos: 21.1 Sistemas de cerramiento y control.–Definición de las condiciones a cumplir por las vallas móviles o fijas y accesos al recinto del terminal. 21.2 Tinglados y almacenes.–Referencia a las condiciones de aislamiento, puertas de acceso, sistemas contra incendios y sistemas de prevención de chispas atmosféricas. 21.3 Instalaciones para grúas.–Referencia tanto a las puestas a tierra de las tomas de corriente y caminos de rodaduras, como a los propios sistemas de alimentación y accionamiento de las grúas. 21.4 Instalaciones de energía y alumbrado. 21.5 Instalaciones contra incendios.–Exigencia de una instalación contra incendios con bocas y mangueras con lanzas de doble efecto, aspersión y chorro, en número suficiente para alcanzar cualquier lugar del muelle con dos de ellas. La presión de agua en las bocas contra incendios en todo momento no será menor de siete atmósferas, y si la red de la población no permitiera tal presión, habrá de disponerse en el terminal una instalación especial con aspiración de agua de mar que cumpla aquellas características. Se regularán los extintores adecuados en número y capacidad, de polvo químico y espuma, y un número reducido de extintores manuales de CO2. 21.6 Equipos de protección personal.–Se regulará la disposición en el terminal de equipos autónomos de respiración, de ropas protectoras de un material que preserve la piel contra el calor y las quemaduras, PVC, así como de recipientes con material inerte como la arena, para absorber derrames líquidos. 21.7 Sistemas de alarma y comunicaciones.–Se definirá un sistema de alarma de fácil accionamiento para su posible utilización en caso de emergencia. Se definirán igualmente las instalaciones que deben establecerse para disponer de un sistema de comunicaciones que permita el mantenimiento de una comunicación directa, continua y segura, tanto con las autoridades portuarias como con el centro de control. Art. 22. Fondeaderos aislados. El Capitán del puerto fijará, en zonas alejadas del tráfico normal del puerto, fondeaderos con o sin boyas de amarre para su utilización por buques que transporten mercancías peligrosas, en espera de atraque o de poder proceder a la salida del puerto. Art. 23. Itinerarios de buques y vehículos. Se indicará dentro de la zona portuaria terrestre, con las señales oportunas, el itinerario a seguir por los vehículos que transporten mercancías peligrosas y el Capitán del puerto instruirá a los Prácticos del puerto sobre la derrota que deben seguir los buques que transporten mercancías peligrosas al entrar, salir o dentro del mismo, así como prioridades, racionalización de tráfico y otras medidas para evitar abordajes. Art. 24. Caso especial de los explosivos. Cuando en un puerto se carguen o descarguen periódicamente explosivos de la División 1.1 a que se refiere el artículo 15.7 en cantidades superiores a los 400 kilogramos por escala, la designación del lugar del puerto especialmente apartado donde se efectuarán las operaciones, con independencia de la existencia de los atraques habilitados para mercancías peligrosas, será realizada por el Ministerio de Defensa a propuesta razonada del organismo portuario. CAPÍTULO I-6 Obligaciones de los buques que operen con mercancías peligrosas Art. 25. Señalización. Todos los buques que transporten mercancías peligrosas al entrar en puerto y durante su estancia, deberán tener izada durante el día la bandera «B» del Código Internacional de Señales y durante la noche, en lugar visible en todo el horizonte, una luz roja de un alcance mínimo de tres millas, situada por encima de las demás luces de a bordo de modo que no pueda confundirse con las de navegación, siempre que la utilización de tales señales no induzcan a confusión o peligro para la navegación aérea o marítima. Los buques tanque vacíos que no dispongan del certificado de desgasificación legalmente expedido, utilizarán igualmente las señales antes citadas. Art. 26. Obligaciones del Capitán. El Capitán de todo buque que vaya a realizar operaciones de carga o descarga de mercancías peligrosas viene obligado a tomar las siguientes medidas: 26.1 Autorización para iniciar la carga.–No permitirá, que se inicie la manipulación de mercancías peligrosas en su buque, si no dispone de la documentación a que hace referencia el artículo 14 de este Reglamento. 26.2 Instrucciones a los Oficiales del buque.–Antes de empezar la manipulación y en cuanto reciba el informe preceptivo del cargador sobre las propiedades y cuidados de dichas mercancías, informará a sus Oficiales sobre los riesgos y las medidas preventivas y de vigilancia que deben tomarse y las disposiciones que deben adoptarse en caso de emergencia. 26.3 Supervisión de las operaciones.–Designar un oficial que se mantenga en estrecho contacto con el Operador del muelle para que ambos desarrollen sus funciones coordinadamente. 26.4 Personal del buque presente durante la manipulación.–Disponer a bordo, del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquinas, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia. 26.5 Seguridad de amarre y fondeo.–Debe asegurarse que el ancla fondeada o las amarras al muelle de atraque o boyas son suficientemente seguras, en número y resistencia, teniendo en cuenta el tamaño del buque y las condiciones locales de viento y mar. 26.6 Alambres de remolque en emergencia.–Además de disponer que los amarres puedan ser rápidamente zafados, tener preparados, a proa y popa, respectivamente, sendos alambres de remolque de forma que sus gazas queden al ras del agua al objeto de que puedan ser tomadas fácilmente por los remolcadores, por si fuese necesario desatracarlo y conducirlo fuera del puerto en caso de emergencia. A estos mismos efectos los buques que estén fondeados tendrán, además dispuesta la cadena del ancla fondeada, de forma que pueda ser desengrilletada rápidamente. 26.7 Máquinas listas.–Mantener el buque, durante la estancia en puerto con mercancías peligrosas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello no podrán efectuar reparación alguna que puedan impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del Capitán del puerto, previa consulta del Operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados. 26.8 Siempre a flote.–Garantizar que el buque, fondeado o amarrado, estará siempre a flote y en condiciones de maniobrabilidad. 26.9. Limpieza y orden en espacios de carga.–Comprobar que todos los espacios del buque donde vayan a estibarse las mercancías peligrosas, se encuentran en condiciones para recibir la carga. 26.10 Prohibición de operaciones con mal tiempo.–No permitir las operaciones de carga o descarga de mercancías peligrosas en su buque cuando las condiciones meteorológicas puedan incrementar el riesgo de dichas operaciones. 26.11 Elementos de carga y descarga y evitar chispas de chimenea.–Asegurar que los elementos de carga y descarga del buque están eficaz y debidamente atendidos así como que la chimenea del buque esté protegida con anti-chispas. 26.12 Prohibición de fumar.–Ordenar la prohibición de fumar a bordo, salvo en los lugares cerrados del buque que específicamente fije por escrito, poniendo especial cuidado con el uso de cerillas y encendedores y evitar la presencia de cualquier otra fuente de ignición, dando cuenta de estas decisiones al Operador del muelle. 26.13 Notificación de incidencias.–Dar cuenta inmediata al centro de control de cualquier incidente que ocurra durante la manipulación de las mercancías peligrosas que, a su juicio, pueda incrementar el riesgo de daños a las personas, al buque o al entorno. 26.14 Prohibición de entrada en lugares cerrados.–No permitir el acceso de persona alguna a lugares cerrados donde puedan existir vapores peligrosos o deficiencias de oxígeno, de no hacerlo con las debidas precauciones utilizando los equipos respiratorios autónomos y de rescate, y contando con la autorización expresa y escrita del oficial de guardia. La cámara de bombas es uno de los espacios que requiere la máxima vigilancia dado que la concentración de vapores es más fácil. Especial atención merece la limpieza de sentinas, el mantenimiento de bombas, sistemas y tuberías de este espacio para evitar las pérdidas o fugas del producto que se manipule. Se deberá tener el máximo cuidado de que no existan estopas, trapos, etc., impregnados con productos inflamables. Tener en buenas condiciones el sistema de ventilación y no bajar sin la autorización expresa de un Oficial responsable y siempre manteniendo vigilancia en la parte superior de dicha cámara de bombas en tanto se encuentre alguna persona en su interior. 26.15 Prohibiciones de reparaciones.–No efectuar a bordo reparación alguna que exija la utilización de soldadores, sopletes o herramientas que produzcan llamas o calor, a menos que se cuente con la autorización correspondiente del Capitán del puerto. 26.16 Comunicaciones.–Acordar con el Capitán del puerto los enlaces de comunicaciones a establecer, para mantener comunicación fluida y continua con el centro de control. 26.17 Exclusión de personal.–No permitirá que participe en las operaciones de a bordo de manipulación de la carga a toda persona que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de drogas, o en condiciones físicas o psíquicas inadecuadas. CAPÍTULO I-7 Obligaciones de los buques que naveguen dentro del puerto Art. 27. Entrada y salidas. Todo buque que a su entrada o salida del puerto navegue en las proximidades de otro que ostente las señales que se especifican en el artículo 25, se mantendrá a prudente distancia de este y navegará a velocidad de seguridad. Art. 28. Abarloamiento. Ningún buque podrá abarloarse a otro que ostente las señales que fija el artículo 25 sin autorización previa y escrita del Capitán del puerto y la conformidad de ambos Capitanes. CAPÍTULO I-8 Obligaciones del operador del muelle o terminal Art. 29. Información al operador del muelle o terminal. El Operador del muelle o terminal responsable de las operaciones de carga o descarga de una mercancía peligrosa determinada, recabará la información sobre la misma, recibida con la solicitud de admisión al puerto, que le será facilitada por el Director del puerto o, en su caso, por el Capitán del puerto quienes, asimismo, le harán las recomendaciones que estimen procedentes, instruyéndole, especialmente, sobre las medidas a tomar en caso de emergencia. Art. 30. Obligaciones del operador del muelle. Antes de iniciarse las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas de un buque, el Operador del muelle o terminal comprobará lo siguiente: 30.1 Limpieza del muelle.–Que la superficie del muelle correspondiente al atraque del buque se encuentre limpia, ordenada y libre de toda obstrucción y muy especialmente de residuos de otras mercancías peligrosas. 30.2 Accesos.–Que toda la extensión del muelle donde se realicen operaciones con mercancías peligrosas, y el propio buque atracado son accesibles en todo momento y muy especialmente a los servicios de emergencia. 30.3 Comunicaciones.–Que el muelle o terminal dispone de medios de enlace fáciles y continuos con el centro de control e igualmente con el oficial de guardia del buque. 30.4 Mercancías peligrosas envasadas.–Que las mercancías llegadas al muelle o terminal, responden al informe entregado con la solicitud de admisión, en cantidad y clase y cuando se trate de mercancías envasadas o en contenedores que vayan marcadas y etiquetadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y preparadas adecuadamente para su transporte por vía marítima y que no existen derrames ni goteos. 30.5 Sistemas de alarma.–Que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento el sistema de alarma. 30.6 Igualmente el Operador del muelle o terminal debe: 30.6.1 Instruir a sus operarios sobre la forma de efectuar la manipulación de las mercancías, dándoles a conocer el peligro que estas encierran y el modo de proceder en caso de emergencia. 30.6.2 Comunicar inmediatamente al Capitán del buque y al Centro de Control sobre cualquier incidente que se presente que pueda incrementar el riesgo en la realización de las operaciones de carga y descarga. 30.6.3 Prohibir que participen en las operaciones de manipulación de mercancías peligrosas a toda persona que se encuentre bajo los efectos del alcohol o de drogas, o en condiciones físicas o psíquicas inadecuadas. Art. 31. Lista de medidas de prevención. El Operador del muelle, una vez llevadas a cabo las comprobaciones y deberes indicados en el artículo precedente, debe informar por escrito al Capitán del buque, antes de iniciar la carga o descarga, que el muelle se encuentra listo para operar, procedimiento que proyecta seguir para realizar estas operaciones, expresándole los medios de que dispone para caso de emergencia, donde se encuentran estos y forma de hacer funcionar tanto la alarma como los sistemas de enlace de comunicación de que dispone. CAPÍTULO I-9 Obligaciones de las gabarras que transporten mercancías peligrosas Art. 32. Señalización y marcas. Toda gabarra, cualquiera que sea su clase, que transporte mercancías peligrosas, deberá llevar las mismas señales diurnas y nocturnas que los buques cuando efectúen igual transporte (artículo 25). En caso de que no puedan disponer de estas señales, llevarán en la superestructura marcas indelebles, bien visibles, que indiquen la clase de mercancía peligrosa que transporten y, en su defecto, irán provistas de tres o más paneles rectangulares verticales, rígidos, con dichas marcas, con unas dimensiones de 700 milímetros de largo por 400 milímetros de altura. Tanto las marcas estructurales como los paneles llevarán inscritos en forma indeleble, los datos que se indican en el artículo 38. Art. 33. Movimientos y atraques. El movimiento, atraque y otras operaciones de las gabarras será regulado por el Capitán del puerto en razón de la peligrosidad de la mercancía que transporten. CAPÍTULO I-10 Obligaciones del ferrocarril y de los vehículos en relación con la operación de mercancías peligrosas Art. 34. Circulación del ferrocarril en muelles o terminales. El Director del puerto deberá asegurarse que: 34.1 El movimiento de entrada y salida de locomotoras y vagones en el muelle o terminal donde se manipulen materias peligrosas esta controlado por el Operador del mismo. 34.2 El Operador del muelle esta presente en todo momento durante las operaciones de transbordo de mercancías. 34.3 Las locomotoras son las adecuadas para este tipo de transporte. 34.4 La circulación dentro del puerto se realiza respetando estrictamente la señalización y demás normas establecidas. Art. 35. Inspecciones del Operador del muelle. Antes de iniciar el transbordo de materias peligrosas entre un vagón cisterna y un buque o tanque de almacenamiento, el Operador del muelle deberá comprobar: 35.1 Que la locomotora ha sido retirada de la zona, y que los movimientos de los vagones están controlados y eficazmente frenados durante el transbordo de materias peligrosas. 35.2 Que se ha establecido un sistema de señales, entre el personal de los vagones, los del muelle y los de a bordo de modo que cubra todas las fases de las operaciones. 35.3 Que todos los vagones, a fin de evitar descargas electrostáticas, estarán continuamente puestos a tierra cuando se opere con gases o líquidos inflamables. 35.4 Finalizada la carga o descarga y antes de mover los vagones, el Operador del muelle deberá asegurarse que: 35.4.1 Todas las mangueras, tuberías u otros elementos de conexión utilizados en el transbordo han sido retirados. 35.4.2 Todas las válvulas, salvo las de seguridad, se han cerrado y no existen fugas apreciables. Art. 36. Circulación y estancia de vehículos en la zona portuaria. Todo conductor de vehículo (cisterna o caja) destinado a cargar o descargar mercancías peligrosas en el puerto, además de contar con la autorización de la admisión en el mismo que específica el Capítulo IV de este Reglamento, deberá estar en posesión de los correspondientes certificados y autorizaciones para el transporte de dichas mercancías tal como estipula el Reglamento nacional TPC o el ADR en su caso, dichos documentos acompañarán al vehículo y se exhibirán cuando sean requeridos por el Director del puerto u Operador del muelle o terminal. El conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas deberá: 36.1 Tránsito por zona portuaria.–Seguir en el puerto el itinerario que le marque el director del puerto. 36.2 Aparcamiento.–Aparcar su vehículo en un área designada al efecto por el Director del puerto u Operador de muelle. 36.3 Permanencia en el puerto.–Permanecer solamente el tiempo indispensable que duran las operaciones de carga y descarga. 36.4 Parada del motor.–Mantener el motor del vehículo en funcionamiento solamente el tiempo necesario para su movimiento. TÍTULO II Clasificación e identificación de las mercancías peligrosas CAPÍTULO II-1 Clasificación Art. 37. Clasificación. A efectos de este Reglamento las mercancías peligrosas se clasifican como sigue: Clase 1. Explosivos. Clase 2. Gases: Comprimidos, licuados o disueltos a presión. Clase 3. Líquidos inflamables. Clase 4. Sólidos inflamables y otras sustancias inflamables. Clase 5. Sustancias (agentes) comburentes y peróxidos orgánicos. Clase 6. Sustancias tóxicas e infecciosas. Clase 7. Materiales radiactivos. Clase 8. Sustancias corrosivas. Clase 9. Sustancias peligrosas varias. CAPÍTULO II-2 Identificación Art. 38. Identificación de mercancías peligrosas, marcas, etiquetas, rótulos, placas. 38.1 Identificación.–Para que durante el transporte de mercancías peligrosas sean fácilmente identificados sus riesgos potenciales, los cuidados y precauciones que su manipulación exige, así como las medidas a tomar en caso de emergencia, estas deben llevar las marcas y etiquetas de identificación que a continuación se indican. 38.2 Marcas.–Todo bulto que contenga mercancías peligrosas deberá llevar inscrito en lugar visible de su exterior, el nombre técnico correcto de la sustancia de que se trate, tal como figura en el índice General del Código IMDG (volumen V), que son los mismos que aparecen en letras mayúsculas en las páginas-fichas. En el caso de los plaguicidas podrán utilizarse las abreviaturas o nombres que hayan sido adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO). Los nombres comerciales podrán ser utilizados, únicamente, como denominaciones secundarias a los nombres técnicos correctos que figuran en el índice General arriba mencionado. La naturaleza del marcado debe ser tal, que pueda ser identificado después de tres meses de inmersión en agua del mar. 38.3 Grupos de sustancias NOS o NEP.–No todas las mercancías peligrosas existentes vienen definidas en el Código IMDG con nombres concretos de su composición química, ni de la valoración real del riesgo que entrañan, figurando algunas de ellas con un nombre genérico. Estas mercancías se definen con las siglas NOS (no otherwise specified) en el texto ingles y las NEP (no específicadas en otra parte) en el español en el apartado 7 de la Introducción General del Código IMDG. Estas siglas figuran a continuación de la denominación genérica del grupo de sustancias de que se trate. 38.4 Etiquetas. 38.4.1 Formas y dimensiones.–Además de las marcas definidas en el párrafo anterior, cada bulto constituido por mercancías peligrosas debe llevar adherida una etiqueta con los colores, símbolos y anotaciones que a cada clase corresponda, según se específica en el apéndice 7 de este Reglamento. Estas etiquetas tienen la forma de un cuadrado, cuyos lados forman un ángulo de 45 grados con la horizontal. Las dimensiones de estas etiquetas deberán ser de 100 X 100 milímetros, pero si el tamaño del bulto resultará pequeño para ello, se admitirán etiquetas de menores tamaños. 38.4.2 Símbolos y anotaciones.–A efectos de su descripción las etiquetas están divididas en dos mitades, la parte superior reservada al símbolo, que expresa gráficamente el riesgo de la mercancía y la parte inferior para los números de la clase, excepto en el caso de la clase 5, para la que se da el número de subclase, es decir 5.1 o 5.2. Las mercancías de la clase 1 (explosivos), llevarán el numero de la división y la letra del grupo de compatibilidad a que pertenece encima del número de la clase. Las etiquetas para las divisiones 1.4 y 1.5, no llevarán símbolo sino el número de la división en el centro y debajo de la letra del grupo de compatibilidad el número de la clase. En el tráfico marítimo las etiquetas, salvo para las divisiones 1.4 y 1.5, llevan en su parte central el nombre genérico de su clase. 38.4.3 Riesgos varios.–Aquellos bultos que contengan sustancias que entrañen más de un riesgo llevarán las etiquetas correspondientes a cada una, pero las que indiquen los riesgos secundarios no llevarán el número de la clase. 38.4.4 Exención.–La división 1.4 del grupo de compatibilidades «S» queda exenta de llevar etiquetas, igualmente las calificadas en el Código como de bajo riesgo, si van marcadas con la palabra Clase y el número que como tal clase le corresponda. En grandes embarques de una misma mercancía no será necesario este marcado unitario, si pueden ser identificadas y manipuladas como una sola unidad. 38.4.5 Permanencia.–Las etiquetas tanto en su constitución, colores, números y anotaciones deberán ser de tal condición que puedan ser identificadas tras tres meses de inmersión en agua del mar. 38.4.6 Rótulos-unidades de transporte.–En el texto español de Código IMDG, se denominan rótulos («Placards» en ingles) a las etiquetas idénticas en colores, símbolos y anotaciones que las definidas en párrafo precedente, más rígidas y de dimensiones que no deben ser menores de 250 x 250 milímetros números de 25 milímetros de altura, destinadas a la rápida identificación, desde cierta distancia, de las mercancías peligrosas transportadas en «Unidades de Transporte», siempre y cuando las etiquetas de los bultos que compongan estas no sean claramente visibles desde el exterior. A efectos de rotulado se considerarán las siguientes unidades de transporte: 1. Camión-Caja. 2. Vagón-Caja de Ferrocarril. 3. Contenedor. 4. Camión cisterna. 5. Vagón cisterna de ferrocarril. 6. Tanque o cisterna portátil. Estas unidades deben llevar los siguientes rótulos:
- a)Los contenedores y tanques portátiles, cuatro. Uno a cada lado y en cada frente.
- b)Los vagones de ferrocarril, dos. Uno en cada lado.
- c)Un tanque con dos o más compartimentos, cargados cada uno con distinta clase de mercancías peligrosas debe llevar un rótulo en posición adecuada y visible señalando la mercancía peligrosa de cada compartimento.
- d)Cualquier otro tipo de unidad de transporte debe llevar un rótulo en cada lado y otro en la parte trasera. 38.5 Placas.–Las mercancías peligrosas que constituyan cargamentos completos de un tanque definido como «Unidad de Transporte», o los bultos de mercancías peligrosas con excepción de los de la clase 1 que constituyen igualmente un cargamento completo de dichas unidades, deberán llevar adyacentes al rótulo antes definido una placa rectangular de color naranja –como figura en el Apéndice 7–, donde se expresará en cifras de color negro de 65 milímetros de alto, el número de las NU que corresponda a la mercancía peligrosa que complete la carga de la unidad de transporte. Las dimensiones de la placa deben ser de 120 milímetros de alto, 300 milímetros de ancho y debe llevar un borde negro. Con excepción de la clase 1 –Explosivos– esta placa puede suprimirse si se inscribe el número de las NU en un rectángulo blanco en el centro del rótulo. 38.6 Bultos, contenedores, tanques vacíos.–Todo bulto, contenedor, tanque, etc., que una vez descargado no haya sido sometido a una detenida limpieza, deberá llevar las marcas, etiquetas o rótulos que les correspondía cuando iban cargados. TÍTULO III Manipulación de mercancías peligrosas CAPÍTULO III-1 Clase 1. Explosivos Art. 39. Admisión. La admisión de explosivos en los puertos estará sujeta a las disposiciones generales contenidas en el título I de este Reglamento, en lo que resulte de aplicación y en las normas específicas que establecen los preceptos que figuran a continuación. Art. 40. Límites de admisión. En los puertos que no dispongan del muelle alejado a que hace referencia el artículo 24, el organismo portuario determinará las cantidades máximas de explosivos de cada división que podrán admitirse en el mismo. Art. 41. Condiciones de los envases/embalajes. Los explosivos que se manipulen en los puertos habrán de estar necesariamente envasados y embalados de acuerdo con las normas de envases y embalajes que determine la legislación específica aplicable. Art. 42. Presencia del operador del muelle. Durante la carga y descarga de mercancías peligrosas de la clase 1, Explosivos, estará presente el Operador del muelle o terminal. Art. 43. Explosivos de compatibilidad «L». No se permitirán operaciones con explosivos del grupo de compatibilidad «L», salvo autorización especial de las autoridades competentes en esta materia, obligándose a establecer precauciones extraordinarias que las circunstancias aconsejen. En ningún caso podrán ser manipuladas con ninguna de las pertenecientes a los demás grupos. Art. 44. Exenciones. Quedan exentos del cumplimiento de estas normas los casos siguientes: 44.1 Los explosivos de la división 1.4. 44.2 Los de cualquier división (salvo los del grupo de compatibilidad «L») cuando la cantidad total no exceda de nueve kilogramos. 44.3 Los que en cantidades inferiores a una tonelada métrica vayan a emplearse inmediatamente en las obras del puerto o para la dispersión de restos de naufragio. Art. 45. Limitación de permanencia de explosivos en los puertos. 45.1 Duración mínima manipulación.–No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el Capitán del puerto notifique que el buque que ha de recibirlos, esta debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes o bien hasta que los vehículos que han de recibirla se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte. 45.2 Salida inmediata a la terminación.–Tanto los buques que hayan cargado explosivos como los vehículos sobre los que se hayan descargado saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del Capitán del puerto y del Director del puerto, respectivamente. 45.3 Circulación de vehículos.–Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de guías de circulación y demás condiciones que preceptúa el Reglamento de Explosivos vigente y exhibirán las placas y etiquetas que les corresponda. Art. 46. Clasificación. Los explosivos son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes daños en el entorno. Los explosivos se clasifican en cinco divisiones según su condición explosiva y, además, en grupos de compatibilidad cuyo cuadro se reseña más adelante. Las cinco divisiones son las siguientes: División 1.1 Sustancias que presentan riesgos de explosión en toda la masa. División 1.2 Sustancias que presentan riesgos de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda su masa. División 1.3 Sustancias que presentan riesgos de incendio y posibles efectos de onda de choque o proyección o ambos, pero sin riesgo de explosión en toda su masa. Se incluyen en esta división las sustancias siguientes:
- a)Aquellas cuya combustión da lugar a una reacción térmica considerable.
- b)Aquellas que arden con pequeños efectos de onda de choque o proyección, o ambos, simultáneamente. División 1.4 Sustancias que no presentan ningún riesgo considerable. Se incluye en esta división aquellas sustancias que solo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de iniciación durante su transporte. Sus posibles efectos son muy reducidos por las características de su envase y normalmente no proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar explosión instantánea de toda su masa. División 1.5 Sustancias muy insensibles que presentan riesgos de explosión en toda su masa. Se incluyen en esta división sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan pocas probabilidades de iniciación o de que su combustión produzca una detonación. Se exige que se acredite que no exploten a la exposición ni a incendio exterior. La probabilidad de detonación a causa de su combustión es tanto más elevada cuanto mayores sean las cantidades que se transporten. Art. 47. Grupos de compatibilidad. El siguiente cuadro explica las compatibilidades posibles, destacando el grupo «L» como incompatible con todos los demás. Clave de clasificación Descripción de la sustancia o del artículo Grupo de compatibilidad Clave de clasificación Sustancia explosiva primaria A 1.1A Artículo que contiene una sustancia explosiva primaria B 1.1 B 1.2 B 1.4 B Sustancia explosiva propulsora u otra sustancia explosiva secundaria deflagrante o artículo que contiene tal sustancia C 1.1 C 1.2 C 1.3 C 1.4 C Sustancia explosiva secundaria detonante o pólvora negra o artículo que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, en cada caso sin medios de iniciación y sin carga propulsora. D 1.1 D 1.2 D 1.4 D 1.5 D Artículo que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (distinta de las que contienen un líquido inflamable o hipergólico) E 1.1 E 1.2 E Artículo que contiene una sustancia explosiva secundaria detonante, con medios de iniciación propios, con carga propulsora distinta de las que contienen un líquido inflamable o hipergólico o sin carga propulsora F 1.1 F 1.2 F 1.3 F 1.4 F Sustancia pirotécnica o artículo que contiene una sustancia pirotécnica, o artículo que contiene una sustancia explosiva y además una sustancia iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena distinto de los artículos activados por agua y de los que contienen fósforo blanco, un fosfuro o un líquido o un gel inflamable G 1.1 G 1.2 G 1.3 G 1.4 G Artículo que contiene una sustancia explosiva y además fósforo blanco H 1.2 H 1.3 H Artículo que contiene una sustancia explosiva y además un líquido o gel inflamable J 1.1 J 1.2 J 1.3 J Artículo que contiene una sustancia explosiva y además unagente químico tóxico K 1.2 K 1.3 K Sustancia explosiva o artículo que contiene una sustancia explosiva y que presenta un riesgo especial que exige el aislamiento de cada tipo L 1.1 L 1.2 L 1.3 L Sustancia o artículo embalado/envasado o proyectado de manera tal que todo efecto peligroso resultante de un funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del bulto, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, caso en el cual todo efecto de onda de choque o de producción queda lo bastante limitado como para no entorpecer apreciablemente ni impedir las operaciones de lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto S 1.4 S Art. 48. Manipulación. 48.1 Obligaciones carga directa buque-vehículo o viceversa.–Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo y viceversa. En ningún caso deberán almacenarse sobre el muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma, cuando se trate de municiones de seguridad o de nitrocelulosa humedecida con un mínimo del 23 por 100 de agua o de otro líquido con punto de inflamación superior a 23 grados centígramos y un contenido máximo de nitrógeno del 12,6 por 100. 48.2 Simultaneidad en la carga.–La manipulación simultánea de distintas divisiones de explosivos, estará terminantemente prohibida. No obstante se podrán efectuar operaciones con explosivos de distintas divisiones si son compatibles, según el cuadro que figura a continuación: Esquema de clasificación de las mercancías de la clase I Grupo de compatibilidad – División de riesgo A B C D E F G H J K L S* 1.1 1.1.A 1.1.B 1.1.C 1.1.D 1.1.E 1.1.F 1.1.G 1.1.J 1.1.L 1.2 1.2.B 1.2.C 1.2.D 1.2.E 1.2.F 1.2.G 1.2.H 1.2.J 1.2.K 1.2.L 1.3 1.3.C 1.3.F 1.3.G 1.3.H 1.3.J 1.3.K 1.3.L 1.4 1.4.B 1.4.C 1.4.D 1.4.F 1.4.G 1.4.S* 1.5 1.5.D * Combinación de las divisiones de riesgo con los grupos de compatibilidad a efectos de manipulación. Los explosivos de la misma compatibilidad pero de distinta división, según el cuadro, podrán ser manipulados conjuntamente siempre que se trate de todos ellos, en conjunto, como pertenecientes a la división que lleva el número más bajo. * Los explosivos del grupo de compatibilidad «S» podrán ser manipulados conjuntamente con los demás grupos a excepción de los de la «A» y la «L». 48.3 Prohibición durante la manipulación. 48.3.1 Luces y alumbrado.–Cuando se manipulen mercancías peligrosas de la clase 1 se extremará la vigilancia sobre las prohibiciones de fumar y de acercar cualquier fuente de ignición o de calor a menos de 50 metros del lugar donde aquellas se manipulen. El alumbrado eléctrico portátil debe ser de tipo aprobado. No se permitirá llevar cerillas ni encendedores. 48.3.2 Tomas de combustible.–Estará terminantemente prohibido la toma de combustible por el buque, mientras realice operaciones con explosivos. 48.3.3 Reparaciones.–No se efectuarán en el buque, ni en un radio menor de 50 metros del lugar de manipulación de las mercancías, trabajos en caliente o reparaciones que exijan el uso de elementos que produzcan fuegos, llamas o chispas, salvo casos de grave emergencia, previa autorización, respectivamente, del Capitán del puerto o del director del puerto. 48.3.4 Exposición de los bultos a agentes meteorológicos.–Debe evitarse la exposición de los bultos a la acción de agentes meteorológicos que puedan afectarlos. 48.3.5 Carretillas elevadoras.–Sólo se podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías de acumuladores siempre que el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería y que las ruedas lleven llantas de caucho. 48.4 Limitación de uso TSH y radar.–Durante las operaciones que se realicen con explosivos, no debera ponerse en función ningún transmisor de radio ni el radar, a menos que se encuentren a más de 50 metros del lugar de la manipulación. 48.5 Manipulación sólo con luz diurna.–Las operaciones con explosivos, salvo autorización especial de la autoridad competente en la materia, sólo se efectuarán con luz diurna. 48.6 Evitación de chispas.–Los escapes de humos y gases de los buques o de los vehículos, estarán provistos de rejillas adecuadas para evitar la salida de chispas. Art. 49. Protección ante los gases lacrimógenos o tóxicos. En la manipulación de explosivos de efectos lacrimógenos o tóxicos, se exigirán especiales cuidados y la utilización de caretas de tipo adecuado en caso de emergencia. Art. 50. Manejo de explosivos deteriorados. Deben tomarse precauciones extraordinarias, cuando por cualquier causa puedan haberse deteriorado o estén sufriendo un cambio de condiciones que represente un incremento del riesgo durante la manipulación y transporte de las mismas, en las zonas portuarias. Tales precauciones deben ser acordadas por escrito, entre el Director del puerto y el Operador del muelle correspondiente, en el caso que el producto se halle en tierra, y por el Capitán del puerto y el Operador si se hallase a bordo. Art. 51. Bultos dañados y derrames. Cuando un bulto o envase de explosivos o su sellado, aparezca dañado, deberá ser separado para su examen y reparación o para ser despachado si procede. Si hubiera derrames, el Operador del muelle o terminal que supervise las operaciones, se encargará de que se recoja y reenvase el producto derramado. Estos incidentes deberán ser puestos en conocimiento del Director y del Capitán del puerto. Art. 52. Prevención de incendios. A fin de evitar el riesgo de incendio, deben extremarse las precauciones cumpliendo estrictamente las normas que se establecen en los artículos precedentes de este capítulo y muy especialmente las fijadas de acuerdo con el artículo 53. 52.1 Incendios.–Si se producen incendios en lugares inmediatos a los explosivos deberán retirarse estos a lugar seguro y proceder a la extinción del mismo con los medios adecuados. Art. 53. Emergencias. El Director del puerto tendrá la responsabilidad de dictar las medidas a tomar en caso de emergencia y la de decidir la rápida evacuación del personal de la zona terrestre portuaria cuando las circunstancias así lo aconsejen. El Capitán del puerto tendrá la responsabilidad de dictar medidas que en caso de emergencia deben ordenar el desatraque de cualquier buque que se halle en peligro por esa situación de emergencia o sea causa de peligro para los demás. CAPÍTULO III-2 Clase 2. Gases Art. 54. Admisión. La admisión de esta clase de mercancías peligrosas estará supeditada al cumplimiento de los preceptos que establece el título I, disposiciones generales de este Reglamento, en cuanto pueda afectarle. Art. 55. Clasificación. Esta clase comprende: Gases permanentes, gases licuados, gases disueltos y gases licuados a temperaturas extremadamente bajas. Se subdividen a su vez, en las tres siguientes: Clase 2.1 Gases inflamables. Clase 2.2 Gases no inflamables. Clase 2.3 Gases tóxicos. Pueden presentarse gases que queden comprendidos en dos o más clases, es decir gases que además de ser inflamables pueden ser tóxicos y/o corrosivos. Art. 56. Gases comprimidos. Con independencia de la clasificación establecida en el artículo anterior, serán también de aplicación los preceptos de este capítulo a los gases comprimidos, entendiendo por tales: 56.1 Los que son cargados en estado gaseoso en recipientes cerrados a una presión superior a 2 barias a 15 grados centígrados de temperatura, cuya energía acumulada puede contribuir a la explosión del recipiente, por fallo de este, calentamiento, golpes u otras causas, con proyección violenta de sus fragmentos. 56.2 Los aerosoles de capacidad superior a 1.400 centímetros cúbicos, cuyo gas impulsor o su propia materia, pueden ser inflamables, tóxicos, corrosivos o constituir varios de estos riesgos. Cuando se presenten en cantidades superiores a las eximidas por el Código IMDG, deben cumplir las normas correspondientes a esta clase 2. Art. 57. Manipulación. 57.1 Deben cumplirse todas las medidas de seguridad relativas a la prohibición de fumar y a la utilización de lámparas de seguridad y de alejamiento de toda fuente de ignición o de calor. 57.2 Los recipientes de los gases deben preservarse de los rayos solares, manteniéndolos en lugares frescos. 57.3 Las válvulas de los recipientes deben estar protegidas, cuidadosamente vigiladas y evitar todo golpe o tensión sobre ellas. 57.4 El grupaje de botellas conteniendo gases, debe efectuarse, siempre que sea posible, situándolas horizontalmente, procurando que no sobresalga la extremidad de ninguna botella, especialmente en aquellas en que vayan instaladas las válvulas. 57.5 Si las botellas han de situarse sobre el muelle, debe hacerse sobre soleras de madera, en evitación de golpes y calzarlas para evitar sus movimientos. 57.6 Si las botellas o cilindros van en cajas o jaulas, deben ir trincadas, de modo de evitar sus movimientos. 57.7 Si se trata de gases tóxicos, deben estar alejados de toda clase de productos alimenticios. 57.8 En el caso de gases inflamables utilizar carretillas elevadoras de seguridad. Art. 58. Emergencias. Se adoptarán las medidas previstas en las instrucciones de emergencia y en cualquier caso las siguientes: 58.1 Fugas.–La fuga de gases inflamables de un recipiente, al mezclarse con el aire puede crear una mezcla inflamable que en caso de ignición puede ocasionar explosión o incendio. Por ello debe evitarse toda posibilidad de producción de chispas o de cualquier otra fuente de ignición, tales como cortocircuitos, presencia de motores de explosión en funcionamiento, etc. Si se detecta una fuga de gas de un recipiente debe procederse inmediatamente a su taponamiento, si ello es posible, y siguiendo las instrucciones del Operador del muelle o terminal presente, situando al personal a barlovento del recipiente afectado y evitando todo contacto del gas fugado con materias combustibles. Si no pudiesen taponar la fuga deberán tomarse todas las medidas posibles para evacuarlo de acuerdo con la decisión que indique la citada persona. En el caso de gases tóxicos se deberá mantener en el muelle al personal indispensable para combatir la emergencia, provisto del necesario equipo protector autónomo de respiración, evacuando al resto. Si ocurre en lugar cerrado, debe preverse la posible acumulación de mezclas explosivas tóxicas o sofocantes. 58.2 Incendio.–Detectado un incendio se avisará al Centro de Control y a los Servicios contra incendios dándoles toda la información posible. En pequeños incendios aplicar extintores adecuados, refrigerando los recipientes con agua pulverizada, situando siempre al personal a barlovento del elemento afectado. En incendios de mayor importancia aplicar abundante cantidad de agua pulverizada. Retirar, si es posible, los recipientes no afectados. Enfriar los que no se puedan retirar con grandes chorros de agua. No acercarse a las extremidades de los recipientes. Si es posible emplear monitores fijos. Si el gas puede emitir vapores tóxicos proteger al personal en forma adecuada. Adoptar las precauciones necesarias para evitar el riesgo de explosión de botellas de acetileno aunque hayan sido refrigeradas. 58.3 Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. CAPÍTULO III-3 Clase 3. Líquidos inflamables Art. 59. Admisión. Su admisión en el puerto estará supeditada al cumplimiento estricto de las normas que se establecen en el Capítulo I-4 en la parte que les afecte. Art. 60. Clasificación. 60.1 Se consideran líquidos inflamables a los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas), que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a 61 grados centígrados en copa cerrada. 60.2 Algunas de estas mercancías pueden experimentar polimerización acompañada de un desprendimiento de calor y producir la explosión o rotura del envase. Estas mercancías específicas no deben admitirse en el puerto si no se acredita que han sido adecuadamente inhibidas. 60.3 Estas mercancías se clasifican en tres clases, según su punto de inflamación, referido este en todo caso al determinado por el método de copa cerrada. Estas tres clases son: 60.3.1 Clase 3.1.–Punto de inflamación inferior a (–18) ºC (0 ºF). 60.3.2 Clase 3.2.–Punto de inflamación igual o superior a (–18) ºC, pero inferior a 23 ºC (73 ºF). 60.3.3 Clase 3.3.–Punto de inflamación igual o superior a 23 ºC, pero no superior a 61 ºC (142 ºF). Aquellas mercancías cuyo punto de inflamación es superior a 61 ºC no se consideran peligrosas por su inflamabilidad. Art. 61. Grado de llenado. El grado de llenado de cada envase debe responder a cuanto específica el Código IMDG para líquidos inflamables. Art. 62. Manipulación. Son de aplicación las medidas que se citan para las mercancías de la clase 2 en el artículo 57. 62.1 La posible concentración de vapores inflamables exige el mantenimiento estricto de la prohibición de fumar y la utilización de lámparas de seguridad, evitando la producción de chispas. Art. 63. Emergencias. Se adoptarán las medidas previstas en las instrucciones de emergencia y en cualquier caso las siguientes: 63.1 Derrames y goteos. 63.1.1 Taponar el derrame o goteo. 63.1.2 Evitar la entrada del líquido en alcantarillas y desagües. 63.1.3 Absorber el derrame o goteo con arena o tierra. 63.1.4 Mantener al personal no necesario para tales operaciones alejados del lugar. 63.1.5 Preparar extintores de la clase que corresponda. 63.1.6 Disponer de equipos autónomos de respiración. 63.1.7 Mantenerse a barlovento del lugar de derrame o goteo. 63.2. Incendio. 63.2.1 En primer lugar debe conocerse por la ficha correspondiente del IMDG si el líquido es miscible con el agua. En caso contrario, esto es, si es inmiscible, no debe emplearse agua a chorro, sino en forma de niebla o pulverizada para la extinción del incendio o utilizar extintores adecuados. Mantener al personal a barlovento del incendio. 63.2.2 Con los líquidos inflamables cuyos vapores irritan las mucosas deben utilizarse equipos autónomos de respiración. 63.2.3 Evacuar al personal no necesario para la extinción. 63.2.4 Vallar el área de peligro. 63.3. Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. CAPÍTULO III-4 Clase 4. Sólidos y otras sustancias inflamables Art. 64. Admisión. Su admisión en el puerto estará supeditada al cumplimiento estricto de las normas que se establecen en el capítulo I-4 en la parte que les afecte. Art. 65. Clasificación. Estas mercancías, algunas de las cuales presentan riesgos secundarios, tóxicos o corrosivos, se subdividen a su vez en las clases siguientes: 65.1. Clase 4-1. Sólidos inflamables.–Sustancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas, pero que en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el almacenamiento o transporte, se inflamen con facilidad por fuentes de ignición externas (chispas o llamas) o pueden provocar o activar incendios por fricción. Algunos de estos sólidos deben estar humedecidos en agua u otros líquidos, en las condiciones específicadas en la ficha correspondiente del Código IMDG, para poder ser transportadas. 65.2. Clase 4-2. Sustancias susceptibles de combustión espontánea.–Sólidas o líquidas que tienen la propiedad común de autocalentarse y de inflamarse rápidamente, especialmente en contacto con agua o aire húmedo. 65.3. Clase 4-3. Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.–Sólidos o líquidos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, los cuales, en ciertos casos, pueden inflamarse espontáneamente a causa del calor liberado por la reacción. Las tres clases pueden ofrecer además riesgos secundarios, tales como toxicidad y corrosión. Art. 66. Mercancías de esta clase a granel. Son las citadas en el apartado del Código de la OMI titulado «Prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel» y que figuran en el apéndice VIII de este Reglamento. Debe recordarse que el carbón y los prerreducidos de hierro presentan propiedades similares a las mercancías de la clase 4. Art. 67. Manipulación. 67.1 Para esta clase de mercancías debe mantenerse la prohibición estricta de fumar y de que existan fuentes de calor o de ignición en las proximidades. 67.2 Evitar todo contacto con agua en las mercancías de las clases 4-2 y 4-3. 67.3 Evitar fricciones e impactos. 67.4 Si las mercancías han estado en espacios cerrados, ventilar estos antes de que el personal acceda a su interior. En caso de especial concentración de gases, extremar las precauciones sobre fuentes de ignición y de calor y que la primera persona que entre lo haga con aparato de respiración autónoma, cinturón y amarra consiguiente. 67.5 En el caso de mercancías de la clase 4-3, proceder con las mismas medidas de emergencia fijadas para la clase 2. 67.6 Si se trata de descarga de carbón o de prerreducidos de hierro, solicitar previamente del Capitán del buque información sobre la temperatura en bodegas y, si es posible, sobre el contenido de hidrógeno de las mismas y proceder en consecuencia. 67.7 Cuando durante la carga y descarga de mercancías sólidas a granel o durante la limpieza de las bodegas o por cualquier otra operación a bordo o en tierra, se desprenda polvo de tal carácter y cantidad que pueda ser susceptible de explosión o ignición, el Capitán del buque y el Operador del muelle, dentro de sus respectivas competencias, deben efectuar las acciones necesarias para prevenir tal concentración de polvo, evitando, en tales casos, que se realice cualquier operación que pueda desprender calor. 67.8 Si se observasen movimientos de las mercancías dentro de un envase o contenedor, no moverlas hasta que la persona responsable corrija el trincado. Art. 68. Emergencias. Se adoptarán las medidas previstas en las instrucciones de emergencia y en cualquier caso las siguientes: 68.1 Derrames o goteos. 68.1.1 Absorber el derrame con material inerte, p. e., arena o tierra, si puede hacerse sin riesgo. 68.1.2 Evitar la entrada del líquido en las alcantarillas o desagues similares. 68.1.3 Mantener al personal no actuante alejado del derrame. 68.1.4 Preparar elementos de extinción de incendios adecuados. 68.1.5 disponer de equipos de respiración autónoma y traje protector. 68.1.6 Vallar la zona peligrosa y evitar la entrada en la misma de personas sin protección. 68.2. Incendio. 68.2.1 Utilizar los elementos de extinción que fijan las instrucciones de emergencia, no utilizar agua, vapor o espuma antes de consultar estas. 68.2.2 Debe preverse la posible reacción peligrosa de alguna de estas sustancias al humedecerse. 68.2.3 La extinción solamente debe llevarse a cabo asegurándose de que no se corren riesgos excesivos. Ordenar la evacuación del personal si las circunstancias lo aconsejan. 68.2.4 Vallar las zonas peligrosas. 68.3. Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la guía de primeros auxilios de la OMI. CAPÍTULO III-5 Clase 5. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos Art. 69. Admisión. Para su admisión en el puerto e iniciar su manipulación deberá haberse cumplido cuanto se preceptúa en el título I, disposiciones generales que pueden afectarles. Dada su diversa sensibilidad, antes de conceder la admisión debe consultarse la ficha correspondiente del Código IMDG. Art. 70. Clasificación. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos. Como se expresa en el Capítulo II-1 se clasifican en dos clases: 70.1 Clase 5-1. Sustancias (agentes) comburentes.–Se trata de una materia comburente, no necesariamente combustible, que puede liberar oxígeno, provocar una combustión o contribuir a intensificarla. Se aplica esta clasificación a los líquidos en los que puedan estar sumergidas o disueltas materias de esta clase. Alguna de estas mercancías pueden ser, además, corrosivas o tóxicas, por lo que debe figurar esta condición en la solicitud de admisión. Se presentan en forma líquida, pastosa o sólida y pueden reaccionar de forma peligrosa al contacto con otras materias. La presencia de simples trazas de ácidos, óxidos metálicos y aminas pueden ocasionar una rápida descomposición violenta. Las mercancías más frecuentes de este tipo son los fertilizantes compuestos de nitrato amónico. 70.2 Clase 5-2. Peróxidos orgánicos.–Son sustancias que contienen la estructura bivalente –0-0– y pueden ser consideradas derivados de peróxidos de hidrógeno, en las que uno o ambos de los átomos de hidrógeno han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables, capaces de autoacelerar su descomposición y pueden tener una o varias de las propiedades siguientes: Susceptibles de explotar por descomposición. Arder con rapidez. Sensibles al impacto o fricción. Reaccionar peligrosamente con otras sustancias. Causar daños a los ojos. Art. 71. Manipulación. 71.1 Clase 5-1. 71.1.1 Evitar mezclas con materias combustibles.–Las mezclas de estas mercancías con materias combustibles pueden inflamarse rapidamente, a veces por simple fricción o choque. 71.1.2 Evitar contactos con ácidos fuertes.–Estos contactos pueden provocar violentas reacciones, con emisión de vapores extremadamente tóxicos. 71.1.3 Evitar fuentes de ignición y luces de llama desnuda y alejar toda fuente de calor. 71.1.4 Los suelos del muelle deben encontrarse perfectamente limpios de toda materia combustible y evitar el empleo de trincas o eslingas combustibles. Una vez despachadas estas mercancías, debe procederse a una nueva limpieza de suelos. 71.1.5 Debe procurarse mantener alejadas estas mercancías de todo producto combustible y muy especialmente del algodón, sisal, yute, etc. 71.1.6 Se recomienda la protección del personal utilizando equipo autónomo de respiración cuando exista el riesgo de inhalación de vapores tóxicos o irritantes. 71.2. Clase 5-2. 71.2.1 Además de las precedentes, fijadas para la clase 5-1, se aplicarán las siguientes medidas: 71.2.1.1 Control de temperatura.–Debe verificarse frecuentemente la temperatura del bulto. En las fichas correspondientes del Código IMDG, en el apartado «Observaciones», se expresa, cuando proceda, la temperatura de control y la temperatura de emergencia. La primera es la que debe mantenerse durante su transporte aunque sea durante largo tiempo. En el caso de que se sobrepase, debe repararse o intensificarse el funcionamiento del elemento refrigerador o utilizar nuevos agentes enfriadores, sólidos o líquidos, pero en ningún caso con aire u oxígeno líquido. Si se alcanza la temperatura de emergencia habrá que tomar medidas de emergencia, como la de proceder a la evacuación del bulto o echarle al agua. 71.2.1.2 Si la temperatura externa o la de los bultos cercanos a los peróxidos orgánicos sobrepasa los 55 ºC, el Director o el Capitán del puerto, en su caso, deberán exigir de la persona responsable medidas especiales, ante la posibilidad de una descomposición acelerada. Art. 72. Emergencias. Avisar en todo caso al centro de control. 72.1. Derrames. 72.1.1 Alejar todo material combustible del lugar del derrame. 72.1.2 No tocar la materia derramada. 72.1.3 Utilizar equipos de respiración autónoma de presión positiva y traje protector. 72.1.4 Taponar la pérdida, si es posible, sin riesgos. 72.1.5 Utilizar agua pulverizada para disipar los vapores. 72.1.6 Evitar que el producto derramado se introduzca en alcantarillas y desagües. 72.1.7 Aislar la zona del derrame y evitar el acceso a la misma. 72.1.8 Mantenerse a barlovento del derrame. 72.2 Incendio. 72.2.1 El incendio de estas mercancías puede provocar su explosión. Dada la liberación de oxígeno que producen, resulta inútil la utilización de extintores de CO2, de otros gases inertes, o de elementos de extinción de productos químicos, por ello deben aplicarse sobre los bultos grandes cantidades de agua, si es posible por medio de monitores, procediendo de igual modo con los que estén en sus proximidades. Mantener al personal a distancia de seguridad y siempre a barlovento del incendio. CAPÍTULO III-6 Clase 6. Tóxicas e infecciosas Art. 73. Admisión. La admisión de esta clase de mercancías al puerto estará supeditada a que se cumplan las disposiciones generales que preceptúa el título I de este Reglamento en la parte que les afecte. En el caso de la clase 6-2 deben exigirse informaciones adicionales sobre los peligros de la sustancia y procedimiento a seguir en caso de ignición. Art. 74. Clasificación. Las mercancías peligrosas de la clase 6 se subdividen en las siguientes: 74.1 Clase 6.1. Sustancias tóxicas. Las susceptibles de causar daños a la salud, deficiencias físicas o mentales y que pueden llegar a producir la muerte, cuando se ingieren, inhalan o absorben por contacto. 74.1.1 Las sustancias de la división 6.1, incluidos los plaguicidas, se adscriben a uno de los tres grupos de embalaje/envase, según el riesgo que por su toxicidad presenten durante el transporte:
- a)Grupo I de embalaje/envase: sustancias y preparados que presentan un riesgo muy grave de intoxicación.
- b)Grupo II de embalaje/envase: sustancias y preparados que presentan un riesgo grave de intoxicación.
- c)Grupo III de embalaje/envase: sustancias y preparados nocivos que presentan un riesgo relativamente leve de intoxicación. En el cuadro siguiente se indican los criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas: Grupo de embalaje Dosis media mg/Kg-Valor de DL50 Toxicidad por inhalación de polvo CL50 1h mg/l Por ingestión Por contacto o absorción I 5 40 0,5 II 5-50 40- 200 0,5 a 2 III Sol. 50-200 200-1.000 2 a 10 III Líq. 50-500 200-1.000 2 a 10 74.1.2 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de polvos y nieblas que figuran en la tabla anterior se fundan en datos sobre la concentración letal 50 (CL50) obtenidos con una hora de exposición. 74.1.3 A los líquidos que emiten vapores tóxicos se adscriben a los siguientes grupos de embalaje/envase («V» representa la concentración del vapor en condiciones de saturación, en ml/m3 de aire, a 20 ºC y en condiciones normales de presión): Grupo I de embalaje/envase: si V 10 CL50 y CL50 1.000 ml/m3. Grupo II de embalaje/envase: si V CL50 y CL50 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios correspondientes al grupo I. Grupo III de embalaje/envase: Si V CL50 y CL50 3.000 ml/m3, y no se cumplen los criterios correspondientes a los grupos I o II. 74.1.4 Los criterios relativos a la toxicidad por inhalación de vapores se fundan en datos sobre CL50 obtenidos con una hora de exposición. 74.1.5 Dosis letal 50 (DL50) de sustancias de toxicidad aguda por ingestión.–Dosis de la sustancia que, administrada por vía oral a un grupo de ratas albinas adultas, jóvenes, machos y hembras, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte de la mitad de los animales del grupo. 74.1.6 Dosis letal 50 (DL50) de sustancias de toxicidad aguda por absorción cutánea. Dosis de la sustancia que, administrada por contacto continuo con la piel desnuda de un grupo de conejos albinos, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte de la mitad de los animales del grupo. 74.1.7 Concentración letal 50 (CL50) de sustancias de toxicidad aguda por inhalación. Concentración del vapor, niebla o polvo que, administrado por inhalación continua durante una hora a un grupo de ratas albinas adultas, jóvenes, machos y hembras, causa con la máxima probabilidad, en el plazo de catorce días, la muerte a la mitad de los animales del grupo. 74.2. Clase 6.2. Sustancias infecciosas.–Son sustancias que contienen microorganismos viables o sus toxinas capaces de producir o causar enfermedades a las personas y animales. 74.2.1 Certificado sanitario.–Salvo los «cultivos» o preparaciones de laboratorios médicos que, aun en pequeñas cantidades, deben merecer especial consideración para su admisión al puerto, la mayor parte de las mercancías de esta clase corresponde a residuos de animales, como pieles, cuernos, animales enfermos, peces y mariscos en mal estado, etc. El Código IMDG no incluye a esta clase de mercancías, por lo que pueden presentarse en el puerto sin declaración alguna; siempre que de la información a que se refiere el artículo 73 se pueda deducir un peligro razonable para la salud, deberá reclamarse el oportuno certificado sanitario. Art. 75. Manipulación. Clase 6.1. 75.1 No deben existir en las cercanías productos alimenticios. 75.2 Manipular los bultos con el máximo cuidado, sin volcarlos ni situarlos sobre otros más frágiles. 75.3 Cuidado especial con aquellas mercancías que lleven, además de la etiqueta de tóxicas, la de inflamables. 75.4 Evitar que el personal se acerque a los bultos más del tiempo imprescindible para su manipulación. 75.5 Protección del personal.–Para casos de derrame de mercancías de la clase 6.1 debe disponerse en el muelle de juegos de guantes y calzados de goma y aparatos respiratorios en número suficiente para dotar a las personas que hayan de actuar en tal emergencia. 75.6 Material inerte.–Deben existir en el muelle sacos con arena limpia y seca para absorber y contener los derrames. Art. 76. Emergencias. Clase 6.1. En cualquier clase, avisar al centro de control. 76.1 Derrames.–En caso de goteo o derrame, no tocar el producto derramado, evacuar al personal salvo el necesario para proceder al taponamiento, si puede efectuarse sin riesgo, pero siempre provistos de los elementos de protección que se citan en el artículo 75.5. Avisar al centro de control. Emplear arena limpia y seca para absorber o retener lo derramado. Si la mercancía es líquida, impedir con «diques» de arena que se extienda el derrame y, si llega a verterse por las alcantarillas, advertir a las autoridades competentes. Recoger la arena usada con palas y cargarlas en envases o contenedores y cerrar estos lo mejor posible, poniéndolos a disposición de la persona responsable. Si se produce contaminación del agua del mar, avisar al Capitán del puerto. Mantenerse siempre a barlovento del derrame. 76.2 Incendio.–Tener en cuenta que casi todas las materias tóxicas al arder producen vapores también tóxicos. En cuanto se inicie el incendio, avisar al centro de control. Mantenerse siempre a barlovento del incendio. 76.2.1 Si la materia, además de tóxica es inflamable o combustible, puede explotar o incendiarse por calor, chispa o llama. Evitar la penetración de líquido de alcantarillas y desagües. 76.2.2 Para la extinción, emplear agua en abundancia o extintores de carga seca. No mover la mercancía ni el vehículo donde se encuentre, si ha sido afectado por el calor. Si el incendio es importante, usar monitores con soporte orientable, evacuando al personal. 76.3 daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. Art. 77. Manipulación. Clase 6.2. Las mismas normas fijadas para la clase 6.1 en el artículo 75.5. 77.1 Prevenciones ineludibles.–En caso de sustancias de contenido infeccioso importante no deben participar en estas manipulaciones personas que padezcan erupciones, úlceras o cortes en la piel. No se debe beber ni comer en las proximidades de estas mercancías. Debe disponerse de lugares donde el personal pueda cambiarse de ropa y lavarse al terminar la manipulación. Operar siempre con guantes y botas de goma. Art. 78. Emergencias. Clase 6.2. En cualquier caso avisar al centro de control. 78.1 Derrames. 78.1.1 Con bajo riesgo de infección.–En los pequeños derrames, fregar con un trapo empapado en algún desinfectante de los que más adelante se citan. En grandes derrames, si no se hace necesario evacuar la zona, pero si se ha formado una densa nube de aerosol, debe evitarse que el personal pueda quedar envuelto en ella; si es lugar cerrado, ventilarlo inmediatamente para dispersarlo. El desinfectante que se emplee sobre el derrame debe dejarse actuar un cierto tiempo antes de barrer los residuos y recogida de los mismos con los instrumentos necesarios. El personal que actúe en la limpieza debe protegerse con batas protectoras, gruesos guantes de goma y botas o chanclas también de goma. Los residuos deben ser envasados con cierres herméticos y entregados a la persona responsable. 78.1.2 Con alto riesgo de infección.–Debe evacuarse la zona rápidamente aislándola; sólo podrá entrar en ella el personal que vaya debidamente protegido, especialmente con aparatos de respiración autónoma. El derrame debe ser tratado como en el caso anterior y, si es posible, fumigando con vapores de formalina antes de recogerlo. La eficacia de la fumigación debe ser contrastada de modo que alcance a todos los posibles cultivos de microorganismos que puedan adherirse a los trajes del personal actuante, así como a todas las superficies de la zona fumigada. Debe evitarse exponer al personal a los vapores del fumigado si su nivel tóxico excede del límite tolerable y no penetrar en la zona hasta comprobar que el nivel de los vapores no sobrepase dicho límite. 78.2 Incendio.–Si se presenta un incendio en las cercanías o en el lugar donde se encuentran, la propia convección o los chorros de agua u otros medios que se empleen para la extinción pueden contribuir a diseminarlas incrementando el riesgo, exponiendo a personas ajenas a la labor de extinción, por lo que si las circunstancias lo aconsejan, debe evacuarse la zona. El personal que participe en la extinción, cercano a la sustancia infeciosa, debe ir provisto de aparatos de respiración autónoma y trajes protectores. Se recomienda que en estos incendios sólo se emplee agua pulverizada, evitando grandes chorros de agua que produzcan la diseminación citada. Mantener al personal a barlovento. 78.3 Desinfectante.–Se deberá emplear el desinfectante adecuado en cada caso. Uno de los que pueden utilizar es el hipoclorito en solución de 1.000 a 10.000 p.p.m., según la cantidad de materia orgánica, pero no es eficaz para los bacilos tuberculosos. Los desinfectantes fenólicos son activos en mayor gama de materias, pero en cambio son ineficaces contra líquidos que contengan virus. El alcohol es efectivo contra protozoos y parásitos. 78.4 Daños al personal.–Aplicar las medidas previstas en las instrucciones de los servicios de intervención de accidentes y en la Guía de Primeros Auxilios de la OMI. CAPÍTULO III-7 Clase 7. Materiales radiactivos Art. 79. Admisión. Para la admisión en el puerto de esta clase de mercancías además de cumplir el cargador o consignatario las medidas de carácter general que figuran en el Título I de este Reglamento, debe presentar la documentación que fija el «Reglamento para el Transporte con Seguridad de Materiales Radiactivos», redactado por la Agencia Internacional de Energía Atómica, la cual se incluye en el Código IMDG. Este capítulo se ajusta a lo especificado en dicho Reglamento Internacional y lo establecido en aquél se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, dicte el Gobierno previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Art. 80. Definiciones. 80.1 Radiactividad.–La radiactividad es la propiedad que presentan ciertos radionucleidos de elementos químicos de desintegrarse espontáneamente en otros, emitiendo diversos tipos de radiaciones. Esta radiación, que no es perceptible por los sentidos, constituye un riesgo para la salud humana, pues puede causar lesiones graves en los tejidos orgánicos. 80.2. Materia radiactiva.–Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0,002 microcurios por gramo (74 Bq/g). 80.3. Unidades de medida.–Para medir la radiación se emplean instrumentos que la detectan, utilizándose las siguientes unidades: 80.3.1 Curio.–La actividad de las sustancias radiactivas se mide por el número de desintegraciones que se producen en la unidad de tiempo. Como unidad se emplea generalmente el curio (Ci), que equivale a 37.000 millones de desintegraciones por segundo. En el sistema internacional de unidades (SI), la unidad es el Becquerel (Bq), siendo 1Ci = 3,7 x 1010 Bq. 80.3.2 Rad.–Unidad para medir la dosis absorbida, entendiendo como tal la energía cedida por la radiación ionizante a la unidad de masa del material irradiado. Como unidad se emplea el rad, que es la dosis correspondiente a la absorción de una centésima de julio por cada kilogramo de material. En el Sistema Internacional de Unidades la unidad es el Gray (Gy), siendo un Gray aproximadamente igual a 100 rads. 80.3.3 Rem.–Para medir los efectos biológicos se utiliza otra magnitud denominada dosis equivalente. La unidad de medida utilizada generalmente es el rem. Esta unidad resulta de corregir la dosis absorbida por un factor de efectividad biológica relativa, que tiene en cuenta la clase de radiación considerada. De esta forma un rem de radiación de una clase determinada producirá sobre el tejido el mismo efecto biológico que un rem de radiación de cualquier otra clase, con independencia de que se trate de una radiación cósmica, rayos X, etc. Habitualmente se utiliza el milirem (mrem), que es la milésima parte de un rem. 80.4 Sustancias fisionables.–Por «sustancias fisionables» se entenderá el plutonio-239, el plutonio-241, el uranio-233, el uranio-235 o cualquier material que contenga alguno de estos isótopos. El uranio natural y el uranio empobrecido no irradiados no quedan comprendidos en esta definición. 80.5 Criticidad.–Situación en que se produce una reacción en cadena, automantenida, es decir, con un factor de multiplicación efectivo igual a la unidad, con gran incremento de la radiactividad y, por tanto, de su peligrosidad. 80.6 Índice de transporte. Solamente a tener en cuenta para las categorías II y III (amarillas), y debe figurar obligatoriamente en las «etiquetas» y «rótulos» correspondientes. Por «índice de transporte» de un bulto se entenderá:
- a)El número que expresa la intensidad máxima de radiación en milirems por hora a un metro de la superficie del bulto.
- b)En el caso de un bulto de las clases fisionables II o III, el mayor de los dos valores siguientes: el número que expresa la intensidad máxima de la radiación según el apartado a); o el cociente de 50 por el número admisible de dichos bultos. Por «índice de transporte» de un contenedor se entenderá: la suma de los índices de transporte de todos los bultos comprendidos dentro del mismo, a excepción de los contenedores cargados con bultos de la clase fisionable III, en cuyo caso el índice de transporte será de 50, a menos que la suma de los índices de transporte de los bultos no imponga una cifra más elevada. Art. 81. Clase de bultos que contengan sustancias fisionables. Los bultos que contengan sustancias fisionables se dividirán en las siguientes clases: 81.1 Bultos de sustancias fisionables de la clase I: Bultos que no presenten riesgos nucleares sea cual fuere su número y la disposición de la carga, en las circunstancias previsibles del transporte. 81.2 Bultos de sustancias fisionables de la clase II: Bultos que, en número limitado, no presenten riesgos nucleares sea cual fuere la disposición de la carga, en las circunstancias previsibles del transporte. 81.3 Bultos de sustancias fisionables de la clase III: Bultos que no presenten riesgos nucleares, en las circunstancias previsibles del transporte, bien por haberse adoptado precauciones especiales, o bien por haberse impuesto controles administrativos o prácticos especiales al transporte de la expedición. Art. 82. Categorías de bultos contenedores. Se clasifican según su contenido en las tres categorías siguientes: 82.1 Categoría I. Blanca. 82.1.1 Bultos.–Cuando la intensidad de radiación procedente del bulto, durante su transporte no exceda en ningún momento de 0,5 mrem/h, en ningún punto de la superficie externa del mismo y éste no sea un bulto de sustancias fisionables de clase II o de la clase III. 82.1.2 Contenedores.–Cuando el contenedor aloje bultos de materiales radiactivos, ninguno de los cuales pertenezca a una categoría superior a la categoría I, blanca. 82.2 Categoría II. Amarilla. 82.2.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de la radiación límite indicada en el párrafo 83.1.1 o se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II, siempre que:
- a)La intensidad de la radiación procedente del bulto durante el transporte normal de este no exceda en ningún momento de 50 mrems/h, en ningún punto de la superficie externa del bulto; y
- b)El índice de transporte no exceda de 1,0 en ningún momento durante el transporte normal. 82.2.2 Contenedores: Cuando el índice de transporte del contenedor, durante el transporte normal de éste no exceda en ningún momento de 1,0 y cuando dicho contenedor no aloje ningún bulto de sustancias fisionables de la clase III o cuando dicho contenedor no se transporte en virtud de arreglos especiales. 82.3 Categoría III. Amarilla. 82.3.1 Bultos.–Cuando se sobrepase la intensidad de radiación límite indicada en el párrafo 83.2.1, a), o cuando se trate de un bulto de sustancias fisionables de la clase II o de la clase III, o cuando el bulto se transporte en virtud de arreglos especiales, siempre que:
- a)La intensidad de radiación procedente del bulto, durante el transporte normal de éste, no exceda en ningún momento de 200 mrems/h en ningún punto de su superficie externa, con la salvedad de que, cuando se trate de expediciones en forma de carga completa, el valor máximo admisible será de 1.000 mrems/h; y
- b)El índice de transporte no exceda de 10 en ningún momento durante el transporte normal, a menos que el bulto se transporte como carga completa. 82.3.2 Contenedores.–Cuando el índice de transporte exceda de 1,0 en cualquier momento o si el contenedor lleva bultos de sustancias fisionables de la clase III, o cuando se transporte en virtud de arreglos especiales. En el caso de un contenedor que aloje bultos de sustancias fisionables de la clase III, se supondrá que el índice total de transporte del contenedor es de 50. Art. 83. Segregación. Las normas para las distancias separatorias a aplicar en el transporte marítimo de estas materias están recogidas en la clase 7 del Código IMDG. Para almacenamientos transitorios de materiales radiactivos se aplicarán las recomendaciones que se expresan a continuación: 83.1 Separación respecto a personas.–La limitación de exposición a radiaciones de las personas debe basarse en el límite máximo a una dosis equivalente anual de 0,5 rems para el público en general, establecido por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP). En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas encaminadas a que dichas dosis sean tan bajas como razonablemente sea posible. Los bultos o contenedores marcados como material radiactivo con etiquetas amarillas, deben estar almacenados en lugares cuya distancia respecto a zonas frecuentadas por personas, no sean inferiores a la indicada en la tabla que se expone a continuación, a no ser que se disponga de las medidas adecuadas, mediante el empleo de instrumentos apropiados que permitan garantizar que el nivel de radiación en todos los puntos de dicha zona es inferior a 0,75 mrem/h. Tabla de separación entre personas y bultos Suma de los índices de transporte Distancia de separación en metros Hasta 5 4 De 5 a 10 6 De 10 a 20 8 De 20 a 30 10 De 30 a 40 12 De 40 a 50 13 De 50 a 100 (2 o más filas de bultos o contenedores. Ver apartado 855) 18 De 100 a 150 22 De 150 a 200 26 Las distancias de segregación deberán cumplirse sin tener en cuenta las paredes o techos entre la zona de almacenamiento general y el lugar que ocupen dichos bultos. 83.2 Los bultos que contengan materiales radiactivos deben ser estibados o almacenados de tal forma que eviten efectos nocivos a las personas y de que se produzca una posible interacción entre los mismos. 83.3 Áreas limitadas.–Cuando los bultos o contenedores no estén estibados o depositados en lugares especiales, el área que ocupen debe ser vallada o marcada de acuerdo con las distancias que fija la citada tabla. La entrada en el área vallada debe realizarse únicamente por el tiempo necesario para la manipulación de los bultos o contenedores que deben reducirse al mínimo posible. 83.4 Límites de permanencia del personal.–Si el personal permanece como media al año más de diez horas por semana junto al área vallada o marcada, cuando existan en ellas materiales radiactivos se adoptarán medidas más estrictas, que serán fijadas por las autoridades competentes o seguir las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP). 83.5. Segregación para evitar la criticidad.–Además de la separación antes fijada para reducir la exposición de las personas a las radiaciones, los tipos de bultos o contenedores que contengan materias fisionables deben ser apilados de tal forma que se elimine todo posible riesgo de criticidad. 83.5.1 Todos los bultos o contenedores de las categorías II y III deben llevar en su etiqueta amarilla un número indicando el índice de transporte, que fijará las medidas de control que se han de tomar. Art. 84. Almacenamiento. A todos los bultos o contenedores con materiales radiactivos deben aplicarse las medidas siguientes: 84.1 Deberá mantenerse con las demás clases de mercancías peligrosas la separación que fija el cuadro de segregación que figura en el artículo 122 de este Reglamento; no obstante los bultos de los materiales radiactivos, no se almacenarán en zonas que contengan mercancías peligrosas que puedan deteriorar el embalaje de esos materiales radiactivos. 84.2 El número de bultos y contenedores de la categoría II-Amarilla y de la categoría III-Amarilla, almacenados en una misma zona de depósito, como por ejemplo, una zona de tránsito, una estación o almacén terminal, se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte de cada grupo aislado de estos bultos o contenedores no exceda de 50. Todo grupo de bultos o contenedores se almacenará de forma que se mantenga una separación mínima de seis metros, respecto de otros grupos de estos bultos o contenedores. Estas distancias deberán aplicarse aunque las pilas estén separadas por paredes o techos. No obstante, dicha separación se puede emplear para almacenar otras mercancías que sean compatibles. 84.3 Si este control no se efectúa tomando como base los índices de transporte, ningún grupo podrá estar constituido por más de 50 bultos de la categoría II-Amarilla o cinco de la categoría III-Amarilla. Si el grupo estuviese constituido por bultos de ambas categorías, se considerará que un bulto de la categoría III-Amarilla equivale a diez de la categoría II-Amarilla. 84.4 En el caso de grandes contenedores, se admitirá que el número total de índices de transporte exceda de 50, siempre que el nivel de radiación no exceda de 200 mrem/h en ningún punto o de 10 mrem/h a dos metros de la superficie exterior del contenedor y cuando no se sobrepase el número de bultos de la clase II y III en cada uno de estos grandes contenedores. 84.5 Salvo en el caso de bultos de las sustancias fisionables de la clase II o de la clase III, las limitaciones establecidas en el párrafo 84.2 no serán de aplicación a los bultos que lleven marcada la inscripción radiactivo-baja actividad específica y que contengan materiales de baja actividad ni a aquellos que lleven marcada la inscripción radiactivo-sólidos de baja actividad con materiales radiactivos sólidos de baja actividad, cuando tales bultos se mantengan en un apilamiento compacto o en contenedores. 84.6 Se permitirá la mezcla de bultos de diferentes tipos, incluso la de bultos de sustancias fisionables de la clase I con bultos de sustancias fisionables de la clase II. Art. 85. Control del personal. 85.1 La exposición a las radiaciones del personal encargado de transporte y almacenamiento de estas mercancías se controlará de manera que ninguna de estas personas pueda recibir una dosis superior a 0,5 rems al año. 85.2 Todo el personal encargado de la manipulación, transporte o almacenamiento recibirá instrucciones precisas sobre los riesgos que entraña su trabajo y las precauciones que deben observar. Art. 86. Inspección de aduanas. Las formalidades aduaneras que entrañen el examen de un contenedor con bultos de materiales radiactivos se efectuarán previo conocimiento del jefe de seguridad y de la persona responsable del transporte. Todo contenedor abierto, cumplidas esas formalidades, se dejará, en perfectas condiciones, antes de volver a ser manipulado. Art. 87. Emergencias. Todas las medidas a tomar en caso de emergencia deberán figurar en la documentación que acompaña a la expedición. 87.1 Escapes. Cuando se advierta que en un bulto de materiales radiactivos se hayan podido producir escapes, se limitará el acceso a dicho bulto y se llamará con la mayor urgencia a un especialista para que efectúe una inspección al objeto de determinar la medida en que se ha difundido la contaminación. La inspección comprenderá el bulto, el medio de transporte, las zonas contiguas de carga y descarga, y de ser necesario, todos los demás materiales que se hayan transportado en el mismo medio. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas complementarias para la protección de la salud humana, en conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente pertinente, a fin de contrarrestar y reducir a un mínimo las consecuencias de semejantes escapes. Se suspenderá la expedición de aquellos bultos que presenten escapes superiores a los límites admisibles en condiciones normales de transporte hasta que se hayan reparado o reintegrado a su estado inicial y descontaminado. 87.2 Incendio. 87.2.1 En caso de incendio se activará la alarma y el personal no necesario para la extinción debe mantenerse alejado 50 metros, por lo menos, y a barlovento del lugar del accidente. La persona responsable debe comunicar la emergencia al centro de control y éste a la autoridad nuclear. 87.2.2 No entrar en la zona de emergencia, salvo en el caso de que fuera necesario auxiliar al personal afectado, y permanecer en ella el tiempo más corto posible. 87.2.3 Utilizar equipos de respiración autónoma con presión positiva y trajes de protección. No mover los contenedores o bultos dañados o afectados por el incendio hasta la llegada de un experto de la autoridad nuclear. Los no dañados alejarlos de la zona del incendio. 87.2.4 Combatir el incendio desde la máxima distancia posible. 87.2.5 En pequeños incendios emplear extintores de polvo químico, de CO2 o de espuma. 87.2.6 En incendios importantes emplear agua pulverizada con mangueras o monitores y controlar el agua empleada en la extinción antes de su evacuación. 87.2.7 El personal que haya intervenido en las operaciones no deberá abandonar la zona hasta que se tomen las medidas oportunas por parte de los Organismos de Protección Civil y Nuclear Competentes. 87.3 Daños al personal si se sospecha contaminación. Se informará inmediatamente al centro de control, quien podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas: 87.3.1 Llamar urgentemente a un Médico. 87.3.2 Si puede hacerse sin lastimar a la persona presumiblemente afectada, quitarle ropas y zapatos contaminados, aislando éstos, y envolverle en una manta antes de su traslado a un hospital. 87.3.3 Si se aprecian quemaduras en los ojos, lavarlos inmediatamente con agua fría, utilizando un vaso ocular, o con un preparado salino estéril si se dispone de él. Llevar a la persona afectada a un oftalmólogo. 87.3.4 Si no se han producido lesiones, quitarle igualmente trajes y zapatos contaminados y duchar a la víctima con agua y jabón. 87.3.5 El personal presumiblemente afectado que no sufra lesiones y los equipos utilizados deberán permanecer en el muelle hasta la llegada de la persona cualificada de la autoridad competente, que precisará su destino, a fin de evitar que el personal afectado contamine a otras personas. CAPÍTULO III-8 Clase 8. Sustancias corrosivas Art. 88. Admisión. La admisión de estas mercancías estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones generales que preceptúa el Título I de este Reglamento en la parte que les afecte. Art. 89. Propiedades. Las mercancías de esta clase clasificadas como corrosivas están constituidas por sustancias que en estado natural tienen la propiedad de alterar o destruir los tejidos vivos, especialmente los tejidos humanos, atacan a la superficie de ciertos metales e igualmente a otras materias como las textiles. Algunas pueden desprender vapores tóxicos cuando son sometidas a altas temperaturas, y otras son suficientemente volátiles para afectar a las vías respiratorias y a los ojos. La ingestión o inhalación de sus vapores y polvos puede causar graves lesiones. Otras reaccionan con el agua desprendiendo calor y gases irritantes y corrosivos, por lo general visibles en forma de vapores. Algunas de estas mercancías son también inflamables, por lo que interesa considerar el punto de inflamación. Art. 90. Manipulación. 90.1 No tocar ni admitir bultos que muestren goteo o derrame. 90.2 Mantener estos bultos lejos de productos alimenticios y de los susceptibles de incendio o explosión. 90.3 Mantener la prohibición de fumar y la presencia de fuentes de ignición o de calor en las cercanías. 90.4 Disponer de material inerte como sacos de arena limpia y seca para casos de derrame. 90.5 Disponer de trajes, guantes y botas resistentes a la corrosión y de protección facial. Art. 91. Emergencias. En todo caso avisar al centro de control. Dada la gran variedad en las propiedades de estas mercancías, resulta difícil establecer medidas específicas respecto a los casos de emergencia. 91.1 Derrames.–En caso de derrame o goteo no tocar el producto